STP2692-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP2692-2024  

Radicación  No. 135986  

(Acta  No.051)  

Bogotá  D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)  

I.  ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  MYRIAM SOLER DE  SIERRA,  contra el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL  DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición y mínimo vital.  

II.  ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

3.  Al  trámite se vinculó al Juzgado Noveno de Familia de  Bogotá.  

III.  RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

4.  El Juez Noveno de Familia de Bogotá manifestó:  

«(…)  Mediante auto del 28 de abril de 2015, se admitió el trámite  de liquidación de la sociedad conyugal, y el 02 de septiembre  de 2015 el expediente fue remitido al Juzgado Noveno De Familia De  Descongestión Hoy 32 De Familia De Bogotá.  

Por  las anteriores razones, de manera respetuosa solicito desvincular de  la presente acción constitucional a este estrado judicial, por  cuanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la  aquí accionante.»  

4.1  Por  su parte,  el  Consejo  Superior De La Judicatura indicó:  

«(…)  No es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de  la Judicatura dentro del trámite de la presente acción,  toda vez que las acciones u omisiones que manifiesta el accionante  como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bogotá.»  

4.2  Finalmente,  la Dirección Ejecutiva Seccional De Administración  Judicial de Bogotá, informó:  

«La  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Bogotá– Grupo de Archivo Central, indica con relación  a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición  invocado por el actor que con fecha primero (1) de marzo de dos mil  veinticuatro (2024), se procedió a dar respuesta al accionante  mediante correo electrónico, así:  

   

“Señor  

JULIAN  ALBERTO PARODYS CAMARGO  

   

Cordial  saludo,    

   

Me  permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes  radicadas a través del formulario en línea y módulo  de radicación física, se evidencia petición bajo  radicado 23-8661 en la cual se solicitó el  desarchive del proceso 11001311000920070013900 del JUZGADO  9 DE FAMILIA donde figuran las siguientes partes  Demandante: MYRIAM  SOLER Demandado: LELIO HERNANDO SIERRA PARRA, paquete  176-2019.  

   

Se  solicitó como Juzgado 9 de Familia siendo el correcto  el Juzgado 32 de Familia.  

Por  consiguiente, se procedió a la verificación en BODEGA  IMPRENTA y luego de realizadas las labores administrativas de  búsqueda, se informa que el proceso fue desarchivado del  Juzgado 32 de Familia y se encuentra a disposición del  Despacho Judicial.   

   

Así  mismo me permito informar que, este Archivo Central realizará  el traslado físico del proceso al edificio Hernando Morales  Molina – Carrera 10 No. 14-33 Piso 1, el día 07 de marzo  de los corrientes, de donde deberá ser retirado por parte  del Juzgado a partir del día siguiente.»   

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

5.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por  MYRIAM SOLER DE SIERRA  contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN  EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ.  

V.  ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

6.  La presente acción de tutela se centra en determinar si  efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de la accionante por parte del  Consejo Superior De La Judicatura y la Dirección Ejecutiva  Seccional De Administración Judicial De Bogotá.  

7.  En el presente asunto, la accionante manifiesta la violación  de los derechos alegados por parte del  Consejo Superior de La Judicatura y la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bogotá,  al no haber resuelto la solicitud de desarchivo presentada.  

8.  Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente,  la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron  resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si  existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por  ende, lo pertinente es declarar improcedente su solicitud de amparo  como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

9.  La carencia  actual de objeto  por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido  previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.  Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la  sentencia SU-540 de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el  vacío.  

10.  El  01 de marzo de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional De  Administración Judicial de Bogotá resolvió la  petición de la accionante, accediendo al desarchivo del  proceso requerido, notificada el mismo día al correo  electrónico julianparodyscamargoabogado@gmail.com,  suministrado por su apoderado judicial.  

11.  Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante  fueron resueltas y no existen puntos adicionales que ameriten un  pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela,  lo procedente es declarar improcedente la acción de tutela por  hecho superado.  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el  amparo solicitado por  MYRIAM SOLER DE SIERRA,  de conformidad con las consideraciones precedentes.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el fallo,  informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días  hábiles siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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