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ROSA ELENA SUÁREZ DÍAZ
ATP439-2024
Rad.11001023000020240023800 136043
Acta No. 057
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por el señor FABIO ENRIQUE VILLARRAGA GÓMEZ.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1.- El 23 de febrero de 2024, el señor FABIO ENRIQUE VILLARRAGA GÓMEZ interpuso acción de Tutela al considerar que la no elección de la próxima Fiscal General de la Nación trasgrede sus garantías. Su derecho a la Paz.
2.- El 28 de febrero de 2024 los doctores Diego Corredor Beltrán, Myriam Ávila Roldan, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños, Gerson Chaverra Castro, Jorge Hernán Díaz Soto, Luis Antonio Hernández Barbosa, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano se declararon impedidos para conocer las presentes diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 56 [numeral 4 y 6º].
3.- El 12 de marzo de 2024 la sala de Conjueces aceptó el impedimento propuesto y avocó conocimiento del asunto.
III. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
FABIO ENRIQUE VILLARRAGA GÓMEZ solicita en su demanda de tutela que se “…protejan el derecho a la paz, amenazada por la Corte Suprema de Justicia al no haber nombrado Fiscal General de la Nación. La decisión de hecho en función administrativa tomada por la Corte, es un claro signo de vulneración a la Constitución Nacional, la democracia e institucionalidad de la nación”.
Señala que ese “retraso” genera un malestar que va a desencadenar en una guerra civil y solicita ordenar a la Corte Suprema de Justicia que “en forma inmediata nombre el cargo de FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN”.
III. CONSIDERACIONES
Sería del caso ocuparse de analizar la necesidad, al amparo del Artículo 17 del decreto 2591 de 1991, al no poder determinarse la razón que motiva la solicitud de tutela, de prevenir al solicitante para que procediera a corregirla, so pena de rechazarla de plano.
Sin embargo, se advierte palmario que se presenta el fenómeno de carencia de objeto, de acuerdo a la pretensión del accionante, esto es que se elija Fiscal General, pues tal actuación se llevó a cabo por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo registran los medios de comunicación y las instancias de divulgación oficial de la Corporación.
Se verifica entonces que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”2 y en estos casos pronunciamiento de la Sala de Tutelas no resulta obligatorio. Sino que lo procedente es declarar la carencia actual de objeto, como se efectuará en la parte resolutiva de esta determinación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
IV. RESUELVE
Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado
Segundo. Contra la presente decisión proceden los recursos de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ROSA ELENA SUÁREZ DÍAZ
Conjuez
JOSÉ FERNANDO MESTRE ORDOÑEZ
Conjuez
JAIME CAMACHO FLOREZ
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia SU-522 de 2019, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022, entre otras.
2 Sentencia SU-522 de 2019.