STP2708-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  No. 135659  

(Acta  No. 044)  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por la  FISCAL  7 LOCAL DE PASTO,  contra el fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2024 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, mediante el cual amparó  los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  propiedad y acceso a la administración de justicia de ERIKA  ALEXANDRA NARVÁEZ NARVÁEZ en  la acción de tutela que presentó contra los Juzgados  Cuarto Penal de Circuito, Noveno Penal Municipal con Función  de Control De Garantías y la Fiscalía 07 Local, todos  de Pasto.  

II.  HECHOS  

2.  Así  los expuso la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto:  

“Manifestó  el apoderado de la accionante que el 28 de julio de 2019, el vehículo  automotor tipo camión de placas SOW–513 propiedad de su  poderdante, el cual estaba a disposición de su operador Mario  Fernando Arcos Realpe, colisionó con el vehículo de  placa EXT–039.  

Informó  que el camión se encontraba estacionado y con señalización,  pues estaba en proceso de descargue, cuando el otro vehículo  colisionó contra la parte posterior del vehículo.  

Expuso  que del siniestro resultó lesionada la menor de edad M.F.M.V.  la cual ocupaba el asiento delantero del vehículo particular,  en el cual conducía su madre la señora Marisol Villota  Tutistar (sic), por lo que los dos vehículos fueron  inmovilizados.  

Informó  que las diligencias preliminares fueron asumidas por la Fiscalía  Séptima Local, sin embargo, han transcurrido cuatro años  y medio sin que se haya investigado debidamente y tomado una decisión  de fondo.  

Manifestó  que el camión se devolvió a su poderdante con entrega  provisional, pero que el 05 de junio de 2023 solicitó ante el  Juzgado 09 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  la entrega definitiva del automotor, frente a la que resolvió  no hacer la entrega porque no se indemnizaron a las víctimas.  

Ante  la negativa presentó recurso de apelación, resuelto el  06 de diciembre de 2023 por el Juzgado 04 Penal del Circuito de  Pasto, confirmando la decisión.”  

3. En armonía  con los hechos que fundamentan la acción de tutela, la parte  actora solicitó:  

“1)  AMPARAR los derechos fundamentales de mi poderdante la señora  ERIKA ALEXANDRA NARVAEZ NARVAEZ (sic) al debido proceso (art.29 CP),  acceso a la justicia, al mínimo vital en conexidad con el de  propiedad y acceso a la justicia (sic).  

2)ORDENAR  la ENTREGA DEFINITIVA del vehículo automotor tipo camión,  marca Kenworth de Placas SOW – 513, a su propietaria señora  ERIKA ALEXANDRA NARVAEZ NARVAEZ(sic).  

3)Adoptar  las demás medidas de protección constitucional que se  consideren necesarias.”  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto una  vez analizados los soportes del plenario y las respuestas otorgadas  por las autoridades accionadas resolvió amparar los derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, propiedad y  acceso a la administración de justicia de ERIKA  ALEXANDRA NARVÁEZ NARVÁEZ  respecto de la Fiscalía 07 Local de la misma ciudad y  determinó:    

   

«[…]    

SEGUNDO:  ORDENAR a la Fiscalía 07 Local de Pasto el DESARCHIVO del  expediente con radicado SPOA 2001600048720198034, dentro del término  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta decisión, con el fin de que resuelva lo antes posible  la situación jurídica  del vehículo tipo camión de placas SOW – 513,  garantice los derechos de las víctimas dentro del proceso y  realice el trámite que corresponda.  

[…]»    

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Contra  la anterior decisión la FISCAL  7 LOCAL DE PASTO interpuso  recurso de impugnación y manifestó que:   considera esta delegada que en el presente caso es IMPROCEDENTE la  acción constitucional, debiendo la parte accionante realizar  nuevamente la solicitud de devolución definitiva, una vez  determine el cumplimiento de los requisitos ordenados por el  legislador y la jurisprudencia en la materia, sustentando en debida  forma; ya que la acción de tutela no puede configurarse como  un mecanismo para subsanar los yerros cometidos en la jurisdicción  Ordinaria.”   

5.1.  Por  lo anterior, solicitó revocar el fallo proferido en sentencia  de primera instancia y en su lugar negar el amparo constitucional.  

V.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

6.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

b.  Problemas jurídicos  

7.  La Sala advierte que, en la impugnación, la  FISCAL  7 LOCAL DE PASTO  controvirtió la decisión de primera instancia a través  de 2 argumentos, por lo que deberán resolverse los siguientes  problemas jurídicos: i)  establecer si en el caso concreto la acción de tutela es el  mecanismo idóneo para ordenar la  entrega definitiva del automotor de placas SOW513;  y ii)  definir si a ERIKA  ALEXANDRA NARVÁEZ NARVÁEZ  le fueron conculcados los derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, propiedad y acceso a la  administración de justicia.  

8.  Para  abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala reiterará  y hará algunas precisiones respecto del principio de  subsidiariedad de la acción de tutela y el derecho de  petición, para luego abordar el caso concreto.  

c.  Sobre  el principio de subsidiariedad de la acción de tutela.  

10.  De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

11. En ese  sentido, el legislador estableció en nuestro ordenamiento  jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial,  que las personas tienen la facultad de utilizar, para i)  solicitar la protección de los derechos de rango legal y, ii)  solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva  a fin de resolver conflictos en los que estén comprometidos  derechos de naturaleza legal fue asignada en el ordenamiento jurídico  a la justicia penal, civil, laboral o contenciosa administrativa  según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas  a garantizar el ejercicio de tales derechos.  

12.  Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018:  

“[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales1.  En sentencia  C-590 de 20052,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última3.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración4.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable”.  

e.  Caso concreto  

13.  De acuerdo con la demanda de tutela, la Sala advierte que ERIKA  ALEXANDRA NARVÁEZ NARVÁEZ,  acudió a la protección constitucional para que “se  haga  la entrega definitiva de su vehículo, el cual estuvo  involucrado en un accidente de tránsito con lesionado, esto en  atención a que su solicitud fue negada en primera instancia  por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías  de Pasto y confirmada por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de  Pasto.”  

14.  Al respecto, de lo allegado a la actuación y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que en el presente evento resulta  improcedente la acción de tutela, debido a que la presente  solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad,  esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

15.  Lo anterior en razón a que la accionante cuenta con la  posibilidad de acudir ante un Juez de Control de Garantías a  efectos de procurar la entrega definitiva del automotor de placas  SOW513  una  vez demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  inciso 3° del artículo 100 de la Ley 906 de 2004 el cual  indica que:  

“ARTÍCULO  100. AFECTACIÓN DE BIENES EN DELITOS CULPOSOS.   En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o  aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás  objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los  diez (10) días siguientes las previsiones de este código  para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al  propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya  solicitado y decretado su embargo y secuestro.  

Tratándose  de vehículos de servicio público colectivo, podrán  ser entregados a título de depósito provisional al  representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con  la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el  término que el funcionario judicial determine y la devolución  cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la  entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto  de ellos.  

La  entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los  perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en  cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización  de los perjuicios causados con el delito.  

La  decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma  corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.”  

16.  Requisitos que no se demostraron cumplidos en la solicitud presentada  ante el Juzgado Noveno Penal  Municipal con Función de Control De Garantías.  

17.  Además, cursó en la Fiscalía indagación  por la presunta comisión del punible de lesiones personales  culposas, por lo cual deberá  insistir nuevamente en la respectiva solicitud de entrega definitiva  del automotor ante tal autoridad una vez demuestre el cumplimiento  del inciso 3° del artículo 100 de la Ley 906 de 2004.  

18.  Ante ese panorama, se reitera que la accionante cuenta con medios  idóneos para la defensa de sus derechos, los cuales, no ha  ejercido de forma correcta, por lo que, de acuerdo con el principio  de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de  tutela –artículo 86, inciso 3º de la Carta  Política, en concordancia con el precepto 6º del Decreto  2591 de 1991-, la intervención del juez de tutela no resulta  procedente.  

19.  Por ende al demostrarse el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad lo correspondiente es revocar el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

VI.  RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR  el  numeral primero y segundo del fallo impugnado; en su lugar declarar  improcedente la solicitud de amparo de acuerdo a la parte motiva de  esta decisión.   

    

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.   

   

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

2          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

3          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

4          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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