STP2698-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

 STP2698-2024  

Radicación  N°. 135888  

(Acta  No. 051)  

Bogotá  D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  WILMER CÁRDENAS FONSECA, contra el fallo de tutela proferido  el 18 de diciembre de 20231,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que declaró la improcedencia del amparo  pretendido contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Soledad (Atlántico),  la Defensoría del Pueblo y el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

2.  Al trámite se vinculó al Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

II.  HECHOS  

1.  Así los expuso la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de primera  instancia:  

«El  accionante manifiesta en su escrito de tutela que, fue condenado el  día 29 de noviembre del año 2019 por los delitos de  porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado agravado, por parte  del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, en el marco del  proceso penal identificado con el No. de Radicado  08758600110620180128400, razón por la cual, fue capturado el  día 23 de julio de 2023.  

Indica  que, no tenía conocimiento de la sentencia condenatoria  proferida en su contra, puesto que no fue notificado sobre la  realización de ninguna audiencia, y tampoco le fueron enviadas  las citaciones a la residencia donde cumplía la detención  domiciliaria que le fue impuesta el día 03 de octubre del año  2018 por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad.  

Señala  que, el proceso actualmente se encuentra radicado en el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla, luego de que fuera remitido por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Soledad. Agrega que, en el contenido de la  sentencia no se observa la asignación de un abogado defensor  que velara por sus intereses en el trámite del proceso penal  que se adelantaba en su contra.  

Manifiesta  que, a través de su hermana ha buscado información  relacionada con el proceso penal en el que fue condenado, encontrando  como resultado: (I) que su defensa técnica estuvo a cargo de  un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, con el cual  nunca tuvo un acercamiento; y que asimismo (II) existen citaciones  dirigidas a su residencia, lo cual no es cierto, toda vez que nunca  llegaron al lugar donde se encontraba cumpliendo la medida de  aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Soledad.  

Relata  que, la Defensoría del Pueblo en ningún momento le  comunicó que habían asumido la defensa de su interés  en el marco del proceso penal que se estaba siguiendo en su contra.  

Finalmente  aduce que, hubo una omisión por parte del Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Soledad, lo cual generó como  consecuencia una sentencia condenatoria en su contra por no haber  ejercido su derecho de defensa.  

Por  lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al  Debido Proceso, Igualdad y Acceso a la Administración de  Justicia; y en consecuencia (I) se ordene al Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Soledad, que decrete la nulidad de las actuaciones  procesales que se desarrollaron sin su presencia, en el marco del  proceso penal que se adelantaba en su contra; (II) y asimismo se le  ordene que, lleve a cabo el traslado a su residencia para continuar  con el cumplimiento de la detención domiciliaria».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

1. El fallador de  primera instancia mediante sentencia del 18 de diciembre de 2023  declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales  invocados al considerar que:  

            

i. El          accionante incumplió el requisito de inmediatez al refutar          una sentencia que se profirió el 29 de noviembre de 2019.  

            

ii. El          demandante pretende que se deje sin efectos una sentencia          condenatoria que fue producto de un allanamiento de cargos que se          hiciera en la etapa de formulación de imputación,          mismo que fue verificado por el Juez Segundo Penal del Circuito con          Funciones de Conocimiento de Soledad. De manera que la decisión          que ahora refuta el actor se emitió teniendo en cuenta la          aceptación de cargos del accionante, razón por la cual          no podría considerarse que CÁRDENAS FONSECA desconocía          del proceso penal adelantado en su contra.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

1.  En desacuerdo con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó.  En sustento indicó:  

2.  Cumplir con el requisito de inmediatez en razón a que, si bien  la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Soledad data del 29 de noviembre de 2019, tuvo conocimiento de  dicho proveído con ocasión a la orden de captura que se  le practicó el 23 de julio de 2023.  

3.  Reiteró que el juzgado accionado emitió las  notificaciones del proceso penal adelantado en su contra, a una  residencia que no corresponde a la de su domicilio  actual,  de manera que fue evidente su desconocimiento de las resultas de su  proceso.  

4.  Bajo el mismo tenor, censuró el actuar de los abogados que le  fueron asignados por la Defensoría del Pueblo, pues en su  sentir no tuvo una adecuada defensa, dado que no le comunicaron las  resultas de su proceso, no tuvo contacto con tales profesionales y  tampoco hicieron uso de recursos de ley para controvertir la decisión  que ahora censura.  

5.  Por lo anterior solicitó la protección de sus derechos  fundamentales y de este modo, revocar la decisión proferida en  primera instancia y en su lugar «ordenar  su libertad inmediata»  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política creó  la acción de tutela como un mecanismo para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las  autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

3.  En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se extrae  a determinar si se vulneró el derecho al debido proceso,  igualdad y defensa del accionante al interior del proceso penal  08-758-60-011062018-01284 seguido en su contra por los delitos de  porte ilegal de arma de fuego y hurto calificado y agravado.  

4.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

5.  Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de  2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.    

      

6.  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse,  y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del  asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se  trate irregularidad procesal que tenga una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.      

   

7.  Por su parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.       

8.  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben evaluarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de  procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis.  

Del  caso en concreto.  

9.  WILMER CÁRDENAS FONSECA pretende que, por esta vía  constitucional, se deje sin efectos la sentencia proferida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad emitida el 29 de  noviembre de 2019 dentro de la causa con radicado  08758600110620180128400  que  lo condenó por los delitos de porte ilegal de arma de fuego y  hurto calificado y agravado.  

11. Al margen de  lo anterior, no encuentra la Sala que en el asunto que nos convoca se  estructure una vía de hecho que amerite la intervención  del juez constitucional. Veamos:  

12. Según  la información que reposa en el plenario2,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad en proveído  del 29 de noviembre de 2019, verificó el allanamiento de la  siguiente manera:  

Al  ciudadano WILMER ENRIQUE CÁRDENAS FONSECA se le imputaron los  delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con hurto  calificado agravado, por parte de la Fiscalía General de la  Nación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad,  luego de que fuera capturado en flagrancia.  

El  imputado se allanó al cargo de fabricación, trafico,  porte de arma de fuego y al de hurto calificado agravado, que le fue  formulado por parte de la Fiscalía General de la Nación,  habiendo transcurrido cuarenta y tres minutos con dos segundos  (43:02) del registro de audio y video No. 2 de la diligencia de  imputación de cargos,  en plena observancia de sus garantías fundamentales; lo  anterior porque se tiene que la Fiscalía cuenta con el mínimo  probatorio para desvirtuar presunción de inocencia (como  se acreditará en el ítem siguiente)  y porque el allanamiento a cargos fue libre, voluntario, espontáneo  y debidamente asesorado sin que se observen vicios en el  consentimiento como el error, la fuerza o el dolo, tal y como lo pudo  establecer éste Juzgado con la revisión de los  registros de audio y video a los que se hace mención. (Énfasis  propio).  

13. Y, en  consecuencia, emitió sentencia en los siguientes términos:  

Primero:  DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano WILMER CÁRDENAS  FONSECA, de condiciones civiles y naturales ya establecidas, por la  comisión de los delitos de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y  hurto calificado agravado de los que tratan los artículos 365,  239, 240, y 241 del Código Penal, de conformidad con lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Segundo:  IMPONER como pena principal al ciudadano WILMER ENRIQUE CÁRDENAS  FONSECA, por  razón al allanamiento,  la pena privativa de la libertad de ciento setenta y tres coma  veinticinco (173,25) meses de prisión […]. (Énfasis  propio).  

14. De lo  anterior, se extrae que el accionante estaba enterado de la  actuación, pues la sentencia condenatoria se emitió en  virtud del allanamiento que realizó al interior de la  audiencia de imputación de cargos en la causa identificada con  el radicado 08758600110620180128400.  

15. Entonces, ese  inicial conocimiento de la actuación penal y su vinculación  a la misma le generaba unos derechos de conformidad con el  artículo 8 del Código de Procedimiento Penal- Ley 906  de 2004, pero también unos deberes, como el normado en el  numeral 5° del artículo 140 de la misma normativa, que  corresponde al de  comunicar  cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección  electrónica señalada para recibir las notificaciones o  comunicaciones.  

16.  De lo anterior se advierte que si un ciudadano es vinculado a una  actuación penal, mediante formulación de imputación en  presencia suya,  es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena  fe, averiguar por la suerte de la misma; y  no sólo esperar que  llegue «a  sus manos»  alguna  citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán  adelantándose, porque él es el principal interesado en  esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del  respectivo trámite.  

   

17.  Sin embargo, en este asunto,  fue  el actor el que optó por desentenderse totalmente del proceso,  al  marginarse del  mismo, pues,  la judicatura envió comunicaciones a las direcciones que  fueron aportadas por el delegado de la Fiscalía, sin cometido  alguno, y pese a que el accionante indica que ese error corresponde a  la judicatura en todo caso le correspondía a él estar  atento al desarrollo de su proceso.  

18.  De la mano con lo anterior, y enfocado al segundo reparo consistente  en la inconformidad con la defensiva elaborada por los profesionales  en derecho que le asignaron, surge palmario indicar la  condena que se le impuso a WILMER ENRIQUE CÁRDENAS FONSECA  corresponde al allanamiento de cargos que hiciera ante el juez de  instancia.  

19. En tal  sentido, la Sala no advierte que el derecho a la defensa de WILMER  ENRIQUE CARDENAS FONSECA haya sido inobservado,  ya que a ese ciudadano se le garantizó la asistencia letrada a  lo largo de todo el proceso penal por  conducto de un defensor público y  frente a su gestión, no se evidenció una falencia que  determinara un resultado negativo en contra de actor que sugiera  negligencia en el acatamiento de sus deberes profesionales, pues  incluso, en las diligencia de allanamiento y sentencia al abogado  defensor solicitó la pena mínima y la máxima  rebaja.  

20.  Lo que se advierte es que el tutelante pretende subsanar su omisión  y negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo  excepcional que no fue instituido como vía alterna presente  caso, ante el incumplimiento del principio de para lograr estudios y  pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces  en el marco del debido proceso. Esta forma de proceder no es  admisible y, por consiguiente, no justifica la intervención  del juez constitucional.  

21.  Razones por las que se ha de confirmar la sentencia impugnada, sin  que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente          el 16 de febrero de 2024.  

2          Expediente remitido por el Juzgado 4º de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.      

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