AP1099-2024(61982)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado Ponente  

AP1099-2024  

Radicación  n.°61982  

(Acta  No. 045)  

Bogotá D.  C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

1. La Corte decide  el recurso de reposición interpuesto por el defensor de  ANTONIO  BALLESTEROS VECINO,  contra el auto del 24 de enero de 2024, por cuyo medio se resolvió  la petición de pruebas.  

            

II. ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota  Verbal No. 1904 del 4 de octubre de 2021, el Gobierno de los Estados  Unidos de América, a través de su embajada en Colombia,  reclamó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano ANTONIO  BALLESTEROS VECINO,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  71.987.936, quien es requerido «para  comparecer a juicio en los Estados Unidos por los delitos de tráfico  de drogas ilícitas. Él es el sujeto de una Acusación  en el caso No. 4:21-CR191, dictada el 14 de julio de 2021, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  (…)».  

2. En cumplimiento  de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la  Fiscalía General de la Nación, con Resolución  del 5 de octubre de 2021, decretó la captura con fines de  extradición de  ANTONIO BALLESTEROS VECINO,  el cual fue posteriormente aprehendido el 14 de mayo de 2022 en  Barbosa (Antioquia), con fundamento en la mencionada resolución.  

3. La embajada de  los Estados Unidos de América formalizó la petición  de extradición con la Nota Verbal No. 1014 del 7 de julio de  2022.  

4. La Cancillería,  mediante oficio DIAJI No. 016418 del 7 de julio de 2022, remitió  copia de la documentación pertinente y sus anexos al director  de asuntos internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación  con oficio MJD-OFI22-0034972-GEX-1100 del 13 de julio del mismo año.  

5. Por auto del 2  de agosto de 2022, la Sala reconoció personería  jurídica al abogado de confianza designado por ANTONIO  BALLESTEROS VECINO  y ordenó surtir el traslado para solicitar pruebas, previsto  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

6. En el término  conferido, el defensor de ANTONIO  BALLESTEROS VECINO  formuló diversas solicitudes probatorias, con el fin de  verificar la plena identidad y descartar la presunta vinculación  a otro proceso en el territorio colombiano por los mismos hechos que  fundamentan la solicitud de extradición y garantizar el  principio de non  bis in ídem.  

            

III. DETERMINACIÓN          IMPUGNADA  

1. En auto  AP332-2024 del 24 de enero pasado, la Sala accedió a la  práctica del medio probatorio elevado por la defensa  consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación  y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía Nacional para que indiquen si el requerido ha  sido investigado, juzgado o condenado o si en la actualidad en su  contra se adelanta alguna actuación de carácter penal.  

2. A su vez, negó  por impertinentes las solicitudes probatorias1  referidas en los numerales 6, 9 y 13 de dicha providencia encaminada  a demostrar la plena identidad del procesado, así como la  falta de participación de BALLESTEROS  VECINO  en los hechos que fundamentan la solicitud de extradición.  

3. Al respecto, la  Sala advirtió que tales pedimentos no son los medios idóneos  para demostrar la plena identidad del solicitado, así mismo  expuso que no guardan relación con los elementos que este  Colegiado debe examinar al momento de emitir la decisión que  compete.  

4. Aclaró  que los cuestionamientos sobre este asunto y los relativos a la  responsabilidad penal y la credibilidad que ameritan las  declaraciones de los agentes de la DEA recolectados en su interior  deben proponerse y discutirse en el escenario natural, al interior  del proceso penal adelantado por las autoridades judiciales  norteamericanas.  

            

IV. EL          RECURSO  

1. El apoderado de  ANTONIO  BALLESTEROS VECINO  insiste en la necesidad de que se oficie al “Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – en aras de  que informe la fecha de ingreso a dicho centro de reclusión  por parte del interno Ballesteros vecino Antonio, y suministre la  totalidad de documentos y registros fotográficos para  determinar que se trate de la misma persona”, pues  a su criterio, no existe claridad de si el solicitado en extradición  sea la misma persona que se encuentra recluida por cuenta de este  trámite.  

2. Así  mismo, reiteró las razones expuestas en el libelo primigenio  en cuanto al objetivo de oficiar “al  Gobierno de los Estados de América para que allegue las  suficientes evidencias que permitan indicar la presunta  responsabilidad del ciudadano Antonio  ballesteros vecino  en relación con los tipos penales a aquel atribuidos” y  “a  la Administración para el Control de Drogas DEA para que  precise si las conductas punibles que son objeto del trámite  de extradición tuvieron ocurrencia en el territorio de los  Estados Unidos”  con  el fin de demostrar la ausencia de responsabilidad del solicitado en  las conductas punibles cuya realización soporta la solicitud  de extradición.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. El recurso de  reposición es un medio de impugnación conferido por la  ley a las partes para pretender la revocatoria, modificación,  aclaración o adición de una providencia ante el mismo  funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al  inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la  decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en  los que soporta su tesis.  

2. Bajo ese  derrotero, la Sala advierte, desde ya, que el recurso de reposición  interpuesto por el apoderado de ANTONIO  BALLESTEROS VECINO  no tiene vocación de prosperidad, pues los argumentos  expuestos no desvirtúan los motivos que fundamentan la  providencia recurrida, ni se señalan errores en los que la  Corte pudo haber incurrido.  

3. Al respecto, la  Sala itera al actor que por mandato del artículo 502 de la Ley  906 de 2004, esta Corporación debe examinar la identidad del  solicitado, la validez formal de la documentación presentada,  el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la  providencia extranjera con la resolución de acusación  colombiana y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos  de ser necesario.  

4. En primer  lugar, el recurrente persiste en la necesidad de acreditar el  presupuesto de plena identidad, para tener certeza de que la persona  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América es  la misma que está privada de la libertad por cuenta del  trámite.  

5. Por lo  anterior, nuevamente reclama que se oficie al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC  –en  aras de establecer la plena identidad del procesado. No obstante, en  el proveído recurrido se le mostró de forma amplia la  documentación con la cual se cuenta para cumplir con el  estudio de ese aspecto en particular, la cual se estima suficiente y  clara. Aunado a ello, el recurrente no aportó en el memorial  presentado el sustento que la descalifique o desvirtúe, por lo  cual resulta impertinente e inconducente en este momento decretar  prueba adicional para esos efectos.  

6. En segundo  lugar, el abogado, de forma genérica, recaba en que se admitan  las pruebas dirigidas a requerir a las autoridades americanas para  que remitan los elementos materiales probatorios recaudados en la  indagación foránea, con el fin de desvirtuar la  responsabilidad penal del solicitado en extradición.  

7. Sin embargo,  ignora el censor que en la decisión impugnada se precisó  que dichas solicitudes son inconducentes e impertinentes puesto que  tales tópicos no guardan relación con los requisitos  que la Corte debe examinar al momento de emitir la determinación  que compete, de ahí que no resulten procedentes.  

8. Así las  cosas, se advierte que la exigencia adjetiva que le asiste al  recurrente no está satisfecha, por cuanto su alegación  se circunscribe a reproducir las pretensiones expuestas en la  petición inicial de pruebas y no logra superar, desvirtuar o  controvertir los fundamentos en los cuales se sustenta la  consideración cuestionada.  

9. Por  consiguiente, como el defensor no cumplió con la carga mínima  que le era exigible al acudir al presente medio de impugnación,  consistente en exponer con claridad los yerros en que habría  incurrido la Sala en la decisión que negó la práctica  de las pruebas deprecadas, aquella se mantendrá incólume.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Primero: NO  REPONER  la decisión del 24 de enero de 2024, por la cual no se accedió  a la solicitud probatoria efectuada por la defensa del requerido  ANTONIO BALLESTEROS VECINO,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

Segundo. Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

NOTIFIQUE Y  CUMPLASE  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          i).          Oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –          INPEC – en aras de que «informe la fecha de ingreso a          dicho centro de reclusión por parte del interno Ballesteros          vecino Antonio, y suministre la totalidad de documentos y registros          fotográficos para determinar que se trate de la misma          persona». ii) Requerir a la Registraduría Nacional del          Estado Civil con el fin de establecer si “existen individuos          con idéntica o parecida identidad o nombres, como se le          denomina a dicho fenómeno: homonimia”. iii) Conminar a          las autoridades de investigación judicial tanto internas como          externas a través de la autoridad consular colombiana para          que indiquen «si las conductas punibles por las cuales el          ciudadano ANTONIO BALLESTEROS VECINO está siendo requerido          fueron cometidas en territorio extranjero». iv) Practicar la          declaración del agente especial o funcionario de la          Administración para el Control de Drogas DEA, para acreditar          «sí las conductas punibles que son objeto del trámite          de extradición tuvieron ocurrencia dentro del territorio de          los Estados Unidos de América». v). Pedir al Gobierno          de los Estados Unidos de América allegar «las          evidencias suficientes que permitan inferir la presunta          responsabilidad del ciudadano ANTONIO BALLESTEROS VECINO en relación          con los tipos penales» que fundamentan la acusación          objeto del trámite de extradición.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *