AP1543-2024(64270)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1543-2024  

Radicación  64270  

Acta 062  

Santa Rosa de  Viterbo (Boyacá)., quince (15) de marzo de dos mil  veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada  por el defensor de ABRAHAM EMILIO PÉREZ POSADA contra la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia el 8 de  febrero de 2023, que confirmó la condena emitida por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) por el delito  de acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo.  

HECHOS:  

El  Tribunal Superior de Antioquia dio por probado que entre el 2011 y el  5 de abril de 2018 ABRAHAM EMILIO PÉREZ POSADA, de 51 años  para esta última fecha, hizo objeto de tocamientos en sus  partes íntimas a su hija menor M.K.P.F., de 13 años  cuando ocurrió el último hecho, e intentó en  varias oportunidades introducirle el pene por la vagina. Si la niña  no permitía los vejámenes, PÉREZ POSADA la  golpeaba. También la amenazaba con matarla, al igual que a sus  hermanos, si contaba lo que venía ocurriendo. Los hechos se  materializaron desde que ella tenía 7 años y ocurrieron  en la vivienda ubicada en el barrio Manzanillo de Segovia-Antioquia,  cuando la progenitora de la niña salía a trabajar.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

El  6 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia de  legalización de captura e imputación ante el Juez  Promiscuo Municipal de Segovia. La fiscalía imputó a  ABRAHAM PÉREZ POSADA cargos por acceso carnal violento  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (Artículo  205 y 211-4-5 del Código Penal). El imputado no aceptó  los cargos. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario.1  

La  fiscalía 110 seccional presentó el escrito de acusación  el 24 de octubre de 2019.2  La audiencia correspondiente se llevó a cabo el 10 de  diciembre siguiente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Segovia. La acusación se hizo por el delito de acto sexual  violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (Artículo  206 y 211-4-5 del Código Penal). El acusado no aceptó  los cargos.3  

La  audiencia preparatoria se realizó el 26 de enero de 2020. Como  estipulaciones probatorias se acordaron la plena identidad del  acusado y de la víctima, como también el hecho de que a  ésta se le practicó un examen sexológico de  clínica forense.4  El juicio oral se inició el 20 de abril de 2020, pero debió  ser suspendido por causa de la pandemia de la Covid19. Se reinició  el 6 de julio de ese mismo año y continuó el 9 y 29 de  septiembre de 2020. En esta última fecha se anunció el  sentido del fallo como condenatorio.5  La sentencia fue emitida el 17 de febrero de 2021. Al procesado se le  impuso pena de prisión de 152 meses, y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso. No se le concedieron subrogados  penales.6  

Al  ser apelada la sentencia por la defensa, fue confirmada por el  Tribunal Superior de Antioquia el 8 de febrero de 2023.7  

Inconforme  con este pronunciamiento, el defensor interpuso recurso  extraordinario de Casación.8  

LA  DEMANDA:  

El  demandante identificó los sujetos procesales, sintetizó  la actuación procesal y la sentencia demandada. No señaló  la finalidad del recurso. Formuló un cargo fundamentado en la  causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

Acusó  la sentencia por falso raciocinio en la valoración del  testimonio de  M.K.P.F.,  derivado de la violación de los principios de la lógica  y de las reglas de la experiencia. Afirmó que la sentencia se  fundó en el testimonio de M.K.P.F.,  respecto del cual el Tribunal indicó que era coherente, lógico  y verosímil, conclusión a la que llegó al  vulnerar las reglas de la sana crítica. Indicó, además,  que para el Tribunal este testimonio está corroborado por  prueba periférica consistente en las declaraciones de Mile  Yisela Franco Benítez y Claudia Yanet Benítez,  progenitora y tía de la menor, pero no tuvo en cuenta que  estos testimonios están sesgados.  

Manifestó  que Mile Yisela Franco Benítez convivió con el  procesado en un hogar disfuncional y violento, por lo que le dio  credibilidad a su hija bajo el razonamiento errado de que, si su  compañero sentimental “es  una persona violenta, pues seguramente también es un agresor  sexual”.  Según dijo, pese a que ella no observó durante los 7  años anteriores actos de agresión sexual del procesado  hacia su hija, ni encontró huella alguna que le despertara  sospechas de su ocurrencia, al activarse el protocolo fucsia para la  protección de la menor creyó lo manifestado por  M.K.P.F., lo que constituye un sesgo de confirmación, “que  no es otra cosa que la tendencia de una persona a favorecer la  información que confirma sus suposiciones, ideas preconcebidas  o hipótesis, independientemente de que éstas serán  verdaderas o no”.9  

Por  su parte, Claudia Yanet Benítez cuando era docente recibió  capacitación para detectar abusos sexuales en los alumnos y,  pese a ello, no detectó durante esos 7 años signos que  indicaran que M.K.P.F.  venía siendo objeto de abusos sexuales. Sin embargo, ésta  dijo que se percató de lo sucedido, al leer la carta que  escribió la menor en la que manifestaba su intención de  terminar con su vida por los abusos que le realizaba su progenitor.  En opinión del demandante, lo afirmado por Yanet Benítez  no corrobora que los hechos hayan ocurrido, pero si constituye un  sesgo de confirmación que afectó su testimonio.  

Aseveró  que la carta mencionada no obra en el proceso y “la  regla de la lógica”  indica que, si este elemento material probatorio fue conocido por la  progenitora y la tía de la menor, debió ser incorporada  al proceso. Agregó que el juez de primera instancia,  vulnerando las reglas de producción e incorporación  probatoria, se refirió a este documento como parte de la  fundamentación de la sentencia, cuando no podía  sustentar la decisión en un elemento probatorio no descubierto  en la audiencia preparatoria, ni incorporado al proceso. Esta  irregularidad, según dijo, fue considerada irrelevante por el  Tribunal.  

En su opinión,  las testigos tenían un ánimo vindicatorio contra el  procesado, pues Mile Yisela Franco Benítez constituyó  un hogar disfuncional con el procesado y fue sometida por éste  a violencia física durante varios años, al igual que  sus hijos. Y, su hermana, no tenía una buena relación  con PÉREZ POSADA.  

Señaló  que a lo anterior se sumó la vulneración del derecho de  contradicción, pues la defensa no pudo contrainterrogar a la  menor, razón por la cual, en su opinión, no se pudo  confirmar la veracidad de su versión. Aunado a ello, la menor  dijo que su progenitor la golpeaba cuando no se dejaba tocar, pero no  se observó rastro alguno en su cuerpo pese a que el último  hecho, según ella, ocurrió pocos días antes del  inicio de la actividad judicial. Tampoco su progenitora observó  marcas en su cuerpo o huellas de líquido seminal en la ropa  durante los últimos 7 años. Por estas razones, en su  opinión, el testimonio de la menor no puede ser valorado como  lo hicieron los jueces de instancia otorgándole plena  credibilidad.  

Para  el demandante, existe duda sobre la materialidad de los hechos y  sobre la responsabilidad de su defendido, la cual debe resolverse a  favor de éste. Por ende, solicitó  casar la sentencia y, en su lugar, absolver ABRAHAM EMILIO PÉREZ  POSADA.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. La Sala  anticipa que inadmitirá la demanda de casación. Si bien  el defensor del procesado ostenta legitimación para impugnar  la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de  Antioquia contra su defendido, la demanda no reúne los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba  superar los defectos de la demanda para atender alguna de las  finalidades del recurso.  

La demanda de  casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente  demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el  inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será  admitida cuando el actor carece de interés, no señala  la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha  sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y  material de la demanda, el primero relacionado con el cumplimiento de  sus exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación  y, el segundo, con su aptitud para la realización de los fines  del recurso.  

La  idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de  libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas  condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a  los derechos o garantías ocasionado con la sentencia, (ii)  señalar la causal de casación sujetándose a los  parámetros lógicos, argumentales y de postulación  propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del  fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley  906 de 2004.10  

También la  demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso  extraordinario de casación, entre los que destacan, para el  presente caso, los de claridad y precisión, sustentación  suficiente y corrección material. El primero impone que el  recurrente señale de forma inteligible y concreta el problema  jurídico. El segundo, determina que  la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la  anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción  de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los  argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.11  

Lo anterior, sin  embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso  3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y  atendiendo los fines de la casación, fundamentación de  los mismos, posición de la impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada, la Corte supere “los  defectos de la demanda para decidir de fondo”  con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la  jurisprudencia.  

2.  Reiteradamente  ha señalado la Corte12  que en la apreciación de los medios de prueba se pueden  cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican  desconocimiento de una situación fáctica, producto de  la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o  raciocinio, los segundos,  se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción.  

El  falso juicio de existencia se presenta cuando  el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso,  o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia  por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia  por suposición de ella. Por su parte, el falso  juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una  determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza,  erigiéndose en una tergiversación o distorsión  del contenido material de la prueba. Y el falso juicio de raciocinio  se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar  los medios de convicción, de los postulados de la sana  crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios  lógicos o las máximas de la experiencia.  

Frente a estos  errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o  de derecho, el demandante tiene el deber no sólo de  identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que,  fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y  acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado,  respetando los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.  

3. Al examinar el  cargo formulado, la Sala advierte, en primer lugar, que el demandante  no determinó  la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las  finalidades señaladas para el recurso en el artículo  180 de la Ley 906 de 2004, esto es, si  lo que se pretende es la efectividad del derecho material, el respeto  a las garantías de los intervinientes, la reparación de  agravios inferidos a estos o la unificación de la  jurisprudencia.  

En segundo lugar,  que el demandante acusó la sentencia por falso raciocinio  derivado de la vulneración de las reglas de la sana crítica  en la valoración del testimonio de M.K.P.F.,  pero su argumentación no fue clara ni precisa, ni cumplió  con los criterios establecidos por la jurisprudencia para la  demostración de este tipo de error. Si bien indicó como  medio probatorio el testimonio de la víctima, no precisó  en qué consistió el error. Se limitó a señalar  que el Tribunal consideró que el testimonio de la menor es  coherente, lógico y verosímil, lo que concluyó  como consecuencia de vulnerar los postulados de la lógica y  las reglas de la experiencia. El recurrente, entonces, no hizo el  ejercicio argumentativo correspondiente, esto es, luego de señalar  la prueba, proceder a elaborar la  premisa menor en la que se apoya, constituida por la proposición  fáctica tomada directamente de ésta –la cual debe  permanecer indiscutida—, así como la premisa mayor  condicional explícita o implícita aplicada, señalando  la  regla de la lógica o ley de la ciencia o máxima de  experiencia que concretamente considera desconocida. Finalmente,  debió demostrar la trascendencia  del error, es decir, cómo de  haber sido apreciado correctamente el medio  de prueba,  frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la  decisión habría sido a favor de los intereses del  recurrente.13  

Además  de no sustentar adecuadamente el cargo, el demandante aseveró  que no se pudo corroborar la veracidad de lo afirmado por M.K.P.F.,  pues la defensa no la pudo contrainterrogar cuando rindió su  testimonio, por lo que se vulneró el derecho de contradicción  al procesado. Dicha afirmación no corresponde con la causal  invocada. Si lo que pretendía era acusar la sentencia por  violación de las garantías fundamentales, debió  formular el cargo por la causal segunda, alegar que la sentencia se  dictó en un proceso viciado de nulidad y desarrollar la  argumentación correspondiente.  

De  otra parte, el demandante orientó sus esfuerzos a  cuestionar  la valoración de los testimonios de Mile  Yisela Franco Benítez y Claudia Yanet Benítez,  progenitora y tía de la menor, llevado a cabo en las  instancias. Señaló que, para los jueces de instancia,  estos testimonios corroboran lo afirmado por la víctima, sin  tener en cuenta que sus versiones estaban sesgadas. Mile Yisela  Franco Benítez, por cuanto, a pesar de no haber observado  durante los últimos 7 años alguna circunstancia que la  llevara a pensar que su hija venía siendo abusada, creyó  en lo que ella manifestó a partir de un razonamiento errado  consistente en que, si PÉREZ POSADA la sometió durante  los años de convivencia a violencia física, entonces al  ser “una  persona violenta, pues seguramente también es un agresor  sexual”. Igualmente,  que la credibilidad hacia la versión de su hija se consolidó  a partir del momento en que la fiscalía activó el  código Fucsia para la protección de la menor.  

Respecto  de Claudia Yanet Benítez, afirmó que no tenía  una buena relación con PÉREZ POSADA. Además, que  a pesar de haber recibido capacitación para detectar abusos  sexuales en los niños cuando era docente, tampoco notó  durante esos años signos que permitieran inferir que el  procesado le realizaba actos sexuales a su sobrina. Sin embargo,  confirmó que los hechos sí se presentaron cuando se  enteró que su sobrina había escrito una carta en la  manifestaba su intención de terminar con su vida por los  vejámenes a los que las sometía su progenitor.  

Las  manifestaciones e inferencias que realizó el demandante son  contrarias a la realidad procesal, razón por la cual vulneró  el principio de corrección material.  

En  efecto, en primer lugar, el juzgado le otorgó plena  credibilidad al testimonio de M.K.P.F., al igual que lo hizo el  Tribunal. Para los jueces de instancia, la menor de manera clara,  consistente y coherente afirmó que fue sometida a tocamientos  en sus partes íntimas por parte de su progenitor desde los 7  años, quien también intentó introducirle el pene  en la vagina. Al contar algunos de los sucesos, mostró  aflicción y afectación emocional, lo que demuestra  coherencia entre sus manifestaciones y su sentir emocional. Por ende,  con este testimonio se estableció no sólo la  materialidad de los delitos sino la responsabilidad de PÉREZ  POSADA como autor de estos.  

Así  quedó escrito en la sentencia de primera instancia:  

“Si bien  es cierto, el discurso de la menor no fue tan extenso, sus respuestas  fueron claras y espontáneas, relatando de manera detallada lo  que le ocurrió, el lugar y la persona que la agredió  sexualmente durante tanto tiempo, aprovechando la ausencia de su  señora madre, quien salía a trabajar todos los días,  y también en horas de la noche cuando se le pasaba para la  cama, la menor señaló como el único responsable  de estos vejámenes sexuales a su padre ABRAHAM EMILIO PEREZ  POSADA. Con la información suministrada por la menor quedó  probada la conducta punible de abuso sexual atribuida al acusado y  las circunstancias de todo orden en que ocurrió, así  como las manifestaciones amenazantes e intimidantes que el procesado  profería en contra de su descendiente.  

Para el  despacho el testimonio de la menor goza de plena credibilidad; para  la fecha de la diligencia contaba con dieciséis años de  edad, se trata de una adolescente de cuerpo y mente sana, quien  respondió a las preguntas formuladas de manera precisa y  espontánea,  al rememorar los hechos exteriorizó  la angustia y el sufrimiento vivido, los sollozos y el llanto  interrumpieron su relato, el cual concuerda plenamente con los  fundamentos fácticos que soportan la acusación”.14  

Y en la sentencia  de segunda instancia:  

“Para  decidir, la Sala escuchó atentamente los registros de lo  ocurrido en el juicio oral y pudo constatar que al recurrente no le  asiste razón en sus críticas. Si bien el testimonio de  la víctima es la única prueba en contra del procesado,  su testimonio se aprecia coherente, seguro y de alto contenido  incriminatorio. Igualmente, el relato tuvo corroboración  periférica, pues Mile Yisela Franco Benítez y Claudia  Yanet Benítez en el juicio oral declararon sobre la forma como  se conocieron los hechos de abuso endilgados al señor Abraham  Emilio, dando fe de las circunstancias que los rodearon en tanto es  claro que la madre de la menor se encontraba trabajando y el  procesado quedaba a cargo de los hijos. Igualmente, que las  relaciones de la familia se presentaban en un contexto de violencia  ejercida por el señor Abraham Emilio.  

(…)  

2. Los hechos  jurídicamente relevantes de la acusación fueron  demostrados con el testimonio de la víctima, quien dejó  claro que desde que tenía 7 años de edad y hasta antes  de la denuncia interpuesta, fue objeto de tocamientos libidinosos por  parte de su padre.  

(…)  

3. La Sala no  encuentra que existan errores en la apreciación de la prueba  por parte del Juzgador de Primera Instancia como lo señala el  recurrente. El testimonio de la menor resultó coherente,  circunstanciado, espontáneo, lógico y creíble”.15  

Además, de  acuerdo con la sentencia de primera instancia, sin bien Mile Yisela  Franco Benítez manifestó que conoció de los  hechos por una carta que le encontró a su hija, no le creyó,  máxime cuando al confrontar al procesado éste le dijo  que no era cierto. Por eso, según dijo, llevó a su hija  a un sicólogo en Medellín y a partir de esta cita le  creyó. Credibilidad que se consolidó cuando grabó  unas llamadas que le hizo PÉREZ POSADA desde la cárcel  a M.K.P.F. en las que la amenazaba y la acosaba sexualmente.  

Así  aparece escrito en la sentencia de primera instancia:  

“Aparte  de la declaración de la víctima, también resulta  relevante el testimonio de Mile Yisela Franco Benítez, madre  de la menor M.K.P.F., quien manifestó al despacho que se  enteró de los hechos por medio de una carta que le encontró  a su hija, en la que la menor describía todos los abusos de  que venía siendo objeto por parte de ABRAHAM EMILIO PÉREZ,  abusos consistentes en tocamientos en sus partes íntimas,  como: vagina y senos, además decía en el escrito que  estaba aburrida y prefería morirse por estar viviendo todo lo  que le hacía el papá, que lo que más le dolía  era que su madre no le creía; manifestó la señora  Mile Yisela que al leer la carta confrontó a su hija, quien le  dijo lo mismo que relataba en el escrito, indicándole que  desde que tenía siete años su padre abusaba de ella,  tocándole las partes íntimas y si no se dejaba la  golpeaba y la maltrataba físicamente; que su padre intentó  introducirle el pene por su vagina pero no fue capaz y por ello le  pegó y la amenazaba.  

En su  declaración la señora Mile Yisela Franco manifestó  que en principio no creyó lo que su hija le contó, que  confrontó a su pareja ABRAHAM EMILIO y éste le dijo que  no era cierto, y para salir de esa incertidumbre llevó a la  menor a un psicólogo a la ciudad de Medellín, y fue así  que salió de dudas creyéndole totalmente a su hija,  además, porque grabó unas llamadas que hizo el acusado  desde la cárcel, amenazando y acosando sexualmente a la menor  M.K.P.F.”16  

De otra parte, el  demandante señaló que el juez de primera instancia  también tuvo en cuenta la carta mencionada por las testigos  para fundar la sentencia condenatoria, sin que esta haya sido  descubierta en la audiencia preparatoria, ni incorporada al proceso.  Y, el Tribunal, consideró este error como intranscendente.  Afirmaciones que, igualmente, son contrarias a la realidad procesal,  pues lo que señaló el Tribunal fue que la mención  de la carta sólo sirvió para conocer la razón de  la revelación de lo ocurrido, pero no tenía ningún  alcance probatorio.  

Así  lo indicó el Tribunal:  

“5.  El  señor defensor se queja, porque los testigos mencionaron una  carta que la víctima escribió a raíz de todo lo  que le estaba sucediendo y que la llevó a querer quitarse la  vida. Carta cuyo contenido no se conoció en el juicio. Pero  para la Sala es claro que la mención de dicha carta  simplemente ha tenido como objeto en el proceso, el conocer la razón  de la revelación y el inicio del proceso penal en contra del  señor Abraham Emilio, pues por tratarse de una manifestación  de la menor por fuera del juicio oral, ningún alcance  probatorio tenía, ya que la joven declaró directamente  en el juicio y lo que debe apreciarse es su testimonio y no lo que  anteriormente haya consignado o manifestado a otras personas”.  

Para  el Tribunal, además, si bien estos testimonios corroboran  algunas circunstancias relatadas por la menor, como fueron que la  menor permanecía la mayor parte del tiempo con su progenitor y  que éste ejercía violencia sobre el grupo familiar, no  tienen incidencia alguna en la apreciación del testimonio de  M.K.P.F.  

Así  quedó escrito en la sentencia del Tribunal:  

[L]as  críticas que hace a los testimonios de la madre de la menor y  la tía, no tienen sentido, pues ellas simplemente manifestaron  en el juicio lo que la niña les contó y frente a ello  por ser declaraciones de referencia, ninguna incidencia tienen en la  apreciación del testimonio de la víctima, ya que en el  juicio no se le impugnó credibilidad y tampoco se utilizó  alguna manifestación anterior para refrescar memoria. No  obstante, esas testigos sí pudieron llevar al juicio datos que  corroboran la situación expresada por la menor, toda vez que  es claro que ella estaba la mayor parte del tiempo a cargo del padre  y que éste ejercía violencia sobre el grupo familiar”.17  

Al formular y  argumentar el cargo el demandante, entonces, no sólo incumplió  con las exigencias establecidas por la jurisprudencia para demostrar  la ocurrencia de un error derivado de falso raciocinio, sino que,  además, vulneró los principios de claridad y precisión,  debida fundamentación y corrección material.  

En síntesis,  definido  que el cargo formulado no cumple con los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración, y  al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia  vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a  intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá  la demanda.  

Se precisará  que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo  de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las  reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.18  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de ABRAHAM  EMILIO PÉREZ POSADA contra la sentencia emitida por el  Tribunal Superior de Antioquia el 8 de febrero de 2023  que confirmó la condena por el delito acto sexual violento  agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo.  

Conforme  al artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición  de insistencia frente a lo decidido.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal,          folios 6 y 7.  

2          Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal,          folios 18 al 21.  

3          Archivo magnético          primera instancia, cuaderno principal, folios 28 al 29.  

5          Archivo magnético          primera instancia, cuaderno principal, folios 38, 75, 82 y 89.  

6          Archivo magnético          primera instancia, cuaderno principal, folios 115 a 137.  

7          Archivo magnético segunda instancia, cuaderno principal,          folios 8 a 19.  

8          Archivo magnético segunda instancia, cuaderno principal,          folios 48 al 56.  

9          Archivo magnético segunda instancia, cuaderno principal,          folio 52.  

10          AP, 13 jun. 2007, rad. 27537; AP, 25 jul. 2007, rad. 27810; AP3637,          27 ago. 2019, rad. 53402 y AP4322,2 oct. 2019, rad. 53102, entre          otros.  

11          AP 3439, 25 jun. 2014, rad. 41752 y AP4322, 2          oct. 2019, rad. 53102,  entre otros.  

12          SP          del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de          2011, radicado 32285, entre otros.  

13          AP          del 26 de marzo de 2009, radicado30787; AP4686 del 30 de octubre de          2019, radicado55156; AP4633 del 23 de noviembre de 2019; AP4423 del          2 de octubre de 2019, radicado 48887, entre otros.  

14          Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal,          folio 160.  

15          Archivo magnético segunda instancia, cuaderno principal,          folios 15 y 16.  

16Archivo          magnético primera instancia, cuaderno principal, folios 128 y          129.  

17          Archivo magnético          segunda instancia, cuaderno principal, folio 18.  

18          CSJ,          AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *