STP2648-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP2648-2024  

Radicación  N. 135935  

Acta  n° 051.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1. Resuelve la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, la acción Constitucional  interpuesta por  GERMÁN HUMBERTO SICARD ZERDA, a través de apoderada  judicial,  contra  la  Sala  de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al  interior del proceso ordinario laboral que promovió contra  Colpensiones,  radicado  con número 110-001-31-05-027-2018-00381-01.  

2.  A la actuación fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, el Juzgado Veintisiete Laboral del  Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes del asunto  laboral en referencia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3. De la demanda y  sus anexos se extrae lo  siguiente:  

3.1.  GERMÁN  HUMBERTO SICARD ZERDA  demandó a Colpensiones, con el propósito de que se le  incluyera en nómina de pensionados de manera retroactiva desde  el 1º de mayo de 2011; ordenara el pago del (i) retroactivo  pensional causado entre el 1 de mayo de 2011 y el 28 de febrero de  2012 y (ii) los intereses moratorios liquidados hasta la fecha en que  se haga efectivo el reconocimiento y cancelación del  respectivo retroactivo.  

3.2. El asunto fue  asignado al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá,  despacho que, mediante fallo del 23 de septiembre de 2019, absolvió  a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra y  condenó en costas a la parte demandante.  

3.3. La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 30  de julio de 2020 confirmó en su integridad.  

3.4.  La parte demandante promovió recurso extraordinario y con  fallo CSJ SL2598-2023, la Sala de Casación Laboral no casó  la sentencia proferida por el Tribunal, ordenó que las costas  estarían a cargo del recurrente y fijó como agencias en  derecho un total de cinco millones trescientos mil pesos.  

4.  Acudió GERMÁN  HUMBERTO SICARD ZERDA, a esta vía  constitucional, tras considerar que la decisión emitida por la  Sala de Casación Laboral es vulneradora de sus derechos, al  omitir «realizar un estudio  detallado, claro y de fondo de la sentencia proferida por el  Tribunal».  

Destacó  que está demostrado que (i) Colpensiones no realizó la  inclusión en nómina de pensionados a partir del 1º  de mayo de 2011 a pesar de las solicitudes elevadas y (ii) actuó  dentro de los términos de ley, por lo que no se le puede  atribuir de manera arbitraria la demora de la parte demandada y la  congestión judicial, en lo atinente al fenómeno  prescriptivo, el cual fue declarado.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA Y VINCULADOS  

5.  Avocado el conocimiento del asunto, esta Sala dio traslado a las  partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

6. El Juzgado  Veintisiete Laboral del Circuito de  esta ciudad, informó que en ese despacho se tramitó el  proceso ordinario laboral radicado con número 2018-0038100, en  el que se emitió sentencia el 23 de septiembre de 2019, la  cual fue impugnada, por lo que el asunto se remitió al  superior, sin que a la fecha se tenga conocimiento de la actuación.  

7. La apoderada  judicial de Colpensiones, reseñó los distintos actos  administrativos proferidos por esa entidad en relación con el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del  actor.  

En cuanto a la  demanda constitucional, solicitó se nieguen las pretensiones,  al no constatarse vulneración de derechos como tampoco la  existencia de un perjuicio irremediable.  

8. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación- P.A.R.I.S.S., pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto  que, carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los  aspectos relacionados con el régimen de Prima Media con  Prestación Definida, lo que compete exclusivamente a  Colpensiones.  

Indicó que  es evidente la pretensión del actor, de crear, a través  de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que  se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y  así obtener la atención de los argumentos desestimados  por el juez natural, lo que no es viable, pues la referida  providencia decidió el conflicto con estricto apego a la  Constitución Política y a la ley, y con fundamentos  jurídicos que distan de ser arbitrarios.  

10. Los demás  vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

11.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta contra  la Sala de Casación Laboral.  

12.  Para  resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar  el criterio de la Corte  Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

12.1. Al respecto,  la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó  que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y  solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de  procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la viabilidad del amparo.  

    

12.2. En relación  con los «requisitos  generales»  de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse,  y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del  asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se  trate irregularidad procesal que tenga una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.    

    

12.3. Por su  parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.    

12.4. A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales».  La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la  declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el  contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que origina la  concesión del amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis.  

13.  En el caso en concreto, GERMÁN  HUMBERTO SICARD ZERDA  considera sus derechos vulnerados con ocasión a la providencia  SL2598-2023 emitida por la Sala  de Casación Laboral, en tanto que, a su juicio, no se verificó  que Colpensiones no realizó la inclusión en nómina  de pensionados a partir del 1º de mayo de 2011 a pesar de las  solicitudes elevadas por vía administrativa y judicial; además  de censurar la aplicación de la figura de la prescripción,  sin tener en cuenta que ha acudido a la entidad y a la justicia de  manera ininterrumpida.  

14.  Revisada la providencia que se cuestiona, encuentra la Sala que el  reproche que se alega por vía de tutela, sí fue  analizado por la citada Corporación, en tanto fue clara en  indicar la acertada conclusión del Tribunal al manifestar que,  dadas las condiciones del actor, a quien se le había asignado  la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 aprobado  por el Decreto 758 de 1990, tenía derecho a la inclusión  en nómina a partir del 1º de mayo de 2011, al haber  cumplido para el 6 de abril de ese año, la edad y contaba con  las semanas requeridas.  

Es decir, frente a  la primera pretensión no está en discusión la  inclusión a la nómina de pensionados para esa fecha de  SICARD ZERDA; de modo que, las autoridades concluyeron que sí  tenía derecho al retroactivo pensional, no obstante, a pesar  de ello, aquel se encontraba prescrito.  

15. En relación  con la prescripción, reiteró la Sala Homóloga  Laboral que la demanda se radicó al no haber apreciado el  Tribunal las pruebas que acreditaban las diversas actuaciones  administrativas y judiciales desde el momento en el que se llevó  a cabo la notificación de la resolución del  reconocimiento pensional hasta la fecha de presentación de la  demanda, por lo que recrimina el atribuirse en su perjuicio, la carga  de los efectos del trascurrir del tiempo.  

15.1. En síntesis,  censura el accionante que se haya declarado la prescripción,  pese al actuar eficaz en la reclamación del derecho; y,  resaltó la postura «arbitraria  y caprichosa» de  Colpensiones, lo que finalmente originó el acaecimiento de  dicho fenómeno.  

15.2.  En cuanto a esto, la Sala demandada advirtió que, si bien la  labor de GERMÁN HUMBERTO SICARD ZERDA puede considerarse  diligente, lo cierto es que «la  misma lo condujo inefablemente a contravenir el lapso trienal  establecido como límite para el válido y oportuno  ejercicio de la respectiva acción jurisdiccional. De tal  suerte que los elementos de convicción en los que el juez basó  su decisión no evidencian ningún error protuberante que  dé al traste con su decisión».  

15.3.  Precisamente, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá fue  enfática en indicar que, de conformidad a lo normado en los  artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, los  derechos no reclamados con posterioridad a los tres años a  partir de su exigibilidad quedan cubiertos bajo el fenómeno de  la prescripción.  

15.4. En este  caso, el derecho pensional se hizo exigible el 1º de mayo de  2011; la reclamación respectiva se elevó el 28 de mayo  y 16 de julio de 2012 ante Colpensiones, entidad que mediante  Resolución GNR 202526 del 9 de agosto de 2013 la resolvió  desfavorablemente e interpuesto el recurso de reposición, ello  se confirmó mediante acto administrativo GNR 192672 del 29 de  mayo de 2014; sin embargo, el interesado radicó la demanda el  9 de julio de 2018, por lo que el término prescriptivo operó.  

16. Por  consiguiente, estudiada la providencia objeto de reproche, se  advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para  arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios  argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial.  

17. En esa línea  de pensamiento, la Corte estima que en este caso no se estructuró  ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la  intervención del funcionario constitucional en la órbita  del juez natural, pues este ejerció adecuadamente, y en el  marco de su autonomía, la labor de administrar justicia,  fundamentó la decisión con argumentos razonables que no  pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o  lesivos de garantías de orden superior, independientemente de  si se comparten o no.  

18. Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

19.  Por todo, al no advertirse entonces la vulneración de los  derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se  negará el amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº  1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

V. RESUELVE  

1º  NEGAR  el  amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere  impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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