STP3017-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3017-2024  

Radicación  N.° 136064  

Acta  051  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EDWIN  SEBASTIÁN VÉLEZ GUTIÉRREZ,  a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Al  trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e  intervinientes del proceso penal n.° 05050016000206202214184 y  del asunto con radicado n.° 050016000206202300104  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Refiere  el apoderado del accionante que ante el Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado de Medellín, se adelanta en contra de  su poderdante el proceso penal con radicado n.°  05050016000206202214184, por la presunta comisión de las  conductas punibles establecidas en los artículos 365 y 366 de  la Ley 599 del 2000.  

Señala  que en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación,  la cual fue objeto de múltiples aplazamientos en virtud de una  solicitud elevada por él para valorar clínicamente al  accionante, presentó una solicitud de nulidad teniendo como  fundamento la ausencia de defensa técnica de su prohijado  durante las audiencias preliminares, pues en su criterio, las  actuaciones que llevó a cabo otro defensor fueron  «abiertamente  impertinentes».  

Soporta  su dicho en el hecho de que en desarrollo de la audiencia de  legalización de captura, el defensor que para ese entonces  velaba por los intereses de EDWIN SEBASTIÁN VÉLEZ  GUTIÉRREZ argumentaba que no era procedente la imposición  de una medida de aseguramiento, olvidando que en la referida vista  pública, eso no era objeto de debate. Además de ello,  discutió la presunta falta de control posterior sobre el  allanamiento efectuado en el domicilio de su poderdante.  

Advierte  que no obstante lo anterior, el juzgado en mención negó  la solicitud de nulidad por él impetrada, sustentando su  decisión, entre otras cosas en lo siguiente:  

«el  Juzgado debe llamar la atención, debe prestar mayor atención  en el hecho de que la defensa por lo menos en cuatro oportunidades ha  interrumpido el curso de la actuación y se ha abrogado esos  términos para solicitar la libertad del aquí procesado,  buscando una valoración por medicina legal, para sustentar una  inimputabilidad y tomando esos términos como ya lo dije para  solicitar la por vencimiento de términos, creo que la defensa  está abusando de las vías de derecho para buscar a  todas luces la libertad del procesado, el Juzgado ha sido  benevolente, en los aplazamientos, para buscar ese dictamen pericial  frente a la inimputabilidad»  

Continúa  su relato cuestionando la decisión proferida por el juzgado  referido, en torno a la negativa de decretar la nulidad solicitada,  manifestando que los argumentos esbozados por el juez de instancia  fueron «débiles  y exiguos»  al resolver lo siguiente:  

«el  Juzgado ha sido benevolente, en los aplazamientos, para buscar ese  dictamen pericial frente a la inimputabilidad, pero es un deber en  términos del artículo 139 del código de  procedimiento penal, evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos  actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o  superfluos mediante rechazo de plano de los mismos, de igual modo las  partes, la defensa tienen un deber de proceder con lealtad y buen fe  (sic)  en  todos sus actos, obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el  ejercicio de derechos procesales, evitando los planteamientos y  maniobras dilatorias inconducentes, impertinentes y superfluas y en  términos del artículo 141 del código de  procedimiento penal se entiende que existe temeridad o mala fe cuando  sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia recurso  incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la  actuación procesal»  

Cuestiona  además esa decisión pues, según su dicho, no  estuvo soportada en pronunciamientos jurisprudenciales sino  únicamente en «alusiones  genéricas».  Ello por cuanto el juez de conocimiento indicó:  

«es  una doctrina pacifica reiterada de la Corte Suprema de Justicia donde  se repudia la nulidad del proceso como efecto de la aprehensión  ilegal, bajo el entendido que el sumario y la causa pueden  adelantarse válidamente con o sin captura y con o sin  detenido, también ha precisado la Corte Suprema de Justicia  que este tipo de situaciones, así la captura sea ilegal, no  generan nulidades, porque no tienen incidencia en la estructura del  proceso, en consideración a que la constitución  política y el ordenamiento jurídico, en términos  del artículo 139 numeral primero, es el rechazo de plano de la  solicitud de nulidad y como consecuencia contra la decisión no  procede ningún recurso».  

Sobre  ese particular, señala el apoderado no estar de acuerdo, pues  su solicitud no atiende a un mero capricho, sino que por el  contrario, está soportado en lo que considera «claras  falencias en la defensa».  

Por  tanto, se muestra inconforme no solo con el hecho de que se hubiese  negado la solicitud de nulidad, sino también con la decisión  de negar la posibilidad de interponer el recurso de apelación  contra ese proveído ante el rechazo de la solicitud.  

2.  Precisa que contra la decisión del juzgado de conocimiento  promovió el recurso de queja y tal asunto fue resuelto por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  Colegiatura que mediante providencia del 15 de diciembre de 2023  resolvió «denegar  de plano el recurso de queja interpuesto»  pues entre otras cosas, consideró que la decisión  adoptada por el juzgado de conocimiento es una orden.  

3.  Con  sustento en lo anterior, acude a la acción de tutela pues  considera conculcados los derechos fundamentales de su poderdante,  especialmente el relativo al debido proceso, así como el  acceso a la administración de justicia.  

4.  Por todo lo expuesto, solicita: (i) se revoque la decisión  emitida por el tribunal accionado, a través de la cual se negó  el recurso de queja; y, (ii) se disponga habilitar el recurso de  apelación.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó  que esa Colegiatura resolvió el recurso de queja promovido por  el actor.  

Adujo  que no evidenció vulneración alguna a los derechos del  entonces recurrente, y por tal motivo encontró acierto en la  decisión emitida por el juzgado de conocimiento.  

Señala  que, en su sentir, el actor pretende desnaturalizar la acción  de tutela, pues lo que evidencia es una mera discrepancia de  criterios, lo cual es improcedente en esta sede pues se pretende  revivir un debate que culminó en el escenario procesal  correspondiente. En consecuencia, solicita negar el amparo.  

6.  El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín,  en respuesta a la vinculación efectuada precisó que  ante ese despacho se adelanta el proceso penal en contra del  accionante por la presunta comisión de los delitos de  fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo  de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones.  

Refiere  que después de múltiples intentos, tan solo hasta el 3  de marzo de 2023 pudo dar inicio a la audiencia de formulación  de acusación y, en esa sesión las partes manifestaron  «que  no avizoraban causales de impedimento, recusación o nulidad  que impidieran el normal desarrollo de la actuación»  por  lo que con ocasión a ello  «se  confirmó la competencia funcional y territorial del juzgado;  después, el Defensor solicitó el aplazamiento»  

Indica  que posteriormente, el 18 de octubre de 2023 continuó la  audiencia de formulación de acusación, vista en la que  el defensor impetró una solicitud de nulidad desde la  audiencia de legalización de captura realizada el 27 de junio  de 2022, fundamentando su requerimiento en una presunta vulneración  al derecho de defensa.  

Informa  que el 5 de diciembre de 2023 resolvió la solicitud de nulidad  presentada, rechazándola de plano, pues entre otras cosas,  consideró que el actuar del defensor atendía a  maniobras dilatorias del proceso.  

Finalmente,  en relación con el proceso que aquí nos ocupa, solicitó  negar el amparo por no existir vulneración alguna a los  derechos del accionante.  

7.  La Fiscalía 99 Local de Medellín indicó que no  conoce el proceso penal que se adelanta en contra del accionante.  

8.  Por su parte, la Fiscal 02 Especializada de Medellín y el Área  Metropolitana señaló que debe negarse la acción  de tutela por cuanto lo que se pretende es adelantar una nueva  instancia pues ya dos jueces de la república se han  pronunciado respecto de la solicitud de nulidad por falta de defensa  técnica incoada por el apoderado del accionante.  

9.  Los demás vinculados guardaron silencio en el término  del traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

10.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

11.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

12.  En el presente caso, la Sala observa que el apoderado del promotor de  la acción cuestiona la providencia del 15 de diciembre de  2023, a través de la cual, el tribunal accionado negó  el recurso de queja formulado contra el auto emitido por el Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de Medellín que  dispuso rechazar la solicitud de nulidad por él promovida.  

13.  Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará  si es procedente el amparo invocado por el accionante o si por el  contrario no existe fundamento en sus reparos.  

14.  Por tanto, como lo que se cuestiona a través de la acción  constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso  recordar que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación  ha hecho mención a los requisitos generales y específicos  de procedibilidad de la acción de amparo contra tales  decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en  pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de  2005.  

De  tal manera, que a partir de la precitada decisión de  constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez,  subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites  de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos  específicos.  

Por  tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el  accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos  uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii)  defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv)  defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión  sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y,  (viii) violación directa de la Constitución.  

15.  Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida,  analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.  

Así  las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional  por cuanto se alega una posible vulneración a derechos  fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer  requisito.  

Se  evidencia además que el accionante de  manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.  

De  igual forma, se entiende satisfecho el requisito de inmediatez,  por cuanto la providencia atacada data del 15 de diciembre de 2023,  lo que permite colegir que se acudió a la acción de  amparo en un plazo razonable.  

En  el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de  subsidiariedad  pues contra el proveído dictado por el Tribunal Superior de  Medellín en sede del recurso de queja, no procede ningún  otro medio de defensa distinto a la tutela.  

Finalmente,  no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de  un proceso de tutela.  

16.  Así pues, como se satisfacen las condiciones generales de  procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto  sometido a consideración de la Corte bajo la siguiente  metodología:  

Primero,  lo atinente al auto del 5 de diciembre de 2023 a través del  cual el  Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín  negó la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del  accionante.  

En  segundo lugar, habría de evaluarse si la decisión  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en  cuanto rechazó la queja impetrada por el apoderado del  demandante incurrió o no en algún defecto que habilite  la procedencia del amparo.  

17.  Pues bien, en punto del específico tema sometido a  consideración de la Sala, cabe recordar las siguientes  incidencias del proceso:  

(i)  El   18 de octubre de 2023, el defensor de EDWIN SEBASTIÁN VÉLEZ  GUTIÉRREZ solicitó  al Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín en  el marco de la audiencia de acusación, que decretara la  nulidad en el proceso penal que contra él se adelanta, en  atención a que en criterio del referido profesional del  derecho se presentan irregularidades desde las audiencias  preliminares en virtud de una carencia de defensa técnica.  

(ii)  El juez en mención, negó la solicitud y manifestó  que contra tal proveído no procedían recursos, razón  por la cual, promovió queja.  

(iii)  Presentado el recurso de queja el tribunal accionado lo rechazó  por lo siguiente:  

«(…)  El problema jurídico que plantea el censor radica en  determinar si procede el recurso de apelación contra la  determinación adoptada en desarrollo de la audiencia de  acusación, que versa sobre la negativa a decretar la nulidad  de lo actuado por falta de defensa técnica desde la audiencia  de legalización de captura realizada el 27 de junio de 2022.  

Según  el sustento de refutación fue viciado el trámite  circunstancial y con este considera que le fue erróneamente  negado el recurso de apelación exponiendo las razones que lo  llevan a insistir en su concesión.  

No  obstante, encuentra la Sala que (i) la decisión del juez penal  especializado es una orden en la que no le falta razón cuando  decide rechazar de plano la solicitud, (ii) invocando el contenido  del artículo 339 ya que al ponérselo de presente, el  profesional del derecho guardó silencio y solo hasta el final  solicitó la nulidad de lo actuado y en consecuencia le sea  otorgada la libertad a su defendido.  

Pudiéndose  observar que el juez, avizoró maniobras dilatorias por parte  del abogado, bajo el argumento de haber intentado en cuatro  oportunidades la obtención de la libertad de su defendido a  toda costa.  

En  sentir de la Sala, debió el abogado cuando menos demostrar  que, contrario a lo que piensa el juez, no existen otros mecanismos  por los que se deba sacrificar el continuo curso de las diligencias y  en ese sentido su actuar no proviene de una maniobra dilatoria, pero  dichos aspectos no fueron desarrollados en la sustentación.  

Contrario  sensu, su mayor pretensión es invocar una irregularidad  sustancial de la que según dice se presentó desde la  audiencia de legalización de captura; pero como fuera  planteado por el juez de primer grado, al querer desconocer el togado  que las nulidades no proceden dentro de este aspecto, solo deja  entrever su pretensión de dilatar el  

proceso.  

Asistiéndole  razón al moderador de la diligencia cuando en los términos  del artículo 161 de la ley 906 de 2004, constituyó la  orden en la que negó la petición, tendiente a evitar el  entorpecimiento de la actuación ya que el censor tiene la  posibilidad de plantear su pretensión en los alegatos finales,  así como en el recurso de casación.  

Por  consiguiente, que el juez no le diera curso a la solicitud y que la  discusión planteada pueda tener otro espacio de resolución  permite entender que no se le ha afectado la garantía judicial  efectiva al solicitante y, por ende, la orden recurrida conserva su  carácter primigenio de sustanciación, causa por la cual  no procedió el recurso de apelación.  

Ora  decir será causa suficiente para dejar vigente el rechazo de  plano que hizo el juez y desechar el recurso de queja interpuesto,  declarándose bien denegada la posibilidad de interponer  recursos contra el rechazo de plano efectuado, sin otras  consideraciones.»  

18.  Dicho lo anterior, corresponde entonces adelantar la metodología  propuesta, señalando que esta Sala no advierte error en la  decisión adoptada por el juzgado de conocimiento por las  razones que se exponen a continuación.  

18.1  Debe aclarar la Corte de entrada, que si bien es posible la  formulación de nulidades a lo largo del proceso penal, las  temáticas  que pueden proponerse están sometidas al principio de  preclusividad  de  los actos procesales.  

Por  esa vía, si se trata, verbi  gratia,  de  discutir actuaciones ocurridas antes de la realización de la  audiencia de formulación de acusación, el escenario  dispuesto por el legislador para presentarlas es precisamente, la de  saneamiento  a la que se refiere el inc. 1º del art. 339 en punto del  desarrollo de dicha audiencia, etapa  que  se  entiende  agotada  una  vez se surte el traslado  correspondiente a las partes para que manifiesten si avizoran  causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y  observaciones al escrito de acusación.  

Lo  anterior por cuanto las nulidades están diseñadas para  «conjurar  la existencia de irregularidades sustanciales en el decurso de la  actuación penal cuando resultan lesivas de los derechos y  garantías de los sujetos procesales en forma grave e  irremediable1»  y precisamente, dicha etapa «es  el punto delimitador de la fase del juicio, pues marca el derrotero  de la pretensión acusatoria del Estado, por lo cual, su  importancia es central, en tanto punto de partida del proceso penal  propiamente dicho. En esta diligencia se precisa la concreta  descripción fáctica y jurídica indispensables  para el desarrollo del juicio2».  

No  en vano, el legislador estableció un orden especifico en el  que se debe desarrollar dicha audiencia y por tal motivo, la Sala de  Casación Penal en auto CSJ AP2405-2018, 13 de jun. 2018, rad.  52651, precisó:  

«(…)  en  el plano práctico, el inciso 1º del ya citado artículo  339, señala que abierta la audiencia por el juez, se ordenará  el traslado del escrito de acusación a las demás partes  para que lo conozcan.  

Seguidamente  el juez pregunta a las partes e intervinientes -en este caso  Ministerio Público-, si conocen de la existencia de causales  de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y  observaciones sobre el escrito de acusación, para que el  fiscal lo aclare, adicione o corrija inmediatamente.  Solo evacuados  esos aspectos se concederá el uso de la palabra para que el  fiscal formule la correspondiente acusación.  

Como  viene de verse, el  legislador previó una oportunidad para que en la audiencia de  acusación las partes soliciten nulidades, lo cual se cumple  previo a la formulación de ella, mandato que cobra relevancia  por cuanto al alterarse el orden en una errada conducción de  la audiencia, se abren las puertas a posibilidades que desquician el  proceso penal.  

Es  entonces, cuando la labor del juez en la conducción de la  audiencia resulta de la mayor importancia, de cara a permitir que las  fases de la diligencia se surtan en forma ordenada para que cumplan  sus objetivos. No en vano, en esta audiencia, que también es  conocida como de saneamiento, concurren diversos espacios para que la  Fiscalía, por iniciativa propia o a petición de la  contraparte, incluso del juez, como más adelante se verá,  aclare, corrija o adicione el escrito de acusación, todo ello,  con miras a que las posibles irregularidades se corrijan, evitándose  que alcancen el estadio de las nulidades.  

Bajo  esa lógica, atendiendo la naturaleza del instituto de las  nulidades, especialmente su carácter de remedio extremo, le  corresponde al juzgador, inicialmente, verificar que el escrito de  acusación sea conocido por la contraparte, para que a  continuación se fije la competencia del juez y se expresen  posibles causales de impedimento o recusación, abriendo, a  continuación, el espacio para las aclaraciones, correcciones,  adiciones u observaciones al mismo, depurado lo cual, se viabiliza la  manifestación de situaciones irregulares trascendentes que, al  no ser saneadas, dan cabida a la anulación de la actuación.  

Acerca  de los ítems a abordar durante el desarrollo de esta  audiencia, así como el orden para el planteamiento de los  mismos, ninguna complejidad ofrece la interpretación del  artículo 339 tantas veces citado, si el juez ejerce sus  deberes de dirección de la audiencia, en razón de los  cuales debe propender porque la diligencia avance en forma  lógicamente ordenada, garantizando de esa manera, el  cumplimiento de las formas, pero sobre todo, de las garantías  y derechos de las partes e intervinientes.»  (Destaca  la Sala).  

Así  las cosas, si superada esa oportunidad procesal, que es justamente el  escenario para sanear el proceso en lo relativo a lo sucedido con  anterioridad a las audiencias preparatorias y de juicio oral3,  no se advirtió la existencia de nulidades, estas ya no podrán  ser presentadas en virtud de la preclusividad de las etapas  procesales y ante todo, del derecho fundamental al debido proceso,  según el cual los asuntos judiciales deben ser adelantados sin  dilaciones injustificadas.  

Sobre  la preclusividad de las etapas procesales, esta Corporación ha  sostenido que:  

«En  efecto, aún para el ejercicio del derecho a la defensa, los  términos constituyen un límite razonable. De ahí  que son criterios de orientación lógica del  procedimiento, con miras a garantizar la seguridad jurídica a  quienes intervienen en una actuación, los que permiten a la  ley procesal disponer de una serie ordenada de oportunidades para el  ejercicio del derecho de defensa y de acceso a la administración  de justicia, de modo que si se dejan transcurrir sin actuar la parte  pierde la posibilidad de hacerlo, sin que pueda a su arbitrio  desplazarlos, revivirlos o extenderlos»  (CSJ AP, 19 abr. 2013, rad. 39156).  

18.2  Para el caso que nos ocupa, se evidencia que en la primera sesión  de la audiencia de formulación de acusación celebrada  el 3 de octubre de 2023, el titular del Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado de Medellín pregunta al apoderado del  accionante lo siguiente:  

«Antes  de iniciar yo solo quiero saber señor defensor si usted tuvo  acceso al escrito de acusación y si frente a los requisitos  del artículo 337 tiene usted alguna observación  (…)4».  

Frente  a lo anterior, el apoderado en mención indicó:  

«Si,  el escrito de acusación lo recibí por parte de su  despacho, me lo trasladó a mi correo electrónico. Con  relación al escrito, no más tengo una solicitud de  aclaración su señoría con relación a una  de las pruebas que están relacionadas allí. No  tengo situaciones de nulidades,  incompetencias  ni recusaciones, tampoco. Pero sí me llegó el escrito  de acusación por parte del despacho5».  (se  destaca)  

Dicho  esto, se concedió el uso de la palabra a las demás  partes e intervinientes del proceso sin que se manifestaran causales  de incompetencia, impedimentos, recusaciones, o nulidades.  

De  igual forma, toda vez que el defensor requirió aplazar la  audiencia, pues manifestó haber solicitado ante medicina legal  una valoración psiquiátrica de su prohijado, se  procedió por parte del juez de conocimiento a aceptar esa  petición y previo a finalizar la sesión indicó  lo siguiente:  

«(…)  frente  a los tópicos del artículo 339 nadie invocó  causales de impedimentos, recusaciones, nulidades. No existieron  observaciones frente al escrito de acusación. Sólo la  defensa va a hacer una manifestación frente a un medio  probatorio y de parte del juzgado se advierte que tiene o se cuenta,  con competencia funcional-territorial, dado uno de los delitos  imputados, artículo 366 y lugar de ocurrencia de los hechos,  donde el juzgado tiene plena aptitud jurisdiccional».  

Dicho  lo anterior, para la Sala es claro que se agotó en debida  forma la etapa procesal en la que debían plantearse las  nulidad generadas hasta ese entonces, lo cual se reitera, ocurrió  cuando finalizó el traslado a las partes e intervinientes para  que manifestaran si, entre otras cosas, advertían nulidades.  

Por  tanto, no es de recibo que el actor, en esta sede, manifieste no  haber podido promoverla por cuanto «para  ese momento no había hecho un análisis de las  audiencias preliminares a partir de la evidente vulnerabilidad mental  por la que ha venido a pasando el Sr. Edwin Sebastián»,  pues esa es justamente una de sus responsabilidades como defensor y  su propia incuria no puede usarse como pretexto para revivir etapas  procesales.  

Así  pues, en criterio de esta Sala, la providencia adoptada por el  juzgado de conocimiento es acertada y por tanto, como en derecho  corresponde, la decisión que debía proferir era  rechazarla de plano bajo una orden de manejo o conducción del  proceso, tal y como lo establece el numeral 1° del artículo  139 de la Ley 906 de 2004 y como efectivamente hizo.  

Sobre  ello, hay que decir que de acuerdo con esta disposición  normativa, las ordenes son aquellas que el juez debe adoptar, a fin  de disponer trámites «de  los que la ley establece para dar curso a la actuación o  evitar el entorpecimiento de la misma».  

Por  ello, como se indicó, el proveído cuestionado ostenta  dicha categoría, porque antes que resolver de fondo la nulidad  planteada, daba respuesta a una solicitud manifiestamente  improcedente.  

Ello  resulta trascendental, pues como lo ha sostenido esta Corporación  contra  las órdenes no procede recurso alguno6,  de tal manera que la decisión no es susceptible de ser  recurrida, por lo que se encuentra acierto en la forma en que  procedió el juzgado de conocimiento.  

19.  Ahora bien, en  relación con la decisión adoptada por el tribunal  accionado, debe advertirse que esta Sala no encuentra que sea  caprichosa o arbitraria, por el contrario, es ajustada al  ordenamiento jurídico como se acaba de precisar.  

Por  ello, es importante que el actor comprenda que según se  desprende de lo dispuesto en el artículo 179 B de la Ley 906  de 2004, por la naturaleza del recurso de queja su procedencia se  encuentra atada a que el proveído sobre el cual se interpone  sea  susceptible del recurso de apelación,  lo cual, como se indicó, no ocurría en el caso que se  examina al tratarse de una orden de manejo o conducción del  proceso.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso negar el amparo pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.          NEGAR  la acción de tutela instaurada por EDWIN  SEBASTIÁN VÉLEZ GUTIÉRREZ  a  través de apoderado.  

2.          NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.          REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  en caso de no ser impugnado el fallo.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1CSJ          AP103-2023 del 25 de enero de 2023.  

2CSJ          AP3824-2022          del 24 de agosto de 2022.  

3CSJ          AP, 13 Jun. 2018, Rad. 52651.  

4          Minuto 9:10 de la audiencia de formulación de acusación          celebrada el 3 de octubre de 2023.          https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/data/recordings#

5          Minuto 9:30 de la audiencia de formulación de acusación          celebrada el 3 de octubre de 2023.          https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/data/recordings#

6          CSJ          AP5563 de 2016 y CSJ SP2442 de 2021.      

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