STP4177-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

CUI:  17001220400020240001601  

Radicación  n.° 135852  

STP4177-2024  

(Aprobado acta n°  058)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada,  a través de apoderado judicial,  por el accionante  Nelson  Hernán Barrios  frente a la sentencia proferida el 5 de febrero del año en  curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales. Esa decisión declaró la improcedencia de  la acción de tutela promovida por aquél contra el  Juzgado Penal del Circuito de Anserma, la Fiscalía General de  la Nación y el abogado Alfonso García Moreno.1  

En síntesis,  el  actor cuestiona la sentencia condenatoria proferida por el juzgado  accionado en su contra,  pues  considera que se presentó un vicio en el consentimiento cuando  admitió los cargos atribuidos por la Fiscalía General  de la Nación, generado por una errónea asesoría  del abogado defensor.  

II.  HECHOS  

            

1. En          el marco del proceso penal identificado con CUI          17877600007520220041200 -producto de una admisión unilateral          de responsabilidad que tuvo lugar en la audiencia preparatoria- el          1º de agosto de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma          profirió sentencia condenatoria en contra de Nelson          Hernán Barrios por          los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado          en concurso homogéneo, acoso sexual agravado y demanda de          explotación sexual comercial de persona menor de 18 años          en concurso homogéneo, sancionándolo con 222 meses de          prisión.  

            

2. La          decisión reseñada no fue objeto de apelación y,          tras cobrar ejecutoria, se remitió a los Juzgados de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.  

            

3. Nelson Hernán          Barrios,          a          través de apoderado judicial, promovió acción          de tutela con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de          todo lo actuado desde la audiencia en la cual aceptó los          cargos, por un vicio en el consentimiento, para restablecer los          derechos fundamentales vulnerados y asegurar un proceso penal justo          y equitativo.

4. El          apoderado del accionante indicó que, se presentó una          afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y a          la defensa técnica, porque el abogado Mario Alfonso Moreno,          quien tenía la condición de defensor, lo asesoró          en forma incorrecta, al indicarle que, la aceptación de          cargos era la mejor salida y que la sentencia no superaría          una sanción de 10 años de prisión. Denotó          que, en la aceptación de cargos, Nelson          Hernán Barrios manifestó          su descontento con esa decisión y que su abogado le indicó          que no había otra salida.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.- El 5 de  febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales declaró improcedente la acción de  tutela. Lo anterior, por insatisfacción del presupuesto de  subsidiariedad, en la medida que, la acción de tutela no puede  usarse como un instrumento para revivir etapas ordinarias fenecidas.  

5.1.  Al  margen de lo anterior, «a  efectos de ofrecer mayor claridad»  fue  transcrito el desarrollo de la audiencia en la cual el procesado  aceptó los cargos y, con sustento en ésta, se anotó  que, allí  fueron adelantaron todos los actos tendientes a verificar el  entendimiento del actor frente a los cargos formulados y las  consecuencias jurídicas de un allanamiento, sumado a que, la  manifestación estuviera exenta de vicios. Se agregó  que, los argumentos relacionados con una presunta ausencia de defensa  técnica, carecen de un mínimo de acreditación.  

5.2.- Concluyó  que, pese a la improcedencia de la acción de tutela, no se  evidenciaba vulneración al derecho a la defensa del  accionante, ni vicio en el consentimiento en la aceptación de  cargos.  

6.- Oportunamente,  la parte actora impugnó  el fallo de tutela de primera instancia. Ahondó en la  existencia del vicio de consentimiento que considera se presentó  y, en su incidencia trascendente en el asunto.  

7.- Pidió  fuera decretada la configuración de un defecto  fáctico  y fuera declarada «la  nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación  de acusación, con el propósito de restablecer los  derechos vulnerados del acusado y asegurar un proceso penal justo y  equitativo.»  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

8.- La Sala es  competente para conocer de la presente impugnación conforme  con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991  y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, frente a la cual esta Corporación  cuenta con la condición de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

9.- Contrastadas  las inconformidades del accionante con la motivación del fallo  impugnado, la cuestión gravita en torno a establecer si  aparecen o no satisfechos  los requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a  la sentencia condenatoria proferida el 1º  de agosto de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma  profirió contra de Nelson  Hernán Barrios;  en  particular, la subsidiariedad.  Solo  en el evento de superarse el juicio de admisibilidad, se analizará  si se presentó o no el vicio de consentimiento  denunciado.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

10.- La Corte  Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó  que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima  y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de  procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

11.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

d.  Caso  concreto  

12.-  En  este asunto, las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad  judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica. El  titular de dichas prerrogativas, Nelson  Hernán Barrios,  acudió a la jurisdicción constitucional, a través  de apoderada judicial y, en el expediente reposa el poder especial.  

13.-  De otro lado, (i) la temática sometida a consideración  ostenta relevancia constitucional pues se  invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia;  (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo que,  aunque muy en el límite, puede tenerse como razonable, como  quiera que, la sentencia cuestionada fue proferida por el juez  natural el 1º de agosto de 2023 y la demanda de tutela se  presentó el 22 de enero del año en curso; (iii) la  irregularidad que alega el accionante, esto es, un vicio del  consentimiento en la decisión de admisión unilateral de  cargos, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido  de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente  en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta  vulneración, así como, los derechos fundamentales  afectados, y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una  sentencia de tutela.  

14.-  Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de  subsidiariedad. Como lo hizo notar el Tribunal Superior de primera  instancia, para sustentar la declaratoria de improcedencia, al  interior del proceso penal adelantado contra Nelson  Hernán Barrios  no se hizo uso de los recursos de apelación y extraordinario  de casación, aptos para plantear la nulidad aquí  pretendida.  

15.-  Cabe anotar que, según lo determinado en la jurisprudencia  desarrollada en la materia por la Sala de Casación Penal,  cuando se ha optado por alguno de los mecanismos de terminación  anticipada del proceso, el interés para recurrir está  restringido a discutir asuntos estrictamente relacionados con la  dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la  sanción privativa de libertad, la violación del  principio de congruencia, o  la transgresión de las garantías fundamentales.  (CSJ  SP, 15 may. 2013, rad. 39.025; CSJ AP, 27 ago. 2019, rad. 55718; CSJ  AP, 8 mar. 2023, rad. 55998, entre otras).  

16.-  Así, el recurso ordinario y el extraordinario con los que  contaba el actor para promover la pretensión aquí  formulada, cumplían con el perfil de medios de defensa idóneos  y eficaces de cara la discusión propuesta, no agotados por  decisión del actor.  

17.- La Sala  reitera que, tratándose de la acción de tutela contra  providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los  mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa.  «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última»  (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023,  STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC  C-590-2005).  

18.-  Al respecto, la Sala no advierte ninguna situación que  conduzca a flexibilizar el juicio de procedencia, pues no aparece  justificada la inactividad del actor. Puntualmente, la supuesta  ausencia de defensa técnica carece de fundamentos ciertos y,  en todo caso, el recurso de apelación estaba al alcance del  accionante; de acuerdo con lo que reposa en el expediente  digitalizado, Nelson  Hernán Barrios  en forma remota hizo parte de la audiencia de lectura de fallo  adelantada el 1º de agosto de 2023, se le notificó en  estrados de la decisión y, la juez de conocimiento le concedió  el uso de la palabra para que manifestara si interponía o no  el recurso de apelación, sin que lo hiciera.  

19.-  Si bien el Tribunal Superior de primera instancia, en forma  simultánea, advirtió la improcedencia de la acción  y abordó la alegación de vulneración de derechos  fundamentales, ese proceder constituye una contradicción  interna del fallo, debido a que, cuando la acción de tutela no  supera el juicio de procedibilidad, como en este caso, ello impide  analizar de fondo el asunto.  

e. Conclusión  

20.-  La  Sala confirmará la sentencia impugnada, porque pese a que se  analizó el fondo de la cuestión, finalmente, se declaró  la improcedencia de la acción de tutela por insatisfacción  del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, la parte accionante  no interpuso los recursos de apelación y, eventualmente, el  extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria  objeto de ataque.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el fallo de tutela impugnado por  Nelson Hernán Barrios.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          recurso de amparo se dirigió contra Juzgado Penal del          Circuito de Anserma, Caldas, la Fiscalía General de la Nación          y el abogado Alfonso García Moreno; al trámite          constitucional se dispuso la vinculación de          todos los sujetos procesales con participación en el proceso          penal identificado con radicado 17877600007520220041200.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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