STP2701-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP2701-2024  

Radicación  n°. 136000  

(Acta  No. 051)  

Bogotá  D. C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por  JUAN LUIS BRYAN DOMÍNGUEZ a  través de apoderado,  contra  el Ministerio de Justicia- INPEC -, la Sala Penal del Tribunal  Superior, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento y el Juzgado Único de Ejecución de Penas,  todos aquellos de San Andrés,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia, debido proceso y  libertad.  

2.  Del trámite se comunicó a los accionados para que  informaran todo lo relacionado con la privación de la libertad  del accionante en virtud de la condena impuesta en el asunto con CUI  880016001209202200283 y las solicitudes de habeas corpus dentro de  los radicados 880013104001202309100 y 88001310400120240001800. En  suma, se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto y  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos ellos de San  Andrés, para que se pronuncien frente a los hechos y  pretensiones de la demanda.  

II.  ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  La demanda de tutela indica como hechos generadores de la  vulneración, los siguientes:  

2.  Que producto de esa condena, fue beneficiado con la medida de prisión  domiciliaria otorgada por el Juzgado Único de Ejecución  de Penas de San Andrés en el año 2020, medida que aun  (sic) sigue vigente y NO HA SIDO REVOCADA.  

3.  Que el señor JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic), es (…) es  capturado y recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Mediana Seguridad de San Andrés Nueva Esperanza en octubre  de 2022.  

4.  El señor JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic), interpone en  diciembre de 2023 un recurso de habeas corpus, en razón a que  no se le había definido su situación jurídica,  el cual fue conocido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON  FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SAN ANDRES (sic), negándolo por  improcedente el 11 de diciembre de 2023.  

5.  El suscrito empieza su labor como defensor técnico del señor  JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic), desde el año 2024 y  solicitando el expediente (sic) en la actualidad posee el  conocimiento el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE  CONOCIMIENTO DE SAN ANDRES desde el día 30 de junio de 2023  por acuerdo de redistribución de expedientes.  

6.  Que (sic) al revisar el expediente, el suscrito solicita la libertad  por vencimiento de términos, del cual fue resuelta por parte  del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL MIXTO DE SAN ANDRES (sic),  negando la libertad por vencimiento de términos, sin embargo  sustituye la medida privativa por una no privativa de la libertad, en  el cual (sic) no fue materializada por el INPEC, este fallo fue del  14 de febrero de 2024.  

Que  la oficina Jurídica del INPEC, luego de percatarse de la  boleta de libertad del señor JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic),  solicita al Juzgado Único de Ejecución de Penas, la  revocatoria de medida a mi representado y por ende la boleta de  encarcelación, cosa que es contraria a derecho porque debe  existir un debido proceso de llamado a descargos y que tampoco fue  procesado por el delito de fuga de presos como lo exige la  normatividad.  

8.  Que al ver que el señor JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic), no  recuperaba su libertad, interpuse el recurso de habeas corpus en  favor de mi representado, tocándole en primera instancia al  JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE  SAN ANDRES (sic), lo cual, (sic) de manera muy profesional “Se  declara impedido” por ser el juez de conocimiento y lo remite  al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO  DE SAN ANDRES (sic).  

9.  Que el Juzgado avoca el conocimiento el día 17 de febrero de  2024 y procede a resolver el mismo día negando el recurso y  dando el término para la debida impugnación.  

10.  Que el suscrito procede a realizar el recurso de impugnación y  al recibir el expediente de parte del juzgado de conocimiento se  percata, que al aperturarse el recurso de Habeas Corpus por parte del  JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE  SAN ANDRES (sic), y al ver en la norma especial no configura otras  causales de impedimento, la titular del despacho omitió  manifestar dos impedimentos.  

11.  Estos impedimentos planteados en la impugnación porque el  suscrito envió con pruebas contundentes de la configuración  de ambas (…) por las razones que se explicaran a continuación:  

Momento  1 Avoca conocimiento del proceso:  El auto de fecha 10 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de San y fija fecha de lectura  de escrito de acusación.  

Se  configura la causal 6° en razón a que el Juzgado participó  dentro del proceso, que conoció  el reparto del escrito de acusación presentado por la Fiscalía  1° Seccional de San Andrés,  si bien es cierto no se convocaron las audiencias y por  redistribución fue enviado al Juzgado Tercero Penal del  Circuito, conoció y participó dentro del proceso,  afectando así el principio de imparcialidad de la  correspondiente acción de habeas corpus.  

Momento  2 Avoca conocimiento de recurso de habeas corpus impetrado por el  señor Juan Luis Bryan Domínguez el día 11 de  diciembre de 2023 bajo el radicado No. 880013104001202309100:  El día 11 de diciembre del 2023 el señor Juan Luis  Bryan Domínguez interpone un Habeas  Corpus en el cual lo declara improcedente.  

Momento  3 Avoca conocimiento del actual recurso de habeas corpus objeto de  impugnación:  El juzgado avoca el conocimiento del correspondiente habeas corpus  omitiendo la cuerda procesal del mismo en el cual participó  del mismo en oportunidad anterior, configurándose además  la causal 4° de que haya dado consejo o manifestado su opinión  sobre el asunto materia del proceso.  

12.  Que el día 20 de febrero de 2024 el TRIBUNAL  SUPERIOR DE SAN ANDRES (sic),  con ponencia de la H. Magistrada SHIRLEY  LOLITA WALTERS ALVAREZ (sic),  decide confirmar la acción de habeas corpus sin pronunciarse  de los reparos expuestos por parte del suscrito».  

4.  Ante el anterior marco fáctico, en representación del  actor se solicitó que:  

«1.  TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACION  (sic)  DE JUSTICIA y LIBERTAD,  en favor del señor JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic),  identificado con Cedula de Ciudadanía No. 18.003.357 expedida  en San Andrés Islas, vulnerados por LA  NACION-(sic)  MINISTERIO DE JUSTICIA-INPEC, TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRES (sic)  – SALA PENAL, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE  CONOCIMIENTO DE SAN ANDRES (sic)  y JUZGADO ÚNICO (sic)  DE EJECUCION (sic)  DE PENAS DE SAN ANDRES (sic),  y en consecuencia:  

2.  ORDENAR AL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRES (sic)  ISLAS de REVOCAR LA DECISIÓN POR MEDIO DEL CUAL CONFIRMA EL  FALLO EMITIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES  DE CONOCIMIENTO DE SAN ANDRES  (sic)  dentro  del recurso de impugnación de Habeas Corpus bajo el radicado  No. XXXXXX y en su lugar conceder el recurso de habeas corpus.  

3.  ORDENAR AL INPEC,  que proceda al cumplimiento de la orden emitida por el JUZGADO  PRIMERO PENAL MUNICIPAL MIXTO DE SAN ANDRES (sic),  en donde ordena la libertad del señor JUAN LUIS BRYAN  DOMINGUEZ (sic).  

4.  COMPULSAR LAS RESPECTIVAS COPIAS DISCIPLINARIAS a  que haya lugar ante la COMISION (sic) DE DISCIPLINA JUDICIAL, para  que investigue las presuntas faltas disciplinarias de omisión  de declaración de impedimento por encontrarse inmersas en las  causales contempladas en los numerales 4° y 6° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004.  

5.  ORDENAR AL INPEC,  para que (sic) a través de la OFICINA DE CONTROL INTERNO  DISCIPLINARIO, investigue las presuntas faltas disciplinarias de  omisión en la vigilancia de los internos que tienen medida  domiciliaria y sobre el ¿por qué cuando un juez de  control de garantías otorga la libertad solicita revocatoria  de medida domiciliaria a los beneficiarios cuando se entera que llega  boleta de libertad y con que (sic) fines lo realiza?  

6.  ORDENAR AL JUZGADO DE EJECUCION (sic)  DE PENAS DE SAN ANDRES (sic)  ISLAS,  de informar si el INPEC realizó la debida solicitud de  libertad condicional en el cual certificaron sus respectivos cómputos  y si recibió la certificación de buena conducta del  señor JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic), como esta además  en las competencias de decidir y otorgar el beneficio en favor de mi  representado».  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

5.  Mediante auto del 22 de febrero del presente año esta Sala  avocó el conocimiento de la acción constitucional y  ordenó correr traslado de la demanda a los accionados a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  Adicionalmente, se pronunció respecto de la solicitud de  medida provisional, negando la misma por considerar que no  concurría el presupuesto elemental de una determinación  de tal naturaleza -excepcional y provisional-, pues no se evidenció  la extrema urgencia que permitiera afirmar la vulneración a  los derechos fundamentales invocados.  

6.  La Jueza Primera Penal del Circuito del Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en primer lugar  indicó que no se encontraba impedida para conocer de la  solicitud de habeas  corpus  en favor del accionante, respecto de la cual se declaró su  improcedencia, como quiera que lo tramitó por su urgencia y  además, no  conserva el conocimiento del proceso penal tramitado en contra de  JUAN LUIS BRYAN DOMÍNGUEZ por el presunto delito de tráfico  de migrantes agravado identificado con CUI No 880016001209202200283,  dado que este fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  San Andrés Islas, teniendo en cuenta lo ordenado el día  30 de junio de 2023, a través del acuerdo No. PCJA22-12028 del  19 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura y  Acuerdo CSJBOA23-119 del 16 de junio.  Actuación en la cual, solo se fijó fecha para audiencia  de conocimiento sin que se hubiere agotado.  

6.1.  En suma,  refirió  que  el  accionante no se encuentra injusta o ilegalmente privado de la  libertad, debido a que en su contra existe una condena con ocasión  al delito de tráfico, fabricación de estupefacientes en  el que existe un subrogado penal y además, la imposición  de una medida de aseguramiento por el delito de tráfico de  migrantes agravado, por lo que su estado seguirá siendo la  privación de la libertad, solo que debido a la sustitución  de la medida ordenada por el Juez Primero Penal Municipal con  funciones mixtas, esta será en su lugar de residencia,  desconociéndose por parte de este despacho las resultas del  trámite de revocatoria.  

7.  De otro lado, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, indicó que conoció de la  vigilancia de la pena impuesta dentro del radicado  N°. 880016001210201700012, por el delito de fabricación,  tráfico y porte de estupefacientes proveniente del Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado, el cual, mediante  sentencia de fecha 23 de enero de 2020, lo condenó a la pena  principal de 128 meses de prisión. Actuación dentro de  la cual, esa judicatura le concedió el beneficio de prisión  domiciliaria.  

7.1.  Sin  embargo, el 15 de febrero del presente año se dio apertura al  incidente de revocatoria de prisión domiciliaria, concediendo  3 días a fin de que el afectado presentara  las  explicaciones pertinentes sobre el incumplimiento de las obligaciones  contraídas con el juzgado cuando le fue concedido el  beneficio. Además que: «(…)  al estar privado de la libertad por el delito de Tráfico de  Migrantes, en el cual le fue concedida la sustitución de  medida por una no privativa de la libertad, fue puesto a disposición  de este despacho judicial a fin de continuar con el curso del proceso  penal que se vigila en su contra por el delito de Fabricación,  Trafico y Porte de Estupefacientes, por tanto, se emitió  oficio No. 0078-24 del 15 de febrero del año en curso, a  través del cual, se comunica al Director del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés,  sobre la apertura del incidente de revocatoria, que se encuentran en  curso y que el sentenciado debía permanecer dentro del  establecimiento hasta tanto se resuelva el mismo.-».  

7.2.  En consecuencia concluyó que no hay una privación  ilegal de la libertad, toda vez que, si bien al sentenciado le fue  concedida una medida sustitutiva y sometido al cumplimiento de  ciertas obligaciones, existe información de una posible  violación a la permanencia en el domicilio, por lo que, no  impide al juez mantenerlo privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario, hasta tanto se resuelva el incidente  de revocatoria.  

7.3.  Finalmente, el despacho informó que en favor de JUAN  LUIS BRYAN  se presentó solicitud de libertad condicional el 23 de febrero  del año en curso, encontrándose en término para  resolver. Por otro lado, se remitió decisión de ese  mismo día, en el cual se dispuso lo siguiente:  

«PRIMERO:  REVOCAR el sustituto de la prisión domiciliaria otorgada, al  señor JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic) identificado con la  cédula de ciudadanía número 18.003.357 de San  Andrés, Isla, mediante providencia de fecha 08 de octubre del  2020, proferida por este despacho judicial, por las razones de orden  legal expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  En consecuencia, disponer el cumplimiento efectivo de la pena de  prisión en lo que resta de ella en el EPMS SAN ANDRES (sic)  y/o el sitio que determine el INPEC.  

Queda  así legalizada la situación jurídica del  sentenciado JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic) identificado con la  cédula de ciudadanía número 18.003.357 de San  Andrés por cuenta de este proceso».  

8.  El  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y Conocimiento de San Andrés Isla, respondió  que  

«Este  Juzgado el pasado 14 de febrero del año 2024, realizó  las audiencias preliminares de libertad por vencimiento de términos  y sustitución de medida de aseguramiento de conformidad a los  artículos 307 parágrafo 1 y 317 numeral 5, a favor del  procesado Juan Luis Bryan Domínguez, identificado con la  cédula Nro. 18.003.357.  

Una  vez verificados los elementos de prueba allegados por las partes, el  Despacho concluyo en derecho que no le era dable la libertad por  vencimiento de términos al procesado, pero si se le sustituyo  la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la  libertad, dado a que ya se había vencido la vigencia de la  medida de aseguramiento y no había sido objeto de prórroga  por la Fiscalía, quedando la decisión notificada en  estrado, la cual no fue objeto de recurso alguno.  

El  día 15 de febrero del año en curso, se notificó  la decisión al INPEC, cárcel Nueva Esperanza, al correo  electrónico institucional de la jurídica  iuridica.epcsanandres@inpec.qov.co indicándoles, que como que  ordenado en audiencia, la sustitución es por cuenta de la  noticia criminal 88-001- 60-01209-2022-00283 y si el procesado cuenta  con otros requerimientos de otras autoridades quedaría a  disposición para lo de Ley».  

9.  El  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andrés,  solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por  cuanto relata que el día 15 de febrero del presente año  envió correo electrónico al Juzgado de Ejecución  de Penas de dicha ciudad, dejando a disposición a la persona  privada de la libertad para que se informara la situación  actual bajo el CUI 880016001210201700012, bajo el cual tiene la  vigilancia. En esa misma oportunidad, dicha autoridad informó  que BRYAN  DOMÍNGUEZ,  debería permanecer dentro del establecimiento hasta tanto se  resolviera lo pertinente con la revocatoria de la prisión  domiciliaria.  

10.  Ahora  bien, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Andrés  Isla, se encuentra conociendo del proceso en contra del accionante  por el delito de tráfico de migrantes, con el  radicado N°. 880016001209202200283, en el cual el día 19  de octubre de 2022, se realizó audiencia de legalización  de captura ante el Juzgado 2° Penal Municipal Mixto de esa  municipalidad,  el cual se encuentra en formulación de acusación, luego  de que fuera remitido por disposición del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar.  

10.1.  Igualmente, refirió que el Juzgado Primero Penal Municipal de  esta localidad, sustituyó la medida a JUAN  LUIS BRYAN DOMÍNGUEZ,  dentro del proceso penal con radicado 88001600120920220028300, mismo  que cuenta con una condena dentro de un proceso penal por el delito  de tráfico de estupefacientes.  

11.  Por  otra parte, el Tribunal Superior del  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, indicó frente al habeas  corpus  dentro del Rad.  88001310400120240001801, adelantado por el accionante contra el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario – nueva esperanza de esta  ciudad -, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, entre otros, que  conoció de la impugnación confirmando la decisión  de negar la libertad, en proveído del 20 de febrero de 2024,  sin que se hubiera alegado en oportunidad, causal de impedimento por  parte del juez de primera instancia.  

12.  Finalmente,  el Ministerio de Justicia y  del Derecho solicitó la desvinculación del presente  proceso de tutela, en razón a la falta de legitimación  en la causa por pasiva, pues de las pretensiones y hechos de la  demanda se desprende con claridad que la presunta vulneración  de los derechos fundamentales no le es imputable.  

IV.  CONSIDERACIONES  

13.  De  conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  sobre la demanda de tutela instaurada por  JUAN  LUIS BRYAN DOMÍNGUEZ a  través de apoderado,  toda vez que se dirige entre otros, contra  la Sala Penal del Tribunal del Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina.  

14.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

14.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

14.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos  desconocidos  y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

14.3.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y  

jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

14.4.  Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional,  primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.”  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto:  

16.  Sin embargo, se debe aclarar que el accionante a través de su  apoderado, solicitó como medida provisional que se ordenará  la suspensión de la revocatoria de la prisión  domiciliaria, pretensión a la cual no se accedió. Así  las cosas, dentro del trámite de tutela la Sala fue enterada  del auto proferido el 23 de febrero del 2024, respecto de la  vigilancia de la pena por la condena impuesta a JUAN  LUIS BRYAN DOMÍNGUEZ,  el 23 de enero del 2020, por el Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de San Andrés, a prisión de 128  meses, por el delito de e tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, en el cual efectivamente se dispuso: «PRIMERO:  REVOCAR el sustituto de la prisión domiciliaria otorgada, al  señor JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic) identificado con la  cédula de ciudadanía número 18.003.357 de San  Andrés, Isla, mediante providencia de fecha 08 de octubre del  2020, proferida por este despacho judicial».  

16.1.  Decisión que  por su temporalidad, no pudo ser cuestionada en la demanda de tutela,  a pesar del esfuerzo extemporáneo del apoderado, quien en  escrito presentado el 29 de febrero de 2024, quiso darle alcance al  amparo invocado, en tanto informó que radicó solicitud  de nulidad ante el Juzgado Único de Ejecución de Penas  de San Andrés, lo que demuestra que al interior del proceso  penal se cuenta con los mecanismos idóneos para atacar las  decisiones que afectan la libertad de su representado, demostrándose  así, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, para  que proceda la acción constitucional contra fallo judicial.  

16.2.  De tal modo, para  el momento en que se radicó la acción de tutela ante  esta corporación – el día 21 del mismo mes y año-,  estaba en curso el estudio de la revocatoria del mencionado  beneficio.  

17.  Por otra parte, el 23 del mismo febrero hogaño, se presentó  solicitud de libertad condicional en favor del accionante dentro de  la actuación con radicación  880016001210201700012, por el delito de fabricación, tráfico  y porte de estupefacientes, la  cual según informó el juzgado ejecutor, se encuentra en  estudio, con lo cual se devela que por múltiples medios se ha  insistido a la vez, en la solicitud de liberación del actor,  desconociendo así, el carácter preferente y excepcional  de la acción de tutela, como si fuera un mecanismo supletorio  o complementario al procedimiento ordinario.  

18.  De otro lado, en el presente trámite se pretendió la  nulidad del fallo de habeas corpus del 17 de febrero de 2024, en el  cual se declaró su improcedencia en desfavor de BRYAN  DOMÍNGUEZ,  por indicar que el juez de primera instancia debió declararse  impedido ante el conocimiento que tuvo del proceso penal, así  fuera por poco tiempo, antes de la remisión por disposición  del  Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar,  al  Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Andrés, asunto que  debió ser zanjado dentro de ese asunto y no ahora por medio  del mecanismo extraordinario.  

18.1.  A pesar de ello, se puede concluir fácilmente de las pruebas  recaudadas que el Juzgado Primero Penal  del Circuito de San Andrés, únicamente alcanzó a  avocar conocimiento y fijar fecha para formulación de  acusación, momento en que el proceso fue remitido, sin que se  adelantara por su parte la etapa de juicio, con lo cual no le asiste  razón al reparo del demandante.  

19.  En definitiva,  dentro del proceso  ordinario el accionante cuenta con mecanismos, bien sea como acusado  en el marco del proceso en curso o, como sentenciado, en el trámite  de vigilancia de la pena, para realizar las solicitudes de libertad  que considere pertinentes, pudiendo tratarse del instituto de la  prisión domiciliaria o la libertad por vencimiento de  términos, sin que tenga que activarse dichos escenarios  paralelamente con el constitucional.  

20.  Concluyendo,  no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa  para reemplazar los procedimientos ordinarios cuando el amparo se  concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo  como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para  enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  Menos  aún, si como sucede en este caso, no se advierte la existencia  de una situación excepcional que habilite el amparo para  evitar la configuración de un perjuicio irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1º.  Declarar  improcedente el  amparo de tutela invocado por  JUAN LUIS BRYAN DOMÍNGUEZ a  través de apoderado.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

4          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *