SP714-2024(59426)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

SP714-2024  

Radicación  n.° 59426  

(Acta n.° 064)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La Corte resuelve  la impugnación  especial  promovida por el defensor de René  Agustín Gutiérrez Rodríguez contra  la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de octubre de 2020, en  virtud de la cual, por primera vez en segunda instancia, se condenó  al nombrado -también  a José  de  Jesús  Machado López, quien  no recurrió-  por el delito de abuso de confianza.  

HECHOS  

Luis Alejandro  Albarracín Rangel y su esposa Elizabeth Forero Orrego  requirieron, en el año 2014, guardar diversos elementos  utilizados para el desarrollo del objeto social1,  de operador logístico, de la empresa Banca de Proyectos  S.A.S., de la cual eran representante legal y gerente general,  respectivamente. Con tal propósito, René  Agustín Gutiérrez Rodríguez,  amigo y vecino de la pareja, les ofreció la bodega de su amigo  José  Nicolas Machado Hernández.  

Fue así  como Albarracín Rangel, con la ayuda de Gutiérrez  Rodríguez,  llevó dicho mobiliario, avaluado en $74.045.356, al sitio  referido, ubicado en la calle 4 # 21 o 20A-35, urbanización El  Progreso de Bogotá, en donde los recibió Machado  Hernández.  Con este último se pactó que, por razón de esa  guarda, la pareja cancelaría la suma de $425.000 mensuales,  monto que pagaron, inicialmente, a Gutiérrez  Rodríguez,  en efectivo, pero luego a Machado  Hernández,  por transferencia, en tanto empezó a generar las respectivas  cuentas de cobro, proceder éste que solo adoptó hasta  mayo de 2015.  

Ante tal situación  y por la necesidad de disponer del mobiliario, los depositantes  solicitaron, a mediados de esa anualidad, su devolución a  Machado  Hernández,  quien respondió con evasivas, aduciendo que el almacenamiento  era de su padre, José  de Jesús Machado López,  y este impedía el ingreso. Por ese motivo, acudieron ante  Gutiérrez  Rodríguez,  que les dio tranquilidad sobre la existencia de los bienes, así  como de su perfecto estado. No obstante, Albarracín Rangel se  desplazó hasta la bodega, donde advirtió que los  enseres ya no se encontraban allí y que habían sido  vendidos por José  de Jesús  Machado  López.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. La Fiscalía  General de la Nación, observando las previsiones del  procedimiento abreviado, corrió traslado del escrito de  acusación a René  Agustín Gutiérrez Rodríguez y  José  de Jesús Machado López,  el 23 de octubre de 2017, en donde les comunicó que les  atribuía el delito de estafa, en calidad de coautores, cargo  que no aceptaron2.  

2. Dicho organismo  procedió en iguales términos, pero bajo un radicado  distinto, frente a José  Nicolas Machado Hernández,  el 27 de abril de 2018, que tampoco admitió el cargo3.  

3. El Juzgado 35  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,  en audiencia del 23 de julio de 2019, declaró la conexidad de  las dos actuaciones4  y, el 9 de octubre de ese año, llevó a cabo la  audiencia concentrada, fecha en la que (i)  la  defensa reclamó la preclusión con apoyo en la causal  primera del artículo 332 del Código de Procedimiento  Penal, petición que fue negada, y (ii)  la  representante de la Fiscalía varió la calificación  jurídica inicial por la de abuso de confianza, punible  descrito en el precepto 249 del Código Penal5.  

En dicha sesión,  el funcionario judicial negó a la Fiscalía la  incorporación del disco compacto contentivo de la conversación  entre Luis Alejandro Albarracín Rangel y Daniel Vargas, sin  embargo, esa determinación, apelada por el apoderado de  víctimas, fue revocada por el Juzgado 23 Penal del Circuito,  que, en proveído del 10 de diciembre de 2019, dispuso su  ingreso6.  

4. El juicio oral  se desarrolló en sesiones del 10 de marzo de 20207,  cuando se agotó la etapa probatoria; 30 de junio siguiente8,  día en el que se presentaron los alegatos de conclusión,  y 18 de agosto posterior9,  data en la que se anunció sentido de fallo y se dictó  el mismo.  

5. El a  quo  absolvió  a  René  Agustín Gutiérrez Rodríguez y  José  de Jesús Machado López  del  cargo endilgado  y  condenó  a José  Nicolas Machado Hernández por  el punible de abuso de confianza.  En  consecuencia, le impuso a este las penas principales de 16 meses de  prisión y 13.33 salarios mínimos legales mensuales  vigentes (s.m.l.m.v.), así como la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo  igual a la primera; a la vez que le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena10.  

6. La delegada de  la Fiscalía, el apoderado de víctimas y la defensa de  José  Nicolas Machado Hernández apelaron  la decisión.  

7. El Tribunal  Superior de Bogotá, en sentencia del 8 de octubre de 2020,  confirmó la determinación de primer grado en cuanto  condenó a Machado  Hernández, pero  la revocó en lo demás para, en su lugar, condenar  también a René  Agustín Gutiérrez Rodríguez y  José  de Jesús Machado López, en  calidad de coautores del delito de abuso de confianza, a las penas de  16 meses de prisión, multa de 13.33 s.m.l.m.v., y la accesoria  de inhabilitación para al ejercicio de derechos y funciones  públicas por idéntico periodo a la privativa de la  libertad. Les concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena11.  

8. Contra el  aludido proveído solamente el defensor, en representación  de los intereses de René  Agustín Gutiérrez Rodríguez12,  promovió y sustentó, en tiempo, impugnación  especial13.  

LAS SENTENCIAS  PROFERIDAS  

Primera  instancia  

Para el a  quo,  se logró demostrar que Luis Alejandro Albarracín  Rangel, mediante un título no traslaticio de dominio, esto es,  un contrato verbal, entregó a José  Nicolas Machado Hernández  la guarda de unos bienes muebles de propiedad de la firma Banca de  Proyectos S.A.S., de la cual era socio y gerente general. Por esa  custodia estipuló una mensualidad de $425.000., con el  compromiso de que se le devolverían cuando los requiriera para  un nuevo proyecto, lo que no ocurrió.  

Señaló  el juzgador que no  se pudo determinar con certeza la responsabilidad penal  de los demás incriminados. Ello  porque, a pesar de que José  de Jesús Machado López era  el propietario de la bodega y vendió algunos de los aludidos  elementos, no tuvo conocimiento del contrato que hizo su hijo José  Nicolas y  no intervino en el mismo. De otra parte, si bien René  Agustín Gutiérrez Rodríguez  fue quien acercó a Luis  Alejandro Albarracín Rangel  y a José  Nicolas Machado Hernández  y  permitió la entrega del mobiliario, lo cierto es que tampoco  celebró el negocio jurídico, tan solo fue «el  vínculo que creó una falsa idea de confianza para la  guarda y custodia de los bienes por parte de Nicolás»14.  Adicionalmente,  los dos incriminados no recibieron los enseres.  

Segunda  instancia  

El Tribunal,  además de recabar en que se probó tanto la materialidad  de la conducta punible de abuso de confianza como la responsabilidad  penal de José  Nicolas Machado Hernández,  señaló que René  Agustín Gutiérrez Rodríguez y  José  de Jesús Machado López  también deben responder penalmente como coautores por lo  siguiente:  

El negocio se  celebró con José  Nicolas Machado Hernández  y, aunque los bienes se le entregaron a él, es evidente que  René  Agustín Gutiérrez Rodríguez participó  activamente para que las víctimas los dejaran en la bodega y  constantemente les dio seguridad de que los mismos estaban en dicho  lugar, todo con el claro propósito de mantenerlos engañados  y evitar que se percataran de su desaparecimiento. De manera que  tenía dominio sobre los elementos y sobre su entrega.  

En ese entramado  también participó José  de Jesús Machado López,  quien tenía acceso a la bodega y ejercía un claro poder  sobre lo que allí se depositaba, tanto así que, con la  anuencia de su hijo, José  Nicolás,  y de René  Agustín Gutiérrez Rodríguez,  extrajo los elementos, como la planta eléctrica, y se apropió  de ellos.  

De manera que  existió un acuerdo entre los tres acusados para lograr que la  pareja ofendida se desprendiera de los bienes y los dejaran en la  bodega, con miras a su posterior apropiación, a través  de la enajenación, tal como, además, se dio cuenta en  la grabación de la conversación sostenida entre Daniel  Vargas y Luis Alejandro Albarracín Rangel.  

Concluyó  que la división de funciones, con aporte trascendental, se  refleja en que José  Nicolas Machado Hernández  recibió  el mobiliario a título de mera tenencia y lo dejó en la  bodega que controlaba su padre José  de Jesús Machado López;  René  Agustín Gutiérrez Rodríguez  se encargó de intermediar entre las víctimas, quienes  confiaron en que les sería regresado, tanto que les dio  tranquilidad de su existencia frente al actuar de Machado  Hernández  y, finalmente, José  de Jesús Machado López  se encargó de sacar los bienes del lugar para venderlos.  

LA  IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

Los cuatro puntos  de inconformidad del recurrente se pueden resumir así:  

Primero. El  Tribunal no decidió, «como  en derecho correspondía»,  la nulidad que planteó en el recurso de apelación,  donde, tras invocar el artículo 457 del Código de  Procedimiento Penal, alegó que el proceso no podía  proseguir debido a que operó una causal de extinción de  la acción penal. Además, el sentenciador negó la  petición de caducidad bajo un argumento erróneo, pues  no es posible tomar, como fecha de la apropiación, la de la  presentación de la última cuenta de cobro, en la medida  que ello va en contravía de lo expuesto por la Sala de  Casación Penal en los radicados 37465 de 2013 y 53654 de 2018  (no explica).  

Segundo. Se  materializa otra causal de extinción de la acción  penal, ya que el delito de abuso de confianza tiene una pena máxima  de 72 meses y la prescripción, conforme al artículo 292  del Código de Procedimiento Penal, se interrumpe, sin que  pueda ser inferior a tres años. Bajo esa regla, los 36 meses  ya pasaron, pues el traslado del escrito de acusación tuvo  lugar el 23 de octubre de 2017 y el fallo condenatorio data del  «28-10-2020».  

Cuarto. El ad  quem tuvo  en cuenta la conversación entre Daniel Vargas y Luis Alejandro  Albarracín Rangel, sin embargo, ella es ilegal, puesto que no  se estaba cometiendo un delito y el primero no era el victimario.  Adicionalmente, Daniel Vargas desmintió ese diálogo en  juicio e indicó no poseer información sobre los  supuestos bienes; al paso que no se demostró que la planta  eléctrica, que él vio sacar de la bodega, hubiese sido  dejada en depósito.  

Es inviable  endilgar una coautoría impropia, pues su representado no  recibió el mobiliario y se le dio valor a una entrevista (no  la identifica), que constituye prueba de referencia.  

Solicita que se  declare la extinción de la acción penal por caducidad  de la querella o, en su defecto, por prescripción y,  subsidiariamente, se revoque el fallo condenatorio para dictar, en su  lugar, uno en el que se absuelva a René  Agustín Gutiérrez Rodríguez.  

NO RECURRENTES  

En la carpeta  cuaderno  de segunda instancia,  del expediente digital, no figura que se presentaran intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

1.  De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235 de la  Constitución Política y  las reglas provisionales fijadas por la Sala en la sentencia CSJ  AP1263-2019,  rad. 54215, esta  Corporación es competente para resolver la impugnación  especial promovida por el defensor de René  Agustín Gutiérrez Rodríguez,  por dirigirse a cuestionar la primera condena emitida en segunda  instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Marco  de la decisión. El asunto a resolver  

2.  Teniendo como base las inconformidades expuestas por el recurrente y  acatando el principio de limitación que rige este tipo de  actuaciones, la Corte debe resolver, en primer lugar, si se configuró  alguna causal de extinción de la acción penal, ya sea  por caducidad de la querella o por prescripción; y, en segundo  término, de ser despejados negativamente los interrogantes  anteriores, habrá de examinar si existe prueba que acredite  tanto la materialidad del delito de abuso de confianza, como la  responsabilidad penal de René  Agustín Gutiérrez Rodríguez.  

3.  Para tales efectos, recordará su jurisprudencia relacionada  con la conducta punible por la cual se procedió y el momento  de su consumación.  

El  delito de abuso de confianza  

4.  El artículo 249 del Código Penal tipifica así el  abuso de confianza:  

El  que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble  ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no  traslativo de dominio, incurrirá en prisión de  dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece  punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

La  pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta  y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de  diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si  no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con  perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad.  

5.  La Sala ha mantenido una postura tranquila en torno a los elementos y  estructura de dicha conducta punible. Así lo recordó en  la sentencia CSJ SP419-2023, rad. 55143:  

De  antaño, esta Corte ha sostenido que la consumación del  delito de abuso de confianza opera, como delito de ejecución  instantánea, cuando el sujeto agente, a quien le ha sido  confiada o entregada la cosa mueble ajena mediante un título  precario, exterioriza el primer acto de apropiación o  incorporación del objeto a su patrimonio15.  

En  cuanto al contenido de ‘título no traslativo de dominio’  como ingrediente normativo de que trata el tipo penal, se ha acudido  a la definición prevista en el artículo 775 del Código  Civil sobre la mera tenencia, como tipo penal en blanco, siendo esta  la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar  o a nombre de este, es decir, reconociendo el dominio ajeno, como  sucede para el acreedor prendario, secuestre, usufructuario, usuario  y quien tiene derecho de habitación, siendo estos algunos  ejemplos que trae la norma en comento. En en  decisión SP, 7 jul. 2021, rad. 58627 la Sala reiteró  que también respecto del mandatario se predica el título  no traslativo de dominio:  

La  circunstancia de que el artículo 775 del Código Civil  al enunciar titulares de mera tenencia, no cite lo concerniente con  el mandato o el depósito, no significa ni mucho menos que no  se trate de un título de mera tenencia, ya que son ejemplos  didácticos dentro de la redacción propia del Código  Civil y no enunciaciones taxativas.  

Debe  pues quedar muy claro que tanto el mandatario comercial, civil, como  el factor, actúan como meros tenedores de la cosa. (CSJ SP, 19  jul. 1988, rad. 1643. Gaceta Judicial Tomo CXXIII, número  2432, páginas 61 a 64).  

(…)  la tenencia fiduciaria o recepción de la cosa por un acto de  confianza o título no traslativo de propiedad, más allá  de la configuración de un componente de tipicidad del abuso de  confianza, lógicamente constituye más intensamente un  presupuesto de la misma. La entrega del objeto por parte del dueño  al tenedor, por ser voluntaria y estar mediada por un acto de  confianza lícitamente acordado entre las partes, no puede  tener aún trazas de infracción punible, (…).  

(…)  la ilicitud asoma en el momento en que se hace una manifestación  de conducta posterior a dicha tenencia fiduciaria, que consiste en no  devolver la cosa confiada y apropiarse consecuentemente. (…).  (CSJ  AP, 18 feb. 1998, rad. 13982. Gaceta Judicial Tomo CCLIV, número  2493, páginas 378 a 380).  

El  abuso de confianza participa en términos generales de la misma  clasificación normativa; sin embargo, el agente conserva su  calidad típica dentro de un plus nominal de naturaleza civil  como el ser administrador o depositario del bien; en tanto, siempre  será indispensable que se confíe la mera tenencia de la  cosa mueble ajena apropiada, con la cual se consuma el injusto en  estudio; luego, el elemento normativo se identifica con el título  no traslaticio de dominio, el cual expresa que el depositario, por  ejemplo, siempre interviene sobre el bien, sin ánimo de señor  y dueño, por cuanto, no se realiza la transmisión de  derechos a ningún título jurídico. (CSJ  SP, 24 feb. 2011, rad. 33097).  

En  síntesis, la infracción penal estriba en que el tenedor  precario -este es, a quien ha sido confiada la cosa mueble por un  título no traslativo de dominio- se apropia de esta, es decir,  transforma su posición jurídica respecto del bien  recibido para desconocer la propiedad ajena, defraudando la confianza  de la víctima, lo que puede hacer mediante cualquier acto de  disposición o alteración del derecho de dominio del  bien, en provecho propio o de un tercero con la respectiva lesión  al patrimonio económico del real dueño.  

6.  Concretamente, sobre el momento de su consumación, en la  sentencia CSJ SP, 11 sep. 2013, rad 37465, puntualizó:  

La  Sala, no sólo de vieja data, sino de manera pacífica y  constante, ha entendido que el delito de abuso de confianza es de  aquellos conocidos como ‘de ejecución instantánea’.  Ello significa que la realización del comportamiento descrito  en el tipo (“[e]l que se apropie en provecho suyo o de un  tercero de cosa mueble ajena que se le haya confiado o entregado por  un título no traslaticio de dominio”) se agota en un  solo momento: aquél en el cual por vez primera se exterioriza  la apropiación.  

Así  lo ha explicado la Corte en reciente providencia:  

“En  relación con el momento consumativo de la conducta definida  como abuso de confianza, asimismo la jurisprudencia ha dejado sentado  que se trata de un delito de comisión instantánea, en  cuanto se consuma cuando el sujeto agente se apropia, en provecho  propio o de un tercero, de la cosa mueble ajena, cuya custodia o  tenencia se le ha confiado o entregado a título no traslaticio  de dominio”16.  

Dicha  postura se remota incluso a providencias como la de 27 de noviembre  de 1980, en la cual la Sala señaló:  

“Es  cierto que la jurisprudencia sostuvo en alguna época que el  conocimiento de procesos por el delito de abuso de confianza  correspondía al juez del lugar donde se entregaba la cosa a  título no traslaticio de dominio, o bien del sitio donde ésta  debía restituirse o debía rendirse cuentas. Entre uno y  otro extremo vacilaba la Corte.  

Sin  embargo, esos criterios fueron desechados frente a esta verdad  jurídica indiscutible: el delito de abuso de confianza es un  punible de comisión instantánea. Luego, se consuma en  el momento mismo en que el agente efectúa un acto externo de  disposición de la cosa o de incorporación de ella a su  patrimonio con ánimo de señor o dueño, esto es,  con animus rei sibi habendi o, como otros expresan, cuando procede  uti domine”17.  

7.  En ese orden, la conducta se  agota en  el instante en el que, por vez primera, el  sujeto agente se apropia, en provecho propio o de un tercero, de la  cosa mueble ajena, cuya custodia o tenencia se le ha confiado o  entregado a título no traslativo de dominio.  

La  caducidad de la querella  

8.  El precepto 70 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de  2004, prescribe que la querella es una condición de  procesabilidad de la acción penal, esto es, constituye un  requisito indispensable para la existencia de un proceso de tal  naturaleza. De igual manera, el  artículo 332  ejusdem  señala que una  de las causales de preclusión es  la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción  penal, lo que tiene lugar cuando ha operado la caducidad de la  querella, en cuanto ella se erige legalmente (canon 77 ibidem)  como uno de los motivos de extinción de la acción  penal.  

9.  El abuso de confianza está incluido dentro del listado de  delitos que requieren petición de parte (artículo 74  ejusdem),  motivo por el cual el juez está obligado a examinar si la  misma se promovió dentro del término legal. El precepto  73 del estatuto procesal penal señala al respecto:  

La  querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a  la comisión del delito. No obstante, cuando el querellante  legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito  acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el  término se contará a partir del momento en que aquellos  desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses.  

10.  Pues bien, el recurrente cuestiona al Tribunal porque no se pronunció  en debida forma sobre este tema, pese a que lo planteó en la  alzada propuesta frente a fallo de primera instancia.  

11.  La Corte evidencia que ninguna razón le asiste en su crítica,  pues, revisada con detenimiento la sentencia censurada, se constata  que, en el acápite 6.4.4. de las consideraciones, el juez  plural se ocupó, in  extenso,  sobre el asunto, para determinar que, en esta ocasión, la  querella se promovió dentro del término legal de seis  meses. Fue así como concluyó que como no se evidenció  «el  primer cuestionamiento de la defensa de Machado  Hernández sobre  una aparente caducidad»18,  había  lugar a  «entrar al estudio de la materialidad y responsabilidad penal  de la conducta endilgada»19.  

12.  Para la Sala, el razonamiento del fallador frente a esa problemática  no riñe con su jurisprudencia, concretamente las providencias  traídas a colación por el impugnante. Es más, el  ad  quem resolvió  el punto apoyado en varias decisiones de la Corte sobre el tema,  entre ellas el auto CSJ AP, 18 sep. 2018, rad. 53564 y, a su amparo,  entendió que el delito se consuma en el momento en el que el  infractor ejecuta un acto externo de disposición del bien con  el fin de incorporarlo a su patrimonio. En seguida, al descender al  caso concreto,  advirtió  que no existe fecha cierta en la que las víctimas se  percataran de que los bienes no se encontraban en la bodega o en la  que los mismos fueron enajenados por los depositarios, sin embargo,  consideró que, con las pruebas practicadas era viable sostener  que la consumación tuvo lugar en junio de 2015, cuando se  patentizó el primer acto  de disposición patrimonial. Así  lo explicó:  

6.4.4.3.  En el caso concreto, se insiste, no fue aclarada la fecha cierta o  aproximada del momento en el cual las víctimas se percataron  que los bienes no se encontraban en el inmueble en el cual había  sido dejado en custodia o en la que la persona que los tenía  los enajenó, lo que ciertamente dificulta a primera vista  establecer el momento de la apropiación; sin embargo, al tener  en cuenta que hasta el mes de mayo de 2015, según lo afirmó  Luis Albarracín, se efectuaron pagos en razón de la  custodia de los elementos a nombre del procesado José Nicolás  Machado por las cuentas de cobro que él pasaba, ello permite  inferir, a lo sumo formalmente, que ésta persona para ese  momento, aun reconocía la propiedad del mobiliario en cabeza  de los depositarios, más aún, porque hasta ese momento,  no se probó un acto externo de disposición por parte  del acusado Machado Hernández.  

A  partir de junio de 2015, no hay evidencia que continuaran efectuando  pagos por los depositantes en razón que no se siguieron  pasando cuentas de cobro, carga que correspondía a José  Nicolás, situación que sumada a la aseveración  de Luis Albarracín del requerimiento de la entrega de los  elementos y su negativa bajo excusas tanto por Nicolás Machado  como por René Gutiérrez, permite comprender una  intención notable de no devolver los bienes y de suyo el  interés de quedarse con los mismos, por lo cual es junio de  2015 el momento a partir del cual se habría producido la  apropiación del mobiliario.20  

13.  La Corte no avizora desacierto en esa reflexión, puesto que,  en verdad, la prueba no arroja una fecha exacta en la que los  acusados ejecutaron un acto externo de disposición de los  bienes entregados a título no traslaticio de dominio -la  Fiscalía, en el interrogatorio, no ahondó en esos  aspectos, que son determinantes en estos casos-.  Sin embargo, es posible inferir que hasta mayo de 2015 los acusados  reconocían que los elementos dejados en la bodega,  administrada por José  Nicolás Machado Hernández y  José Jesús Machado López, eran  de  propiedad de Luis Alejandro Albarracín Rangel y Elizabeth  Forero Orrego y que fue en el mes de junio de ese año cuando  ejercieron actos de apropiación sobre los mismos.  

14.  En efecto, al juicio acudieron Elizabeth Forero Orrego, Luis  Alejandro Albarracín Rangel y Daniel Vargas. La primera contó  que los pagos mensuales que la firma Banca de Proyectos S.A.S. hizo,  por razón de la custodia de los elementos, se extendieron  únicamente hasta mayo del 201521,  pues  José Nicolás Machado Hernández,  a partir de esa fecha, no volvió a generar las cuentas de  cobro y, por ende, no continuaron haciéndose las  consignaciones. Ello lo corroboró su esposo Albarracín  Rangel, quien refirió, además, que, «a  mediados de 2015»22,  empezó a insistir para que les devolvieran el mobiliario, ante  lo cual José  Nicolás Machado Hernández  respondía con evasivas, pero René  Agustín Gutiérrez Rodríguez  los  tranquilizaba asegurándole que: «todo  estaba en orden y que simplemente se trataba de esperar de que (sic)  los  señores Machado, hablo de Nicolas Machado y su papá  José Machado resolvieran unos temas familiares de separación,  que estaban de viaje23».  El testigo relató que, con posterioridad, en el mismo año  -no concretó el mes-, se acercó  al lugar del almacenamiento, donde lo atendió Daniel Vargas, y  se percató que sus bienes ya no se encontraban, pues habían  sido vendidos.  

15.  Daniel Vargas, por su parte, quien adujo tener arrendado unos metros  de la bodega en comento, confirmó que, en el 2015 -no recuerda  el mes- vio sacar elementos de allí24.  

16.  Así las cosas, si, como aparece reflejado en el expediente, la  denuncia se presentó el 27 de noviembre de 2015, es claro que  los seis meses, contados desde junio, no alcanzaron a superarse.  

17.  En ese orden de ideas, no operó la caducidad de la querella.  

La  prescripción de la acción penal  

18.  La prescripción de la acción penal es una institución  de orden público en virtud de la cual el Estado cesa su  potestad punitiva por el agotamiento del término señalado  en la ley para actuar. Su connotación es doble, para el  procesado se erige en garantía constitucional de que su  situación jurídica no va a quedar en la indefinición  y, para el Estado, se traduce en una sanción por la  inactividad de sus agentes.  

19.  De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción  penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada  en la ley para cada delito, término que, como lo dispone el  precepto 292 de la Ley 906 de 2004, se interrumpe  con la formulación de la imputación y a partir de allí  corre de nuevo, pero en la mitad del anterior, sin que pueda ser  inferior a tres años. Por su parte, el parágrafo del  canon 536 de la Ley 906 de 2004, incorporado por el precepto 13 de la  Ley 1826 de 2017, por  medio de la cual se estableció el procedimiento penal especial  abreviado,  reseña que: [e]l  traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción  de la acción penal. Producida la interrupción del  término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo  por un término igual a la mitad del señalado en el  artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá  ser inferior a tres (3) años».  

20.  Adicionalmente, el canon 189 del estatuto procesal penal fija así  otro momento, esta vez de suspensión,  del término prescriptivo, el de la emisión del fallo de  segunda instancia: «[p]roferida  la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término  de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo  sin que pueda ser superior a cinco (5) años». Cabe  anotar  que la fecha a considerar, para efectos de entender la norma  trascrita, es la del día en que el Tribunal adopta la  providencia, no la de su lectura. Así lo ha venido sosteniendo  de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación  (CSJ  SP, 14 ago. 2012, rad. 38467; CSJ  AP, 27 feb. 2013, rad. 38798; CSJ AP1519-2015, rad. 45407; CSJ  SP16334-2016, rad. 48477 y CSJ AP727-2019, rad. 54282) y lo  convalidó la Corte Constitucional en sentencia C-294/2022.  

21.  Siendo así, como el delito de abuso de confianza tiene  prevista una pena de prisión máxima de 72 meses, el  término de prescripción a contabilizar entre la  imputación y la sentencia de segunda instancia es de 36 meses.  De allí que, si el traslado del escrito de acusación,  respecto de René  Agustín Gutiérrez Rodríguez,  tuvo  lugar el 23 de octubre de 2017 y el Tribunal adoptó la  sentencia el 8 de octubre de 2020, es evidente que no alcanzaron a  trascurrir tres años.  

22.  Por consiguiente, no operó la prescripción de la acción  penal.  

La  materialización del delito y la responsabilidad penal de René  Agustín Gutiérrez Rodríguez  

23.  Para el impugnante, no se configuran todos los elementos del punible  de abuso de confianza, habida cuenta que no se aportó el  contrato en virtud del cual las víctimas entregaron en  depósito unos bienes, no se probó la existencia de  estos, pues, en su criterio, el listado que obra en el plenario es  insuficiente para tal fin, y no se acreditó la participación,  a título de coautor, de José  Nicolas Machado Hernández,  ya que no recibió los elementos.  

24.  La Corte debe empezar por decir que el sistema procesal penal  colombiano está gobernado por  el principio de libertad probatoria (artículo 373 de la Ley  906 de 2004), en el cual todos  los medios de convicción válidamente practicados e  incorporados al juicio son idóneos para demostrar la  materialización del ilícito y la responsabilidad del  acusado.  

25.  Adicionalmente, recuerda que, según las previsiones del Código  Civil, el depósito es un contrato en el que «una  de las partes entrega a la otra una cosa corporal o mueble para que  la guarde, y la restituya en especie, a voluntad del depositante»  (artículo  2240);  el  contrato puede ser consensual, caso en el cual se perfecciona con el  solo consentimiento de las partes  (precepto  1500)  y  «[c]uando  según las reglas generales deba otorgarse este contrato [el  de depósito] por  escrito, y se hubiere omitido esta formalidad, será creído  el depositario sobre su palabra, sea en orden al hecho mismo del  depósito, sea en cuanto a la cosa depositada o al hecho de la  restitución» (canon  2242).  

26.  De igual manera, conviene rememorar que, en los términos del  artículo 775 ibidem,  el depósito es un título de mera tenencia o no  traslaticio de dominio, en tanto el depositario no es dueño de  la cosa que le ha sido entregada, sino que tiene su tenencia en lugar  o a nombre de aquél, esto es, reconoce el dominio ajeno.  

27.  Ahora bien, en este caso sucede que, con los tres testimonios de  cargo, se probó la existencia de los bienes de propiedad de  Luis Alejandro Albarracín Rangel y Elizabeth Forero Orrego, la  entrega que de los mismos hicieron, a título no traslaticio de  dominio, a José  Nicolas Machado Hernández,  y su posterior apoderamiento por parte de los incriminados. De igual  modo, se acreditó la participación, a título de  coautor impropio, de René  Agustín Gutiérrez Rodríguez.  

28.  En efecto, Luis Alejandro Albarracín Rangel y Elizabeth Forero  Orrego relataron ser socios de la empresa Banca de Proyectos S.A.S.,  dedicada a la prestación de servicios para la realización  de eventos y operación logística, y que, como en el  2014, finalizó un proceso electoral tenían diversos  elementos que debían guardar. Fue entonces cuando René  Agustín Gutiérrez Rodríguez,  su vecino, quien desde el año anterior se había  acercado a ellos y se ganó su confianza, le dijo al primero  que podían depositarlos en la bodega de unos amigos25.  

29.  Gutiérrez  Rodríguez  fue quien -destacó Albarracín Rangel-, no solo llamó  al dueño de la bodega para tal propósito, sino que se  ofreció a buscarles el transporte para el traslado respectivo,  se encargó de coordinar la entrega, lo acompañó  a llevar y descargar el mobiliario en la bodega26,  le presentó a José  Nicolás Machado Hernández27  e,  incluso,  inicialmente  recibió  en efectivo el dinero acordado por la custodia, esto es, $425.000 al  mes.  

30.  Los deponentes revelaron que dichos enseres eran plantas eléctricas,  aires acondicionados, mesas, sillas, extensiones y cafeteras.  Concretamente, sobre sus características y cantidades,  Albarracín Rangel precisó que se plasmaron en el  documento denominado “inventario”,  elaborado  previamente y que se «presentó  y validó luego en las conversaciones que se tiene con ellos  [se  refiere a José  Nicolas Machado Hernández  y René  Agustín Gutiérrez Rodríguez]»28.  En  lo que respecta con su materialidad y efectiva entrega, el testigo  indicó que los nombrados  «lo  recibieron y lo verificaron en sitio»29;  también  explicó que la no devolución de los elementos nunca se  fundó en su inexistencia, sino en cuestiones «legales  que tienen que ver con una supuesta separación del dueño  de la bodega, que ya el señor Nicolas Machado no es el dueño,  sino que es el papá, en fin, pero nunca, jamás, hay una  manifestación de no haber recibido los implementos»30.  

31.  En el anotado inventario, que se incorporó legalmente al  debate oral, aparece que el valor del menaje era de $74.045.37631.  

32.  Albarracín Rangel y Forero Orrego insistieron en que el monto  pactado por la guarda se pagó, en un principio, en efectivo a  Gutiérrez  Rodríguez32,  y, con posterioridad, por transferencia a Machado  Hernández,  quien comenzó a generar las cuentas de cobro, no obstante,  destacaron que solo las pasó hasta el mes de mayo de 201533.  

33.  Albarracín Rangel contó que, a mediados de ese año34,  contactó a Machado  Hernández  para obtener la devolución de los elementos, sin embargo, solo  recibió evasivas de su parte, por lo que acudió a  Gutiérrez  Rodríguez,  quien les dio tranquilidad sobre sus implementos diciendo que «todo  estaba en orden y que simplemente se trataba de esperar de que (sic)  los  señores Machado, hablo de Nicolas Machado y su papá  José Machado resolvieran unos temas familiares de separación,  que estaban de viaje35».  

34.  El testigo manifestó también que, a raíz de  ello, se dirigió a la bodega y constató que los bienes  habían desaparecido; al paso que reveló que Daniel  Vargas, quien lo atendió en el sitio, le comentó que  aquellos fueron vendidos por José  de Jesús Machado López.  

35.  El nombrado Daniel Vargas declaró en la vista pública  que en el año 2015 José  de Jesús Machado Hernández  le arrendó «unos  metros en la bodega»36,  la cual es bien grande, y que allí había otra bodeguita  más pequeña, con varios «productos»37,  que no detalló. Indicó que un día, no recuerda  el mes, llegó al almacenamiento y a eso de las 10 a.m. «don  José tenía una camioneta azul de platón, de  cabina sencilla y estaba cargada, no me di cuenta de qué  estaba cargada, pero sí un  señor le estaba ayudando a cargar una planta»38,  luego la  taparon.  

36.  Lo anterior no deja duda en torno a (i)  la  existencia de los bienes de propiedad de las víctimas,  avaluados en $74.045.376; (ii)  la entrega que de ellos hicieron a José  Nicolas Machado Hernández  en la bodega dirigida por él y su padre José  de Jesús Machado López,  bajo un título no traslaticio de dominio, y (iii)  su apoderamiento por parte de los incriminados.  

37.  Ahora, las pruebas también revelan que, a pesar de que René  Agustín Gutiérrez Rodríguez  no recibió los mentados elementos en custodia, sí  participó activamente del acuerdo o plan común ideado  por los incriminados. Su función consistió en buscar a  las víctimas, ponerlas en contacto con José  Nicolás Machado Hernández,  convencerlas de que dejaran el mobiliario en la bodega que aquél  y su padre, José  de Jesús Machado López,  manejaban, recibir parte del dinero pactado como contraprestación  por la guarda del mismo y mantenerlas engañadas respecto a que  el mobiliario se encontraba en el lugar y les sería devuelto  al instante en el que lo requirieran, todo con el fin de lograr su  apropiación.  

38.  Es claro, entonces, que, como bien lo entendió el Tribunal, se  dan los elementos de la coautoría impropia, pues hubo  un  acuerdo o plan común, con división de funciones y  el  aporte en la fase ejecutiva del ilícito fue trascendente.  

39.  Sobre el tema, la Sala, en CSJ SP2981-2018, rad. 50394, recordó:  

Ha  dicho la Corte que la figura de la coautoría comporta el  desarrollo de un plan previamente definido para la consecución  de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña  una tarea específica, de modo que responden como coautores por  el designio común y los efectos colaterales que de él  se desprendan, así su conducta individual no resulte  objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos  actúan con conocimiento y voluntad para la producción  de un resultado39.  

Respecto  del concurso de personas en la comisión delictiva se ha  precisado que existen diferencias entre la coautoría material  propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos,  acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector  definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia,  llamada coautoría funcional, precisa también de dicho  acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito  que será cometido y sujeción al plan establecido,  modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código  Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un  acuerdo común, actúan con división del trabajo  criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede  deducir, ha dicho la Sala40,  de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de  realizar el delito.  

La  Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención  criminal rige el principio de imputación recíproca,  según el cual, cuando existe una resolución común  al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos  los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las  otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí  solas constitutivas de delito41.  

40.  El impugnante asegura que las víctimas mintieron, sin embargo,  además de que no exhibió argumento alguno para  sustentar tal aserto, la Sala no lo evidencia. Ambos ofrecieron un  relato fluido, claro, coincidente y puntual en torno a las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los  acontecimientos. Detallaron, sin dudar, aspectos relacionados con la  existencia de los elementos de propiedad de su empresa; la amistad  que tenían con René  Agustín Gutiérrez Rodríguez;  la participación de este en la entrega de los enseres y en el  contrato celebrado con José  Nicolás Machado Hernández;  la forma en la que se realizó el pago de las mensualidades  pactadas por la guarda del mobiliario; las evasivas que recibieron  para su no devolución y la manera en que se enteraron de su  apoderamiento por parte de los acusados, sin que se evidencie  mendacidad o interés protervo en sus narraciones.  

41.  Ahora bien, el recurrente reprocha al Tribunal porque valoró  (i)  la  grabación de la conversación sostenida entre Luis  Alejandro Albarracín Rangel y Daniel Vargas, pese a ser  ilegal, y (ii)  una  entrevista, que no identificó, por ser prueba de referencia.  

42.  Frente a lo primero, hay que empezar por decir que esa prueba en sí  misma no es ilegal, puesto que fue descubierta por la Fiscalía,  decretada judicialmente e incorporada al juicio por quien la grabó  directamente, esto es Luis Alejandro Albarracín Rangel.  

43.  Vale la pena recordar que la jurisprudencia de la Sala tiene depurado  que, quien se considere víctima de una conducta punible, puede  utilizar, como medio de convicción, la grabación en la  que participe. Así, en CSJ AP, 11 sep. 2013, rad. 41790,  sostuvo:  

constituyen  elementos esenciales para establecer en qué casos una  grabación elaborada por un particular, sin orden judicial,  puede tener validez al interior de un proceso penal: i) si se realiza  directamente por la víctima de un delito o con su  aquiescencia; ii) si capta el momento del accionar criminoso y, iii)  si tiene como finalidad preconstituir prueba del hecho punible,  presupuestos que deben concurrir simultáneamente.  

44.  No obstante lo expresado, para la Corte lo allí exteriorizado  por Daniel Vargas no puede ser valorado por la judicatura, en cuanto  él rindió testimonio en la vista pública y allí  negó haber hablado con Albarracín Rangel en el 2015. La  Fiscalía, para poder introducir esas manifestaciones  anteriores, tenía la posibilidad de confrontar al testigo y,  cumpliendo con los rigorismos establecidos por la jurisprudencia (CSJ  SP606-2017, rad. 44950; CSJ SP2667-2019, rad. 49509 y CSJ  SP934-2020,  rad. 52045, entre otras),  pedir que se escuchara su contenido y solicitar luego su  incorporación como testimonio adjunto. De igual manera, como  ese elemento se había descubierto oportunamente e incorporado  al debate oral con Albarracín Rangel, tenía la opción  de impugnarle credibilidad. Nada de lo anterior hizo la delegada de  ese ente.  

45.  De cualquier manera, aun sustrayendo ese segmento del acervo  probatorio, la sentencia se mantiene, no solo porque la información  allí suministrada por el señor Vargas no constituyó  el sustento de la condena, sino porque el apoderamiento de los  elementos se acreditó, tanto con lo atestiguado por Luis  Alejandro Albarracín Rangel y Elizabeth Forero Orrego, como  con lo atestado en juicio por el propio Daniel Vargas, quien -se  reitera- aseveró que, en el año 2015, estando en la  bodega, vio la camioneta de José  de Jesús Machado López cargada  y observó cuando subieron a ella una planta eléctrica  -implemento  que fue uno de los tantos dejados por las víctimas en  custodia-.  

46.  En relación con la segunda crítica, la Corporación  debe resaltar que el impugnante no identificó la entrevista  censurada, pero, de entender que se refirió a la rendida por  el mismo Daniel Vargas el 16 de diciembre de 2016, hay que aclarar  que, si bien la delegada fiscal se la puso de presente durante el  interrogatorio y el testigo, además, de reconocer su firma,  hizo algunas acotaciones frente a datos allí suministrados, lo  cierto es que el Tribunal no hizo mención a su contenido.  

47.  Así las cosas, la Corte confirmará la sentencia de  segunda instancia, puesto que, de un lado, no encontró que  se configurara alguna causal de extinción de la acción  penal y, de otro, las pruebas acreditan la materialidad del delito de  abuso de confianza y la responsabilidad penal de René  Agustín Gutiérrez Rodríguez.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia dictada el 8 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en los aspectos que fueron  objeto de impugnación.  

Segundo. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Aires portátiles, aires acondicionados,          cafeteras, mesas, plantas eléctricas, sillas y UPS.  

2          Folios 12 a 25 de la carpeta remitida (el          expediente arribó a la Corte de manera digital, pero debido a          dificultades para la lectura del cuaderno de primera instancia, se          solicitó el físico del mismo). Allí se          dejó constancia de que se agotó la conciliación,          pues se citó a audiencia el 8 de marzo de 2016 y no acudieron          todos los querellados.  

3          Así aparece en el informe secretarial del          Centro de Servicios del 13 de agosto de 2019 (folio 91 de la          carpeta).  

4          No obra copia del registro respectivo, pero así          se desprende, tanto de lo expuesto de viva voz por el Juez en          audiencia del 6 de agosto de 2019, cuyo disco compacto sí          aparece en la carpeta, como del contenido del oficio CONV-AP-O 0558,          emanado del Centro de Servicios SPA, obrante a folio 92 de la          carpeta.  

5          Acta en folios 99 a 102 de la carpeta.  

6          Folios 106 a 110 Id.  

7          Acta en folios 151 y 152 Id.  

8          Acta en folios 171 y 172 Id.  

9          Acta en folio 188 Id.  

10          Folios 173 a 187 Id.  

11          Páginas 1 a 29 del expediente digital,          carpeta «EXPEDIENTE          REMITIDO_Segunda instancia».  

12          El mismo abogado representó a los tres          acusados.  

13          Páginas 46 a 50 Id.  

14          Página 11 del fallo de primera instancia.  

15          [cita inserta en el texto trascrito] CSJ SP, 3 feb. 2010, rad.          31238; CSJ SP, 11 sep. 2013, rad. 37465; CSJ SP, 21 oct. 2013, rad.          38433; CSJ AP, 25 abr. 2018, rad. 51333; CSJ SP, 18 ago. 2021, rad.          59422.  

16          [cita inserta en el texto          trascrito] Sentencia de 11 de septiembre de 2013, radicación          37465. En aquella oportunidad, la Corte casó para declarar          que la acción penal no podía iniciarse por haber          operado la caducidad de la querella, tras considerar que era la          fecha de la comisión de la conducta punible (esto es, cuando          el delito se realizó y agotó de manera instantánea)          la que daba inicio al término legal respectivo. En el mismo          sentido, cf. sentencias de 20 de octubre de 2010, radicación          32920; y 3 de febrero de 2010, radicación 31238. Igualmente,          autos de 18 de febrero de 1998, radicación 13982; 16 de          diciembre de 2002, radicación 20269, entre muchos otros.  

18          Página 20 del fallo de segunda instancia.  

19          Id.  

20          Página 19 Id.  

21          Minuto 02:38:04 del registro de audio contentivo          de la audiencia del juicio del 10 de marzo de 2020  

22          Minuto 01:05:30 Id  

23          Minuto 47:02 Id.  

24          Minuto 02:18:49 Id.  

25          Minuto 34:06 del registro de audio contentivo de          la audiencia del juicio del 10 de marzo de 2020.  

26          Minuto 02:07:27 Id.  

27          Minuto 57:19 Id.  

28          Minuto 01:53:33 Id.  

29          Minuto 01:53:53 Id.  

30          Minuto 01:54:24 Id.  

31          Minuto 49:09 del registro del disco compacto          contentivo de la sesión del juicio del 10 de marzo de 2020.  

32          Minuto 57:40 Id.  

33          Así lo puntualizó Elizabeth Forero          Orrego en el minuto 02:38:04 Id.  

34          Minuto 01:05:48 Id.  

35          Minuto 47:02 Id.  

36          Minuto 02:15:10 Id.  

37          Minuto 02:18:00 Id.  

38          Minuto 02:18:49 Id.  

39          [cita inserta en el texto trascrito] Cfr, CSJ SP, 27 may. 2004. Rad.          19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384.  

40          [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. CSJ,          SP, 22 de enero de 2014. Rad. 38725.  

41          [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. CSJ SP, 2 jul. 2008. Rad.          23438.      

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