STP3032-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3032-2024  

Radicación  N.° 136045  

Acta  051  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  FISCALÍA SÉPTIMA (7) ESPECIALIZADA ANTE EL GAULA  MAGDALENA, frente al fallo de tutela proferido el 8 de febrero de  2024 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA,  mediante  el  cual amparó los derechos fundamentales de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia de  ANDRÉS  CAMILO MARTÍNEZ SANABRIA.  

Al  trámite se ordenó vincular a la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL MAGDALENA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Los  fundamentos fácticos de la demanda de amparo fueron reseñados  por el Tribunal Superior de Santa Marta, así:  

2.1.  Hizo saber el agente que el señor Jolín Antonio Martínez  Sánchez, fue desaparecido forzosamente el 16 de enero del 2018  en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, motivo por  el cual formuló denuncia a la que se le asignó la  radicación No. 470016099101201800279.  

2.2.  Señaló que desde la interposición de la denuncia  hasta la fecha, han transcurrido alrededor de 6 largos años,  sin que la Fiscalía resuelva la indagación en cuestión.  

2.3.  Añadió que el 27 de marzo pasado elevó petición  con cargo a la Fiscalía, a efectos de hacerse con información  relacionada con la indagación en cuestión, no obstante,  la encartada negó el pedimento indicándole que la  información solicitada tenía reserva legal.  

2.4.  Las anteriores circunstancias, a juicio del demandante, constituyen  una vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, petición y acceso a la administración de  justicia, de modo que solicita la concesión del amparo  invocado y que se ordene a la accionada resolver en debida forma la  petición elevada a su cargo por el actor el pasado 27 de marzo  y; emitir decisión de fondo al interior de la indagación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Santa Marta, luego de referirse a las respuestas  de los accionados y vinculados, destacó las notas principales  del derecho de petición.  

A  renglón seguido, destacó, en cuanto a la vulneración  del derecho  de petición, que  el reproche del actor no está relacionado con la falta de  respuesta a la solicitud promovida el mes de marzo de 2023, sino  tiene relación con la respuesta que dio la fiscalía  accionada el 30 de ese mes y año, en donde se le indicó  que no podía contestar de fondo, pues conforme a la etapa  procesal en la que se encontraba el trámite, la información  estaba sujeta a reserva legal.  

Sobre  ello, consideró que, si bien en principio la demanda de amparo  no sería procedente, pues «el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, en su artículo 261, establece el recurso de  insistencia que deben promover los solicitantes a los que les sea  negada información por reserva legal.» para  el caso se advirtió una circunstancia que atentó contra  la garantía fundamental del actor, pues incumplió «los  requisitos exigidos legalmente para negar el suministro de  información que goza de reserva legal. Véase que el  artículo 25 ejusdem establece que cuando la autoridad pública  niega información a solicitantes por tener reserva legal, debe  informar como requisito ineludible la disposición legal que  impide la entrega de la información o documentos.»  

Por  lo tanto, consideró que la respuesta del 30 de marzo de 2023  incumplió ese requisito, pues como se observa, no indicó  el fundamento legal de la reserva aludida:  

[…]  Con el objetivo de dar respuesta a su petición recibida el 27  de marzo de 2023, en la cual solicitó copia del proceso con  radicado 470016099101201800279, donde se investiga la desaparición  forzada del ciudadano JOLIN ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ, que adelanta la  Fiscalía Séptima Especializada unidad Gaula-Magdalena,  nos permitimos informar que no es viable hacer entrega de lo  solicitado, toda vez que al encontrarnos en fase de indagación,  los actos de investigación son de carácter reservado.  

Sin  embargo, adjunto a esta respuesta se hará envío de una  certificación donde se indicará radicado, víctima,  denunciante y estado actual de la indagación. […]  

Así  las cosas, consideró que se cercenó el derecho  de petición  del actor.  

Por  su parte, también se adentró en la presunta vulneración  al debido proceso y acceso a la administración de justicia del  actor con ocasión en una presunta mora judicial injustificada.  

Al  respecto, indicó que:  

… a  la fecha de admisión del presente trámite tutelar, el  día 29 de enero de 2024, habían transcurrido más  de 6 años desde que se conoció la notitia criminis y la  Fiscalía delegada no ha desarrollado las labores tendientes al  avance de la indagación preliminar de la actuación  penal identificada con el radicado No. 470016099101201800279.  

4.6.4.  La anterior circunstancia, permite anticipar sin ambages que las  actuaciones a cargo de la Fiscalía accionada no se han surtido  dentro de un plazo razonable, pues se incurrió en una dilación  injustificada del diligenciamiento conforme las previsiones del  artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, que  establece que entre los 5 años siguientes a la recepción  de la noticia criminal relacionada con un delito de competencia de  los Fiscales Especializados, el ente requirente deberá  formular imputación, solicitar preclusión o archivar la  indagación. Lo anterior, aunado a que no se advierten con  claridad serios y fundados motivos que justifiquen el no cumplimiento  del aludido término legal.  

4.6.5.  Así pues, la Sala advierte que la FISCALÍA 7  ESPECIALIZADA DEL GAULA DE SANTA MARTA – MAGDALENA vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia del accionante.  

Adicionalmente,  trajo a colación la importancia del plazo razonable conforme a  la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la  Corte Constitucional, para concluir que «se  evidencia una dilación injustificada del término de  indagación del proceso penal de Rad. 470016099101201800279 en  el que resulta víctima el señor JOLÍN ANTONIO  MARTÍNEZ SÁNCHEZ del delito de desaparición  forzada.»  

En  consecuencia, resolvió:  

PRIMERO:  CONCEDER el amparo de los derechos a la petición, debido  proceso y acceso a la administración de justicia del demandante  y en ese sentido:  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Fiscalía 7 Especializada de Santa Marta que en el  término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la  notificación del presente proveído, conteste de forma  clara, congruente, suficiente, de fondo, efectiva y en cumplimiento  del artículo 25 del CPACA, la solicitud promovida por el  accionante desde el pasado 27 de marzo. Lo anterior conforme las  razones y argumentos expuestos en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO:  ORDENAR a la Fiscalía 7 Especializada de Santa Marta que  dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta  decisión, proceda a solicitar audiencia de formulación  de imputación o preclusión, u ordene el archivo de las  diligencias relacionadas con la causa penal identificada con el Rad.  470016099101201800279, conforme se advierta de las resultas  instructivas de esa indagación. Lo anterior conforme las  razones y argumentos expuestos en la parte motiva de esta  providencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la Fiscal 7 Especializada ante el GAULA – Magdalena,  quien manifiesta su inconformidad bajo los siguientes argumentos:  

En  primera medida, critica que el Tribunal de primer grado haya  escindido la acción constitucional para solo dedicarse a los  asuntos relacionados con el trámite penal cuando, a su juicio,  el juez constitucional debe conocer la demanda en su integridad,  conforme al principio de unidad de materia; en razón a lo  anterior, considera que se debió analizar también lo  relacionado con las presuntas vulneraciones acaecidas en unos  trámites civiles que se dieron en contra de la persona  desaparecida.  

Tal  situación, en su criterio, hizo que el Tribunal abordara el  asunto de manera «sesgada»  y  no «analizara  el contexto de los hechos.».  

Ahora  bien, también reprochó la conclusión del  Tribunal de primer grado cuando amparó el derecho al debido  proceso y acceso a la administración de justicia por violentar  el plazo razonable dentro de la causa de marras; sobre ello, dijo:  

En  lo que alude a este despacho, Si bien él actor reclama de la  fiscalía celeridad en la investigación, en un abordaje en  contexto el Tribunal debió verificar en el legajo que se le  aportó que la Fiscalia como todo proceso de los miles que  maneja ha realizado los actos investigativos propios de estas  complejas investigaciones y en este en particular desde  declaraciones, búsquedas selectivas en bases de datos,  interceptaciones telefónicas, estudios de campo etc, sin  resultado positivo hasta el momento, de lo cual se ha puesto todo en  conocimiento de las víctimas concretamente a la cónyuge  LUZ MERY SANABRIA SANGUINO, a quien se le expidieron en su momento  cuatro certificaciones cuando fueron solicitadas donde se le  detallaba el estado de su proceso.  

Olvida  el honorable Tribunal Superior este principio [nadie  está obligado a lo imposible] y  en su fallo solo en lo tocante a lo penal tutela el derecho de acceso  a la administración de justicia y ordena a la Fiscalía  que en el término de 6 meses SOLICITE AUDIENCIA DE IMPUTACION  DE CARGOS o en su defecto PRECLUYA O ARCHIVE LA INVESTIGACIÓN,  invitando a la fiscalía con esta camisa de fuerza que en un  proceso por delito de DESAPARICIÓN FORZADA , que es bien  sabido es un DELITO DE EJECUCION PEDRMANENTE (sic) Y DE LESA  HUMANIDAD en solo seis meses en caso de no existir mérito para  imputar PRECLUYA, con base en no sé cuál causal o más  grave aún archive con no sé qué criterio o  causal, en perjuicio sí de las víctimas, pues si bien  es cierto se aborda el tema del plazo razonable para las  investigaciones en esta clase delitos que tienen plazos excepcionales  comparado con los delitos ordinarios su tratamiento investigativo es  distinto y en tanto la acción penal no esté prescrita  seguimos investigando como en asunto bajo estudio en que nos  encontramos esperando pruebas de cotejos genéticos con el  universo de desaparecidos que tiene medicina legal también  involucrada como accionada, desconociendo también que se dijo  de su actuar.  

Por  lo anterior, solicita i) anular el trámite constitucional para  que se aborden conjuntamente los asuntos que fueron escindidos por el  a  quo ii)  «en  el fallo específico contra la Fiscalía, de hallarla  falente en sus pesquisas investigativas (aunque reiteramos que no  estamos obligados a lo imposible) revoque ese término estrecho  de seis meses para producir un resultado definitivo y se pondere la  materia especial de LA DESAPARICION FORZADA ( Ver entre otras  SP081-2023 161472 15/3/2023) en cuanto a tratamiento de este delito.»  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por la accionada, contra el fallo de tutela que emitió  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, de quien es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite de impugnación.  

4.  Esta Sala deberá abordar tres problemas jurídicos para  verificar la legalidad de la decisión adoptada en primer  grado: i) la solicitud de nulidad  por  haberse escindido la demanda de tutela, ii) lo relacionado con el  amparo al derecho fundamental de «petición»  y  iii) la acreditación de una presunta mora judicial  injustificada.  

5.  Sobre el primer asunto, se advierte que la escisión de la  demanda de amparo no reposa en el expediente y, por lo tanto, esta  Sala solo advierte el trámite de aquella que fue efectivamente  avocada por el Tribunal Superior de Santa Marta dentro del radicado  de la referencia.  

5.1.  En cualquier caso, de acuerdo con las reglas de reparto de la acción  constitucional contenidas en los Decretos 333 de 2021, que modificó  el 1069 de 2015: «5. Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.»  (numeral  5, artículo 2.2.3.1.2.1.).  

5.2.  Por consiguiente, esta Sala no advierte causal alguna que amerite la  invalidación del trámite constitucional, pues los  reproches dirigidos a los juzgados civiles deben ser conocidos por el  superior funcional de esas autoridades y no por el Tribunal Superior  de Santa Marta, a quien le corresponde el análisis de la  demanda de tutela en contra de la Fiscalía 7 Especializada  ante el Gaula de Magdalena.  

Del  derecho de postulación vs. el de petición  

6.  Dicho lo anterior, aunque la impugnación se circunscribe a  debatir el amparo concedido en primer grado frente al derecho  al debido proceso y acceso a la administración de justicia del  actor, la Sala considera que la decisión del Tribunal Superior  de Santa Marta es razonable y acertada en punto de amparar sus  intereses, al no haber recibido respuesta de fondo a la solicitud de  información del 27 de marzo de 2024.  

6.1.  Ahora bien, ello debió concederse desde la óptica del  derecho de postulación como manifestación del debido  proceso, y no por el derecho de petición, comoquiera que el  actor es víctima en el trámite que se adelanta dentro  del radicado 470016099101201800279, al ser hijo del sujeto pasivo de  la conducta de desaparición forzada.  

6.2.  Por consiguiente, las solicitudes que se dan en el marco del trámite  dentro del cual se es parte,  sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras  categorías posibles, el derecho de petición no es  propiamente invocable -CC,  sentencia T-377 de 2002-,  pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en  consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar  y responder las solicitudes que se les presenten,  ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio.  

De  la mora judicial dentro de la actuación con radicado  470016099101201800279.  

7.  Por último, el Tribunal Superior de Santa Marta acreditó  una lesión a los intereses fundamentales del actor a causa de  una mora judicial injustificada, al haberse superado el plazo  razonable dentro de la indagación de la referencia.  

7.1.  Al respecto, esta Corporación ha reiterado en múltiples  oportunidades que,  en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

7.2.  No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

7.3.  De ahí que, para determinar cuándo se presentan  dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley  para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

7.4.  Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

7.5.  Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar  que la mora judicial estuvo –  o está –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere  los plazos  razonables  y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

7.6.  Por lo tanto, lo primero a analizar es si efectivamente se encuentran  fenecidos los términos previstos legalmente para culminar la  etapa procesal en la que se encuentra el trámite, para luego  determinar, en caso afirmativo, si se trata de una mora  injustificada.  

7.7.  Así, el  parágrafo del artículo 175 del Código de  Procedimiento Penal prevé un término de cinco (5) años  «Cuando  se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de  los jueces penales del circuito especializado». Por  lo tanto, la fiscalía ha superado el plazo máximo  previsto en la norma por 1 año.  

7.8.  De  ello, debe indicarse que la misma normativa reconoce un trato  diferencial frente a los delitos de competencia de los jueces penales  del circuito especializado en consideración a sus particulares  dificultades investigativas, razón por la cual extiende los  términos máximos de la indagación a 5 años.  

7.9.  Adicionalmente, esta Corporación también ha enfatizado  que, dentro de esa tipología de delitos, el de desaparición  forzada tiene una especial relevancia, incluso dentro del Derecho  Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional  Humanitario; es así, como, incluso, se ha sostenido su  carácter de imprescriptible cuando no se ha logrado la  vinculación de una persona al trámite (CSJ SP9145-2015,  Jul. 15 de 2015, Rad. 457951):  

Ciertamente,  por tan especial connotación, la comunidad internacional –en  diversos tratados y convenios-,  le ha atribuido a esta categoría de delitos una condición  particular, la de ser imprescriptibles, con el único propósito  de evitar la impunidad que podría tender a revictimizar a los  sujetos pasivos de esas graves infracciones.  

Frente  a tan puntual aspecto, la Corte, en reiteradas oportunidades (CSJ  AP, 22 sep. 2010, rad. 30.380, CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 34.180, CSJ  AP, 16 feb. 2105, rad. 44.312),  ha clarificado que si bien Colombia no suscribió la Convención  sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa  Humanidad, adoptada  por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución  2391 del 26 de noviembre de 1968, vigente desde el 11 de noviembre de  1970, ella  es aplicable en nuestro país, con fundamento en el derecho de  gentes –ius cogens-. Así se ha pronunciado:  

Esta  posición de la Corte implica que una consecuencia  jurídica de catalogar un hecho como crimen de lesa humanidad,  es librarlo de los límites señalados en la ley como  marco temporal para su persecución penal, es decir, darle un  tratamiento distinto de los delitos ordinarios, acatando con ello la  voluntad de la comunidad internacional de propender por el castigo de  sus responsables y evitar la impunidad, tal cual aparece en el  preámbulo de la citada Convención.  

Ahora,  la voluntad internacional quedó allí plasmada como  normativa del ius cogens, otra cosa es que los Estados procedan a  incorporarla a las legislaciones internas, lo que no es óbice  para que pueda ser aplicada preferentemente cuando se esté en  presencia de un crimen contra la humanidad.  

…  

Así,  dicha Corporación, frente al delito de desaparición  forzada,  sostuvo que la pena es prescriptible conforme a los términos  fijados en la ley, pero, la acción penal es categóricamente  imprescriptible siempre que el sujeto activo de la infracción  no haya logrado ser identificado o individualizado y efectivamente  vinculado a la investigación correspondiente, pues, una vez  cumplido este último acto, los períodos prescriptivos,  tanto en la fase instructiva como de juzgamiento, operan normalmente,  es decir, al tenor de lo prescrito en la ley sustancial.  

(…)  

Así las  cosas, no obstante el carácter imprescriptible de los delitos  de lesa humanidad, distinto a lo argüido por el demandante, no  significa que esa clase de infracciones sean por siempre no  prescriptibles, pues, como se acaba de señalar, esa visión  fue atemperada por la Corte Constitucional en la referida sentencia,  en el sentido que, para salvaguardar los más caros intereses  de verdad, justicia y reparación del conglomerado social, tal  naturaleza se debe mantener mientras no se logre la individualización  o identificación de los presuntos responsables y no se haya  obtenido su vinculación formal a una investigación, ya  que a partir de ese mismo acto procesal, empiezan a transcurrir  normalmente los términos de fenecimiento de la acción  penal.  

7.10.  En igual sentido, la sentencia C-620  de 2011, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró  exequibles la «Convención  Internacional para la protección de todas las personas contra  las desapariciones forzadas», indicó:  

A  su vez la  acción es imprescriptible cuando no se haya vinculado al  proceso a persona alguna.  Ello por cuanto en aquellas circunstancias, los bienes jurídicos  en tensión son distintos, trabando en este caso un conflicto  entre la dimensión sustancialmente objetiva del derecho  fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y los  derechos subjetivos de las víctimas efectivamente vulnerados,  a la libertad y la seguridad personales, a  la propia  personalidad jurídica, a  la protección de la ley, a la no privación arbitraria  de la libertad, al  no sometimiento a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o  degradantes, en fin, a la dignidad humana de la persona desaparecida  y también de su familia. Un conflicto en el que deben  prevalecer los últimos derechos, por la alteración que  se produce en las reglas de la ponderación, para favorecer  éstos últimos sobre los intereses estrictamente  individuales del autor del delito …  

7.11.  En consecuencia, de la jurisprudencia transcrita se evidencia que la  conducta punible contenida en el artículo 165 del Código  Penal, debe tener un tratamiento especial que, en atención a  la dificultad propia que conlleva su esclarecimiento. Todo ello, en  aras de asegurar, de igual manera, los derechos de las víctimas.  

7.12.  Por lo anterior, debido a la naturaleza y la complejidad del asunto,  es necesario valorar si la demora de 1 año en el término  máximo contenido en el parágrafo del artículo  175 de la codificación procesal penal es injustificada, para  efectos de confirmar o revocar la providencia.  

Análisis  del caso en concreto.  

8.  Realizado  el recuento jurisprudencial en la materia, se tiene que el trámite  con radicado 470016099101201800279 por el delito de desaparición  forzada, se inició a raíz de una denuncia formulada en  enero del año 2018, con ocasión de la desaparición  del señor JOLÍN ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ,  

8.1.  A la fecha, han transcurrido más de 6 años sin que se  haya adoptado decisión de fondo, bien sea mediante una  formulación de imputación en contra de los posibles  autores y/o partícipes, ordenar el archivo de las diligencias  u otra forma de terminación del trámite, lo cual excede  en un (1) año los términos establecidos legalmente en  el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004,.  

8.2.  Ahora bien, como se ha insistido, el vencimiento de los términos  no conlleva de manera automática a considerar una mora  judicial injustificada, pues se obliga a analizarla conforme a las  pautas ya trascritas.  

8.3.  Por lo tanto, de la documentación que reposa en el expediente  se tiene que la Fiscalía accionada remitió la carpeta  que contiene las actividades investigativas realizadas, donde se  encuentran, entre otras:  

            

* Año          2018: órdenes a policía judicial encaminadas a          verificar la plena identidad de la víctima, entrevistas (la          esposa, la hermana, así como a otras personas allegadas al          sujeto pasivo de la conducta); análisis de la motocicleta          donde presuntamente se movilizaba; órdenes encaminadas a          verificar otros procesos penales relacionados con la persona          desaparecida; búsquedas selectivas en bases de datos sobre          abonados telefónicos e interceptaciones a comunicaciones          móviles.  

            

* Año          2019: certificación del 30 de enero de 2019, donde el          entonces fiscal anuncia que se no se ha logrado establecer con          certeza «qué          fue lo realmente le sucedió» a          la víctima; un informe de investigador de campo cancelando la          interceptación de comunicaciones de los abonados telefónicos          intervenidos; informes sobre las escuchas realizadas sin resultados          pertinentes para la investigación (abril de 2019); nuevas          órdenes a policía judicial relacionadas con adelantar          labores de verificación en bases de datos de diferentes          entidades para auscultar          «información sobre su paradero» (diciembre          de 2019).  

            

* Año          2020: informes de investigador de campo dando cumplimiento a la          orden anterior (marzo 2020); nuevas entrevistas (mayo 2020).  

            

* Año          2021: Orden a policía judicial para la recolección de          información, ubicación de fuentes humanas (febrero de          2021) y su respectivo cumplimiento (marzo 2021); nuevas órdenes          de entrevista a la esposa y hermana (marzo de 2021) y su          acatamiento; órdenes a policía judicial relacionadas          con adelantar labores de verificación en bases de datos de          diferentes entidades para poseer          «información sobre su paradero» (octubre          de 2021).  

            

* Año          2022: Informe de policía judicial sobre acciones realizadas          frente a las labores investigativas y de campo (enero de 2022);          constancia del 11 de febrero de 2022, informando que hasta ese          momento no se había dado con el paradero de la víctima;          respuesta de medicina legal (febrero de 2022).  

            

* Año          2023: contestación a solicitudes de las víctimas          dentro del trámite donde se informó que las          actuaciones eran de carácter reservado y constancia de no          haberse localizado el paradero de la víctima o el hallazgo de          sus restos (marzo de 2023).  

No  registran más actividades en la carpeta remitida por el  despacho fiscal.  

8.4.  De ese recuento, se observa que, si bien la accionada ha adelantado  actividades investigativas dentro de la causa con radicado  470016099101201800279,  ellas fueron realizadas primordialmente en los años 2018,  2019, 2020 y parte de 2021, con un sustancial detrimento en los  siguientes periodos.  En  cambio, se evidencia que parte del 2021, 2022 y 2023 no se realizaron  mayores avances para esclarecer la conducta punible.  

8.5.  Por lo anterior, la Sala considera que se debe confirmar la decisión  impugnada; sin embargo, teniendo en consideración el estado  actual de la investigación donde no se evidencia una  posibilidad real de esclarecimiento del caso en un término de  6 meses -término  concedido por el Tribunal de primer grado-,  se hace necesario modificar la orden tercera del fallo de primer  grado, de cara a proteger los derechos a la verdad y a la justicia de  las víctimas. Ello, pues se advirtió que las distintas  actividades investigativas no han arrojado resultados satisfactorios  que permitan definir la situación de fondo -como  además consta en las diversas certificaciones emitidas por el  despacho de la Fiscalía-  

8.6.  En este sentido, para la Sala es claro que existe un alto riesgo de  que la Fiscalía accionada, como así lo manifiesta en la  impugnación, defina el asunto mediante un archivo o una  preclusión en su urgencia de cumplir con la orden de tutela  dentro del término de 6 meses, sin haber agotado todos los  esfuerzos necesarios para esclarecer el asunto; todo ello,  paradójicamente, en un desmedro de los intereses fundamentales  de las víctimas.  

8.7.  Por lo anterior, se modificará el numeral tercero del fallo  confutado, para en su lugar, ordenar a la Fiscalía 7  Especializada ante el Gaula de Magdalena que trimestralmente rinda  informes de las actividades investigativas adelantadas dentro de la  causa con destino al Tribunal de primer grado y, en el término  de 1 año, extensible por 6 meses a juicio del a  quo,  defina de fondo, si no lo ha hecho con anterioridad, mediante una  formulación de imputación, la preclusión, ordene  el archivo de las diligencias, o cualquier otra forma de terminación  del procedimiento que estime pertinente.  

8.8.  Bajo este entendido se confirmará la decisión del a  quo, con las precisiones anotadas.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  MODIFICAR  la  orden tercera de la parte resolutiva de la decisión proferida  el 8 de febrero de 2024, por el Tribunal Superior de Santa Marta  dentro del trámite constitucional, la cual quedará así:  

Tercero:  Ordenar a  la Fiscalía 7 Especializada ante el Gaula de Magdalena que  trimestralmente rinda informes de las actividades investigativas  adelantadas dentro de la causa penal con radicado  470016099101201800279 con destino al Tribunal de primer grado.  

En  el término de 1 año contado a partir de la notificación  de este fallo, extensible por 6 meses a juicio del a quo, proceda, si  no lo ha hecho aún, a solicitar una formulación de  imputación, la preclusión, ordene el archivo de las  diligencias, o cualquier otra forma de terminación del  procedimiento que estime pertinente.  

2.  CONFIRMAR en  todo lo demás el  fallo impugnado.  

3.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

4.  ENVÍESE  la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Criterio reiterado, entre          otras decisiones, en la sentencia SP4281-2020, Nov. 4 de 2020, Rad.          55649.      

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