STP2682-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2682-2024  

Radicación  n°. 135911  

Acta  No. 051  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a través de su  apoderada general,  contra  el fallo proferido el 6 de febrero de 2024, por medio del cual la  Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá, amparó el derecho fundamental al debido  proceso a PAOLA  ANDREA MONTOYA RODRÍGUEZ y, le  ordenó dar cumplimiento a la decisión emitida por el  Juzgado Cuarto Penal Especializado de Extinción de Dominio de  la misma ciudad, en el auto del 29 de mayo de 2023.  

II.  HECHOS  

2.  Fueron precisados por la  Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá,  en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:  

De  la anterior situación en julio de 2021, fue notificada de una  medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo sobre su apartamento debido a una investigación  que vinculaba la vivienda con un presunto narcotraficante, sin  embargo, el Juzgado Cuarto Especializado de Extinción del  Derecho de Dominio declaró la ilegalidad de estas medidas en  mayo de 2023, decisión que no fue objeto de apelación  quedando en firme la providencia.  

El  8 de julio de 2023, solicitó a través de petición  a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. diera cumplimiento a la  orden proferida por la señora Juez, sin embargo, como  respuesta se le indicó que la precitada entidad debe seguir  procedimientos internos y externos, incluyendo un estudio jurídico,  además de un análisis contable para respaldar el  informe de ingresos y gastos generados por el inmueble durante el  periodo de administración, conjuntamente se debía  verificar que las piezas procesales estén debidamente  ejecutoriadas, haciendo énfasis en la complejidad del asunto.  

Seguidamente  en fecha del 28 de igual calenda, radicó un memorial dirigido  al Juzgado Cuarto Especializado de Extinción de Dominio, donde  solicitaba librar los oficios correspondientes a las entidades  pertinentes a fin de obtener de manera pronta la restitución  de su predio, recibiendo como contestación que mediante los  oficios 1251-J4ED y 1252-J4ED, se solicitó a la SAE y a la  ORIP de la Cali dar cumplimiento al auto del 29 de mayo de 2023,  adjuntando la constancia de ejecutoria.  

Relató  que a pesar de dichos envíos, al 1 de diciembre aún no  se había dado cumplimiento a lo dispuesto, por lo que  nuevamente radicó petición esta vez de manera conjunta  a todas las entidades precitadas y a la autoridad cuarta  especializada.  

Es  así, que mediante respuesta emitida por la Oficina de  Instrumentos Públicos de Cali, se indicó que una vez  efectuado el estudio jurídico este se inadmitió toda  vez que “faltó citar documento de identificación  de las partes o de las personas sobre las cuales recae la medida  judicial, administrativa o arbitral. Arts. 10, 16 parágrafo 1  y art.31 Ley 1579/2012. (parte demandada)”.  

En  relación a la Sociedad de Activos, se le indicó que aún  se encontraban en las revisiones pertinentes “(…) para  seguidamente expedir y publicar el acto administrativo que dé  cumplimiento a la orden judicial expedida por la autoridad de  Extinción de Dominio”  

En  punto al Juzgado Cuarto Especializado de Extinción de Dominio,  refirió no recibir ninguna respuesta.  

Finalmente,  narró que el hecho de mantener vigentes unas medidas  cautelares sobre su predio, le ha generado inconvenientes a la hora  de solicitar algún crédito en el sector financiero,  afectando evidentemente sus derechos.  

Todo  así, como pretensión solicitó se ordene i) a la  autoridad judicial, dar respuesta al derecho de petición  radicado el 01 de diciembre de 2023, ii) a las entidades accionadas  dar cumplimiento a lo ordenado en auto del 29 de mayo de igual  calenda iii) se informe a las centrales de riesgo o entidades donde  se reportó la medida precautelativa lo aquí dispuesto.»  

III.  FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, en cuanto interesa, mediante fallo  constitucional del 6 de febrero de 2024, amparó  el derecho fundamental al debido proceso a PAOLA  ANDREA MONTOYA RODRÍGUEZ,  en contra de la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S.,  y le ordenó:  «que dentro de los treinta días (30) días  siguientes a la notificación de este fallo, de ser procedente  emita el acto administrativo que ordene la DEVOLUCIÓN de la  matrícula inmobiliaria No 370-284046 de propiedad de la aquí  accionante y a más tardar, dentro de los treinta días  (30) días siguientes MATERIALICE dicho mandato (…)».  

Lo  anterior, con fundamento en lo siguiente:  

3.1.  Mediante auto del 29 de mayo de 2023, el Juzgado  

Cuarto  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  dispuso:  

«PRIMERO  DECLARAR  la ilegalidad formal y material de la medida cautelar de embargo y  secuestro impuesta por la Resolución de Medidas Cautelares  proferida el 19 de abril de 2021 por la Fiscalía 43  especializada de Extinción de Dominio de la ciudad de Bogotá  D.C., sobre el inmueble ubicado en la dirección Carrera 86 No  13 B – 89 apartamento 201 conjunto multifamiliar La Cosecha de  Cali Valle del Cauca, identificado con la Matrícula  Inmobiliaria No 370-284046 de propiedad de la señora Paola  Andrea Montoya (…) SEGUNDO  ORDENAR  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali  Valle del Cauca que se tomen las medidas que en derecho corresponda  con el fin de materializar la decisión aquí adoptada,  dentro del folio de matrícula inmobiliaria No 370-284046. De  igual manera se oficiará a la Sociedad de Activos Especiales  SAE, solicitando se adopten las medidas necesarias con relación  a la Entidad y a la inmobiliaria asignada a la administración  del bien.»  

3.2.  La anterior decisión no fue objeto de disenso por las partes y  cobró ejecutoria el 6 de junio de 2023, «razón  por la cual el 23 de agosto del mismo año se emitieron los  oficios 1251 y 1252 J4ED, dirigidos a la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. para que procediera a la entrega material del  inmueble y a efectivizar la cancelación del secuestro, y a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para que  realizara las anotaciones pertinentes en el certificado de matrícula  inmobiliaria.»  

3.3.  A pesar de la afirmación de la Gerente de Asuntos Legales de  la SAE,  «no se ha cumplido con la orden del Juzgado Cuarto  Especializado E.D del 29 de mayo de 2023, esto es hace ya más  de siete meses, toda vez que el acto administrativo que autorizaría  la entrega está en etapa de revisión y firmas, por lo  que aún no se ha suscrito y se encuentra en fase de proyecto,  de acuerdo con la metodología de devolución de bienes a  cargo de la Sociedad.»  

3.4.  La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no ha emitido el acto  administrativo por medio del cual, se disponga «la  devolución del predio identificado con el número de  matrícula 370-284046.»  

IV.  IMPUGNACIÓN  

4.  Notificada del contenido del fallo, la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a través su apoderada  general, lo  impugnó y luego de indicar que existió «ausencia  de mora administrativa injustificada» indicó  que «Mediante  Resolución No. 084 del 13 de febrero de 2024, “Por medio  de la cual se da cumplimiento a una orden judicial de devolución  de unos activos”, se ordenó la devolución del  bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.  370-284046»,  por  lo que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno.»  

Destacó  que «ha  realizado todas las gestiones internas y externas para dar  cumplimiento a la orden judicial, por lo que se se (sic) puede  concluir que no existe vulneración a derecho fundamental  alguno (…)»  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada  contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

6.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Análisis  del caso en concreto  

8.  En  el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que confirmará el  fallo impugnado.  

8.1.  Para resolver  el problema jurídico planteado, se atenderá la línea  jurisprudencial que al respecto ha establecido esta Corporación  cuando proferida la decisión que ampara el derecho fundamental  vulnerado,  la autoridad accionada realiza actuaciones tendientes a cesar esa  afectación, las cuales han de entenderse como parte del  cumplimiento de la decisión2.  

8.2.  Acotado lo anterior, resulta pertinente indicar que, si durante el  trámite de la tutela cesan los hechos que motivaron la  vulneración o amenaza, o desaparecen por cualquier causa, ésta  pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto  jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta  situación, estamos ante el fenómeno de la carencia  actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de  dos eventos: el hecho  superado  y el daño consumado.  

8.2.1.  Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha  entendido que, el hecho  superado  se presenta cuando «en  el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y  el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o  vulneración del derecho cuya protección se ha  solicitado».  (CC  T-047/16).  

8.2.2.  De igual forma, esta Sala ha sido reiterativa en establecer que,  habiéndose concedido el amparo, las actuaciones que se lleven  a cabo con posterioridad, con el fin de hacer cesar la vulneración,  hacen parte del cumplimiento del fallo (CSJ,  STP12094, 13 sep. 2018, rad. 100111, CSJ, STP277, 18 ene. 2018,  rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433, entre otros).  

8.3.  En el presente asunto, la sentencia de primera instancia se profirió  el 6 de febrero de 2024, momento para el cual la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no  había expedido la resolución por medio de la cual  ordenara la devolución «de  la matrícula inmobiliaria No 370-284046 de propiedad de la  aquí accionante»,  ni materializado «dicho  mandato» y  así, dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 4°  Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá.  

Fue  solo hasta el 13 de febrero de 2024, que expidió la Resolución  No. 084 “Por  medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial de  devolución de unos activos”  y resolvió:  

«ARTÍCULO  PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO A LA DECISIÓN  impartida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá D.C., el veintinueve  (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023), ejecutoriada el  seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro del  radicado N° 110013120004202318300 – 4 (Fiscalía  202000062); mediante la cual resolvió declarar la ilegalidad  formal y material de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre  el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria  N° 370-284046 de propiedad de la señora Paola Andrea  Montoya Rodríguez.  

ARTÍCULO  SEGUNDO: SOLICITAR  a la Gerencia Regional Suroccidente realizar la entrega del bien  inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°  370-284046, para lo cual deberá efectuar las actividades  tendientes a la materialización de la entrega y el efectivo  cumplimiento de la orden judicial de devolución en favor de su  propietaria, la Señora Paola Andrea Montoya Rodríguez  y/o de quien acredite tal calidad.  

(…)  

ARTÍCULO  TERCERO: ORDENAR  a la Gerencia Financiera de esta Sociedad, que proceda con la  expedición del estado de cuenta del bien identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria N° 370-284046, con el fin  de que se determine su productividad.  

En  el caso de que existan recursos generados por la productividad del  bien inmueble objeto de devolución, estos deberán ser  entregados en favor de su propietaria, Señora Paola Andrea  Montoya Rodríguez y/o de quien acredite su propiedad, de  conformidad con lo establecido en la orden judicial.  

ARTÍCULO  CUARTO: COMUNICAR  al Grupo Interno de Trabajo de Defensa Judicial el contenido del  presente acto administrativo, a fin de que en el evento de existir  proceso judicial relacionado con los bienes objeto del presente acto  administrativo, en el cual la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.,  sea parte, se proceda con la cesión de los derechos litigiosos  en favor del beneficiario de la orden judicial de devolución y  la notificación de esta.  

(…)  

ARTÍCULO  SEXTO: ARTICULO NOVENO:  La presente Resolución rige a partir de la fecha de su  expedición, contra ella no procede recurso alguno por tratarse  de un acto de ejecución de conformidad con el artículo  754 de la Ley 1437 del 2011.»  

9.  Así las cosas, no podría afirmarse que operó un  hecho superado, en la medida que, como se evidencia, la Resolución  en la que se ordenó dar cumplimiento «a  la decisión impartida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C.,  el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023),  ejecutoriada el seis (06) de junio de dos mil veintitrés  (2023), dentro del radicado N° 110013120004202318300 (…)»    se dio con posterioridad al pronunciamiento del juez constitucional  que amparó el derecho fundamental al debido proceso, y aunado  a lo anterior, en la citada Resolución se impartieron unas  órdenes que deberán ser acatadas y, por ende, de  acuerdo con el marco antes enunciado, sólo puede predicarse de  ello que se ha cumplido lo dispuesto en la sentencia de tutela, por  lo que se impone su confirmación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          CSJ, STP11949-2019, 2 sep. 2019, rad. 106344; STP12094-2018, 13 sep.          2018, rad. 100111; STP277-2018, 18 ene. 2018, rad.95889.      

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