STP3065-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3065-2024  

Radicación  n° 136002  

Acta 51.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la acción de tutela presentada por Manuel  José Bautista Cano,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, los Juzgados 2°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad y 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Barranquilla por  la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, trabajo y al hábeas data.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 4° Penal del  Circuito, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar  y la oficina de Archivo Central de la Rama Judicial.  

Del escrito  tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que,  el 11 de enero de 2024, el accionante presentó derecho de  petición ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar, los Juzgados 2° Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y  1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Barranquilla, solicitando “paz  y salvo y anonimizacion de datos personales de la Base de Datos  Pública del Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial  consulta de procesos según ley estatutaria #1581 de 2012 /  Sentencia SU458/12 Corte Constitucional / STP 6754-2019 – Corte  Suprema de Justicia, de los procesos del radicado #  08001310400120080009500 y/o 2001310400220060003600 (sic)”.  

Refirió el  demandante que, en lo relacionado con el radicado  20001310400220060003600, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, le informó lo siguiente:  

“Me  permito indicar que [en] OCTUBRE 28 DEL 2.008.-En la fecha, con  Oficio remisorio Nro. 3.482, atendiendo lo ordenado por el Honorable  Magistrado de la Sala Penal de este Tribunal Superior, doctor RAFAEL  DIAZ MEZA, mediante proveído fechado el veintisiete (27) de  Octubre del corriente año (2.008), PARA QUE SE CUMPLA LO  DISPUESTO EN EL MISMO, se devuelve al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL  CIRCUITO DE VALELDUPAR (sic), el presente proceso penal sin detenido  seguido contra BERTHA LIGIA MACHADO VARGAS Y MANUEL JOE (sic)  BAUTISTA CANO, por el delito de INTERES ILICITO EN LA CELEBRACION DE  CONTRATOS; constante de cinco (5) cuadernos originales, dos (2)  cuadernos de actuaciones de la Corte Suprema de justicia y dos (2)  cuadernos de actuaciones de este Tribunal con 198, 299, 300, 201,  300, 41, 41, 95 y 106 folios escritos.-Queda anotada su salida bajo  la partida Nro. 20.227, a folio 389 del libro anotador de procesos  penales salidos en forma definitiva Nro. 22.  

Por lo anterior  usted debe dirigir su petición ante el Juzgado Segundo Penal  del Circuito o los Juzgados de EPMS de Valledupar”.  

Como segundo  punto, la Corporación accionada, le indicó que, si bien  el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Barranquilla le remitió la petición  incoada el pasado 11 de enero, “se  hace imposible expedir paz y salvo referente al proceso CUI  #08001310400120080009500,  ya  que el expediente no se encuentra en ese tribunal y teniendo en  cuenta los hechos relacionados con el proceso el mismo debe estar en  Valledupar debidamente archivado”.  

Por su parte, el  Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Valledupar, le informó el pasado 15 de enero que, en  cumplimiento del Acuerdo PSAA08-471 del 11 de junio de 2008, el  proceso con No. 20001310400220060003600, fue asignado por reparto al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, por lo que al ser  aquel el competente para resolver la petición incoada,  procedía a remitirle la solicitud presentada por Manuel  José Bautista Cano,  el 11 de enero de 2024.  

Por lo anterior,  señaló el accionante que ninguna de las autoridades  judiciales, ha resuelto su petición, situación que es  violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas  data e igualdad.  

PRETENSIONES  

La parte actora,  pretende, en términos de su escrito de tutela, lo siguiente:  

“Se  tutele a mi derecho A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO referente a  esta solicitud de paz y salvo y anonimización de Datos  personales por parte DE QUIEN CORRESPONDA, ley estatutaria # 1581 de  2012 Sentencia SU458/12 Corte Constitucional / STP 6754-2019 – Corte  Suprema de Justicia.  

Se tutele mi  derecho HABEAS DATA de acuerdo a: se trae a colación la  posición expuesta por la h. corte suprema de justicia, sala de  decisión de tutelas no. 1, en providencia stp13119-2019  radicación no. 106479 del 10 de septiembre de 2019, magistrado  ponente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA (sic)”  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar  señaló que, dentro del término de ley, le  informó al correo electrónico aportado por el propio  peticionario, “que  resultaba  imposible expedir [el] presente paz y salvo, ya que la actuación  no se encuentra en este Tribual  (sic)”, pues el 27 de octubre de 2008, luego de la llegada del  expediente al haberse surtido el trámite de casación al  interior de la Corte Suprema de Justicia, ordenó su remisión  al Jugado Segundo Penal del Circuito de Valledupar al ser el juzgado  donde se adelantó la actuación en sede de primera  instancia.  

El Juzgado  2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Valledupar indicó  que en  virtud del Acuerdo PSAA08-471 del 11 de junio de 2008, ese despacho  fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio, asumiendo desde aquella  data, el conocimiento de los procesos penales adelantados bajo la  ritualidad procedimental de la Ley 906 de 2004.  

Por lo tanto, en  cumplimiento de la anterior designación, mediante oficio No.  2027 del mes de noviembre de 2008, procedió a remitir el  proceso No. 20001310400220060003600 al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de esa ciudad al ser el competente para asumir el  conocimiento de las causas adelantadas bajo los causes de la Ley 600  de 2000, por lo que, al no haber transgredido los derechos  fundamentales del accionante, solicitó se niegue el amparo  deprecado en lo que respecta a ese estrado judicial.  

El  Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Valledupar reseñó  que una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI  implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, se pudo constatar que en contra de Manuel  José Bautista Cano existe  una condena que se encuentra siendo “vigilada  por estos, o que este pendiente de trámite de reparto”.  

De la misma  manera, informó que  el 8 de febrero y 7 de marzo de 2023, en  una solicitud de las mismas características, se le brindó  respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante,  donde se le explicó que:  “ Una vez revisada las bases de datos, correos electrónicos  y el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI que existen en este  Centro de Servicios Administrativos, se pudo establecer a la fecha no  ha llegado proceso alguno en contra del señor MANUEL JOSE  BAUTISTA CANO, ni físico ni digital para ser repartido entre  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad. No obstante, en aras de obtener mayor información  acerca de su situación jurídica, se procedió a  la consulta en la página web de la Rama Judicial, encontrando  que el proceso 20001310400220060003600 se encuentra en los Juzgados  Penales de conocimiento de esta Ciudad y a la fecha no obra  constancia de haber sido remitido a esta sede judicial”.  

Por lo anterior  expuesto, precisó que las pretensiones invocadas en la  presente acción de tutela, versan sobre una decisión  que debe ser adoptada por el despacho de conocimiento, por lo tanto,  al carecer de competencia para resolver tal solicitud, pidió  se deniegue el amparo invocado en lo que a ellos respecta.  

El  Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Barranquilla manifestó  que  el mismo 11 de enero de 2024, le comunicó al peticionario que  no era posible acceder a la solicitud de anonimización  reclamada, pues la única actuación que se adelantó  por ese despacho al interior del radicado  08001310400120080009500,  fue dar cumplimiento al despacho comisorio dispuesto por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar, quien le solicitó  se le comunicara a la Dra. Betty Isabel Ferreira Balza, el auto de 5  de febrero de 2008. Por lo que, al haber cumplido con lo solicitado,  procedió el 18 de abril de 2008, a devolver la actuación  a la Corporación referida.  

El Juzgado  4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Valledupar señaló  que desde el 15 de febrero de 2023, en virtud de una previa  solicitud, le informó al peticionario que “al  hacerse una búsqueda selectiva del proceso que se adelantó  en su contra, se pudo establecer que el mismo se encuentra en el  Archivo general de la Rama Judicial, el cual una vez sea puesto a  disposición de este Juzgado se le estará dando  respuesta a su petición”.  

Por tanto,  solicitó se niegue el amparo invocado, al no evidenciare una  vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el  interesado.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es  competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Valledupar, del cual es superior  funcional esta Corporación.  

El problema  jurídico a resolver se centrará en verificar si las  autoridades convocadas vulneraron  los derechos  fundamentales  al debido proceso, igualdad, trabajo y al habeas data invocados  por Manuel  José Bautista Cano,  al no haber ocultado  las  anotaciones que aparecen en el sistema web de registro de actuaciones  de la Rama judicial al interior de los  radicados 08001310400120080009500  y 20001310400220060003600, donde se pueden visualizar sus datos de  identificación.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Del derecho  al hábeas data  

El artículo  15 de la Constitución Política describe el derecho al  habeas  data  como la facultad  que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la  información que se haya recogido en las bases de datos y en  archivos de entidades públicas y privadas, tornándose  imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y  circulación se respeten la libertad y demás garantías  constitucionales.  

La  Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único  mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a  la eventual violación al aludido derecho, cuando este se  asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos  estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se  convierte en mecanismo principal para la protección de los  derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales  con idéntico propósito y eficacia similar.1  

Requisitos  jurisprudenciales para acceder a la anonimización u  ocultamiento  

La  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión  que surge entre el libre acceso a la información pública  y la protección del derecho al habeas  data  de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en  atención a que la divulgación de datos asociados a esta  situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con  esta última garantía.  

En  esa labor, al analizar la normativa aplicable en la materia y la  línea hermenéutica trazada sobre la misma por la Corte  Constitucional en la sentencia CC SU458-2012, la Sala de Casación  Penal en el auto de 19 de agosto de 2015, radicado interno 20889,  sentó las siguientes sub-reglas para dar curso a los trámites  de anonimización u ocultamiento así:  

Las  sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que  haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación,  por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en  su servidor de acceso público –sin la supresión  de los nombres de los procesados– permitiéndose que los  ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o  del full text de la Corte y sólo con autorización de  lectura.  

Cuando  se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita  la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto  los nombres de las personas condenadas,  salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública  esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá  el documento íntegro en los archivos de la Corporación.  Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la  información pública, podrá consultarse  directamente en las oficinas en las cuales reposa.  

(…)  (Cfr.  CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889, énfasis agregado).  

Estas  mismas pautas fueron reiteradas en  el proveído CSJ AP, 26 ene 2022, Rad. 42706, en los siguientes  términos:  

Al  ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen  nombre (…), con el deber de divulgación de las  sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus  providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como  ocurre en este caso- se deben ofrecer íntegras al público  en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas  mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho  al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se  impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando  jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su  prescripción2.  

Desde  luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el  documento se mantendrá íntegro en los archivos de la  Corporación,  conforme las reglas del derecho de acceso a la información  pública y podrá consultarse directamente en las  oficinas donde reposa (resaltado  fuera del original).  

También  ha establecido esta Corporación que, cuando un ciudadano que  ha enfrentado un proceso penal, aspira a que se le dé  aplicación al ocultamiento o la anonimización de sus  datos en la página web de la Rama Judicial, el medio eficaz  para ello, es presentar la correspondiente solicitud ante las  autoridades judiciales encargadas, con miras a que se proceda en tal  sentido; escenario donde debe ser aportada la documentación  (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o  certificación de la autoridad judicial sobre el particular)  que respalde su pretensión para que con ellos se resuelva  sobre su procedencia.  

En suma, se trata  de un ocultamiento o anonimización de la identificación  personal, más no la supresión de la documentación  pública, la cual solo se dispone previa solicitud de la  persona interesada, aunado al cumplimiento del requisito de acreditar  la declaratoria del cumplimiento o prescripción de la  correspondiente sanción penal.  

Del caso en  concreto  

Manuel José  Bautista Cano señala  que en bases de datos de la Rama Judicial se encuentran registrados  de forma pública, sus datos de identificación en  relación con los radicados No. 08001310400120080009500  y/o 20001310400220060003600, lo  que, a su entender, lesiona sus derechos, en la medida en que dichas  actuaciones ya se encuentran archivadas por su debida ejecución.  

Pues bien, de la  revisión en los sistemas de consulta de la Rama Judicial, se  tiene que está acreditado que la información que el  accionante cuestiona, en relación con el radicado No.  08001310400120080009500  se encuentra la anotación realizada por el Juzgado 1°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Barranquilla. Y, en cuanto al CUI 20001310400220060003600,  la realizada por el Juzgado  2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Valledupar. Por lo tanto, al encontrase tales registros asociados a  los referidos despachos, son estos, los que, en lo que a ellos  concierne, los llamados a atender la solicitud incoada por Bautista  Cano.  

Una vez  determinado lo anterior, esta Sala procedió a revisar el  expediente tutelar, logrando establecer que las autoridades  convocadas le informaron al peticionario lo siguiente:  

            

i. El          Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento          de Barranquilla indicó desconocer la suerte del proceso No.          08001310400120080009500,          pues al dar cumplimiento al despacho comisorio que le fuese          encomendado, procedió el 18 de abril de 2008, a devolver la          actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de          Valledupar, lo que le impedía acceder a lo solicitado por el          peticionario.  

ii. La          Corporación accionada indicó que no le era posible          conceder lo peticionado, pues una          vez adelantado los trámites pertinentes remitió          el proceso No. 20001310400220060003600,          al Juzgado 2° Penal          del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar al ser          el juzgado quien conoció la actuación en primera          instancia.  

            

iii. El          Juzgado          2° Penal          del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar señaló          que, en cumplimiento de del Acuerdo PSAA08-471 del 11 de junio de          2008, procedió a remitir el proceso No.          20001310400220060003600 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa          ciudad al ser el competente para asumir el conocimiento de las          causas adelantadas bajo los causes de la Ley 600 de 2000, situación          que ya había sido puesta en conocimiento del interesado desde          el 13 de febrero de 20233,          por lo tanto, remitió la nueva petición a ese despacho          para lo de su cargo4.  

            

iv. El          Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar le informó          que, el 13 de febrero de 2023, al realizar la respectiva búsqueda          del expediente, se pudo establecer que el mismo reposa en el Archivo          General de la Rama Judicial, por lo que una vez sea puesto a          disposición del juzgado se procedería a dar respuesta          a la petición incoada.  

Por lo tanto, es  claro que en lo concerniente al radicado 20001310400220060003600, el  cual registra anotación por parte del Juzgado 2° Penal con  Función de Conocimiento de Valledupar, el despacho se limitó  a señalarle que en el año 2008, procedió a  remitir el expediente al Juzgado 4º Penal de esa urbe, en virtud  del Acuerdo PSAA08-471, expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura en ese mismo año, lo que sin lugar a duda, no puede  catalogarse como una respuesta adecuada al trámite requerido  por el interesado, pues lo indicado es que el despacho, proceda a  resolver de fondo la solicitud incoada, evaluando si la misma  satisface o no, los presupuestos exigidos para acceder al  ocultamiento invocado.  

De la misma  manera, ocurre con el radicado 08001310400120080009500,  mismo que registra anotación por parte del Juzgado 1°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Barranquilla, quien en lo que respecta a lo requerido, solamente  procedió a señalarle que  el 18 de abril de 2008, al haber cumplido la disposición  ordenada, devolvió la actuación a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, lo que le impedía acceder a  lo solicitado por el peticionario, situación que tal como se  indicó en el acápite anterior, no se encuentra ajustada  al procedimiento adecuado para este tipo de solicitudes.  

Así, no  puede entenderse que la petición presentada por el accionante,  el 11 de enero de 2024, fue resuelta en debida forma, pues, se itera,  las autoridades requeridas solamente se limitaron a remitir tal  solicitud a distintos despachos judiciales, dejando en un estado de  indefinición el requerimiento presentado, evidenciando con  esto que la solicitud de “paz  y salvo y anonimización”  expuesta por el actor, no ha sido atendida en los términos  exigidos para su resolución, lo que sin lugar a duda es  violatorio al derecho fundamental al debido proceso que le asiste a  Manuel  José Bautista Cano,  pues  debe recordarse que los referidos estrados judiciales, al ser los  que, registraron tales anotaciones en la página de la Rama  Judicial, son los llamados a pronunciarse de fondo sobre tal  requerimiento.  

Por consiguiente,  se amparará el derecho fundamental deprecado, y, en  consecuencia, se ordenará a los Juzgados  1°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla  y 2º Penal con Función de Conocimiento de Valledupar que,  en el término de 48 horas, contados a partir de la  notificación de esta providencia, procedan en el desarrollo de  sus funciones, a tramitar y resolver de forma adecuada la solicitud  de “paz  y salvo y anonimizacion”  presentada por Manuel  José Bautista Cano.  

Debe resaltarse  que esta determinación no significa la concesión  automática de la petición deprecada por el accionante,  pues lo que se ordena es que las referidas autoridades,  al ser las competentes, tal como se indicó en anterioridad,  estudien la solicitud incoada y procedan a pronunciarse de fondo al  respecto.  

Ahora  bien, resuelto el anterior punto, esta Corporación, puede  evidenciar que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar, ha  omitido brindar una respuesta de fondo a la petición  presentada por Manuel  José Bautista Cano,  pues, aunque el accionante no dirigió directamente la  solicitud a ese despacho, del escrito tutelar se puede inferir que el  15 de enero de 2024, el Juzgado  2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Valledupar, corrió traslado del requerimiento presentado por  el demandante, sin que el despacho controvirtiera tal remisión  y hubiera emitido un pronunciamiento al respecto, pues de la  respuesta allegada en este trámite solamente se hizo  referencia a la contestación de fecha el 13 de febrero de  2023, en virtud de una petición previa, lo que sin lugar a  duda amerita la intervención del juez en sede constitucional,  en aras de conjurar la vulneración al derecho de petición  del actor.  

Por  lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición  invocado por Manuel  José Bautista Cano,  y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado 4º Penal del  Circuito de Valledupar que, en el término de 48 horas,  contados a partir de la notificación de esta providencia, de  respuesta de fondo a la solicitud de “paz  y salvo y anonimizacion”  presentada por el acá accionante, informándole el  procedimiento tendiente a lograr el desarchivo del expediente con  radicado No. 20001310400220060003600 y  las gestiones adelantadas por  el despacho desde el 13 de febrero de 2023, para tal fin.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Conceder  el  amparo al derecho fundamental al debido proceso  reclamado  por Manuel  José Bautista Cano,  por  lo tanto, se ordenará a los Juzgados  1°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla  y 2º Penal con Función de Conocimiento de Valledupar que,  en el término de 48 horas, contados a partir de la  notificación de esta providencia, procedan en el desarrollo de  sus funciones, a tramitar y resolver de forma adecuada la solicitud  de “paz  y salvo y anonimizacion”  presentada por Manuel  José Bautista Cano.  

Segundo:  Amparar  el derecho fundamental de petición invocado por Manuel  José Bautista Cano,  y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado 4º Penal del  Circuito de Valledupar que, en el término de 48 horas,  contados a partir de la notificación de esta providencia, de  respuesta de fondo solicitud de “paz  y salvo y anonimización”  presentada por el acá accionante, informándole el  procedimiento tendiente a lograr el desarchivo del expediente con  radicado No. 20001310400220060003600 y  las gestiones adelantadas por  el despacho desde el 13 de febrero de 2023, para tal fin.  

Tercero:  Remitir  el  expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

SECRETARIA  

1          CC T-531/16  

2          CSJAP, 19 ago 2015, Rad. 20889 y AP, 15 feb 2017, Rad. 26288, entre          otros. Negrillas fuera del texto original.  

3          Archivo 0008 Anexos.pdf  

4          Folio 5-6 Demanda de tutela  

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