AP1090-2024(65572)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP1090-2024  

Radicación  n° 65572  

Aprobado  según acta No. 045  

Bogotá,  D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)  

I.  ASUNTO  

1.  Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en  el proceso penal seguido en contra de JAIRO  ENRIQUE NOVOA VALLOT,  por los presuntos delitos de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos¸ en concurso  heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego o municiones; extorsión agravada  tentada; y, hurto calificado  (artículos 366; 365; 244, 245-3, 27; 339, 240, inciso 2; y, 29  de la Ley 599 de 2000).  

II.  HECHOS  

2.  Del escrito de acusación que confeccionó la Fiscalía  78 Especializada de Bogotá1,  se extrae lo siguiente:  

2.1.  El 11 de julio de 2023, la señora Zully Lorena Prieto Muete  fue abordada, en su residencia ubicada en Soacha (Cundinamarca), por  su expareja sentimental JAIRO ENRIQUE NOVOA VALLOT, quien la intimidó  con una pistola y le constriñó la entrega de  $50.000.000 de pesos, pues manifestó que debía pagarle  por su vida y por las humillaciones a que ella lo sometió en  el pasado.  

Teniendo  en cuenta que aquella no contaba con esa suma, fue despojada de su  celular, un computador y $47.000 pesos, e informada que después  pasaría por el dinero.  

Al  día siguiente, el implicado le dejó una nota que  advertía “(…)  coma callada, esta vez se salvó, no se meta con Pedro”,  lo que la conllevó a cambiarse de domicilio.  

2.2.  El 19 de julio de ese mismo año, JAIRO ENRIQUE NOVOA VALLOT,  prevalido de un arma de fuego, obligó a su expareja a ir al  Colegio Nicolás Esguerra donde estudiaba su hija común,  la  sacara del recinto, con la excusa de llevarla al médico. Y en  provecho de su calidad de padre, se quedó con la menor, al  tiempo que le exigió que consiga los $50.000.000 que le pidió  desde el 11 de julio, so pena de atentar contra su vida.  

2.3.  La víctima denunció tal situación ante las  autoridades, por lo que agentes del Gaula iniciaron un plan  antiextorsión.  

2.4.  Al acudir al lugar del desembolso -no  se advierte con precisión en el escrito- Zully  Lorena Prieto Muete entregó a JAIRO  ENRIQUE NOVOA VALLOT  el paquete que aparentemente contenía el dinero producto de la  extorsión, momento en que el implicado fue capturado en  flagrancia2;  y le fue hallado “(…)  un revolver con 6 cartuchos y aparte 11 cartuchos; y en un bolso  terciado en la espalda, dos tubos de pvc con mecha, al parecer,  artefacto explosivo y 13 cartuchos más”.  

II.  ANTECEDENTES RELEVANTES  

3.  El 20 de julio de 2023, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, se  llevaron a cabo las audiencias preliminares, donde la Fiscalía  formuló imputación a JAIRO  ENRIQUE NOVOA VALLOT por los delitos de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos¸ en concurso  heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego o municiones; extorsión agravada  tentada; y, hurto calificado  (artículos 366; 365; 244, 245-3, 27; 339, 240, inciso 2; y, 29  de la Ley 599 de 2000) cargos  que no aceptó.  

Ese  mismo día le fue impuesta medida de aseguramiento consistente  en detención preventiva en establecimiento carcelario.  

3.1.  Por los aludidos punibles, la Fiscalía 78 Especializada de  Bogotá radicó escrito de acusación ante el  Centro de Servicios Judiciales del SPA de Bogotá; el asunto  fue asignado al Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de  esta ciudad.  

3.2.  En dicho Juzgado se instaló la respectiva audiencia el 22 de  enero de 2024. En su desarrollo, la defensa impugnó la  competencia tras advertir que el delito más grave corresponde  al de extorsión agravada, el cual, tuvo ocurrencia en el  municipio de Soacha (Cundinamarca),  razón por la cual, las diligencias debían ser  adelantadas por un juez especializado de aquel lugar.  

3.3.  La Fiscalía3  y demás intervinientes guardaron silencio.  

3.4.  A su turno, el juez de conocimiento se opuso a lo argumentado por el  defensor, pues, en su criterio, debe permanecer con la competencia,  porque en Bogotá ocurrió el mayor número de  delitos.  

Sobre  el particular, sostuvo que, aun cuando los  hechos relacionados con la tentativa de extorsión agravada  iniciaron en Soacha (Cundinamarca)  lo cierto es que, en Bogotá, la víctima fue compelida  nuevamente a buscar el dinero y entregárselo al implicado, por  ende, debía entenderse que tal comportamiento estaba compuesto  de dos hechos jurídicamente relevantes.  

Respecto  de las conductas de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos¸ y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego o municiones,  advirtió que las mismas ocurrieron en Bogotá, durante  el procedimiento de captura en flagrancia.  

Y  el delito de hurto calificado tuvo lugar en de Soacha (Cundinamarca).  

3.4.1.  Al estimar trabado el conflicto, el juez de conocimiento remitió  las diligencias a esta corporación a efectos de resolver lo  que en derecho corresponda.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

4.  De acuerdo con lo señalado en los artículos 324,  numeral 3.º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente  para conocer del presente asunto, por cuanto se  discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados  de distintos distritos judiciales (Bogotá  y Cundinamarca).  

De  la regla para definir la competencia  

5.  Esta Sala ha sostenido que los artículos 43 y 52 del Código  de Procedimiento Penal regulan situaciones diferentes, sin que entre  ellos pueda advertirse confrontación, confusión o  ambigüedad. Así, cuando se trata de varios delitos, el  factor que define  la competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de  la  Ley 906 de 2004 y no simplemente el trámite normado en el  canon 43 ejusdem.  

Puntualmente,  en la providencia de 19 de junio de 2013, rad. 41532; reiterada en  AP4807-2018, AP671-2020, AP275-2023, entre otras, esta Corporación  explicó:  

«Como  aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma  cuerda –a excepción de los que se escindieron por  ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados,  asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de  que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de  2004, dado que ya viene unida la investigación y así  debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que  obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.  

Ahora  bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál  es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que  los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan  situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

[…]  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en  varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares,  el factor de definición es precisamente el de conexidad que  regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata  de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno  incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles. [Negrillas fuera de texto original].  

6.  De conformidad con aquella reseña jurisprudencial y el  artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar,  entre otros casos, cuando se imputa:  

«a  una o más personas la comisión de uno o varios delitos  en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o  partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la  evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la  otra».  

Dicha  circunstancia se presenta en esta actuación, como lo consignó  la Fiscalía en el escrito de acusación, al endilgar  varias conductas punibles al implicado.  

7.  A su vez, el artículo 52 ejúsdem,  al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos  conocerá:  

«El  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.»  

Al  tenor de la citada disposición, el primer aspecto que se debe  analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas es  el funcional, relativo al juez de mayor jerarquía en virtud  del fuero legal o la naturaleza del asunto.  

Con  base en el escrito de acusación el implicado fue llamado a  juicio por los delitos de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos¸ en concurso  heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego o municiones; extorsión agravada  tentada; y, hurto calificado  (artículos 366; 365; 244, 245-3, 27; 339, 240, inciso 2; y, 29  de la Ley 599 de 2000).  

8.  Así las cosas, de cara al numeral 23° del artículo  35 de la Ley 906 de 2004, corresponde a los jueces penales del  circuito especializado conocer de manera preferente el delito  señalado en el artículo 3665  del Código Penal.  

9.  Dado que distintos jueces de igual jerarquía estarían  llamados a conocer de la etapa de juzgamiento, en específico,  los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá y  Cundinamarca, debe acudirse al examen del factor territorial aunado a  la conexidad.  

El  primer presupuesto que enlista el artículo 52 de la Ley 906 de  2004 es el lugar  de ocurrencia del delito más grave:  en este asunto, la conducta más grave es el  delito de extorsión  agravada  (Arts. 244 y 245) cuyos extremos punitivos fluctúan entre 192  a 288  meses de prisión, conforme se observa en el siguiente cuadro  comparativo:  

                                

Delito                                                                      

Pena          

ARTÍCULO 244. Extorsión. Modificado                          por el art. 5, Ley 733 de 2002.                           

ARTÍCULO 245. Circunstancias                          de agravación. Modificado                          por el art. 6, Ley 733 de 2002.                          La                          pena establecida en el ARTÍCULO anterior se aumentará                          hasta en una tercera parte (…)                                                                      

                          

De                          192 a 384 meses de prisión          

ARTÍCULO 366. Fabricación,                          tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de                          las fuerzas armadas. Modificado                          por el art. 55, Ley 1142 de 2007,Modificado                          por el art. 20, Ley 1453 de 2011.                                                                      

                          

De                          132 meses a 180 meses de prisión          

ARTÍCULO 365.                          Fabricación,                          tráfico y porte armas de fuego o municiones. Modificado                          L. 1453/2011, art. 19. Modificado. L. 2197/2022, art. 17.                                                                       

                          

ARTÍCULO 240. Hurto                          calificado.                                                                      

De                          72 meses a 168 meses de prisión    

Para  el caso concreto, ha  decantado la jurisprudencia de esta Corporación, que el delito  de extorsión se  comete en  el lugar desde donde el implicado origina las comunicaciones o  mensajes para constreñir a la víctima  y cuando ésta se hace por vía telefónica, en el  sitio en el que se originaron las llamadas extorsivas (AP583-2019).  Textualmente se dijo en providencia del 19 de marzo de 2013,  Rad. 40927 lo siguiente:  

“(…) la  conducta punible de extorsión se concreta luego de que  exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su  mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del  constreñimiento.  

Es  decir, cuando  quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas  extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución  de la conducta aquel desde donde el agresor origina las  comunicaciones,  bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es  la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de  manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía  telefónica”.  

10.  Sobre el particular, de acuerdo con el escrito de acusación,  se advierte que el aludido punible tuvo lugar en dos lugares y  momentos diferentes. El primero de ellos, ocurrió el 11 de  julio de 2023, en el municipio de Soacha (Cundinamarca), cuando el  implicado acudió a casa de Zully Lorena Prieto Muete, y la  constriñó a entregarle $50.000.000, bajo la amenaza de  atentar contra su vida.  

Mientras  que el segundo evento, acaeció en Bogotá el 17 de julio  de ese año, cuando ambos se encontraban cerca del Colegio  Nicolás Esguerra6,  dónde la víctima nuevamente fue compelida a entregarle  esa alta suma de dinero, no obstante, que Zully Lorena Prieto Muete,  con anuencia de las autoridades, simuló darle el dinero  ilegalmente exigido al presunto extorsionista, lo que produjo su  captura en flagrancia en esta ciudad7.  

11.  Por ende, el anterior criterio no es suficiente para dirimir la  controversia suscitada, por haberse cometido la aludida conducta  punible tanto en Soacha (Cundinamarca)  como en Bogotá.  

12.  Debido a ello, se examinará si el siguiente supuesto resulta  adecuado, a saber: dónde  se haya realizado el mayor número de delitos.  

Al  respecto, en relación con el delito de extorsión, como  se indicó precedencia, este tuvo lugar en Soacha  (Cundinamarca) y Bogotá, los días 11 y 17 de julio de  2023, respectivamente.  

En  cuanto al hurto calificado, se vislumbra que se cometió en  Soacha (Cundinamarca), luego que JAIRO ENRIQUE NOVOA VALLOT, mediante  arma de fuego, despojara a su expareja de un celular, un computador y  $47.000.  

Finalmente,  los delitos de Fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas  y Fabricación,  tráfico y porte armas de fuego o municiones (arts. 365 y 366  del C.P.) se consumaron en Bogotá, tras efectuarse el  procedimiento de captura en flagrancia, en el que le fueron hallados  “(…)  un revolver con 6 cartuchos y aparte 11 cartuchos; y en un bolso  terciado en la espalda, dos tubos de pvc con mecha, al parecer,  artefacto explosivo y 13 cartuchos más”.  

13.  De ahí que, el mayor número de delitos tuvo ocurrencia  en esta ciudad, por haber acaecido un evento de extorsión, y  dos eventos de porte de armas; mientras que en Soacha (Cundinamarca),  solo ocurrió un evento extorsivo y el hurto calificado.  

Por  consiguiente, la Corte asignará la competencia al Juzgado 7°  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien venía  adelantando la actuación.  

En  mérito de lo expuesto la Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,  

IV.  RESUELVE  

1.  DECLARAR que  la competencia para conocer el proceso adelantado contra de JAIRO  ENRIQUE NOVOA VALLOT,  corresponde al Juzgado  7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  a donde será devuelta la actuación.  

2.  Infórmese esta decisión a los intervinientes en este  trámite procesal.  

3.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

PRESIDENTE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Autoridad          que elaboró y suscribió el escrito de acusación.  

2          De          acuerdo con el informe de captura en flagrancia de la fecha, este          tuvo lugar en la Transversal 53, Calle 2, Av Ferrocarril del Sur,          localidad de Puente Aranda de Bogotá.  

3          En          esa oportunidad, asistió la Fiscal 48 Seccional de Bogotá          (juicios).  

4          Modificado,          art. 12 de la Ley 2098 de 2021.-  

5          fabricación,          tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de          uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos  

6          Aun          cuando el escrito de acusación no lo establece, dicha          institución educativa se encuentra ubicada en la Calle          9c No. 68-52; B. Lusitania de Bogotá, de acuerdo la página          institucional de https://www.colegionicolasesguerra.edu.co/  

7          De          acuerdo con el informe de captura en flagrancia de la fecha, este          tuvo lugar en la Transversal 53, Calle 2, Av Ferrocarril del Sur,          localidad de Puente Aranda de Bogotá.  

      

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