STP3387-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3387-2024  

Radicación  n°. 136449  

Acta  No. 063  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  el  accionante WILMER  RIVERA,  contra  el fallo proferido el 22 de febrero de 2024, por medio del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, le negó el  amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía  131 Especializada Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Bucaramanga y el  Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Valledupar.  

2.  Al trámite vinculó a la Secretaría  del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Séptimo de la  misma especialidad, ambos de Bucaramanga.  

3.  Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«Expresa  el señor WILMER RIVERA que en la Fiscalía 131  Especializada Delegada ante el tribunal de Justicia y Paz de  Bucaramanga existe en su contra el proceso penal regido por la Ley  1424 de 2010, bajo radicado 7848 y 2000131070012017 00001300 por el  punible de concierto para delinquir agravado como miembro integrante  desmovilizado de las AUC, en virtud del cual fue declarado persona  ausente y el Juzgado Único penal del Circuito de Valledupar –  Cesar se emitió la sentencia condenatoria de fecha 02/08/2019,  lo que le causa extrañeza dado que él en su momento se  hallaba privado de la libertad en la Estación de Policía  del Norte de Bucaramanga luego trasladado al INPEC por cuenta de otro  proceso.  

Aclara  que ha solicitado a la Fiscalía 131 en comento varios  “derechos de petición” con el fin de que le  proporcione copias legibles de todo el proceso y constancias de  notificaciones y comunicaciones sobre la existencia del proceso, pero  sin que le hayan sido expedidas, puesto que respecto del expediente  solamente le facilitaron la sentencia.  

Indica  igualmente que la declaratoria de personas ausenta, de acuerdo a la  Fiscalía, se sustenta en informes rendidos por el INPEC y la  Policía Nacional, y Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio, por tal motivo el 29 de enero de 2024 igualmente  requirió al ente Fiscal demandado copia de varias piezas  procesales como declaratoria de persona ausente, y copia de dichos  informes, las que no se proporcionaron con el argumento de que la  Fiscalía no posee los archivos físicos del proceso,  siendo así una respuesta evasiva e incompleta con la que se  vulneran derechos fundamentales como el debido proceso, igualdad de  armas, defensa, dignidad, actualización de archivos y de  datos.  

Agrega  que en esa misma fecha, pidió al establecimiento carcelario de  Mediana Seguridad de Bucaramanga copias legibles de las constancias  de las notificaciones, boletas de encarcelamiento por cada uno de los  procesos por los que estuvo detenido allí, boletas de libertad  emitidas por cada uno de los procesos por los que estuvo privado de  la libertad, de las notificaciones personales de las sentencias  condenatorias proferidas en su contra mientras estuvo allí  detenido, y de los informes rendidos por el INPEC a la Fiscalía.  

A  su vez pide por lo descrito que se ordene a los accionados que  expidan certificación motivada a través de la cual  indique, explique, detalle y acredite si existe certeza o no de que  efectivamente el INPEC, los organismos de Policía Nacional y  el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la  ciudad, rindieron informes y declaración a la Fiscalía  131 Especializada Delegada ante el tribunal de Justicia y Paz de  Bucaramanga sobre su paradero o ubicación, y en caso  afirmativo aporten y envíen las copias y constancias de los  mismos. Expidan certificación motivada en la que se indique,  explique, detalle y acredite con certeza o no de que efectivamente  los accionados cuentan con los documentos relacionados con la  declaratoria de persona ausente, la imputación y escrito de  acusación, copias de las solicitudes de orden de captura,  actuaciones e investigaciones desplegadas por el despacho fiscal,  copias legibles y las constancias de las notificaciones personales y  comunicaciones dirigidas a él, y las devoluciones de las  mismas, copias legibles y todas las constancias de las boletas de  encarcelamiento por cada uno de los proceso en el que él  permaneció privado de la libertad, y de ser así enviar  las respectivas copias legibles y constancias de las mismas.  

Adjunta  como pruebas copias de los memoriales del 29/01/2024 dirigido a  Cárcel Modelo de la ciudad y fiscalía 131 accionada,  con los que reclama las certificaciones motivadas. Mensajes de datos  del 29 de enero de 2024 correspondientes a la radicación de  las peticiones.»  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  Mediante fallo del 22 de febrero de 2024, la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, negó el amparo de tutela, luego de  considerar que:  

4.1.  El Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, envió  a WILMER RIVERA copia legible del proceso radicado  20001-31070-01-2017-000013-00 que se surtió en su contra.  

4.2.  Si bien, mediante escrito del 29 de enero de 2024, solicitó a  la Fiscalía 131 Especializada y al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga «la  emisión de unas certificaciones motivadas» para  cuando se instauró la acción de tutela -8 de febrero de  2024-, el plazo previsto en la Ley 1755 de 2015, esto es, 15 días  hábiles, «aún  no había fenecido, pues tal cosa sucedería el 19 de  este mismo mes.»  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Fue propuesta por WILMER  RIVERA,  quien indicó que en el fallo de primera instancia se  desconoció el «precedente  constitucional desarrollado por la Corte Constitucional respecto  sobre el debido proceso, al derecho fundamental de petición.»  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga de quien es su superior funcional.  

7.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  En  el presente asunto corresponde a la Sala verificar si existe  una vulneración de  los derechos de WILMER RIVERA, por parte de  la  Fiscalía 131 Especializada Delegada ante el Tribunal de  Justicia y Paz y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos  de Bucaramanga, en el marco de la  petición que radicó el 29  de enero de 2024, en la que solicitó «la  emisión de unas certificaciones motivadas».  

10.  Del  derecho de postulación.  

10.2.  Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario  judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función,  él está regulado por los principios, términos y  normas del proceso; en otras palabras, su gestión está  gobernada por el debido proceso1.  

10.3.  Así las cosas, en  los eventos en los cuales se  elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no  deben ser entendidas como la materialización del derecho  fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso (artículo  29, Constitución Política)  y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

10.4.  En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable  (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los  funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran  en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que  se les presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

10.5.  De ese modo, la solicitud enviada por el accionante no constituye un  derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía  constitucional de postulación atinente al debido proceso en la  actuación penal que se adelantó en su contra.  

11.  Caso  concreto  

11.1.  De las pruebas aportadas durante el trámite de la tutela se  evidencia lo siguiente:  

(i)  Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Valledupar se adelantó el proceso penal en contra WILMER  RIVERA, con radicado número 20001-31070-01-2017-00013-00  (sumario  Fiscalía 7848),  por el delito de concierto para delinquir agravado; se profirió  sentencia el 2 de agosto de 2019, y mediante proveído del 13  de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, la confirmó.  

(ii)  El citado juzgado, mediante oficio No. 2971 del 25 de septiembre de  2020, remitió el expediente al Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga. El 30 de enero de 2024, el accionante en ejercicio del  derecho fundamental de petición, solicitó copias del  expediente, pero como ya tenía bajo su custodia el expediente,  trasladó la solicitud por competencia al Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad, por ser el que vigila la pena que le fue impuesta a RIVERA.  

(iii)  El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, ordenó que se remitieran copias  digitales del expediente a WILMER RIVERA a la cuenta electrónica  mauriballestero0@gmail.com,  lo cual, se cumplió el 26 de diciembre de 2022.  

(iv)  Mediante  escrito del 29 de enero de 2024, WILMER  RIVERA solicitó  a la Fiscalía 131 Especializada y al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario, ambos de Bucaramanga «la  emisión de unas certificaciones motivadas».  

(v)  El área jurídica del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Bucaramanga, mediante oficio del 9 de febrero de 2024,  le contestó el referido derecho de petición, y le  remitió al correo electrónico  mauriballestero0@gmail.com  «los  documentos solicitados (…) es decir, las boletas de detención,  el certificado de permanencia y las notificaciones personales  realizadas (anexo).»  

(vi)  El  Fiscal 131 Especializado de Bucaramanga mediante oficio radicado  202400000091 del 1° de febrero de 2024, le remitió al  correo electrónico mauriballestero0@gmail.com  respuesta a  WILMER RIVERA, en la que le explicó lo siguiente:  

-.  En su contra se registró  proceso dentro del marco de la Ley 1424 de 2010, asignado al Radicado  No. 7848 por el delito de concierto para delinquir agravado «como  integrante desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC,  Frente Héctor Julio Peinado Becerra, siendo vinculado a la  investigación el día 01 de septiembre de 2015 mediante  declaratoria de persona ausente, le fue resuelta su situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención  preventiva el día 27 de octubre de 2015, posteriormente fue  cerrada la investigación la cual quedó ejecutoriada el  14 de enero de 2016 y finalmente fue calificado el sumario con  Resolución de Acusación el día 15 de febrero del  2016 por el delito de Concierto para Delinquir Agravado Art. 340 -2,  una vez ejecutoriada esta decisión 03 de marzo de 2016,  momento desde el cual perdió competencia este despacho, para  surtir la etapa de juzgamiento fue remitida la actuación al  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar –  Cesar, autoridad competente.»  

-.  «Esta  Fiscalía al momento de calificar el mérito del sumario,  una vez ejecutoriado, perdió competencia y remitió el  proceso en dos cuadernos original y copia al Juez de instancia, cabe  destacar que, todo lo actuado, obra al interior de dicho expediente,  sin que el despacho quede con copia alguna, salvo los registros que  se realizan en el sistema misional de la Fiscalía.»  

-.  Frente  a su petición del Ítem No. 1 al Ítem No. 13, «en  él que requiere, en síntesis, copia de todo lo actuado  y del Ítem No. 14 al ítem No. 20 en las que solicita  “certificación motivada” de algunas actuaciones  procesales, frente a estos últimos no es viable un  pronunciamiento por parte del despacho sobre aspectos que ya fueron  objeto de valoración y culminaron con un fallo definitivo en  primera instancia, el cual fue confirmado en segunda instancia,  encontrándose ejecutoriado; aun así, cabe mencionar que  las disposiciones adoptadas al interior del proceso instruido, en el  marco de la ley 600/00 que sirvieron para impulsar la actuación,  resultaban de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial  sustentarlas en derecho (motivar), por lo que se concluye, que la  petición puede estimarse por cumplida, con la expedición  de las copias obrantes al interior del sumario.»  

-.  «Se  procedió mediante oficio No. 202400000082 de fecha 29/01/2024  a dar traslado de la petición suscrita por el señor  WILMER RIVERA ante dicho Juzgado, atendiendo a que es, en ese  despacho en donde en la actualidad se encuentra el proceso en físico  y podrían brindar completa y oportuna información al  peticionario, acorde a lo solicitado.»  

11.2.  Por lo anterior, se concluye que el  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, la  Fiscalía 131 Especializada y el Establecimiento Penitenciario  y Carcelario, todos de Bucaramanga, resolvieron  las solicitudes del accionante,  por  lo que, no se advierte vulneración de sus derechos  fundamentales.  

11.3.  Sobre  el particular la Corte Constitucional ha establecido que resulta  improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción  u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda  predicarse la vulneración del derecho fundamental.  

«4.2.1.  Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de  una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de  vulnerabilidad de derechos fundamentales.  

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»2.  

12.  En  consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos  fundamentales, atribuible al  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, a la  Fiscalía 131 Especializada y al Establecimiento Penitenciario  y Carcelario, todos de Bucaramanga,  resulta  acertada la decisión del A  quo  de negar la solicitud de amparo invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.  

2          CC T-130/2014.      

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