STP3564-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3564-2024  

Radicación  #135944  

Acta  044  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial  de ECOPETROL S.A., en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión  #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 23 Laboral del Circuito y  la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, y las  partes  e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario  laboral descrito en la demanda 11001310502320190001801.  

Según  el apoderado judicial de ECOPETROL S.A., César Oswaldo  Viracachá Hernández trabajó en la compañía  desde 1987 hasta el 1º de noviembre de 2009, sumando un total de  22 años, 3 meses y 9 días. Por su parte, Mario Hernán  Jiménez Álvarez laboró con la empresa a partir  de 1992 hasta el 31 de octubre de 2016, con un total de 24 años,  10 meses y 16 días.  

ECOPETROL  S.A. les concedió la pensión de jubilación  debido a que cumplieron con los requisitos establecidos en la  Convención Colectiva de Trabajo. El 2 de noviembre de 2009 a  Jiménez Álvarez y el 2 de noviembre de 2010 a Viracachá  Hernández.  

Señaló  que posteriormente ambos trabajadores se vincularon mediante contrato  de trabajo con el Oleoducto de los Llanos Orientales. Jiménez  Álvarez desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 31 de octubre  de 2016 y Viracachá Hernández a partir del 1º de  septiembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2017.  

Destacó  que los empleados promovieron proceso ordinario laboral contra  ECOPETROL S.A. con el propósito de obtener la reliquidación  de sus pensiones, tomando el tiempo laborado y el sueldo devengado en  el Oleoducto de los Llanos Orientales.  

El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 23 Laboral  del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 20 de  agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda.  Inconformes los trabajadores apelaron y, el 27 de septiembre  siguiente, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.  

En  desacuerdo, César Oswaldo Viracachá Hernández y  Mario Hernán Jiménez Álvarez recurrieron  en casación y, en providencia del 21 de noviembre de 2022, la  Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corte casó la sentencia de segundo grado. En sede de  instancia, el 22 de agosto de 2023, condenó a ECOPETROL S.A.  al reajuste pensional de los trabajadores.  

En  criterio del apoderado judicial de ECOPETROL S.A., la Corporación  Judicial accionada incurrió en un defecto material  o sustantivo, tras interpretar o aplicar indebidamente el artículo  4º de la Ley 171 de 1961.  

En  virtud de lo anterior, acudió ante la jurisdicción  constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia. Su  pretensión es que la Sala de Descongestión #2 de la  Sala de Casación Laboral emita un nuevo pronunciamiento.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 20 de febrero de 2024, esta Sala asumió el  conocimiento de la demanda y corrió el traslado al sujeto  pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe del día  siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó  dicha determinación.  

El  Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá efectuó  un recuento de la actuación y adujo que no ha vulnerado las  garantías fundamentales de la entidad accionante.  Solicitó,  por tanto, negar la acción constitucional.  

La  Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral  defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se  remitió a los razonamientos consignados en éste. Por  ende, pidió negar el amparo invocado.  

César  Oswaldo Viracachá Hernández y Mario Hernán  Jiménez Álvarez se  opusieron a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento,  resaltaron la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la  necesidad de salvaguardar los principios de certeza,  seguridad jurídica y legalidad de  las decisiones judiciales. Del mismo modo, señalaron que en el  caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencia judicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es  competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

La  petición de amparo formulada por ECOPETROL S.A. se orientó  a atacar, específicamente, la sentencia proferida en sede de  casación, en tanto consideró que ese pronunciamiento  configura una vía de hecho, pues la autoridad judicial  demandada interpretó de manera errónea el artículo  4º  de la Ley 171 de 1961 y  lo condenó al reajuste pensional de los trabajadores César  Oswaldo Viracachá Hernández y Mario Hernán  Jiménez Álvarez.  

Sin  embargo, en el caso examinado la empresa accionante no demostró  la configuración de ningún defecto en la providencia  censurada.  Por el contrario, encuentra la Corte que la misma está  sustentada en un  análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así  como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación,  elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del  juez constitucional.  

En  efecto, la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación  Laboral señaló que, en virtud de la Ley 1118 de 2006,  ECOPETROL S.A es una sociedad de economía mixta de carácter  comercial, constituida con aportes estatales y privados, del orden  nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energías. Por lo  tanto, en la fecha en que concedió las pensiones de jubilación  a los trabajadores -2 de noviembre de 2009 y 28 de julio de 2010-, ya  estaba en vigencia dicha norma.  

En  esa medida, el artículo 6º de la normatividad enunciada  estipuló que el régimen jurídico aplicable a  ECOPETROL S.A., se regirá exclusivamente por las reglas del  derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro  del capital social de la empresa.  

De  acuerdo a lo consagrado en el artículo 7º de la  mencionada ley,  «la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol  S.A tendrán el carácter de trabajadores particulares y,  por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán  aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código  Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo  y el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso».  

Por  tal razón, la Corporación Judicial accionada determinó  que el Tribunal erró al considerar que las pretensiones de los  demandantes no eran procedentes debido a que ECOPETROL S.A no era una  empresa privada y que la vinculación de los trabajadores  pensionados al Oleoducto de los Llanos Orientales estaba prohibida de  conformidad con el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969.  

Advierte  la Corte que ECOPETROL S.A pertenece al nivel descentralizado y  ostenta la condición de organismo vinculado. Por tanto, no  puede entenderse como un particular, pero debido a su condición  de sociedad de economía mixta, que incluye su personería  jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y  financiera, se rige por las normas del derecho privado en virtud de  las actividades industriales y comerciales que realiza.  

En  relación con el inciso 2º del artículo 4º de  la Ley 171 de 1961, señaló que es procedente revisar la  pensión del jubilado de una empresa particular a partir de la  fecha en que quede desvinculado, siempre y cuando se haya  reincorporado a su servicio o a sus filiales y subsidiarias por un  periodo mínimo de tres (3) años, ya sea de manera  continua o discontinua.  

Al  respecto, la autoridad judicial accionada señaló que si  bien ECOPETROL S.A tiene carácter público, sus actos  jurídicos, como lo es la concesión de la pensión,  está sometido al régimen privado y sus trabajadores, se  les considera como particulares.  

Expuso  que, de acuerdo a los medios de prueba aportados en el proceso,  conforme al certificado de cámara y comercio de la empresa  Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A «Ecopetrol  S.A.  ejerce situación de control y grupo empresarial respecto de  Ocensa, Oleoducto de Colombia, Oleoducto  de los Llanos Orientales S.A.,  Odl Finance y Obc, no de manera directa, sino, de  manera indirecta a  través de la sociedad Cenit  Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A».  

Por  tanto, estimó que ECOPETROL S.A es quien ejerce control sobre  Oleoductos de los Llanos Orientales S.A de forma indirecta, por  conducto de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A,  siendo la primera matriz y la segunda, subsidiaria. Razón  suficiente para recalcular las prestaciones económicas de los  trabajadores, toda vez que, los mismos se reincorporaron a una  sociedad controlada por la empresa accionante.  

Así  las cosas, si bien ECOPETROL S.A  expuso  las razones por las cuales, a su juicio, la Sala de Descongestión  #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia realizó una interpretación errónea de  la Ley, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de  estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la  doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión  es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

Prevalece,  por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al  juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la  cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la  compañía demandante no la comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dicha determinación.  

Se  negará, por ende, la  protección demandada.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el  apoderado judicial de ECOPETROL S.A.  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

2.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Comisión  de servicios  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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