STP2652-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP2652-2024  

Radicación  N. 136026  

Acta  n° 051.  

Bogotá  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. ASUNTO  

1. Resuelve la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  INDALECIO ANTONIO ZÚÑIGA CAMACHO a través de  agente oficioso, contra  la  Sala Penal del Tribunal de Santa Marta (Magdalena),  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al  interior del trámite incidental radicado con número  47-001-31-09003-2020-00016-03 (NI 1165-23).  

2.  A la tutela fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y las partes e  intervinientes dentro de la citada actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  De la demanda y sus anexos se extrae lo siguiente:  

3.1.  INDALECIO  ANTONIO ZÚÑIGA CAMACHO a través de agente  oficioso, promovió tutela (radicado  número 2020-00016)  contra el  Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de Fuerzas  Militares, Ejército Nacional-Batallón de Ingenieros No.  17 de Carepa (Antioquia)  y el Comandante del Distrito Militar No. 25 del citado municipio.  

La  presunta transgresión de sus derechos fundamentales tenía  origen en la falta de respuesta a la petición elevada ante el  Batallón de Ingenieros Nro. 17, relacionada con la expedición  de copias de los exámenes, laboratorios y valoraciones médicas  con los cuales se pudo determinar su imposibilidad para ejercer el  servicio militar, así como exámenes de ingreso y  egreso.  

3.2.  El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Santa Marta (Magdalena),  despacho que, con fallo del 31 de marzo de 2020 amparó los  derechos; sin embargo, aquel fue declarado nulo por el superior, por  lo que, finalmente ese despacho con providencia del 10 de julio de  2020, amparó los derechos y resolvió:  

3.3.  Tal determinación fue impugnada y con providencia del 27 de  agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la  confirmó parcialmente, en tanto declaró el hecho  superado en relación con “los  puntos 2,3 y 4 de la petición”.  En cuanto al ítem Nro. 1 de la solicitud, la cual versó  sobre la expedición de copia  íntegra de los tres exámenes que se realizaron y que  condujeron a determinar que no se encontraba apto para el desempeño  y ejercicio militar», ordenó:  

«…al  DISTRITO MILITAR No. 12 DE SANTA MARTA que, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del  presente proveído, remita por competencia a la entidad  correspondiente – Distrito Militar No. 25 – la petición  elevada por INDALECIO ZÚÑIGA BARROS, en lo referente al  punto 1 de la misma, de acuerdo con lo manifestado en la parte  motiva».  

3.4.  Posteriormente, ante el presunto incumplimiento de la sentencia, la  parte actora promovió incidente de desacato; por tanto, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta,  dio inicio al trámite incidental y con proveído del 6  de diciembre de 2023, sancionó con tres (3) días de  arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, al comandante del Distrito Militar Nro. 25 Mayor Jhon  Alexander Vargas Martínez, por el incumplimiento a la orden de  tutela.  

3.5.  Con auto del 18 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal de  Santa Marta se pronunció en grado jurisdiccional de consulta.  En dicha providencia revocó la sanción impuesta por el  a  quo,  al considerar que la sentencia había sido acatada.  

4.  Acudió INDALECIO ANTONIO ZÚÑIGA CAMACHO a través  de agente oficioso, a la vía constitucional, tras considerar  errónea la decisión del Tribunal de Santa Marta  proferida el 18 de diciembre de 2023, en tanto a la fecha, en su  criterio, la orden no ha sido cumplida.  

Destacó  que a sus direcciones de correo electrónico no se remitió  contestación alguna a la petición, sin que la captura  de pantalla  que se advierte en el expediente, pueda ser tenida como prueba.  

Adicionalmente,  indicó que la contestación otorgada por la entidad  accionada, a su juicio, no resulta admisible jurídicamente, en  tanto solo se limitó a enunciar que no se halló copia  de los exámenes solicitados.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

5.  Con  auto del 23 de febrero de 2024, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

6. La Sala Penal  del Tribunal de Santa Marta explicó que la providencia de la  revocatoria de la sanción devino al constatar que la petición  había sido resuelta y notificada al accionante al correo  indicado en la demanda de tutela.  

7. Por tanto,  resaltó que actuó conforme a las pruebas obrantes y  fundamentó ampliamente las razones por las cuales profirió  esa decisión.  

8. Los demás  vinculados al trámite guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

9.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  INDALECIO ANTONIO ZÚÑIGA CAMACHO a través de  agente oficioso,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta, de quien es superior funcional.  

10.  El artículo 86 de la Constitución Política  estableció que la tutela es un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

11. Cuando  la acción de tutela se orienta contra “la  providencia que resuelve un incidente de desacato”,  las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i)  la decisión esté ejecutoriada, ii)  se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la  configuración de un defecto (vía  de hecho)  y, iii)  los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser  consistentes con lo planteado en el trámite incidental2.  

12. La  jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de  desacato no sólo constituye un instrumento que procura la  ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además,  comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra  del posible responsable del incumplimiento.  

Lo anterior  resulta trascendente, pues podría implicar que una decisión  de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del  encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el  fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere  sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el  incidentado.  

13. En ese  sentido, la Corte Constitucional ha expuesto:  

«Siendo  el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a  su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades  disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del  derecho sancionador, y específicamente por las garantías  que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el  trámite del desacato siempre será necesario demostrar  la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de  tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da  lugar a la imposición de la sanción, ya que es  necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que  debe cumplir la sentencia de tutela.»  (CC  T-512/11)  

11. También  es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del  incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y  concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual  se alega el incumplimiento y a «indagar  por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la  responsabilidad subjetiva»,  de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional3.  

12. De manera que,  al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario  del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de  carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse  la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino  que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere  comprobar la negligencia de la persona obligada a cumplir el mandato  constitucional.  

13. En el asunto,  el actor cuestiona la decisión proferida el 18 de diciembre de  2023 por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, que, en grado de  consulta, revocó la sanción impuesta por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad emitida el 6  de diciembre de 2023.  

Lo anterior, al  considerar que la orden de tutela no había sido cumplida.  Resaltó que (i) a sus correos electrónicos no se allegó  contestación alguna a la petición, por lo que no es de  recibo que una “captura  de pantalla”  se tenga como medio de prueba idóneo y (ii) la respuesta a la  petición fue incompleta, sin que pueda aceptarse como  justificación el no hallar los documentos requeridos.  

14. Frente a la  decisión reprochada se advierten satisfechos los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias proferidas al interior del incidente de desacato, toda  vez que: i) se encuentra ejecutoriada por haber sido proferida en  consulta, ii) se cumple con el requisito de inmediatez, y iii) contra  la misma no procede recurso alguno, con lo cual se satisface el  requisito de subsidiariedad.  

Sin embargo, no se  observa que el trámite adelantado ni el fallo cuestionado  configure alguna de las causales específicas de procedibilidad  de la acción de tutela, tal como pasa a verse:  

14.1. El 18 de  septiembre de 2019, INDALECIO  ANTONIO ZÚÑIGA CAMACHO a través de agente  oficioso, elevó petición,  en  la que solicitaba lo siguiente:  

«1.  Facilitarme copia íntegra de los 3 exámenes médicos  que me realizaron. Aportando laboratorios, valoraciones, y a fines,  que los llevaron a determinar que el suscrito no se encontraba APTO  para el desempeño y ejercicio militar”.  

2.Favor  facilitarnos copia íntegra de mi examen de admisión y  de egreso”.  

3.  Favor explicarme por qué si me enfermé desempeñándome  como soldado de la patria, con esquizofrenia paranoide, me rechazaron  como NO APTO para el servicio militar.  

4.  Favor explicarme, ¿por qué me desprotegieron quitándome  la cobertura de la seguridad social, estando enfermo?».  

14.2. Tal  requerimiento no fue atendido, por lo que ZUÑIGA CAMACHO  promovió tutela.  

El asunto  constitucional fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Conocimiento de Santa Marta; despacho que, en fallo del 20 de julio  de 2020, amparó el derecho fundamental de petición y  dispuso:  

«…ORDENAR  al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS No. 17 DE  CAREPA-ANTIOQUIA, y al COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 25 DE  CAREPAANTIOQUIA y al DSITRITO (sic) MILITAR No. 12 DE SANTA MARTA que  dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este fallo resuelvan  de fondo, en forma clara y congruente la petición incoada por  el tutelante el 18 de septiembre de 2019,  cada una de acuerdo a lo que legalmente les compete y atendiendo la  relación que hayan guardado con el señor Indalecio  Zúñiga Camacho mientras éste prestó el  servicio militar, esto último teniendo en cuenta que fue  incorporado inicialmente a un determinado Batallón y remitido  a otros posteriormente…” –resalta la Sala.  

14.3. Impugnada  dicha providencia, la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, advirtió  que la entidad accionada había resuelto los puntos 2, 3 y 4,  por lo tanto, en lo correspondiente a esos requerimientos declaró  hecho superado.  

En cuanto al  numeral 1º de la petición del 18 de septiembre de 2019,  resolvió:  

«ORDENAR  al DISTRITO MILITAR No. 12 DE SANTA MARTA que, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del  presente proveído, remita por competencia a la entidad  correspondiente – Distrito Militar No. 25 – la petición  elevada por INDALECIO ZUÑIGA BARROS, en lo referente al punto  1 de la misma,  

14.4.  Posteriormente, ante el presunto incumplimiento de la orden-dar  respuesta al numeral 1º de la petición del 18 de  septiembre de 2019-  promovió el accionante incidente de desacato.  

14.5. Con auto del  6 de diciembre de 2023, el Juez Tercero Penal del Circuito de  Conocimiento de Santa Marta, resaltó que la entidad demandada  no había dado respuesta a la petición, por lo que  concluyó que: «…durante  el transcurrir este tiempo, y bajo la excusa que han hecho búsquedas  tanto en archivos físicos como digitales de dichos exámenes,  y que estos nunca fueron hallados, se ha rehusado a cumplir con la  orden tutelar, y 4 años después de presentada la  petición, no ha sido resuelta de fondo».  

Por consiguiente,  sancionó al comandante del Distrito Militar No 25 Mayor Jhon  Alexander Vargas Martínez, con tres (3) días de arresto  y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

14.6. En grado de  consulta, la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, a través  de auto del 18 de diciembre de 2023, revocó la sanción,  al evidenciar que a  través de los oficios No. 2020417003941943 de 28 de mayo de  2020, No. 2020417007323243 de 1 de septiembre de 2020 y con el No.  2023387027127843 de 29 de noviembre de 2023, los cuales fueron  notificados a los correos electrónicos hoturco@hotmail.com  y oswalmaze10@gmail.com  respectivamente, se dio contestación al actor.  

Resaltó  que, en la última contestación ofrecida por la parte  demandada, se reiteró lo siguiente:  

«…Luego  de realizar la correspondiente búsqueda tanto en el archivo  físico como magnético del Distrito Militar # 25 de  manera respetuosa este Distrito Militar se permite CERTIFICAR,  QUE NO SE HAYO (sic) COPIA DEL PRIMER EXÁMEN POR  INCORPORACIÓN,  que se le hubiese realizado al señor INDALECIO ZÚÑIGA  CAMACHO.  

Frente  al segundo examen, luego de realizar la correspondiente búsqueda  tanto en el archivo físico como magnético del Distrito  Militar # 25 de manera respetuosa este Distrito Militar se permite  CERTIFICAR,  QUE NO SE HAYO (sic) COPIA DEL SEGUNDO EXÁMEN POR  INCORPORACIÓN,  que se le hubiese realizado al señor INDALECIO ZÚÑIGA  CAMACHO, así mismo se le manifiesta, que no se encontró  solicitud del Indalecio Zúñiga Camacho o soporte de  índole documental que permita establecer por determinación  del Comandante del Distrito Militar, de ese momento se hubiese  ordenado la práctica del segundo examen por incorporación.  

Del  tercer examen médico por incorporación, se allega copia  de la ficha de fecha 18 de junio de 2014, en dos (2) folios útiles.  

Así  mismo se allega copia del acta N° 1076 de fecha 18 de junio de  2014, la cual trata del tercer examen de aptitud psicofísica  practicado por incorporación al personal del cuarto  contingente de 2014 (4-C-2014) del cual hizo parte el señor  Indalecio Antonio Zúñiga Camacho, en la cual se  vislumbra que en este examen médico fue clasificado como no  APTO para la prestación del servicio militar obligatorio. Se  anexa copia en (14) folios útiles.  

Frente  a estudios de laboratorio, este Distrito Militar se permite  manifestarle que durante el proceso de incorporación no se  adelantan estudios de laboratorio, solo se adelanta una prueba rápida  de tamizaje de VIH, de la cual luego de realizar la correspondiente  búsqueda tanto en el archivo físico como magnético  del Distrito Militar # 25 de manera respetuosa este Distrito Militar  se permite CERTIFICAR, QUE NO SE HAYO (sic) COPIA DE LA PARCTICA  (sic) O RESULTADO DE LA PRUEBA RÁPIDA DE VIH.  

Del  tercer examen médico por incorporación, se allega copia  de la ficha de fecha 18 de junio de 2014, en dos (2) folios útiles.  Así mismo se allega copia del acta N° 1076 de fecha 18 de  junio de 2014, la cual trata del tercer examen de aptitud psicofísica  practicado por incorporación al personal del cuarto  contingente de 2014 (4-C-2014) del cual hizo parte el señor  Indalecio Antonio Zúñiga Camacho, en la cual se  vislumbra que en este examen médico fue clasificado como no  APTO para la prestación del servicio militar obligatorio. Se  anexa copia en (14) folios útiles. Frente a estudios de  laboratorio, este Distrito Militar se permite manifestarle que  durante el proceso de incorporación no se adelantan estudios  de laboratorio, solo se adelanta una prueba rápida de tamizaje  de VIH, de la cual luego de realizar la correspondiente búsqueda  tanto en el archivo físico como magnético del Distrito  Militar # 25 de manera respetuosa este Distrito Militar se permite  CERTIFICAR, QUE NO SE HAYO (sic) COPIA DE LA PARCTICA (sic) O  RESULTADO DE LA PRUEBA RÁPIDA DE VIH».- Resaltado  propio.  

Por  lo anterior, para el Tribunal demandado, la entidad dio una respuesta  clara, congruente y de fondo a lo solicitado, sin que la  imposibilidad en la entrega de la totalidad de los documentos  pretendidos, lo que obedece a circunstancias ajenas a su voluntad,  genere la emisión de una orden sancionatoria.  

14.7. El actor, en  principio, refiere que no le fue enviada la respuesta del 29 de  noviembre de 2023 a los correos electrónicos  hoturco@hotmail.com  y oswalmaze10@gmail.com,  por lo que desconoce tal pronunciamiento; y, por ende, critica que  haya sido valorada como prueba una captura de pantalla que fue  remitida por la entidad accionada.  

Respecto a tal  afirmación, es indispensable hacer las siguientes precisiones:  

(i) La Corte  Constitucional en sentencia T-238-22 analizó el valor  probatorio de las capturas de pantalla; y, resaltó que  aquellas tienen fuerza probatoria las cuales deben ser examinadas  bajo el principio de la sana crítica y partiendo de la lealtad  procesal y la buena fe.  

Así lo  indicó:  

«…la  Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto del  valor probatorio de una captura de pantalla en la Sentencia T-043 de  2020. Allí estudió el uso de una reproducción  parcial de una conversación de Whatsapp  como medio de prueba. En esa oportunidad, esta Corporación  estimó que: (i)si  bien es cierto que las capturas de pantalla tienen valor probatorio,  como lo reconocen el Consejo de Estado y la Corte Suprema de  Justicia, también lo es que (ii) dicho  valor es atenuado o indiciario. Esto, en la medida en que existe la  posibilidad de “que,  mediante un software de edición, un archivo digital impreso  que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o  supresiones”[120].  En ese sentido, la Corte Constitucional estableció que las  capturas de pantalla, también denominadas “pantallazos”,  tendrán que ser analizados con “los  demás medios de prueba”  debidamente aportados al expediente».  

Así las  cosas, las capturas de pantalla sí tienen valor probatorio,  siempre y cuando se analicen de manera integral con los demás  medios incorporados al asunto.  

(ii) En este caso,  revisado el expediente, se observa que se anexó captura de  pantalla de la remisión a través de correo electrónico  de la respuesta emitida por la entidad accionada desde el e-mail  zona4@buzonejercito.mil.co  a las direcciones  hoturco@hotmail.com  y oswalmaze10@gmail.com.  

En el contenido  del mensaje se indicó:  

«Con  toda atención procede el Comando del Distrito Militar N°  25 a brindar nuevamente atenta respuesta a lo pretendido en el  numeral primero (1) del derecho de petición de fecha 18 de  septiembre de 2018, el cual fue remitido por competencia, por el  Distrito Militar N° 12, mediante el oficio N°  2020423007279133 de fecha 31 de agosto de 2020, donde usted actúa  como agente oficioso del señor INDALECIO ZUÑIGA  CAMACHO».  

Figura como anexo  de dicho correo un archivo titulado: «2023387027127843-  RESPUESTA PETICIÓN -INDALECIO ZÚÑIGA  BARROS.pdf», documento  que se verifica (i) es la contestación a la solicitud enviada  al aquí accionante a los correos electrónicos por él  relacionados  y  (ii) es incorporada a este trámite por el mismo demandante, lo  que lleva a concluir que, contrario a su afirmación, tenía  conocimiento del archivo que se adjuntó con el correo  electrónico que sirvió como fundamento a la Sala  accionada para declarar que, en efecto, la entidad incidentada acató  la orden de tutela.  

14.8. Aclarado lo  anterior, el reproche sustancial del actor gira en torno a la  decisión del Tribunal demandado, en revocar la sanción,  cuando en respuesta que otorgó la parte accionada, en  síntesis, explicó que no es posible expedir los  documentos requeridos, al no contar con los mismos.  

Fue enfática  la Sala accionada en exponer las razones de tal determinación.  Manifestó que no podía obligar a la entidad incidentada  enviar los documentos requeridos, al no hallarlos física ni  digitalmente; pues, ello obedece a circunstancias ajenas a su  voluntad, además de resaltar que se ordenó dar  respuesta a una petición, sin que ello obligue a concederla de  manera positiva o negativa.  

15. Para  esta Sala, la  determinación censurada se aprecia razonable y debidamente  motivada, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

16.  El principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque  la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.  

17. Además,  no se acreditó la configuración de un perjuicio  irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente  atención, que posibilite tramitar la petición de tutela  para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la  decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera  cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que  ameritara la intervención especial del juez constitucional.  

18. Por  consiguiente, se negará el amparo impetrado.  

Por  lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Acciones de Tutela Nº1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V. RESUELVE  

1º NEGAR  el amparo de tutela, conforme se indicó.  

2º NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          «Por medio del          cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector          Justicia y del Derecho».  

2          Corte          Constitucional, sentencia SU034-18.  

3          CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho          en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009  

      

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