STP2702-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado Ponente  

 STP2702-2024  

Radicación n°. 135714  

Acta  

Bogotá  D. C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

1.  Decide la Sala la impugnación  interpuesta por RONALD RODRÍGUEZ ROZO  contra el fallo de tutela proferido el 26 de  enero de 20241  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que “negó  por improcedente”2  el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, el acceso a la  administración de justicia y el debido proceso, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá y 13 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de la misma ciudad.  

Al  proceso se vinculó al Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Popayán y a todas las partes e intervinientes  en el proceso penal 11001609914420231005101.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  El 15 de junio de 2023 se capturó  al accionante por la presunta comisión de concierto para  delinquir agravado, peculado por uso y fabricación o porte de  estupefacientes.  

                              

1. Ante                  el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de                  Garantías de Bogotá se realizaron las audiencias                  preliminares, los días 15, 20 y 22 de junio de 2023,                  imponiéndosele medida de aseguramiento de detención                  preventiva en establecimiento carcelario. Decisión que apeló                  la defensa.    

                              

2. El                  7 de diciembre siguiente, se dio lectura de la sentencia de segunda                  instancia proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito con                  funciones de conocimiento de Bogotá. Decisión que en                  criterio del accionante es lesiva, dado que no «se                  encuentran pendientes recursos en el proceso»                  que cambien la privación de la libertad.    

                              

3. Señala                  el libelista que en la decisión censurada se configura i)                  Defecto material o sustantivo; ii) carece de motivación;                  iii) «inferencia                  razonable»3;                  iv) «fines                  constitucionales»4.    

                              

4. Por                  lo anterior, solicitó se ordene la libertad inmediata.    

            

III. DEL          FALLO IMPUGNADO  

3.  Mediante providencia de 26 de enero  de 2024, la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá resolvió  «negar por improcedente la acción  de tutela instaurada» al considerar  que:  

«4.4.  Aunque el tutelante en las pretensiones no solicitó, en sí,  que se declarara la nulidad de la decisión, sino que se  concediera la libertad inmediata de Rodríguez  Rozo, de la  argumentación que motivó la interposición de la  demanda, la sala evidencia que, en últimas, atacó la  motivación de la providencia de segunda instancia.  

(…)  

4.5.  En este caso,  no se cumple con los requisitos expuestos, pues si bien se satisfacen  los de carácter general (legitimidad -la parte actora tiene  interés en la providencia-, subsidiaridad -atacó una  decisión contra la que no procede ningún recurso -,  inmediatez -el proveído de segunda instancia fecha de  diciembre de 2023- y no atacó una sentencia de tutela -en los  términos en que procede-), no ocurre lo mismo con los  específicos, dado que la sala no evidencia que el juez  accionado haya actuado de manera caprichosa, arbitraria,  desproporcionada o con la intención de desfavorecer al  accionante.  

(…)  

4.9.  En ese orden,  en este caso, la sala no advierte que el accionado haya incurrido en  un error flagrante y manifiesto que requiera la intervención  del juez constitucional. Se trata más de una disparidad de  criterios entre lo que el accionante considera que la segunda  instancia debió hacer y decidir y lo que el ad quem consideró  en una providencia debidamente motivada.  

(…)  

Por  tanto, el accionante no puede pretender que, vía tutela, se  impartan decisiones diferentes a las proferidas por el juez ordinario  al interior del proceso penal, cuando se advierte que el accionado,  en este caso, actuó en derecho, máxime cuando las  discrepancias planteadas obedecen más a interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias distintas a las que el juez  natural realizó.»  

IV.  DE LA IMPUGNACION  

4.  El accionante impugnó la decisión de primera instancia.  

4.1.  Reiteró los argumentos y pretensiones esbozados en el escrito  de tutela, en punto de la fundamentación de la decisión.  

4.2.  Así mismo, indicó que el no valorar los argumentos del  accionante respecto de la fundamentación de una decisión  configura un defecto material o sustantivo.  

4.3.  Del mismo modo señaló que a través del derecho  de los ciudadanos a recibir explicaciones fundamentadas por parte de  la administración de justicia, se facilita el ejercicio del  derecho de contradicción, «por  lo que acudir a la jurisdicción constitucional para estos  fines, no debe considerarse como improcedente, máxime cuando  lo que se pretende con la acción no es dirimir criterios de  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias». Agregó  que si la sentencia no aborda «de  manera específica y adecuada los  planteamientos esenciales de la defensa»  carecería de una consideración completa, al no reflejar  una atención suficiente a dichos argumentos, violando el  derecho al debido proceso y la imparcialidad del fallo.  

4.4.  Resaltó que el fallo censurado no contiene una conexión  lógica entre los hechos, las pruebas presentadas por la  defensa y la decisión.  

4.5.  Indicó que el juez constitucional de primera instancia ignoró  que el Ad quem «no  desarrolla por qué la cliente representa un peligro para la  comunidad, ignorando aspectos como la falta de antecedentes y el  tiempo transcurrido desde la captura de Castañeda».  

4.6.  Por último, señaló que la decisión de  tutela impugnada «no  hace referencia a el(sic) control de convencionalidad que debía  hacer el accionado y que omitió».  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual esta Sala es superior funcional.  

6.  El artículo 86 de la Constitución Política  dispone, y así lo reitera el artículo 1º del  Decreto 2591 de 1991 que toda  persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales,  cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción  u omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo  procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

7.  En sede de impugnación,  el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en  contraste con el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su  juicio la sentencia carece de fundamento procederá a  revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula  el trámite constitucional.  

8.  Por lo anterior, el  instrumento descrito no está consagrado como escenario para  que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente  adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se  presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así  como amparadas por los principios de autonomía, independencia  y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.  

9.  Sin embargo, cuando  se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines  esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria,  abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de  una persona, es procedente acudir a la acción de tutela para  lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la  prerrogativa lesionada.  

10.  Por lo anterior, no es viable concurrir a la acción  constitucional para plantear discrepancias de criterio con las  interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen  los jueces naturales, dado que este procedimiento breve y sumario no  está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias  visiones sobre.  

Problema  jurídico.  

11.-  La acción de tutela  se centra en un punto específico: determinar la procedencia de  la demanda constitucional como mecanismo para proteger el derecho a  la libertad, el acceso a la administración de justicia y el  debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 40 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá. Específicamente  para que se ordene la libertad.  

12.  Para resolver  el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

De  los Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

13.  La Corte Constitucional ha  precisado que la acción de tutela contra providencias  judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su  aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad  jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al  respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de  2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general, que habilitan la interposición  de la acción y otros de carácter  específico, relacionados con la  procedencia del amparo.  

13.1.  En relación con los «requisitos  generales» de procedencia deben  acreditarse, en su orden, los siguientes:  i) la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela. Si  falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe  declararse improcedente.  (Sentencia CC  C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras)  

13.2.  Por su parte, los «requisitos  o causales específicas» hacen  referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos:  i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la  decisión carezca de fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución  (sentencia CC  C-590/05).  

13.3.  Desde esa decisión, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presenten  los defectos generales y al menos uno de los específicos antes  mencionados  

14. A  pesar de que estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, insiste la Sala en que ellos definen una metodología  estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias  judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y  en orden los «requisitos generales»  de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción  de tutela. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar,  lo que procede es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)» de procedencia que se configure(n) según  los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

Del  caso concreto  

15.  En el caso en concreto, (i)  el asunto sometido a consideración ostenta relevancia  constitucional, pues se discute la presunta  afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y  libertad, contemplados en los artículos 29 y 30 de la  Constitución Política;  (ii) el accionante no cuenta con otro  mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de  controversia se emitió en sede de segunda instancia; (iii)  frente al presupuesto de la inmediatez, se tiene que la demanda de  tutela se presentó en un término razonable, -dado  que la providencia objeto de controversia data del 7 de diciembre de  2023 y se acudió al amparo constitucional en el mismo mes-,  por lo que se cumplen los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales; iv) se trata de  una irregularidad procesal, ya que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identificó de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como  los derechos vulnerados y; vi) el  ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  

16.  Superados los  requisitos de carácter general, corresponde a la Sala  verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter  específico atrás reseñados, a efecto de  determinar la procedencia de la protección invocada.  

17.  Al respecto, ha precisado  la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y  de la Corte Constitucional, que las  medidas de aseguramiento tienen una naturaleza eminentemente procesal  y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima  y asegurar la comparecencia del imputado al proceso.  

18.  Además, el artículo 307 del Código de  Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004)5,  contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la  «detención  preventiva en establecimiento penitenciario» y  la  «detención preventiva en la residencia señalada  por el imputado».  

19.  Ahora, atendiendo las circunstancias del presente evento, se debe  tener en consideración las  competencias del juez de control de garantías en punto de la  imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso  penal, bajo las reglas que fijó esta Corte a partir del fallo  CSJ STP7721 – 2019, las cuales fueron reiteradas en la decisión  CSJ STP16280-2019 y luego valorará si lo resuelto por el  Juzgado 40 Penal del  Circuito de Bogotá  es o no lesivo de las garantías de RODRÍGUEZ ROZO.  

20.  Al respecto dijo esta Corporación6:  

Los  arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las  medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para  decretarlas, la Fiscalía y la representación de  víctimas tienen la carga de motivar su postulación para  solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su  decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:  

i)  La inferencia razonable de participación del imputado en la  conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las  evidencias físicas y otra información legalmente  obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento  establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado  es autor o partícipe.  

ii)  La  necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el  solicitante al formular la petición, como el juez al  resolverla, deben evaluar los siguientes factores:  

a.  Factores  no procesales,  que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de  Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida  restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro  para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración  de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse  razonablemente que atentará contra la víctima, sus  familiares o sus bienes.  

b.  Factores  procesales,  previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la  procedencia de la restricción de la libertad cuando existan  «motivos  graves y fundados»  que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al  proceso y/o afectar la actividad probatoria.  

iii)  La  elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga  de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las  medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código  de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no  privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que  dicha medida es la procedente.  

Para  ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones  normativas aplicables, esto es, las que permiten  la imposición de medida de detención en establecimiento  carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben  el decreto de una medida distinta a la de privación de la  libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y  (iii)  si resulta procedente una medida no privativa de la libertad,  cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido  (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308).  

En  este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de  proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida  solicitada resulta  adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto,  a través de un balance de los intereses que se confrontan,  esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición  de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al  decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).  

Como  tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos  atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la  posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la  solicitada por la Fiscalía o la víctima.  

21.  Aclarado lo anterior, procede la Sala a revisar la decisión  que a juicio del accionante vulneró sus derechos  fundamentales.  

22.  Al respecto, se tiene que al resolver el recurso de  apelación instaurado por la defensa del accionante contra la  decisión proferida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado 13  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad,  indicó que el problema jurídico era determinar si se  cumplían o no los requisitos para imponer medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario a RONALD RODRÍGUEZ ROZO.  

23.  Para el desarrollo de dicho planteamiento, partió de la figura  jurídica objeto de análisis e indicó que «los  fines constitucionales de la medida –en este caso protección  a la comunidad- y atendiendo a que el interés general prima  sobre el particular- se cumplieron. Es entonces la medida de  aseguramiento idónea respecto de la situación fáctica  esbozada y la inferencia razonable a la que se llegó con los  elementos materiales probatorios aportados por el ente fiscal.»  agregó que la ley procesal no exige  el cumplimiento de todos ellos; sino que, basta con que  la fiscalía, la víctima o su apoderado, demuestren la  existencia de uno sólo de los requisitos para que proceda la  medida de aseguramiento.  

24.  Tal y como destacó el colegiado constitucional en el fallo  impugnado, el juez de segunda instancia constató que:  

«iii)  La fiscalía allegó elementos materiales probatorios,  ante el juez de control de garantías, que permitieron inferir,  razonablemente, que el imputado participó en la ejecución  de algunas conductas punibles que dieron origen a la investigación  (explicó, ampliamente, cuáles y cómo)7.  

iv.  Varias de las argumentaciones de la defensa son propias del juicio  oral8.  

v.  La medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario era necesaria para evitar la continuación  de la actividad delictiva y para proteger a la comunidad, pues basta  con observar las circunstancias que rodearon los hechos, la gravedad  de las conductas endilgadas, el número de delitos y la  naturaleza de los mismos; aspectos que fueron acreditados a través  de los elementos de prueba y las evidencias presentadas por la  fiscal9.  

vi.  La fiscalía demostró, ante el juez, una inferencia  razonable de autoría o participación, lo cual fue  ilustrado con diferentes medios de prueba, como informes, entrevistas  e interceptaciones en las que se mencionaron a Ronald Rodríguez  Rozo “como la persona que, presuntamente, ayuda a la  organización criminal a materializar la conducta ilícita,  facilitando vehículos adscritos a la UNP, principalmente el  vehículo asignado a este para el transporte de  estupefacientes”10.  

vii.  Los delitos imputados son competencia de los jueces penales del  circuito especializado, investigables de oficio, y las penas a  imponer superan los 4 años de prisión. Además,  la medida se tornó necesaria, pues se presume que el procesado  podría seguir aportando privilegios, bienes o ideas a la  presunta organización criminal, atendiendo las conversaciones  expuestas en la argumentación de la fiscal.  

vii.  El juez de primer grado, en forma acertada, desarrolló,  minuciosamente, los presupuestos y los fines constitucionales y  legales para la imposición de la medida de aseguramiento, en  desarrollo de lo cual, hizo un test de proporcionalidad orientado a  establecer si resultaban adecuadas y necesarias para la finalidad  perseguida, sin necesidad de sacrificar valores, principios o  derechos de mayor entidad constitucional.  

viii.  El a quo distinguió entre medidas de aseguramiento privativas  de la libertad y no privativas de la libertad, y reflexionó  por qué, en ese caso, era necesaria y urgente la primera, para  proteger a la comunidad, dada la gravedad y modalidad de las  conductas y la probable continuación de la actividad  delictiva11.  

25.  Itera la Sala que, que el Juez de segunda instancia en su providencia  abordó cada uno de los argumentos esbozados por el accionante  y su defensa, siendo su inconformismo parte de un debate que debe  surtirse al interior del proceso.  

26.  Por lo anterior consideró el Juzgado 40 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá que lo procedente era confirmar la  decisión recurrida respecto de la imposición de la  medida de aseguramiento de carácter preventivo en  establecimiento carcelario.  

27.  En ese orden, advierte la Sala que no existe irregularidad alguna en  la providencia objeto de controversia, pues la autoridad demandada  tuvo en consideración las normas que regulan la imposición  de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, dedujo la  inferencia razonable y la necesidad de la misma, pues RODRÍGUEZ  ROZO está siendo investigado por una conducta de connotación  social, por lo que concluyó que se cumplían los  presupuestos para ello.  

28.  Así las cosas, por las razones precedentes, no puede  concluirse que la decisión cuestionada a través del  presente trámite, constituya una vía de hecho en los  términos que lo plantea el reclamante, tampoco se observa la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedencia del amparo, toda vez que la decisión cuestionada  respondió a las consideraciones del caso concreto, contrario  al querer del libelista que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela.  

29.  A lo anterior se suma que, dicha decisión se profirió  en aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial contemplados en el artículo 229 de la  Constitución Política, sin que se advierta procedente  la intervención del juez de tutela.  

30.  Finalmente, advierte la Sala que el accionante puede solicitar la  sustitución de la medida de aseguramiento o su revocatoria,  «presentando los elementos materiales  probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan  inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del  artículo 308», de conformidad  con lo establecido en los artículos 314 y 318 de la Ley 906 de  2004.  

31.Bajo  este panorama, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado, conforme a las anteriores consideraciones.  

En  mérito de lo expuesto, LA SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°. CONFIRMAR  el fallo impugnado, de acuerdo con las  razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2°. NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3°.  REMITIR el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 8 de          febrero de 2024.  

2          RESUELVE Primero. Negar por improcedente la          acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de          Ronald Rodríguez Rozo.  

3          Indicó que «la          segunda instancia otorga plena credibilidad al testimonio del señor          Manuel Antonio Castañeda, a pesar de la falta de elementos de          corroboración.»  

4          Señaló que «la          segunda instancia se limitó a señalar que el Código          Procesal Penal contempla fines constitucionales, los cuales son el          peligro para la comunidad, el riesgo de reiteración, la          comparecencia a la justicia y el peligro para las víctimas.          Sin desarrollar porque mi clienta es un peligro para la comunidad,          no lo hizo, aun cuando el mismo no es servidor público,          cuando ya no tiene esquema de seguridad social, no tiene          antecedentes…»  

5          Adicionado por los artículos 1 de la Ley 1760 de 2015 y 1°          de la Ley 1786 de 2017.  

6          En la providencia CSJSTP16280 del 26 nov. 2019.  

7          Destacó el Ad quem «…Así          por ejemplo se presentó el informe de investigador de campo          con la extracción de las conversaciones que sostenía          presuntamente el procesado y Manuel Antonio Castañeda, entre          otros resultados, las declaraciones de este ultimo(sic) bajo la          gravedad del juramento y de Edgar Millán Rodríguez,          evidencia que permite construir la inferencia de autoría o          participación que exige el artículo 308 del Código          de Procedimiento Penal en los delitos imputados.          

A          partir de dichos elementos se infiere razonablemente la existencia          de una probable organización delictiva que tenía como          fin el transporte de sustancias estupefacientes por todo el          territorio nacional con ayuda de los vehículos que,          presuntamente, ponía a disposición el procesado como          funcionario de la Unidad Nacional de Protección»  

8          Señaló el Juez 40 Penal del Circuito de Bogotá          que «…varias          de las argumentaciones de la defensa técnica son propias del          juicio oral, se insiste, toda vez que refutó todas las          pruebas que la fiscalía presentó en contra de su          prohijado con el fin que la medida solicitada fuera improcedente,          pues en su consideración la investigación del ente          acusador fue débil en sus propias palabras “capturó          para investigar y no a la inversa”. (…) Por ende, esta          funcionaria no ahondara si los elementos de prueba expuestos en la          argumentación de la delegada de la fiscal cumplen con los          criterios probatorios del defensor, pues se estudiará los          mismos bajo el criterio de la inferencia razonable y no desde la          certeza más allá de toda duda, pues dichos tópicos          son competencia del juez de conocimiento, se itera.»  

9          Al respecto, indicó: «Sumado          a ello en las conversaciones se evidenció solicitudes de          consignaciones o pago de dinero en efectivo, la asignación de          vehículos con ciertas especificaciones, e información          de los mismos respecto al modelo, blindaje y documentos de los          automotores. Lo cual presuntamente podría ser aportado por el          procesado en condición de subdirector de la U.N.P. pues este          tenía de primera mano dicha información y          documentación, así mismo, expuso de manera indiciaria          los registros de ingresos de Manuel Antonio Castañeda a la          entidad a reunirse probablemente con RONALD RODRÍGUEZ ROZO»  

10          En ese sentido, señaló el juez que «Así          las cosas, el primero de los requisitos se encuentra satisfecho, sin          que sea dable, adviértase, adelantar juicios de contradicción          y desestimación de los elementos de pruebas que conducen a la          construcción de la inferencia razonable de autoría o          participación del imputado. En este escenario, el debate que          pueda suscitarse en torno a los elementos de prueba debe postergarse          para las audiencias posteriores, esto respecto al peculado por uso y          el tráfico de estupefacientes, ante la ausencia de las actas          de incautación que extraña la defensa»  

11          «El          juez de instancia en forma acertada, desarrolló          minuciosamente los presupuestos y fines constitucionales y legales          para las imposiciones de las medidas de aseguramiento, contenidas en          la Ley 906 de 2004, en desarrollo de lo cual, hizo un test de          proporcionalidad orientado a establecer si resultaban adecuadas y          necesarias para la finalidad perseguida, sin necesidad de sacrificar          valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional, como          igualmente, lo hizo el ente persecutor en su oportunidad.          

Amen          el a quo distinguió entre medidas de aseguramiento privativas          de la libertad y no privativas de la libertad, a tiempo, que          reflexionó porque en este caso concreto era necesaria y          urgente, en aras de proteger a la comunidad, dada la gravedad y          modalidad de las conductas, la probable continuación de la          actividad delictiva, decisión que no es producto del capricho          del juez de instancia, sino del análisis y valoración          de la pretensión de la representante del ente acusador y la          intervención de la defensa, con soporte en los elementos          materiales probatorios que le fueron allegados y verificación          del cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo          308 en armonía con el 310, bajo el criterio que la libertad          es la regla general.»  

      

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