STP3402-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP3402-2024  

Radicación  n° 136274  

Aprobado  según acta No. 063  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por la ciudadana NATIVIDAD  EMILDA GIL MOSQUERA, mediante apoderada,  contra  la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó (Chocó),  la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y las  secretarías especializadas de ambas autoridades, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del  proceso ordinario No. 27361310300220150002101.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Expuso la apoderada de NATIVIDAD EMILDA GIL MOSQUERA, que dentro del  proceso laboral en reseña, la Sala Única del Tribunal  Superior de Quibdó emitió sentencia adversa a sus  intereses.  

3.  Frente a dicha decisión, interpuso recurso de casación,  el cual fue concedido por la aludida autoridad el 18 de enero de 2024  ante la Sala de Casación Laboral.  

4.  En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría del Tribunal  Superior de Quibdó (Chocó),  a través de correo electrónico del 25 de enero de este  año, envió las diligencias a su superior funcional. Sin  embargo, la Secretaría de la Sala homóloga Laboral  respondió que no acusaba recibido.  

5.  En aras de saber las resultas de dicho trámite, la interesada  elevó petición a esta Corporación y, en  respuesta, le comunicaron que desde la referida data habían  devuelto el expediente (no  se acusa recibido).  

6.  La parte accionante se duele que a la fecha de interposición  de este mecanismo constitucional tal impase no ha sido subsanado por  el tribunal, por lo que considera lesionados sus derechos  fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social,  pues el proceso laboral no se ha remitido a esta Corporación  para que se desate el recurso interpuso.  

7.  Por lo anterior, NATIVIDAD EMILDA GIL MOSQUERA pide que se ordene:  

i)  A  la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de  Quibdó (Chocó), que envíe inmediatamente y en  debida forma el proceso ordinario laboral No. 27361310300220150002101  a esta Colegiatura, y que esta a su vez le remita link contentivo del  expediente.  

ii)  A la Sala de Casación Laboral que resuelva lo pertinente sin  mayores dilaciones.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

8.  En un primer momento, el reparto del asunto correspondió al  Dr. Fernando Castillo Cadena, Magistrado de la Sala de Casación  Laboral, quien a través de auto del 04 de marzo de 2024,  dispuso la remisión de la demanda de tutela a esta Sala, al  estimar que las pretensiones involucraban a esa Corporación.  

9.  Posteriormente, el Despacho que funge como ponente avocó el  conocimiento del trámite constitucional a través de  auto del pasado 12 de marzo, en el que se dispuso correr traslado del  escrito de tutela y sus anexos a las accionadas para que ejercieran  su derecho de contradicción. Así mismo, se vinculó  a las Secretarías de la Sala de Casación Laboral y el  Tribunal Superior de Quibdó (Chocó)1,  a la Unión Temporal Vía Andagoya, y a las partes e  intervinientes en el citado proceso laboral.  

10.  Dentro del término del traslado, la Secretaría del  Tribunal Superior de Quibdó, informó que desde el 25 de  enero de 2024 habían remitido el expediente; no obstante, con  ocasión del presente diligenciamiento constitucional, el 15 de  marzo de 2024, mediante correo electrónico, envió  nuevamente y en debida forma el proceso a su homóloga de la  Laboral de esta Colegiatura, al punto que acusaron recibido.  

11.  Una Magistrada del Tribunal confutado respondió que no han  vulnerado las garantías invocadas al haberse enviado el  proceso, incluso, antes de la formulación de este mecanismo.  

IV.  CONSIDERACIONES  

12.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1,  numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, el artículo 40 del Decreto  2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la  Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de  tutela formulada por NATIVIDAD EMILDA GIL MOSQUERA en contra de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

13.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

14.  En el caso sub  judice,  observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia  actual de objeto, por superarse el hecho que originó la  solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la  tutela las autoridades judiciales vinculadas acreditaron haber cesado  los efectos de la vulneración alegada por la demandante.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que, cuando la situación fáctica que  motiva la presentación de la acción de tutela se  modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión  que en principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la pretensión presentada para  procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2  ha  indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales».  

Análisis  del caso en concreto.  

15.  NATIVIDAD EMILDA GIL MOSQUERA  acudió a la acción de tutela con el ánimo que se  ordenara a la Secretaría del Tribunal Superior de Quibdó  (Chocó)  que remitiera el proceso laboral No. 27361310300220150002101,  a la Sala de Casación Laboral, para que se surtiera el recurso  que interpuso contra la sentencia emitida por aquella Colegiatura.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que desde el 25 de enero de 2024, fecha  en que fue enviado el expediente en una primera oportunidad, no fue  acusado recibido, sin que el Ad  quem  hubiere corregido tal falencia.  

16.  De los elementos de prueba allegados, se evidencia que la Secretaría  del Tribunal demandado, luego de ser notificada de este trámite  constitucional, el 15 de marzo de 2024, envío al correo  institucional secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co  el aludido proceso, al punto que, la Sala especializada acusó  recibido del expediente.  

17.  Ahora, aun cuando la Secretaría de la Sala de Casación  Laboral, a la fecha en que se emite el presente fallo aún no  ha realizado el reparto del asunto a uno de los Despachos que  conforman esa Colegiatura, no significa con ello que la vulneración  se mantenga latente, dado que, se encuentra en el respectivo trámite  conforme al orden de llegada.  

Por  lo tanto, se observa que la pretensión que motivó esta  acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de  amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el  objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual  decisión.  

18.  Así las cosas,  como la concreta pretensión de la tutelante fue atendida por  las autoridades vinculadas,  lo procedente será negar  el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse  superado el hecho que lo motivó (Cfr.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

19.  Finalmente, en relación con la pretensión encaminada a  que se ordene a la Sala de Casación Laboral que resuelva sin  mayores dilaciones el recurso propuesto, no hará requerimiento  alguno, puesto que es evidente que el asunto debe ser sometido a los  turnos dispuestos y entre otras, porque apenas ingresó a esta  Corporación, de manera que no existe justificación  alguna que implique dar celeridad o prevalencia a dicho asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar improcedente  el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho  superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Dicha          autoridad fue vinculada a través de auto del 14 de marzo de          2024.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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