AP1191-2024(60210)

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP1191-2024  

Radicación  n° 60210  

Acta 62.  

Santa Rosa de  Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro  (2024).  

VISTOS  

La  Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la  demanda de casación presentada por la defensa de G.A.R.T.,  contra la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó el  fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de  Soacha, por cuyo medio condenó al nombrado como coautor del  delito de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo  con los punibles de homicidio agravado y fabricación, porte o  tenencia ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado.  

HECHOS  

De  acuerdo con la acusación, se extrae que el joven G.A.R.T.  -nacido  el 22 de julio de 2002-,  desde los 13 años de edad, ha hecho parte de organizaciones  criminales que operan en el sur de la Capital de la República,  concretamente Barrio León XIII, Bosa, Venecia, entre otros.  

El  último grupo delincuencial conformado por G.A.R.T., junto con  otros exintegrantes de bandas desarticuladas –Los  Vikingos y Los Chuspas–,  fue denominado “Los  Leones”, en  cuya conformación tuvo mayor injerencia el adolescente, como  consecuencia de la confianza ganada anteriormente con los jefes de  las bandas criminales.  

De  esta última asociación, organizada con permanencia en  el tiempo y bajo un modus operandi en específico, G.A.R.T.  hizo parte desde mediados del año 2018, concertando con los  demás integrantes la realización de un número  indeterminado de delitos, como homicidios, porte o tenencia de armas  de fuego y tráfico de estupefacientes, entre otros.  

Dentro  de las funciones desempeñadas por G.A.R.T., se precisaron la  del suministro de sustancia estupefaciente destinadas a la  comercialización, ejercer la venta directa de alucinógenos  y “ajustar  las cuentas”  frente a las personas que intentaban asentarse en el lugar, para  controlar la venta de estupefacientes, o respecto de quienes quedaban  debiendo dinero por la adquisición de las sustancias  psicoactivas.  

Así mismo,  se estableció que el 30 de agosto de 2018, hacia las 8:30  p.m., en la transversal 3B No. 40 A-30, vía pública del  barrio León XIII de Soacha (Cund.), el adolescente G.A.R.T. le  propinó 4 disparos, a la altura de la cabeza y abdomen, a  Leiber Javier Ballesteros Lozano, cuando éste se dirigía  al parque Paulo Sexto, causándole la muerte.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El  20 de enero de 2020, ante el Juzgado 1º Penal Municipal Mixto  con funciones de control de garantías de Soacha, la Fiscalía  formuló imputación a G.A.R.T., por los punibles de  concierto para delinquir – art. 340 inc. 2 y 3 –, verbos  rectores encabezar y constituir, homicidio agravado – art. 103  y 104, num. 4 –, fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones –  art. 365, inc. 3, num. 7 –, verbo rector portar, con la  circunstancia de mayor punibilidad correspondiente a obrar en  coparticipación criminal – art. 58, num. 10 –,  todos en calidad de autor.  

El  imputado no aceptó los cargos y fue afectado con medida de  internamiento preventivo.  

Radicado  el escrito de acusación, el asunto correspondió por  reparto al Juzgado 2º Penal para Adolescentes con función  de conocimiento de Soacha, despacho que, una vez avocó  conocimiento del asunto, celebró la subsiguiente audiencia el  5 de marzo de 2020, oportunidad en la cual la defensa solicitó  la nulidad de la actuación por vulneración del non bis  in ídem respecto del punible de concierto para delinquir.  

Sobre  esta petición, la fiscalía aclaró que dentro  del radicado 257546000000201900002, el joven infractor fue juzgado  por los delitos de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, pero respecto de  hechos acaecidos desde el 22 de julio de 2016, hasta el 30 de mayo de  2018; al paso que la situación fáctica despejada en  este asunto comprende hechos posteriores al 1 de junio de 2018.  

Específicamente  adujo, en curso de la respectiva diligencia, que “aunque  el primer proceso ya cuenta con sentencia, Guillermo continuó  cometiendo delitos, de manera que se trata de nuevos hechos con  elementos materiales probatorios diferentes, por lo que no se vulnera  el non bis in ídem”.  

Negada  la petición por la funcionaria a quo, en cuanto, sostuvo que  la fiscalía hizo claridad en que “los  hechos jurídicamente relevantes que encuadran en la conducta  de concierto para delinquir tendrían ocurrencia con  posterioridad a la emisión de la sentencia, es decir, que se  trata de hechos diferentes, lo cual en todo caso tendrá que  probar la fiscalía en el juicio oral”, la  misma fue confirmada en sede de segunda instancia por el Tribunal  Superior de Cundinamarca, al desatar la alzada promovida por la  defensa.  

El  3 de diciembre de 2020 culminó la audiencia de formulación  de acusación. Ello dio paso a la audiencia preparatoria,  celebrada el 9 de febrero de 2021, mientras que el juicio oral se  efectuó en sesiones del 18, 19 y 25 de marzo de 2021.  

En  diligencia del 26 de marzo de 2021, se emitió el sentido de  fallo, de carácter condenatorio. La respetiva sentencia se  profirió el 20 de mayo del mismo año.  

En  el proveído se condenó a G.A.R.T. como coautor del  punible de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo  con los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico  y pote de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.  Se le impuso una sanción pedagógica de privación  de la libertad en centro de atención especializada, consagrada  en el artículo 177 del Código de Infancia y  Adolescencia, por el término de 72 meses.  

Inconforme  con la decisión, la defensa la apeló. El fallo fue  confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en decisión  del 30 de junio de 2021.  

El  procesado, por intermedio de su representante judicial, interpuso y  sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA  

Primer  cargo: Nulidad por violación a garantías fundamentales.  

Al  amparo de la causal 2º del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, el censor alega que se “vulneraron  sustancialmente las garantías debidas al joven G.A.R.T.”  debido a que por los mismos hechos aquí investigados,  específicamente, en lo que guarda relación con el  concierto para delinquir agravado, el adolescente ya fue juzgado y  condenado, dentro del radicado 257543185002201900002, a la sanción  de 36 meses en medio semicerrado.  

En  ese orden, predica la vulneración del principio non bis in  ídem, sin que, aduce, tenga validez alguna para su  restablecimiento sostener, como lo ha hecho aquí la Fiscalía,  que aquélla investigación comprendió el marco  fáctico que inició desde el 22 de julio de 2016, hasta  el 30 de mayo de 2018, en tanto, el presente proceso encierra los  hechos jurídicamente relevantes ocurridos desde el 1 de junio  de 2018, pues, esa delimitación temporal obedece a un criterio  caprichoso del delegado del órgano de investigación y  desconoce que el punible de concierto para delinquir es de ejecución  permanente.  

El  recurrente se refirió a los principios que rigen en materia de  nulidades, para después sostener que tanto el artículo  14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  como el artículo 29 de la Constitución Política  y los cánones 8 y 21 de la Ley 906 de 2004, fueron soslayados  desde la audiencia en que se imputó el cargo en cita.  

Pide,  en consecuencia, que se anule parcialmente la actuación, desde  la audiencia preliminar, y se emita nuevo fallo prescindiendo del  punible de concierto para delinquir agravado.  

Por la senda del  numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  pregona el censor la vulneración de los principios de la  lógica, razón suficiente y máximas de la  experiencia, al otorgarle mérito suasorio a los testimonios de  Michael Julián Novoa Pachón y Jennifer Lorena Pachón  Cruz.  

Como desarrollo  del planteamiento, indica que ninguno de esos dos deponentes fue  testigo directo del homicidio, pues, refirieron haber identificado al  agresor cuando ya habían transcurrido unos minutos desde que  se produjeron los disparos con arma de fuego. Si ello en verdad  hubiese sido así, continúa el recurrente, lo habrían  comunicado de inmediato a los agentes de la policía que  arribaron al lugar y no muchos meses después, como en realidad  ocurrió.  

Por otra parte,  el patrullero Juan Carlos Díaz Vargas dejó constancia,  al declarar en sede de juicio oral, sobre la inexistencia de una  cancha de fútbol en el lugar de los acontecimientos, por lo  que, si Michael Julián Novoa Pachón escuchó los  disparos cuando estaba ubicado en ese lugar deportivo, es porque,  como mínimo, se encontraba a una cuadra de distancia del sitio  donde fue ultimado Leiber Javier Ballesteros, “luego  no es lógico que alcanzara a ver huir al presunto agresor,  máxime que en el contrainterrogatorio se le preguntó a  Yenifer si al encontrar a Leiber vio a Michael y esta respondió  que no”.  

Como argumento  adicional, esbozó que el comportamiento mostrado por los  testigos durante el interrogatorio cruzado, y su personalidad, son  rasgos indicativos de la imposibilidad de que sobre sus dichos se  sustente un fallo de condena.  

Como pretensión,  pidió que se absuelva a G.A.R.T., de los delitos contra la  vida y seguridad pública, mediante la emisión de una  sentencia de reemplazo.  

Tercer  Cargo (subsidiario): Violación Directa de la Ley sustancial  por falta de aplicación de la ley causal, al dejar de aplicar  el fallador el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 y el  artículo 29 de la Constitución Política,  referido al principio in  dubio pro reo.  

Según el  censor, en la sentencia de segunda instancia se presentaron  argumentos que referencian el reconocimiento de duda respecto de los  dos punibles principales – concierto para delinquir y homicidio  –, pese a lo cual, no se dio aplicación al apotegma  establecido en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004.  

En ese sentido,  refirió que la juez de primera instancia condenó a  G.A.R.T. por su pertenencia a la banda “Los  Leones”,  sin demostrar los verbos rectores encabezar  y constituir, que  fueron imputados al adolescente desde la audiencia preliminar de  formulación de cargos y hacen parte del tipo penal –  art. 340 Ley 599 de 2000 –. En consecuencia, “si  no se probaron los verbos rectores, no se probó el punible  imputado”,  pese a lo cual, el joven resultó condenado.  

Agregó,  seguidamente, que “en  circunstancia similar a lo manifestado con relación al  concierto para delinquir, el fallador de segunda instancia acepta no  tener convencimiento más allá de toda duda razonable  respecto a la comisión del homicidio por parte de G.A.R.T., y  acude a los indicios para corroborar una inferencia razonable, cuando  constitucional y legalmente lo procedente era la aplicación  del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 en su inciso segundo  aplicando el principio in dubio pro reo y el artículo 29 de la  carta en garantía de la presunción de inocencia”.  

En  síntesis, solicita que se absuelva a G.A.R.T., en aplicación  del apotegma del in dubio pro reo, que garantiza el principio de  presunción de inocencia.  

CONSIDERACIONES  

Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fija las reglas mínimas de admisión y establece que no  se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés,  ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo  181 ibidem,  conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar  los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer  que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades  previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno  de esos propósitos permita superar los defectos técnicos  que exhiba el libelo y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia, que el  libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de suerte que, ha  de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario,  en especial, los de claridad, precisión, fundamentación  debida, prioridad, no contradicción, corrección  material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea  viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el  motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

De  acuerdo con lo mencionado, anticipa la Corte, se inadmitirá́  la demanda, dado que no reúne los requisitos mínimos  de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de  fondo, además, porque no cumple con los presupuestos mínimos  para la realización de alguno de los fines de la casación.  

Primer cargo.  Nulidad por violación a garantías fundamentales.  

El  primer cargo propuesto por el demandante, lo formuló por vía  de la causal prevista  en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  por el “desconocimiento  de la estructura del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las  partes”.  

La  Jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como  causal de casación, no  exige en su redacción formas específicas para su  proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que  la demanda se constituya en un alegato de libre confección,  pues, al igual que en las otras causales debe ajustarse a  determinados parámetros lógicos, de modo que se  comprendan con claridad y precisión las irregularidades  sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del  proceso o afectan las garantías de las partes e  intervinientes.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código  de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son  taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita  y la cláusula de exclusión; por incompetencia del Juez;  y, por violación a garantías fundamentales, derecho a  la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales -artículos  23 y 455, 456 y 457, respectivamente  –.  

Respecto  de su debida argumentación y demostración, la Corte ha  señalado de manera clara que, cuando se alega dicha causal el  impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración  de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas  que se estima conculcadas, especificar el momento de la actuación  en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades  cometidas en el desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo  vician, al punto que, para remediar el efecto nocivo no existe  alternativa diferente que invalidar las diligencias. (CSJ  AP4952-2014, rad. 43216); pautas  formales que no fueron satisfechas en su totalidad por el demandante.  

En el caso objeto  de estudio, el censor alegó que la trasgresión de las  garantías superiores se deriva de la vulneración del  non bis in ídem, en la medida en que, por  los mismos hechos aquí investigados, específicamente,  en lo que guarda relación con el concierto para delinquir  agravado, el adolescente ya fue juzgado y condenado, dentro del  radicado 257543185002201900002, a la sanción de 36 meses en  medio semicerrado.  

La Sala, al igual  que las instancias, reconoce, por supuesto, el carácter  preexistente y duradero del concierto para delinquir, en tanto, el  delito en términos generales supone la organización  criminal de varias personas en orden a la perpetración de un  número indeterminado de delitos, con permanencia en el tiempo.  

Del mismo modo, no  es ajeno a la Corte, que la prohibición de múltiple  persecución penal por el mismo hecho encuentra respaldo en el  artículo 29 Superior, que se refleja en los principios  rectores del Código Penal – Ley 599 de 2000 – y  Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 –, específicamente,  en los artículos 8º y 21, respectivamente.  

Estas  disposiciones normativas suponen la existencia de dos circunstancias  puntuales: primero, que no es posible revivir una acción penal  ya agotada y, segundo, que respecto de un mismo hecho no es viable la  persecución penal simultánea por autoridades judiciales  distintas, ni siquiera por razones de competencia, (Ley 906 de 2004,  art. 32 y ss).  

Ahora bien, para  determinar que no exista un doble juzgamiento por el mismo hecho  respecto de una persona, la imputación concreta debe basarse  en el comportamiento históricamente determinado, cualquiera  sea su significación jurídica o el nomen  iuris  empleado por el funcionario judicial para calificar el hecho.  

Así, sobre  el alcance del non  bis in ídem, la  Sala no discrepa del planteamiento esbozado en la demanda. No  obstante, lo que aquí permite evidenciar el examen de la  actuación es que, en esa oportunidad –radicada  bajo el CUI 257546000000201900002–,  se juzgó la asociación criminal de G.A.R.T., en una  banda criminal, en específico, los Vikingos, desde el año  2016, hasta mayo de 2018.  

En esta última  época, según el escrito de acusación, “de  acuerdo con las labores investigativas adelantadas por parte de  policía judicial Sijin, se determinó la existencia de  esta estructura criminal, organizada y con permanencia en el tiempo,  la cual contó con un modus operandi determinado, división  de funciones, estructura jerárquica, con niveles de autoridad  y responsabilidad dentro de la organización denominada “Los  Leones”.  

En la acusación,  de manera clara se sostuvo que, para el segundo semestre del año  2018, G.A.R.T., de manera voluntaria, se concertó para  pertenecer a otra banda, autodenominada “Los  Leones”,  cuyas características, en cuanto a su conformación,  representaban “continuidad  y permanencia, porque está integrada por personas hombres y  mujeres mayores y menores de edad que son residuos de otras bandas  delincuenciales, entre otras, «los vikingos», «los  chuspas», que han venido siendo desmanteladas por parte de la  autoridad competente”, lo  que, desde luego, ameritó la apertura de nueva investigación.  

En ese orden,  puede concluirse que no hubo fraccionamiento arbitrario de una misma  conducta, conforme lo propone el defensor. Contrario a ello, a partir  de lo que enseña la actuación es palmario que se  investigaron dos delitos de la misma naturaleza, cometidos por  G.A.R.T. en diferentes circunstancias de tiempo y modo.  

La conclusión  se reafirma si se toma en consideración que en esta última  banda criminal, la participación de G.A.R.T. operó de  mayor trascendencia, pues, ascendió en mando “debido  al a confianza que se van generando en los jefes o patronos de las  bandas (…)”,  conforme se indicó en el escrito de acusación.  

En el fallo de  segunda instancia, dijo el ad quem:  

“(…)  aunque la tesis de la posible afectación del non bis in ídem  fue expuesta por la defensa dentro del proceso penal que ocupa la  atención de la Sala, dicha hipótesis no logró  ser probada, particularmente porque la defensa se ha limitado a  formular el enunciado sin que se aporte prueba de su acreditación,  es decir, en ninguna de las instancias allegó copa de la  sentencia del radicado 2019-00002 en la que según la defensa,  el mismo juzgado ya falló y sancionó al adolescente por  los mismos hechos objeto del presente debate penal, específicamente  frente al delito de concierto para delinquir (…), siendo  pertinente destacar que la Fiscal Delegada en audiencia del 5 de  marzo de 2020, al aclarar su escrito de acusación, claramente  indicó que los hechos que se habían investigado bajo la  radicación No. 2019-00002 correspondían a los sucedidos  desde el 22 de julio de 2016 hasta el 30 de mayo de 2018; que la  presente causa trata de hechos diferentes, es decir, los acaecidos  desde el 1 de junio de 2018, que el 30 de agosto de 2018 el  adolescente G.A.R.T., le quitó la vida a Leiber Javier  Ballesteros Lozano y que éste fue capturado el 19 de enero de  2020, recalcando que se trata de otros delitos con permanencia en el  tiempo, de hechos nuevos y de otras pruebas.  

Con la anterior  precisión y con el análisis probatorio que a  continuación se realiza, resulta claro que existe un espacio  temporal definido para los delitos por los que se investigó al  procesado en la presente causa (…)”.  

Así las  cosas, no le asiste razón al recurrente cuando postula que es  necesario remover la doble acusación por el delito de  concierto para delinquir, bajo el supuesto de que el hecho de esa  índole, que se juzga en este proceso, ya lo fue en otro que  culminó con sentencia debidamente ejecutoriada, pues, lo  cierto es que la aspiración exigía la demostración  de que la asociación criminal fraguada para el año  2018, fue debatida o considerada en el otro proceso y que en la  sentencia precedente, respecto de la cual se predica la identidad, se  hubiese sostenido que los hechos aquí considerados – los  correspondientes a la adscripción de G.A.R.T., al grupo  criminal “Los  Leones”  –,  corresponden a una fracción del delito único de  concierto para delinquir.  

Dado que, se  repite, se trata de dos procesos penales que juzgan circunstancias  fácticas y temporo espaciales diferentes, vale decir, que se  corresponden con delitos distintos, en el entendido que la voluntad  de conformar una banda criminal y actuar al interior de ella, no  opera homogénea, sino que se precisa escindida, surge  ostensible que no fue afectado el principio non bis in ídem.  

Se inadmite el  cargo.  

Segundo  Cargo: Error  de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria  sobre la cual se ha fundado la sentencia, en relación con el  homicidio y el porte de armas  

El falso  raciocinio  como  expresión de los errores de hecho atacables en casación,  se materializa cuando el fallador, en el proceso de valoración  probatoria, quebranta los principios de la sana  crítica,  integrados por las reglas  de la experiencia,  los principios  de la lógica  y las leyes  de la ciencia.  Por ello, su demostración impone identificar la prueba sobre  la cual recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó  en la sentencia y señalar el postulado de la sana crítica  vulnerado, para, de esta manera, vincular dicha apreciación  con la regla ignorada; y, por último, fijar la trascendencia  del error, esto es, su incidencia en la decisión finalmente  adoptada.  

No basta,  entonces, con aludir de manera genérica a errores en la  estimación de los medios de convicción o acusar el  fallo de arribar a conclusiones ilógicas, sin proveer de  desarrollo argumentativo tales elucubraciones.  

Pues  bien, contrastada la sustentación del libelo con las  anteriores premisas, salta a la vista que el recurrente no consiguió  demostrar que algún razonamiento de los jueces constituya un  quebranto de las reglas de la sana  crítica,  dado que en la censura apenas asoma la inconformidad del censor con  el alcance dado por el juzgador a los medios de convicción.  

Así,  de manera ligera cuestionó  el valor probatorio que los falladores le otorgaron a  los testimonios de Michael  Julián Novoa Pachón y Jennifer Lorena Pachón  Cruz,  primero, reprochando que ninguno de ellos fue testigo directo del  homicidio, para, después, tildar sus declaraciones de  inverosímiles, reflejando  con ello la idea equivocada de entender la casación como una  tercera instancia del proceso penal, a la cual es dable acudir en  procura de que la Corte medie en un debate probatorio agotado con el  fallo de segundo grado.  

En efecto, el  reproche formulado desconoce el valor probatorio de los indicios,  destacados en el fallo de segundo grado, de la siguiente manera:  

“Al  respecto, recuerda la Sala que conforme al artículo 381 del  C.P.P., para proferir un fallo condenatorio debe existir  convencimiento más allá de toda duda, y para llegar a  éste el artículo 382 ibídem, establece los  medios de conocimiento que se deben allegar al juez para ser  valorados bajo el principio de la sana crítica, dentro de los  cuales, si bien no se mencionan los indicios, éstos no han  sido suprimidos para acreditar la responsabilidad de los procesados”.  A  Renglón seguido, cita el precedente 24468 de 2006, para  concluir que “de  los indicios se debe valer el juez para estructurar el fallo, sin  apartarse de las reglas de la sana crítica”.  

Ahora bien, el  Tribunal ad quem consideró lo declarado por Michael  Julián Novoa Pachón y Jennifer Lorena Pachón  Cruz, como soporte para elaborar inferencias lógico jurídicas,  a través de operaciones indiciarias, las cuales, junto con el  análisis conjunto de los demás medios de convicción,  le permitió arribar al estándar de conocimiento exigido  por el legislador, lo que llevó a confirmar el fallo de  condena de primera instancia.  

De manera  concreta, sostuvo:  

“JENNIFER  LORENA  PACHÓN CRUZ…relata que el 30 de agosto de 2018  Leiber salió a jugar un partido al parque Paulo Sexto; que al  mismo tiempo ella salió a comprar lo de la comida con su niño  pequeño; que Leiber voltea y como a 5 pasos la testigo escucha  dos tiros, que salió corriendo, se asomó y era Leiber  que estaba botado en el piso; que cuando llega ve a alguien que sale  corriendo, el que le acaba de disparar; que pidió auxilio y su  hermano MICHAEL que estaba jugando en el parque, salió  corriendo detrás del agresor hasta que se le perdió en  la ciclo ruta; que vio el agresor como a 10 metros, en tiempo de 3  segundos; que se dio cuenta que era G.R. porque se cruzaron, que  pensó en cogerlo pero su reacción fue ayudar a Javier;  que G. Tenía gorra y una chaqueta gris; que llevaba un  revólver en la mano, que Leiber andaba con Jessica y por eso  lo amenazó “Cheo”; que G.R. los tiene amenazados a  ella y a su hermano MICHAEL y por eso le tocó irse del barrio,  que conoce a Guillermo desde que estaba pequeño, porque es del  barrio…”.  

(…)  MICHAEL JULIÁN NOVOA PACHÓN, hermano de JENNIFER LORENA  PACHÓN CRUZ, indicó que G. alias “Caco” lo  tiene amenazado y lo ha intentado matar 2 veces; que las amenazas se  deben a que fue testigo presencia de la muerte de Javier Ballesteros,  ocurrida el 30 de agosto de 2018, aproximadamente a las 8:30pm,  cuando sonaron 4 tiros, que escuchó los gritos de la hermana,  quien le dijo cójalo; que se trataba de G.R.; quien llevaba  una gorra o visera verde, un saco gris; que corrió detrás  de él, pero que se le perdió; que luego se dirigió  al hospital y le dijeron que Javier había muerto; que conoce a  G. hace varios años porque es del barrio; que este roba, vende  vicio y mata; que había otro muchacho en la esquina el día  de la muerte de Javier, que sabe que se trata de G.R. porque lo vio  de cerca en el parque unos minutos antes de que matara a Javier: que  G. llevaba una pistola en la mano; que lo vio a 12 o 13 metros cuando  iba corriendo, que los motivos para quitarle la vida a Javier fue por  Jessica, mujer de Cheo y por drogas; que cuando corrió detrás  de G. no había ningún obstáculo que le impidiera  ver”.  

A partir del  análisis de estos relatos, concluyó:  

“De las  declaraciones recibidas y de los informes policiales incorporados al  plenario, observa la Sala que si bien los testigos JENNIFER Y MICHAEL  no vieron el momento exacto de los disparos, si narran una secuencia  de hechos de los que se infiere que G.A.R.T., fue quien le quitó  la vida a Leiber Javier Ballesteros Lozano, nótese que tanto  JENNIFER como MICHAEL conocían a G.A.R.T., desde pequeño  porque era del mismo barrio y sabían a que se dedicaba, esto  es, vender vicio y matar; que MICHAEL lo vio en el parque minutos  antes del asesinato de Javier, describiendo incluso las prendas que  llevaba puestas, como vicera (sic) y chaqueta gris y que tenía  una pistola en la mano; las prendas de vestir que llevaba G.A.R.T.  (…)MICHAEL afirmó que escuchó gritos de su  hermana que le dijo cójalo, vio que se trataba de G.R. corrió  detrás de él pero se le perdió; a lo que se suma  que JENIFER y MICHAEL dicen estar amenazados por G.A.R.T. con ocasión  de la muerte de Javier.  

(…)  Olvida  el apelante que quien corrió tras el agresor fue MICHAEL, por  lo que tuvo a la vista al procesado, es decir a G.A.R.T., a quien  había visto con anterioridad en la cancha de fútbol y a  quien conocía desde la infancia por habitar el mismo sector”.  Subrayas propias.  

Ahora bien, el  censor parte de una premisa indemostrada, en cuanto afirma que los  testigos guardaron silencio luego de los hechos y que la  incriminación la efectuaron años después, pues  lo cierto es que desde los albores de la investigación se  contó con un informe de investigador en el cual se precisó  el señalamiento de G.A.R.T., como autor del homicidio, por  parte de personas que por motivos de seguridad se abstuvieron de  otorgar datos de identificación, no distintas de los testigos  cuestionados por defensa, en tanto fueron enfáticos en  mencionar, en sede de juicio oral, que el joven infractor los había  amenazado por haberlo visto instantes después de perpetrado el  crimen; de suerte que, es lógico inferir, que quienes  brindaron esa información preliminar, de utilidad para la  emisión de la orden de captura contra el adolescente, fueron  ellos precisamente, dado que eran quienes se encontraban en  posibilidad de elevar un relato circunstanciado del homicidio y  señalar al entonces presunto autor del mismo.  

Ahora, al reparo  vinculado a la lejanía de la cancha de fútbol –  donde  dice estaba Michael Julián Novoa  –respecto del lugar donde ocurrió el crimen-, para  restarle credibilidad al señalamiento de G.A.R.T. como autor  del homicidio, respondió el Tribunal:  

“También  alega la defensa, que el testigo JUAN CARLOS DÍAZ VARGAS  refirió que no había una cancha de futbol en el lugar  de los hechos, por lo que si Michael estaba en la cancha no pudo ver  inmediatamente quien disparó; empero, advierte la Sala que se  debe tener presente que el lugar de los hechos no fue la cancha de  fútbol, sino que se hizo a referencia a ella, como al lugar a  donde se dirigía Javier, y el lugar donde se encontraba  MICHAEL cuando escuchó los disparos, por lo que tal reparo no  resta mérito a lo analizado líneas atrás (…)  advierte la Sala que MICHAEL logró identificar al agresor por  haberlo visto antes del homicidio y principalmente por haber corrido  detrás de él a fin de aprehenderlo”.  

La censura,  entonces, no pone de presente que las máximas  de experiencia o  los  principios  de la lógica hubiesen sido  soslayados en el fallo.  

El reproche,  como se ha visto, sólo recoge la inconformidad del censor con  la valoración probatoria de los juzgadores respecto de las  citadas pruebas, sin desarrollar el anunciado yerro de raciocinio, lo  cual hace notorias sus falencias formales y, por ende, ineludible su  inadmisión.  

Tercer  Cargo (subsidiario): Violación directa de la Ley sustancial  por falta de aplicación del artículo 7º de la Ley  906 de 2004 y el artículo 29 de la Constitución  Política, referidos al principio in dubio pro reo.  

Según el  censor, el Tribunal predicó la existencia de dudas sobre la  responsabilidad penal por el homicidio de Javier Ballesteros, pese a  lo cual, se abstuvo de resolverlas en favor del acusado, como lo  ordenan los artículos 7º de la Ley 906 de 2004 y 29  Superior.  

Además,  refirió que la juez de primera instancia condenó a  G.A.R.T. por su pertenencia a la banda “Los  Leones”,  sin demostrar los verbos rectores encabezar  y constituir, que  fueron imputados al adolescente,  de  lo que se sigue que no se probó el punible imputado, pese a lo  cual, el joven resultó condenado.  

De  entrada, advierte la Sala que el cargo no cumple las mínimas  exigencias de admisibilidad, en tanto, no solo incurrió en  omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la  necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la  pretensión casacional, sino que,  no se ajustó a  los parámetros lógicos, argumentativos y de  postulación, atinentes al motivo invocado, como seguidamente  se explicará.  

La  violación  directa de la ley sustancial  versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto  que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto, el  cual tiene lugar por:  (i)  falta de aplicación,  lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario  yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera  en el caso específico que la reclama; (ii)  aplicación  indebida,  vicio que consiste en una desatinada selección del precepto; y  (iii)  interpretación  errónea,  caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que  corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica,  pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no  tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le  corresponden, o que no causa.  

Como el yerro  recae de manera directa sobre la aplicación o interpretación  de la norma, el argumento a  presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, por  lo tanto, su correcta fundamentación exige aceptar  los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y  apreciadas las otras por los juzgadores, y exponer la discrepancia  en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es  decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas  a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al  tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado  que para ello la ley ha previsto la vía indirecta (CSJ  AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ  AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ  AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras).  

El casacionista,  en su escrito, soslaya el principio de corrección material, en  tanto, afirma que el Tribunal declaró el estado de  incertidumbre sobre la responsabilidad de G.A.R.T. en el homicidio de  Javier Ballesteros. Lo cierto es que el Ad quem jamás realizó  dicha manifestación, de forma expresa o tácita. Todo lo  contrario, arribó a conclusión del todo diferente:  

“Conforme  al anterior material probatorio, no existe duda acerca de la  materialidad del punible de homicidio cometido en contra de la  víctima Leiber Javier Ballesteros Lozano, usando un arma de  fuego”.  

Ello, se insiste,  con fundamento en construcciones inferenciales que de manera lógica  condujeron a concluir que G.A.R.T. es el responsable del homicidio de  Javier Ballesteros.  

Finalmente, en la  misma censura confundió el alcance de la causal de casación  invocada, dado que, pese a la abstracción de medios de  convicción, que debía gobernar su discurso – al  acusar el fallo de desconocer directamente normas de derecho  sustantivo  –, optó por referir que las pruebas practicadas en sede  de juicio oral no lograron demostrar la participación de  G.A.R.T., respecto de los verbos rectores que fueron comunicados en  la audiencia de imputación, en relación con el punible  contra la seguridad pública – concierto  para delinquir  -.  

El argumento del  censor deja entonces en evidencia que su inconformidad no se  relaciona de manera directa con la aplicación o interpretación  de la ley, sino con los alcances dados a los medios de convicción  por los jueces de instancia, es decir, con la apreciación  probatoria adelantada por el Tribunal, que comprobó la  participación activa de G.A.R.T. en el grupo delincuencial  “Los  Leones”,  para impartir confirmación al fallo condenatorio de primera  instancia.  

Así las  cosas, es palmario el equívoco del defensor en la vía  casacional elegida, en tanto, solo podía oponerse a las  deducciones probatorias del juzgador, acudiendo a la violación  indirecta de la ley sustancial;  sin embargo, no fue ese el camino escogido por el recurrente, ni  mucho menos, fue desarrollado de cara a las exigencias decantadas por  esta Corporación, lo que da al traste con su pretensión  casacional.  

De todas, maneras,  sobre  ese particular, se dijo en la sentencia de segunda instancia:  

“Al  respecto encuentra la Sala que si bien la Fiscalía imputó  al adolescente el delito de concierto para delinquir mencionando los  verbos rectores encabezar y constituir, consagrados en el tipo penal  previsto en el artículo 340 del C.P., indicando que de acuerdo  con las investigaciones adelantadas por la Policía Judicial  Sijin, se determinó la existencia de la estructura criminal  organizada y con permanencia en el tiempo denominada “Los  Leones” para la comisión de un número plural de  delitos, integrada por G.A.R.T. alias “Caco”, cuyo rol y  actividad era de ser sicario, banda a la cual pertenece el  adolescente desde el año 2018 aproximadamente; lo relevante es  que conforme al análisis hecho, el adolescente G.A.R.T., hizo  parte de la banda “Los Leones”, estructura criminal  dedicada a la venta y distribución de sustancias alucinógenas,  con disputa de territorio, donde el adolescente se encargaba de  transportar la droga y armas de un sector a otro, vigilar la olla,  cumpliendo también la función de expender, entregar y  vender estupefacientes, pues de ello da cuenta el testimonio de los  patrulleros JHONATHAN DAVID RINCÓ BUSTOS y VÍCTIR  EDUARDO CLAVIJO ZÚÑIGA arriba descritos y los informes  policiales anotados.  

(…)  Nótese que la señora Juez a quo encontró  responsable al adolescente por el punible de concierto para delinquir  por la sola participación de G.A.R.T. en la banda “Los  Leones”, sin atribuirle los verbos “encabezar” y  “constituir” consagrados en el tipo penal previsto en el  artículo 340 del C.P”.  

La lectura  anterior deja en evidencia que el Tribunal encontró acreditada  la pertenencia de G.A.R.T. al grupo de delincuencia “Los  Leones”  y, por tanto, satisfechos los requisitos para confirmar la condena  por tal punible, de acuerdo con lo establecido en el artículo  340 del Código Penal, sin que resulte trascendente que no se  hubiese emitido condena por los verbos rectores de encabezar  o  constituir,  como lo indica el censor, dado que, de haber logrado tal  acreditación, la pena se hubiese aumentado en la mitad.  

Por lo expuesto,  la censura por violación directa de la ley no será  admitida, al resultar evidente que el Tribunal no incurrió en  el yerro demandado.  

Conforme con lo  anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo, además,  que la Corporación ha revisado íntegramente la  actuación y no ha encontrado causales de nulidad, ni  flagrantes violaciones de derechos fundamentales.  

Es indispensable  recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación,  es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto  del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en  auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la  demanda de casación  promovida por el defensor de G.A.R.T.  contra la sentencia del 30 de junio de 2021, de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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