ATP439-2024

MARZO

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ROSA ELENA  SUÁREZ DÍAZ  

ATP439-2024  

Rad.11001023000020240023800  136043  

Acta  No. 057  

Bogotá  D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

La sala se  pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por el señor  FABIO  ENRIQUE VILLARRAGA GÓMEZ.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.- El 23 de  febrero de 2024, el señor  FABIO ENRIQUE VILLARRAGA GÓMEZ  interpuso acción de Tutela al considerar que la no elección  de la próxima Fiscal General de la Nación trasgrede sus  garantías. Su derecho a la Paz.  

2.- El 28 de  febrero de 2024 los doctores Diego  Corredor Beltrán, Myriam Ávila Roldan, Gerardo Barbosa  Castillo, Fernando León Bolaños, Gerson Chaverra  Castro, Jorge Hernán Díaz Soto, Luis Antonio Hernández  Barbosa,  Hugo  Quintero Bernate  y Carlos  Roberto Solórzano  se  declararon impedidos para conocer las presentes diligencias, conforme  con lo previsto en los artículos 56 [numeral 4 y 6º].  

3.- El 12 de marzo  de 2024 la sala de Conjueces aceptó el impedimento propuesto y  avocó conocimiento del asunto.  

III. DE LA  ACCIÓN DE TUTELA  

FABIO ENRIQUE  VILLARRAGA GÓMEZ  solicita en su demanda de tutela que se “…protejan  el derecho a la paz, amenazada por la Corte Suprema de Justicia al no  haber nombrado Fiscal General de la Nación. La decisión  de hecho en función administrativa tomada por la Corte, es un  claro signo de vulneración a la Constitución Nacional,  la democracia e institucionalidad de la nación”.  

Señala que  ese “retraso” genera un malestar que va a desencadenar en  una guerra civil y solicita ordenar a la Corte Suprema de Justicia  que “en forma inmediata nombre el cargo de FISCAL GENERAL DE LA  NACIÓN”.  

III.  CONSIDERACIONES  

Sería del  caso ocuparse de analizar la necesidad, al amparo del Artículo  17 del decreto 2591 de 1991, al no poder determinarse la razón  que motiva la solicitud de tutela, de prevenir al solicitante para  que procediera a corregirla, so pena de rechazarla de plano.  

Sin embargo, se  advierte palmario que se presenta el fenómeno de carencia de  objeto, de acuerdo a la pretensión del accionante, esto es que  se elija Fiscal General, pues tal actuación se llevó a  cabo por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo  registran los medios de comunicación y las instancias de  divulgación oficial de la Corporación.  

Se verifica  entonces que “(i)  efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se  pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la  entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu  proprio, es decir, voluntariamente”2  y en estos casos pronunciamiento de la Sala de Tutelas no resulta  obligatorio. Sino que lo procedente es declarar la carencia actual de  objeto, como se efectuará en la parte resolutiva de esta  determinación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,  

IV. RESUELVE  

Primero.  DECLARAR la  carencia actual de objeto por hecho superado  

Segundo.  Contra la presente decisión proceden los recursos de ley.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

ROSA ELENA  SUÁREZ DÍAZ  

Conjuez  

JOSÉ  FERNANDO MESTRE ORDOÑEZ  

Conjuez  

JAIME CAMACHO  FLOREZ  

Conjuez  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia          SU-522 de 2019, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022, entre          otras.  

2          Sentencia          SU-522 de 2019.      

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