SP723-2024(56879)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

SP723-2024  

Radicación  No. 56879  

Acta No. 064  

Bogotá  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

1. OBJETO DE  DECISIÓN  

La Corte dicta  sentencia de casación, en respuesta a la demanda formulada por  el defensor en contra del fallo condenatorio de segunda instancia,  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el  10 de julio de 2019, en el que confirmó la sentencia proferida  el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado 41 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bogotá, en la que se condenó  a WILLIAM  TÉLLEZ CÁCERES  como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor  de 14 años, agravado, en concurso heterogéneo con actos  sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo,  y se le impuso la pena de DOSCIENTOS CUATRO (204) MESES de prisión.  

2. HECHOS  

A mediados del  mes de mayo de 2017, en la ciudad de Bogotá, la menor  S.J.T.P., de 4 años de edad fue objeto de abuso sexual por  parte de su progenitor, señor WILLIAM TELLEZ CACERES –quien  para la época tenía la custodia de ella y otra hermana  -, pues fue la persona que le introdujo los dedos en la vagina a la  víctima.  

3. ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Ante el Juzgado  Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá, el 23 de noviembre de 2017 se celebró  audiencia de formulación de imputación en contra de  WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES, como autor del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso  heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años  agravado, en concurso homogéneo.  

El 3 de abril de  2018, se adelantó la audiencia de formulación de  acusación por los mismos delitos por los cuales fue vinculado  al proceso. La audiencia preparatoria se adelantó el 17 de  mayo del mismo año.  

El juicio oral se  adelantó en sesiones del 26 de junio, 24 de julio y 31 de  agosto de 2018, y en ésta última se emitió el  sentido del fallo condenatorio. La audiencia de lectura de fallo se  llevó a cabo el día 13 de diciembre de 2018, en la que  se impuso la pena de DOSCIENTOS CUATRO (204) MESES DE PRISIÓN.  

Contra la  sentencia condenatoria, la defensa interpuso recurso de apelación;  decisión que fue confirmada el 10 de julio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal de Bogotá.  

            

4. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

Por la senda de la  causal de casación prevista en el artículo 181 numeral  3º de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea violación  indirecta de la ley, y formula dos cargos:  

4.1.-  El  Primer Cargo lo estructura y desarrolla por la violación  indirecta de la ley, por falso juicio de identidad, específicamente  por cercenamiento.  

Señala el  recurrente, que el reproche se concreta en la apreciación del  dictamen pericial emitido del galeno adscrito a Medicina Legal, Dr.  Luis Jesús Prada Moreno, quien en su informe concluyó  que: “EL EXAMEN FÍSICO GENERAL Y GENITAL Y ANAL ES NORMAL  SIN HUELLAS DE TRAUMA RECIENTE PERO ESTO DE NINGUNA MANERA DESVIRTUA  SU RELATO” [sic.].  

Con fundamento en  esa conclusión, sostiene el censor que existe un error en la  apreciación probatoria, en razón a que no se puede  establecer el delito de acceso carnal abusivo. Específicamente  señaló: “resulta contrario a la lógica y a  las leyes de la ciencia que un posible acceso carnal cometido por un  adulto sobre una niña de cuatro años no deje huellas  que un médico especialista pueda percibir en su examen  exhaustivo, pocas horas después”.  

Desde ese  análisis, ataca la conclusión a la cual arribó  el fallador de segunda instancia en cuanto a que: “no encontró  contradicción alguna, sino que ratificó la declaración  de la menor en cuanto a haber sido víctima de acceso carnal,  siendo la presencia o no de lesiones, un aspecto intrascendental,  nimio, que en nada afecta el valor suasorio que aporta este medio de  convicción”.  

Señala que  se desconocieron los parámetros técnico-científicos,  en razón a que no se plasmó la evidencia del acceso  carnal, y no se tuvo en cuenta que el acto imputado debe quedar  demostrado con el dictamen, el cual – a su juicio – es  contraevidente, pues no hay ningún hallazgo que lo soporte.  

Precisa, que no se  tuvo en cuenta los referentes establecidos por Medicina Legal, de  cara a soportar la conclusión que no puede darse por  demostrado el acceso carnal, bajo el contexto que se trata de una  alternativa.  

4.2.-  El  segundo Cargo lo formula por la violación indirecta de la ley,  por falso raciocinio, en razón a que – ligado al  anterior -, no se puede dar por sentado la presencia de la conducta  punible de acceso carnal abusivo, sino un delito de acto sexual  abusivo.  

Para este  planteamiento, la defensa señala que el soporte de la decisión  de segunda instancia se sustenta sobre la versión de la menor,  la cual no es coherente, mucho menos clara y precisa, en lo que hace  alusión al delito de acceso carnal abusivo.  

Luego de citar  apartes de la versión de la menor en el juicio oral, señala  que no es espontánea, pues se trata de un interrogatorio  dirigido por la psicóloga de ICBF y que se contradice, tanto  en el relato ofrecido en la cámara de gessell como lo narrado  ante el galeno adscrito a Medicina Legal.  

Aduce que se debe  apreciar la manifestación de la menor en referencia con lo  vertido ante otras personas, en este caso, ante el profesional de  Medicina Legal, en dónde no hay coincidencia, y, finalmente,  el relato no encuentra evidencia científica que corrobore su  relato. De ahí que se debe apreciar la versión que se  diera ante su progenitora pues allí “no mencionó  que hubiera sido objeto de acceso sino de tocamientos, que “le  hacía como masajes en la vagina” y “le mostraba el  pipí”, y lo circunscribió a un solo evento”.  

Como pretensión,  indica que se han vulnerado las normas correspondientes a la  apreciación probatoria, y se ha desconocido la presunción  de inocencia de su defendido, puesto que, por un lado, se ha  cercenado la apreciación de un medio probatorio, y por otro,  las inferencias de valoración no son coherentes, de ahí  la errada apreciación del tribunal frente a la inocencia de su  defendido, o a lo sumo, no se está frente al delito de acceso  carnal abusivo.  

Insiste en la  trascendencia del error y por ello depreca casar la sentencia, por lo  que solicita absolver a su defendido, o subsidiariamente, que se  modifique la sentencia absolviéndole por el delito de acceso  carnal abusivo, suprimiendo el concurso homogéneo frente al  delito de actos sexuales abusivos.  

            

El defensor  reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda.  

La delegada de la  Fiscalía solicita no casar la sentencia. Indica que en  ausencia del dictamen pericial que corrobore la materialidad de la  conducta punible, se debe valorar la versión de la menor,  prueba suficiente para determinar la responsabilidad del acusado en  la comisión de los ilícitos por los cuales fue acusado.  

El representante  del Ministerio Público refiere que se debe analizar el  dictamen pericial en relación con el delito de acceso carnal  abusivo, pues de su apreciación y del testimonio del perito,  no se establece que se haya ejecutado tal ilícito.  

Refiere que  existen planteamientos de posibilidades y no de certeza, por lo que  se debe casar parcialmente la sentencia en lo que alude al delito de  acceso carnal abusivo y condenar por el delito de actos sexuales  abusivos.  

            

4. CONSIDERACIONES  

                              

1. Cuestión                  previa    

De forma pacífica,  la Sala ha sostenido que con la admisión de la demanda se  entienden superados sus defectos. Por tanto, no se hará  énfasis en los errores en que incurrió el recurrente,  salvo en lo que resulte necesario para la solución del  presente asunto.  

6.2.  Delimitación del debate  

El Tribunal al  confirmar la condena, consideró infundado los argumentos de la  defensa, bajo el entendido que se contaba con elementos de juicio que  permitían establecer la corroboración de la acusación,  específicamente en lo relativo a la materialidad de la  conducta de los delitos imputados y la responsabilidad del  enjuiciado.  

Frente a lo  anterior, el impugnante orientó la censura por la vía  de la causal tercera de casación; aduce una indebida  apreciación probatoria, (i)  al  cercenar u omitir la apreciación integral del dictamen  pericial, y (ii)  al  emitir un indebido raciocinio frente a la apreciación de la  versión de la menor. Sobre esa base, solicita que se absuelva  de los cargos por las cuales fue acusado, o, subsidiariamente, que se  le condene únicamente por el delito de acto sexual abusivo,  sin imputar la conducta en concurso homogéneo ni heterogéneo  por el delito de acceso canal abusivo.  

Por su parte, la  Fiscalía señala que no se debe acceder a las  pretensiones, mientras que el represente del Ministerio Público  comparte la postura de la defensa.  

En ese contexto el  debate es de carácter probatorio a fin de establecer si se  presentan lo errores señalados. Por tanto, la Sala seguirá  el siguiente derrotero: (i)  responderá los dos cargos propuestos, (ii)  se pronunciará sobre las reglas sobre la incorporación  de las manifestaciones anteriores de menores víctimas de  delitos sexuales al juicio oral y, (iii)  la solución al caso planteado.  

6.3. Respuesta  a los cargos propuestos.  

6.3.1. Del  falso juicio de identidad por cercenamiento.  

Frente al primer  cargo, falso juicio de identidad, debe señalarse que la parte  que postula tiene el indeclinable deber de establecer, el medio que  se ha alterado, por suposición, adición u omisión  parcial, y, adicionalmente, frente a la censura establecida, si de  haberse apreciado la conclusión de la sentencia cambia  sustancialmente.  

3. En  el primer  cargo,  aunque  el demandante censuró la sentencia, expresamente, por  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  consistente en falso  juicio de existencia,  también hizo alusión a un yerro atinente al falso  juicio de identidad por tergiversación.  

Se incurre en el  primero, cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico  de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone  un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole  entidad probatoria. Su demostración impone identificar o  señalar el medio de convicción materialmente omitido o  supuesto, e indicar de qué manera al haber sido apreciado o no  valorado, según el caso, las conclusiones adoptadas en el  fallo habrían sido diferentes y favorables a su pretensión.  

El segundo, por su  parte, se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido  objetivo  de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente,  bien sea porque realiza una lectura  equivocada de su texto (falso juicio de identidad por  tergiversación), le agrega  circunstancias que no contiene (falso juicio de identidad por  adición), u omite  considerar aspectos relevantes de aquél (falso juicio de  identidad por cercenamiento)2.  

El planteamiento  de la defensa sobre el cercenamiento o contemplación  probatoria parcial no tiene vocación de prosperidad, puesto  que, tal como se constata en la decisión de segunda instancia,  si fue apreciado en su integridad o contexto, junto con la exposición  que el perito hiciere en el juicio oral, aspecto que impide darle la  razón.  

En efecto, el  contenido del dictamen no puede verse fraccionado o circunscrito con  lo plasmado en el informe o base pericial, pues es en el desarrollo  de la audiencia de juicio oral, momento en el cual, en virtud de los  principios de publicidad y contradicción, se incorpora en  debida forma el contenido del dictamen junto con lo relatado o  explicado por el perito en el interrogatorio cruzado efectuado por  las partes.  

Al revisar la  sesión del 31 de agosto de 20183,  se practicó la declaración del Dr. LUÍS JESÚS  PRADA MORENO, médico forense adscrito a Medicina Legal, con  quién se incorporó la evidencia No. 34  de la Fiscalía, en este caso el informe pericial de clínica  forense No.: UBAM-DRB-05667-2017 del 19 de mayo de 2017, el  reconocimiento sexológico médico legal a la menor  víctima quien para esa época contaba con 4 años  de edad. En el interrogatorio directo el profesional de medicina  explicó detalladamente la base pericial.  

En tal sentido, el  galeno expuso la forma del abordaje a la menor, se indagaron sobre  los aspectos fácticos puntuales, en especial la necesidad de  contar con la versión de la menor víctima, con el  objeto de establecer los hallazgos al momento de la valoración  médica.  

Resulta necesario  resaltar que la intervención del perito fue abundante, en el  sentido de explicar que la menor ofrecía un relato  circunstanciado, tanto de la forma como fue agredida, así como  frente a establecer quién es el autor de los hechos. Es de  precisar, por cuanto la censura se plantea fraccionada sobre la  apreciación de este testimonio, que el profesional requería  que tal actividad fuese desarrollada de esa manera para sustentar su  conclusión.  

La crítica  del recurrente estriba en el hecho que toma únicamente la  conclusión sobre la valoración médica física,  en este caso cuando el perito en su base pericial sostuvo:  

“EL EXAMEN  FÍSICO GENERAL Y GENITAL Y ANAL ES NORMAL SIN HUELLAS, DE  TRAUMA RECIENTE PERO ESTO DE NINGUNA MAÑERA DESVIRTUA SU  RELATO [sic.].”5  

Con fundamento en  lo anterior, señala que esa apreciación impedía  concluir que se estaba en presencia del ilícito de acceso  carnal abusivo, puesto que, en su propias palabras: “(…),  resulta contrario a la lógica y a las leyes de la ciencia que  un posible acceso carnal cometido por un adulto sobre una niña  de cuatro años no deje huellas que un médico  especialista pueda percibir en su examen exhaustivo, pocas horas  después.”6  

El equívoco  del cargo formulado gravita en quedarse con la conclusión  objetiva. No obstante, dicho medio probatorio, en contexto, si fue  apreciado en las instancias respectivas y se ofreció la  explicación que no encuentra la defensa.  

Sobre esa misma  censura, en el fallo de segunda instancia se señaló7:  

Pues bien, a ese  respecto esta Sala debe señalar que el doctor LUIS JESÚS  PRADA MORENO explicó claramente en la citada audiencia, las  razones por las cuales considera viable que se haya dado la  penetración sin que hayan quedado secuelas en la zona, para lo  cual indicó: “Hay  muchísimas investigaciones en salud y en medicina que han  mostrado que esa creencia de que cuando un niño es penetrado  se van a producir daños físicos irreversibles está  más basada en creencias que en ciencias”,  indicando más adelante, que en la penetración vía  vaginal hay dos espacios potenciales de ser penetrados, uno es el  vestíbulo vaginal y otro el canal vaginal que se ubica  posterior al himen, elucidando que se entiende por penetración  el franqueamiento de cualquiera de estos dos espacios. Más  adelante aclaró que “El  vestíbulo vaginal es un espacio mucho más grande, mucho  más dilatable y flexible que el canal vaginal y conlleva mucho  menos probabilidad de daño sobre los tejidos”,  añadiendo que “La  literatura médica ha dejado claro que la penetración  con el pene, como lo describe esta niña no produce lesiones  invariablemente, esto quiere decir que puede producirlas o no, mucho  más cuando ha venido pasando de tiempo atrás como  ocurre en la generalidad de casos y como la niña que refiere  que ocurrió más de una vez”.  

En igual sentido  lo analizó la primera instancia8:  

Y si bien en el  examen físico general genital y anal se anotó que es  normal, sin huella de trauma reciente, de ninguna manera desvirtúa  su relato, por eso le resulta completamente inconveniente que la niña  vuelva a tener contacto con el presunto agresor, por el alto riesgo  de recurrencias. Explica que en el órgano genital femenino  existen dos espacios potenciales de ser penetrados, el primero y más  superficial es el vestíbulo vaginal, que va desde los labios  externos hasta el himen y el segundo espacio es el canal vaginal que  es más profundo, por lo que la penetración pude ser u  ocurrir en el espacio más superficial que es el vestíbulo  vaginal, si esto ocurre en uno u otro espacio, igual se presenta la  penetración y allí se puede presentar un coito, que se  llama coito vestibular, lo cual conlleva a menor daño de sus  tejidos.  

¿Usted y  pudo determinar en este examen algún cambio físico o de  hábito que fuera signo o síntoma indicativo a nivel  vaginal?:  

Rpta. Sí  su señoría, yo dije que la sintomatología  genital y de los hábitos en los niños tiende o va en la  dirección de validar la manifestación que hacen del  contacto a la penetración, son la manera más confiable  que la niña efectivamente fue penetrada. En este caso la niña  manifiesta el dolor, manifiesta ardor, el cambio en la orina, para  orinar, para hacer chichí.  

Lo propuesto por  el recurrente, en cuanto a la apreciación el relato del médico  forense, fue objeto de contrainterrogatorio por el defensor, tal como  se puede advertir en su intervención en la audiencia de juicio  oral del 31 de agosto de 2018, que obra a récord 58:16 y ss.,  en dónde se determina que el contenido del relato de la menor  es claro, no solo de haber sido objeto de agresión sexual,  también, en contexto, que fue objeto del acceso sexual, dada  la forma como precisó los hechos y lo que sentía.  

Es clara esta  prueba en señalar su contenido científico10  sobre este punto –tal como lo citó la sentencia de  segunda instancia,  acápite antes reseñado-, explicó  porque en algunos eventos no se encuentran evidencias físicas  de haber sido accedidas sexualmente, pero que no se descarta ese  hecho, toda vez que por haber tenido contacto sexualizado, la víctima  lo evoca por lo que estaba sintiendo, de ahí su coherencia y  claridad en referencia con lo hallado en la valoración médica.  

Además,  esos aspectos médicos son lo que tienden a establecer que el  dictamen pericial es neutro o no encontró los hallazgos  médicos que corroboraran la versión de la menor,  empero, es inobjetable que el mismo no es excluyente la ocurrencia de  los hechos. A tal punto, como expresamente lo señala el médico  su base pericial11:  

SE TRATA DE UNA  NIÑA DE CUATRO AÑOS, CON COMPETENCIAS NORMALES PARA SU  EDAD.  

HACE UN RELATO  CLARO DE ABUSO SEXUAL.  

SU RELATO FUE  ESPONTÁNEO PORQUE SURGE DE LA NIÑA Y NO DE QUIEN  PREGUNTA; FUE COHERENTE PORQUE LA NIÑA DA RESPUESTAS LÓGICAS  A LO QUE SE LE PREGUNTA; FUE CONSISTENTE PORQUE MANTIENE EL NÚCLEO  CENTRAL DE LA HISTORIA CADA VEZ QUE LA CUENTA; FUE DETALLADA; HACE  DESCRIPCIONES SENSORIALES. DESCRIBE CAMBIOS Y MOLESTIAS FÍSICAS.  [sic.]  

El hecho que no  haya encontrado hallazgos recientes de agresión sexual, no es  óbice para inferir que, con fundamento en otras pruebas, se  pueda dar por establecido la comisión de la conducta punible.  Sobre este punto la Sala ha precisado12:  

De todos modos,  en relación con el dictamen pericial rendido por dicho  profesional, basta reiterar que la ausencia de hallazgos en el cuerpo  de la víctima en realidad no es indicativa de la inexistencia  de la violencia sexual y, por supuesto, tampoco determina la  realización por parte de ella de actos de resistencia física.  En realidad, la opinión pericial no infirma en este caso lo  declarado por la víctima de la conducta lesiva de su  sexualidad.  

Lo anterior para  significar que no hubo cercenamiento o apreciación parcial del  dictamen, pues el mismo sí fue valorado en su contexto por la  sentencia de segunda instancia, y las demás pruebas no  infirman su conclusión.  

En tal sentido,  las pruebas practicadas en el juicio oral, confirman la decisión  que se tomara en la sentencia de segunda instancia, toda vez que se  contó con la versión de la menor, quién  específicamente relató el acceso del cual fue objeto,  cuándo precisó13:  

Me tocó  con las manos, la vagina, la cola y el cuerpo privado.  

¿Viste  alguna parte del cuerpo del papá?  

Sí […]  Las piernas el pipí era largo, las piernas y la cola, todo eso  le vi de él … Me metió el dedo en la nariz y  después me metió el dedo en la vagina en un huequito y  me dejó lleno de mocos.  

En esas  condiciones, el cargo no prospera.  

6.3.2. Del  falso raciocinio  

Frente al falso  raciocinio, se tiene sentado que este se concreta en una falta de  valoración crítica del medio de convicción que  funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un  razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una  conclusión errada.  

Desde ese  contenido, el demandante tiene la ineludible carga de establecer unos  aspectos que la jurisprudencia ha señalado14:  

Cuando en  casación se alega el error de hecho por falso raciocinio, al  demandante le compete indicar lo que el medio de conocimiento sobre  el que predica el vicio expresa objetivamente, las inferencias del  juzgador con sustento en él, el mérito suasorio  atribuido, el principio de la ciencia, la lógica o la máxima  de la experiencia vulneradas o ignoradas, la aplicable al caso y su  trascendencia en el sentido del fallo atacado.  

El cargo propuesto  señala que hay desconocimiento de las reglas de la lógica  y la experiencia – sin mencionar cuales – al momento de  apreciar el testimonio de la menor, lo que impedía concluir  que se trataba de un relato espontáneo, claro y coherente.  

Superadas las  falencias al haberse admitido la demanda, se advierte que el ataque  alude a que no se puede precisar, dadas las contradicciones en los  relatos de la menor, que se hubiese presentado el delito de acceso  carnal abusivo y menos que se tratara de un concurso de conductas  punibles.  

En referencia a lo  anterior, y en atención al desarrollo del cargo propuesto,  pertinente resulta evocar la actuación procesal que se  surtiera, en dónde la menor para la época de los  hechos, y cuando fue entrevistada por los profesionales, tenía  4 años; edad estipulada y acreditada con su registro civil de  nacimiento15.  

Desde el ámbito  de la práctica probatoria, como lo precisa la defensa, se  advierte que la menor rindió tres versiones de los hechos;  ante el médico forense que la atendió el 19 de mayo de  201816,  ante la psicóloga del CAIVAS de la Fiscalía General de  la Nación el 14 de julio de 201717,  y en el juicio oral el pasado 26 de junio de 201818.  Manifestaciones anteriores que fueron citadas por el recurrente al  momento sustentar su demanda, lo que comporta que necesariamente se  deban referenciar, con el fin de responder el cargo admitido.  

En tales  condiciones, como se puede apreciar de la constatación de las  fechas, es indiscutible que se deben presentar inconsistencias, pero,  al confrontar los relatos vertidos en el juicio oral, se puede  concluir de la testigo víctima: i)  la  menor al narrar los hechos refiere conductas de un claro carácter  sexual, insístase, a los 4 años de edad; ii)  la víctima no ha puesto en la escena a persona diferente al  aquí acusado; iii)  ha  sido clara y persistente en su relato de las acciones de las que fue  objeto; y,  iv) la  versión de la menor es inmotivada y es suficiente para  sustentar la condena. Los anteriores aspectos fueron establecidos por  el fallo de segunda instancia, lo que impide darle razón al  recurrente.  

Al apreciar el  relato de la progenitora de la menor, se parte de la base que ella  fue la que tuvo primer contacto con la víctima, y fue quién  activó el proceso de investigación del delito sexual.  

En su relato, la  señora YEILY NATALY PEÑA INFANTE, en la sesión  de juicio oral del 26 de junio de 201819,   manifiesta que su hija para la época de los hechos se  encontraba bajo custodia de su padre, y puntualmente refirió  que en el mes de mayo de 2017, estando en compañía de  su menor hija, ella le comenta sobre el “ardor”  que tenía en su vagina, por lo que ella la revisa, y al  preguntarle sobre esta situación, la menor señaló  a su padre como la persona que la tocaba y abusaba de ella, precisó  que le acariciaba la vagina y le mostraba el pipí.  

Indicó que  “le  abrió las piernas y observó como un hueco en la vagina  y un “moco” que salía del interior”20.  La menor le reveló que el papá WILLIAM la tocaba, y que  la tenía amenazada con golpearla si contaba algo. Menciona que  inicialmente comentó los hechos en el colegio de la menor y  posteriormente intervino infancia y adolescencia, ordenando la  valoración de Medicina Legal.  

Igualmente, la  menor fue objeto de entrevista por la psicóloga MARÍA  ANGÉLICA SASTOQUE RODRÍGUEZ, profesional que en la  misma sesión de juicio oral del 26 de junio de 201821  mencionó que abordó a la víctima aplicando el  protocolo SATAC (simpatía, anatomía, tocamiento, abuso  y cierre), y en punto de la versión, se introdujo el informe  del 14 de julio de 201722,  que contiene un resumen de la entrevista y precisa su relato. Allí  se indicó por la menor, al leer el informe en el juicio oral  lo siguiente23:  

Se pregunta a  la niña si le ¿ha contado o su mamá algo que ha  pasado con ella? Responde “sí, sí ha pasado algo  yo le conté que mi papá WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES  me hacía algo a mí, mi hermana estaba durmiendo y  entonces mi papá me metió el pene que era muy largo en  la vagina, estábamos en la casa de mi abuelita”.  

Al preguntar a  la niña cuantas veces lo ha hecho. Responde “como cinco  veces y me dolía mucho la vagina, mi abuelita bajó y no  se dio cuenta porque nosotros nos pusimos rápido la ropa, mi  papá WILLIAM me puso la ropa, mi papá no me la quería  poner los cucos y top, mi papá me quitó la ropa para  hacerme eso horrible, que a mí no me gustaba, me hacía  así restregándome (ver minuto 16:52), como si fueran  amores, entonces la novia de mi Y papá JULIETH entró,  se dio cuenta y dijo ay no haga eso, ella es una niña (17:25)  

La niña  afirma que JULIETH vio lo que su papá le estaba haciendo “así  como amores, (ver minuto 18:07), estaba la puerta cerrada, estábamos  en la pieza de él, yo estaba en la cama acostada y mi papá  encima de mí, estaba haciendo los amores así (ver  minuto 19:25) yo no quería, estábamos sin ropa, yo no  quería que me lo hiciera, a mí no me gustaba que me  hiciera eso, la otra semana el lunes de otra semana, lo hizo cinco  días”.  

Sobre la  primera vez que lo hizo comenta que fue “en la puerta blanca,  subimos, nos acostamos y yo me acosté a dormir y entonces mi  papá me hizo eso de amores que le conté ahorita, vi que  tenía pelos muchos pelos en el cuerpo, el ombligo, el pecho,  yo también sentía dolor en la garganta porque me dolía  cuando me hacía eso mi papá, lo que le conté  ahorita, me dolía la garganta porque lloré y lloré,  mi papá me dio una vitamina blanca con agua de la cocina, yo  me la tome toda y me siguió doliendo, mi papá cuando me  lo hacía se cansaba muchas veces hacía así  ah…a.h..Y me dolía la vagina porque me metía eso, me  decía groserías de las que dice mi papá  hijueputa”.  

Comenta que  cuando JULIETH vio a su papá le dijo “eso no se hace es  una niña y le pegó con la correa, mi papá  lloró”. La descripción que la niña hace de  su papá es grande, flaco, color piel, blanco, café y  azul, tiene un tatuaje en la mano y brazo derecho, en la mano como un  círculo y en el brazo una regla y un número, sin más  detalles. Menciona que su papá le dijo que “no contara  eso porque si lo cuento me pegara [sic.]” Menciona que a su  hermana no le hizo nada porque ella estaba durmiendo, les contó  sobre lo ocurrido a su ‘mamá.  

Con esta testigo  se introdujo entonces la evidencia No. 1 de la Fiscalía, el  referido informe, junto con el anexo que contiene la grabación  de la entrevista a la menor en un CD.  

En la práctica  probatoria del 31 de agosto de 201824,  se recibió la declaración del Dr. LUÍS JESÚS  PRADA MORENO, médico forense adscrito a Medicina Legal, con  quién se incorporó la evidencia No. 325  de la Fiscalía, informe pericial de clínica forense  No.: UBAM-DRB-05667-2017 del 19 de mayo de 2017. Durante este  testimonio el perito indicó que en la valoración la  menor mencionó lo siguiente26:  

Ahora quiero  que me cuentes ¿por qué estas acá? “porque  vinimos acá a hacerle un favor … ¿qué?  “vivir donde mi mamá y no donde mi papá”  ¿por qué, te pasó algo? “si” ¿qué?  “que mi papá me decía groserías”  ¿cómo se llama tu papá que te hacía  groserías? “William Téllez”, cuéntame  de eso, “mi papá me metió ee.. algo en la vagina”  ¿y dónde queda la vagina? “(la niña se  señala su vagina en su cuerpo) “me metió fue el  pipí” ¿cuál pipí te metió en  la vagina? “el pipí de mi papá y me siguió  doliendo” ¿en dónde? “en la vagina”.  ¿Explícame cómo hizo el papá para meterte  el pipí de él en tu vagina’ “ee.. eso es la  grosería y yo le conté a mi mamá y mi mamá  dijo que nos vamos a vivir con ella” pero, ¿cómo  hizo para meterte el pipí en tu vagina si tú tenías  tu ropa? “yo no me bajé la ropa y mi papá se bajó  la ropa de él y él me bajó la ropa y yo no  quería porque me doliera mucho [sic.].. y yo le digo que no  porque la esposa de mi papá, se llama Gabriela, viene y nos  regaña, una grosería de hacer eso”, y cuando dices  que te metió el pipí en tu vagina ¿fue por fuera  o por dentro? “por dentro de la vagina y me quedó un  huequito que me salía de la vagina una agua” …  cuando hace la chichí eso me dolía mucho”.  

¿Eso que  te hizo tu papá de meterte el pipí en tu vagina en  dónde pasaba en dónde estaban? “en la casa 29”  ¿y qué es la casa 29? “la casa 29 donde vive mi  abuelita y la pieza de mi abuelita es 10” ¿cuál  abuelita? “mi abuelita Casira” ¿y es la abuelita por  parte de quién? “de mi tía Lorena Téllez”.  

¿Cuándo  tu papá te hacía eso de meterte el pipí quiénes  estaban? “mi hermanita no le hacía eso porque estaba  dormida”. ¿Había alguien en la casa cuando él  te hacía eso? “no” ¿cuándo tu papá  te hizo eso de meterte el pipí, él, ¿qué  te decía? “me regañaba y me pegaba con el zapato”  ¿algo más te decía? “no” ¿o sea  que él no te dijo que no contaras? “me dijo que no  contara porque él me pegaba y me regañaba”.  

¿Eso que  hizo tu papá de meterte el pipí en tu vagina pasó  una vez o más de una vez? “más de una vez”.  ¿Y tú a quién le contaste o cómo se supo?  “le conté a mi mamá” ¿cómo fue  para que le contaras? “para que mi mamá no me regañara”.  

¿Cuándo  tu papá William te hacia eso, pasó algo más?  “no” ¿pasó algo con tu cola? “no”  ¿pasó algo con tu ropa? “no” ¿o sea  que él no te quitó la ropa? “sí” ¿pasó  algo con la ropa de él? “sí” ¿qué?  “él, se quitaba la ropa” ¿y cómo era  el pipi de él? “largo” ¿y qué más  tenía? “no era más”. ¿Alguna vez  alguien se dio cuenta de eso que té hacía? “sí,  mi abuelita. Mi abuelita bajó y se dio cuenta y.., y mi  abuelita se dio cuenta y dijo que no hacía [sic.] eso porque  ella es una niña pequeñita” ¿a quién  le dijo eso tu abuelita? “a mi papá”.  

¿pasó  algo con tu boca? “no” ¿pasó algo con la boca  de él? “no” ¿o sea que él no te dio  besos? “no”. ¿Por eso que el té hizo algo  cambió? “sí” ¿qué? “dijo  que no le preguntara a nadie porque él me regañaba y si  yo le pregunto él me regaña”.  

Por último,  en el relato de la menor en el juicio oral, lo cual se adelantó  en la cámara Gessel el 26 de agosto de 201827,  en dónde, tal como ella lo menciona, nuevamente fue  interrogada sobre lo que le pasó. Allí, al preguntarle  por intermedio de la psicóloga del bienestar familiar, en sus  aspectos más relevantes frente al tema planteado en el recurso  señaló28:  

¿tienes  otro papá?  

Eh.. sí,  se llama William y me hizo groserías  

¿cómo  te la llevas con William?  

Mal […]  porque […] me hizo cosas feas y a mí no me gustaba.  

¿Qué  cosas feas te hizo William?  

Él dijo,  te voy hacer algo, pero no le vayas a decir a nadie … el me  hizo cosas feas […] me hizo el amor […]  

¿Que fue  exactamente lo que te hizo William?  

Él me  hizo el amor, se quitó la ropa y él me quitó la  ropa a mí, me hizo el amor..  

¿Después  de que se quitó la ropa que hizo?  

Él me  hizo el amor, pero después me dijo te voy a  hacer eso, pero  no le vas a contar a nadie porque después te pego con la  chancleta o la correa.  

¿Qué  fue lo que él te hizo, que es hacer el amor?  

Lo que se ve en  las novelas […] esas cosas feas que a mí no me gustan.  

¿después  .. que hizo con sus manos?  

¿Viste  alguna parte del cuerpo del papá?  

Sí […]  Las piernas el pipí era largo, las piernas y la cola, todo eso  le vi de él … Me metió el dedo en la nariz y  después me metió el dedo en la vagina en un huequito y  me dejó lleno de mocos.  

¿Cuándo  pasó eso?  

Yo cumplí  años el 5 de junio, 6 años  

¿pasó  antes de esa fecha?  

Sí  señora  

¿dónde  pasó eso?  

En la casa de  mi papa William, estaba la hermanita V.  

¿lo que  dijiste que pasó con tu papá, te pasó solo ese  día o antes?  

Sólo ese  día.  

¿y  después de ese día volvió a pasar?  

No señora.  

¿te han  llevado al psicólogo, sabes que es un psicólogo?  

Sí sí  un psicólogo, pero la doctora me preguntó lo mismo que  me está preguntando.  

En tal contexto,  considera la defensa que no se puede concluir que el relato de la  menor es coherente y claro, pues a su criterio, subsisten dudas e  imprecisiones y que al apreciar las otras versiones presentadas en el  juicio, existen contradicciones. Frente a este argumento es  incuestionable que no le asiste la razón, al efectuar un  cotejo de lo relatado por la menor víctima.  

De lo señalado  por la menor, precedentemente citado, es claro que hay identidad y  persistencia frente a los siguientes aspectos relevantes: i)  refiere  una agresión sexual que involucró sus partes íntimas;  ii)  el  autor de esos hechos fue su padre, WILLIAM; iii)  el  lugar donde se desarrollaron fue en la casa de su progenitor, el  acusado, que es la misma de la casa de abuelita Casilda; iv)  ante  los dolores que la aquejaban, le comentó lo sucedido a sus  progenitora; v)    estaba bajo el cuidado de su padre; y vi)    no existe otra persona que haya ejecutado los actos referidos.  

La apreciación  que hace el casacionista, en relación con las contradicciones  que en su opinión se encuentran presentes, se concretan al  ilícito de acceso carnal y sobre el concurso de conductas  punibles o a los otros eventos en los cuales se presentó.  

Frente al acceso  carnal, debe precisarse, tal como se concluyera en el cargo anterior,  que el médico forense explicó claramente por qué  la conclusión de la valoración médica no es  excluyente de este ilícito. Al contrario, en las evidencias  científicas por él evocadas, refiere la existencia de  este tipo de fenómenos y por eso se debe apreciar la versión  de la menor, a quién le dio mucha trascendencia29.  

En tal contexto,  es inobjetable que no hay ninguna contradicción respecto a que  fue objeto de un acceso carnal, y aún en el mismo juicio oral,  luego de evocar ese tortuoso momento, refirió que fue objeto  de la introducción de los dedos en la vagina30;  de ahí que no existe ninguna duda sobre esta acción,  con el ingrediente que la valoración médica no la  excluye, puesto que se sustentó en el hecho que se acepta como  válida.  

En cuanto al  planteamiento que la menor en el juicio oral refiere que no hay  concurso de conductas punibles, la Sala abordará este asunto  en el punto subsiguiente, pues el cargo formulado se edifica sobre la  imposibilidad de haberse ejecutado el acceso carnal y en el concurso  homogéneo u otros  eventos de actos sexuales abusivos que  señaló  la acusación.  

En esas  condiciones, el cargo propuesto por el recurrente se niega.  

6.4 La  incorporación de manifestaciones anteriores de menores  víctimas de delitos sexuales en el juicio oral  

Se advierte que  en la sesión del 26 de junio de 2018 se incorporó, como  evidencia de la Fiscalía, junto con el testimonio de la  psicóloga MARÍA ANGÉLICA SASTOQUE RODRIGUEZ, el  CD que contiene la entrevista realizada a la menor el 13 de julio de  2017, como elemento material probatorio, es de señalar que a  través de su relato se hizo mención a la versión  de la víctima. Igualmente, se observa que en la sentencia de  segunda instancia se alude a la versión de la menor rendida  ante esta profesional sustentar su decisión.  

Bajo esos  derroteros,  resulta trascendente citar las reglas que esta  Corporación ha sostenido frente a la utilización e  incorporación en el juicio oral de las manifestaciones  anteriores de menores víctimas de delitos sexuales.  

Lo anterior  resulta ineludible, no solo para el buen desarrollo del juicio oral,  sino para el abordaje de las víctimas menores de edad dentro  del proceso penal, de cara a que se materialicen sus derechos  prevalentes.  

La  situación lleva a recordar que la Corte, tratándose  de juicios en los que las víctimas de ciertos delitos, como  los sexuales, son personas menores de 18 años, les confiere un  tratamiento diferencial para cumplir con la protección  reforzada que la Constitución Política les asegura.  Sobre esa base, “a  nivel de principio, se ha señalado, en cuanto a la prueba  testimonial se refiere, que los menores, como todo testigo, pueden  comparecer al juicio, pero aun si concurren, o no lo hacen, sus  declaraciones anteriores pueden hacerse valer como prueba de  referencia admisible, algo que no ocurre cuando el testigo es mayor  de edad (SP,  28 oct 2015, Rad. 44056, y 20 de mayo de 2020, rad. 52045, entre  otras)31”.  

Por  regla general –  precisa la jurisprudencia –,  mediante la prueba de referencia ingresan al juicio declaraciones  anteriores de un testigo que no  está disponible  para su confrontación e interrogatorio. Pero, tratándose  de menores víctimas, la incorporación al juicio de sus  declaraciones anteriores es un asunto de puro  derecho  definido por el legislador en el literal e), del artículo 438  de la Ley 906 de 2004, agregado por el artículo 3 de la Ley  1652 de 2013. Por lo tanto, su aducción al debate no está  sujeta a juicios de disponibilidad32.  

El  propósito central de esa ley –  dijo la Corte en la decisión que viene de citarse –  está dirigido a que el menor no  declare, aunque si lo desea, puede hacerlo. En caso de que lo haga,  como lo ha señalado la Corte en la SP  del  28 oct 2015, Rad. 44056,  no existe ningún obstáculo para que se pueda solicitar  al mismo tiempo el ingreso de sus declaraciones como prueba de  referencia admisible, sin necesidad de probar su indisponibilidad,  pues este criterio, en relación con menores de edad, ha sido  desestimado legalmente.  

Ligado  a lo anterior, en la misma providencia la Corte dispuso que el  testimonio adjunto y la prueba de referencia en los procesos donde  son víctimas de delitos sexuales menores de 18 años,  las  formas acerca de cómo se pide la prueba, ceden ante la  aproximación racional a la verdad, la cual constituye  finalidad suprema de la prueba. De  manera puntual, en torno a la aducción  de declaraciones rendidas antes del juicio por menores de edad  víctimas de delitos sexuales, la Sala, estableció:  

“Se  requiere si, como se indicará, cumplir ciertos presupuestos de  validez, pero no negar su incorporación con fórmulas  sacramentales que niegan la finalidad de la prueba y los objetivos  del proceso de aproximación racional a la verdad. Eso implica,  entonces, asumir lo siguiente:  

(a).  Bajo el principio de protección reforzada, mediante el  artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, se adicionó el  [literal]  e)  al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, con el fin de  considerar de pleno  derecho,  como prueba de referencia admisible, las declaraciones por fuera del  juicio de menores de 18 años, víctimas, entre otros, de  delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.  

Por  lo tanto, como se mencionó, su procedencia no está  condicionada a si el menor está o no está disponible, o  si concurre o no al juicio, pues de no ser así, el principio  de protección reforzada que justifica esta singular  consideración normativa carecería de sentido.  

(b).  El ordinal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, tiende a  evitar la impunidad que se puede generar ante el riesgo de  retractación del menor y su revictimización.  

Desde  ese punto de vista, salvo que el fiscal encuentre que su teoría  del caso se puede probar sin necesidad de recurrir a pruebas de  referencia admisibles, no existe razón para no hacer uso de  una prerrogativa legal que le permite actuar con la sensibilidad y  responsabilidad que este tipo de conductas requiere.  

(c).  En  un sistema de partes, la lealtad que se materializa en el debido  proceso probatorio, les impone la carga de descubrir la prueba -en el  escrito de acusación, numeral 5 del artículo 337 y en  su formulación, numeral, 2 del artículo 356 de la Ley  906 de 2004—, y solicitar y justificar su conducencia y  pertinencia en la audiencia preparatoria -artículo 357 del  Código de Procedimiento Penal—.  

En  este sentido, para cumplir con el debido proceso probatorio,  tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores  víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia  preparatoria y que sean decretadas. Son las únicas  condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, según  se advirtió, no son exigibles tratándose de  declaraciones de víctimas menores entregadas por fuera del  juicio oral.  

De  esta manera se satisface el debido proceso probatorio, pues como lo  señala el artículo 441 de la Ley 906 de 2004, la prueba  de referencia,  en  lo pertinente, salvo lo expresado en el artículo 3 de la Ley  1652 de 2013, literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de  2004, se rige  “en su admisibilidad y apreciación por las reglas  generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el  testimonio y lo documental.  

(d).  El  hecho de que las declaraciones anteriores de víctimas menores  de 18 años se cataloguen como prueba de referencia admisible,  no significa que la parte esté exonerada de descubrir la  prueba y solicitarla. Esa es una condición de validez de la  prueba. Por lo tanto, no puede el juez apreciarlas con la excusa de  que por definición legal las declaraciones del menor  constituyen prueba de referencia admisible, sin que la parte las haya  descubierto y hecho la manifestación de utilizarlas en el  debate oral, en una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la  carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre  la responsabilidad o la inocencia del acusado.  

(e).  Decretada la prueba, si el menor concurre al juicio y es su deseo  declarar, la prueba de referencia admisible se puede utilizar para  impugnar su credibilidad (artículo 440 de la Ley 906 de 2004),  así como también se puede impugnar la prueba de  referencia admisible por cualquier medio probatorio (artículo  441 ibídem). Conforme a la jurisprudencia de la Corte,  igualmente, en caso de retractación se la puede incorporar  como testimonio adjunto.  

(f).  Por último, si la prueba aducida al juicio es de referencia,  así se trate de declaraciones de menores de edad, el Juez está  impedido de dictar sentencia condenatoria exclusivamente con base en  ese tipo de pruebas (inciso 2 del artículo 381 de la Ley 906  de 2004).”  

La  normativa citada lo que persigue es asegurar de mejor manera los  derechos prevalentes de los menores de edad, promoviendo que, cuando  no testifiquen en juicio, las declaraciones previas que hayan  ofrecido sean susceptibles de incorporarse de pleno derecho como  prueba de referencia admisible.  

Tal  y como se señaló, la Corte ha modulado tales reglas  sobre la prueba de referencia y pacíficamente ha considerado  que la inflexibilidad de las normas debe ceder frente a las  finalidades de la prueba y del proceso penal, siempre y cuando se  garanticen los principios de inmediación y contradicción.  En otras palabras, las formas o la ritualidad acerca de cómo  se pide la prueba, ceden ante la aproximación racional a la  verdad. Los estándares probatorios no se alteran, lo que se  flexibiliza es la forma de aducción de la prueba.  

Estos  lineamientos son los que se deben observar, toda vez que su omisión  impide darle algún valor suasorio a la misma,  por cuanto sino se incorporaron las manifestaciones anteriores como  testimonio adjunto o de prueba de referencia admisible, se infringen  las normas propias que regulan su producción.  

Como se pudo  apreciar en el análisis de los cargos anteriores, la Fiscalía  trajo al juicio oral a la menor víctima y en ese orden se  practicó su declaración en la cámara Gessel el  26 de agosto de 201833.  Allí la menor señaló frente al delito del cual  fue objeto:  

¿tienes  otro papá?  

Eh.. sí,  se llama William y me hizo groserías  

¿cómo  te la llevas con William?  

Mal […]  porque […] me hizo cosas feas y a mí no me gustaba.  

¿Qué  cosas feas te hizo William?  

Él dijo,  te voy hacer algo, pero no le vayas a decir a nadie … el me  hizo cosas feas […] me hizo el amor […]  

[…]  

¿después  .. que hizo con sus manos?  

Me tocó  con las manos, la vagina, la cola y el cuerpo privado.  

¿Viste  alguna parte del cuerpo del papá?  

Sí […]  Las piernas el pipí era largo, las piernas y la cola, todo eso  le vi de él … Me metió el dedo en la nariz y  después me metió el dedo en la vagina en un huequito y  me dejó lleno de mocos.  

[…]  

¿dónde  pasó eso?  

En la casa de  mi papa William, estaba la hermanita V.  

¿lo que  dijiste que pasó con tu papá, te pasó solo ese  día o antes?  

Sólo ese  día.  

¿y  después de ese día volvió a pasar?  

No señora.  

Ahora bien, se  advierte que con la entrevista que se introdujo con la psicóloga  MARÍA ANGÉLICA SASTOQUE RODRÍGUEZ, en el juicio  oral34  evocó su versión en cuanto a la ocasión en la  que había ocurriendo número de eventos35  allí se especificó:  

Al preguntar a la  niña cuantas veces lo ha hecho. Responde “como cinco  veces y me dolía mucho la vagina […]  

Sobre este punto,  se debe mencionar que esa manifestación anterior fue  debidamente descubierta y ordenada en la audiencia preparatoria36,  junto con el testimonio de la psicóloga. En tal contexto, se  advierte que al haberse introducido en el juicio oral esa  manifestación anterior, se trata de prueba de referencia  admisible y la defensa ningún reparo indicó, por lo que  se podía contemplar. Sobre este punto la Sala Penal ha  señalado37:  

Tal  entrevista forense, previo traslado a los intervinientes en el juicio  sin objeción alguna, es apreciada y valorada en el fallo  cuestionado.  

19.1  La  Sala en relación con este elemento material probatorio, cuya  legalidad no es discutida mediante los recursos o en esta sede,  considera pertinente precisar que así la Fiscalía en la  audiencia preparatoria no haya manifestado expresamente que la  entrevista forense ingresaría como prueba de referencia, bajo  esta calidad fue admitida.  

[…]  

Por  esto, conforme a la línea jurisprudencial vigente para la  época de los hechos -24 de diciembre de 2018-38,  su declaración anterior, esta es, la rendida el 3 de abril de  2019, tiene el carácter de prueba de referencia, dado que, fue  descubierta y solicitada su aducción oportunamente, luego  admitida y conocida con suficiencia en juicio por la defensa, lo que  posibilitó su contradicción, en consecuencia, ante el  cumplimiento del debido proceso probatorio, no hubo déficit  alguno en la garantía de los principios de inmediación  y contradicción de la prueba, siendo por esto admisible la  declaración previa.  

No obstante lo  anterior, más allá de ese contenido introducido a  través de la psicóloga, en lo que atañe al  concurso con el delito de actos sexuales, la situación fáctica  del mismo solo estaría respaldada por esta prueba de  referencia, lo que impide a la postre emitir condena por ese  delito.39.  

Ese error se  concreta en la conclusión del fallador de segunda instancia en  lo que respecta a la versión de la menor ofrecida ante la  psicóloga40:  

En ese orden de  ideas, de los contenidos incriminatorios derivados de las probanzas  mencionadas, vale reiterar, las  manifestaciones de manipulación sexual claramente referidas  por la menor en la entrevista ante la psicóloga forense  y las declaración surtidas durante el juicio oral, se insiste,  de ese conjunto análisis probatorio se concluyen claramente  acreditados los extremos de materialidad delictiva y de  responsabilidad penal en cabeza de WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES  en estos hechos y por ende la sucedánea confirmación de  la sentencia de primera instancia. (subrayas agregadas).  

Bajo tales  derroteros, en el juicio oral la menor precisó que la agresión  sexual se presentó en una ocasión, y como se ha  señalado, se ejecutó el delito de acceso carnal  abusivo, comportamiento agravado por tratarse el acusado del  progenitor de la menor, quién tenía a su vez la  custodia. Debe aclararse que nada se mencionó por la menor, en  lo que refiere a la conducta concurrente, específicamente que  había ocurrido en varios momentos y haber ejecutado actos  sexuales, y con la manifestación anterior no es suficiente  para emitir condena, dado el rasero legal negativo que consagra el  Art. 381 inc. 2º de la ley 906 de 2004, por lo tanto, el otro  delito no fue demostrado en concurso homogéneo.  

Ahora bien, de lo  relatado por la menor y desde el punto de vista ontológico, es  evidente que si el propósito final de la realización  del comportamiento sexual es el acceso carnal, en cualquiera de sus  formas41,  en este caso la introducción del dedo en la vagina, ese hecho  comporta necesaria o previamente ejecutar actos eróticos  sexuales, diferentes del acceso carnal que conducen o preparan la  efectiva realización de este último y que por esa razón  quedan subsumidos en éste.  

Esos aspectos son  trascedentes en la presente decisión, por lo que se advierte  el yerro y se deberá proceder a su corrección.  

6.5. De la  solución al caso  

En virtud de lo  señalado en el punto 6.4, advertido el error y demostrada su  trascendencia, se debe corregir el error, y en tal sentido se casará  parcialmente la sentencia en lo que respecta a la concurrencia del  ilícito de acto sexual abusivo agravado, en concurso  heterogéneo y homogéneo sucesivo, para cual se deberá  corregir la pena impuesta.  

La sentencia de  segunda instancia confirmó en su integridad la de primera, por  lo que la pena impuesta se encuentra en la última43.  Allí se señala que se partió de la sanción  para el delito más grave, en este caso, acceso carnal abusivo  con menor de 14 años agravado, art. 208 y 211 núm. 5  del Código Penal, tomando como pena la fundamento la pena  mínima de ciento noventa y dos (192) meses de prisión e  incrementó la pena en doce (12) meses por las conductas  concurrentes, para un total de doscientos cuatro (204) meses de  prisión.  

En atención  al retiro del delito concurrente, en virtud de lo concluido, la pena  para el delito de EL ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS  AGRAVADO, art. 208 y 211 núm. 5 del Código Penal, será  de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) MESES DE PRISIÓN. En lo demás  se dejará incólume la decisión recurrida.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: Casar  parcialmente  la sentencia proferida  el 10 de julio de 2019, que confirmó la sentencia proferida el  13 de diciembre de 2018 por el juzgado 41 penal del circuito con  funciones de conocimiento de Bogotá D.C., por las razones  expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

En consecuencia,  la pena para el señor WILLIAM  TÉLLEZ CÁCERES  por el delito de EL ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS  AGRAVADO, art. 208 y 211 núm. 5 del Código Penal, será  de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) MESES DE PRISIÓN. En lo demás  se dejará incólume la decisión recurrida.  

Segundo:  Contra  esta providencia no procede ningún recurso.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Audiencia celebrada el 2 de marzo de 2023.  

2          AP2695-2023, Radicación no. 57362, del 6 de junio de 2023. En          igual sentido se puede consultar, entre otras, la decisión            AP2689-2023 Radicado no. 59678, del 6 de junio de 2023. “65.-          Cuando lo que se predica es un falso juicio de identidad, se tiene          que, siendo un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su          proposición exige acreditar que el sentido literal de un          medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.          Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su          contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o          resultados fácticos no comprendidos por el elemento de          convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos          fundamentales del instrumento probatorio”.  

3          Récord . 3:11 a 1:12:11.  

4          Folios 67 a 68.  

6          Folio 41, cuaderno digital de segunda instancia, demanda de          casación.  

7          Folio 20, cuaderno digital de segunda instancia.  

8          Folio 97 y 98, cuaderno digital de primera instancia.  

9          Sesión del 31 de agosto de 2.018. Récord. 55:58.  

10          Así se aprecia de la explicación ofrecida por el          perito sobre bases científicas de su manifestación,          Récord. 1:03: 26 y ss.  

11          Folio 67, cuaderno digital de primera instancia.  

12          SP3574-2022 Radicación No. 54189, del 5 de octubre de 2.022.  

13          Sesión del juicio oral del 26 de junio de 2018, Récord.          14:10 y ss  

14           AP3240-2023 Radicación n° 64308  del 27 de octubre de          2.023  

15          Folio 50, cuaderno digital de primera instancia.  

16          Folio 68, cuaderno digital de primera instancia.  

17          Folio 56, cuaderno digital de primera instancia.  

18          Folio 62, cuaderno digital de primera instancia.  

19          Récord. 1:58 a 17:50  

20          Récord. 8:50  

21          Récord. 33:05 a 49:48  

22          Folio 56, cuaderno digital de primera instancia.  

23          Récord. 41:53  

24          Récord. 3:11 a 1:12:11.  

25          Folios 67 a 68,  

26          Récord. 18:27 y ss  

27          Récord. 3:11 a 18:36  

28          Récord. 3:11 a 18:36  

29          Así se puede apreciar en el testimonio rendido por el Dr.          LUIS JESÚS PRADA MORENO, en la sesión del juicio oral          del 31 de agosto de 2018, en toda su declaración, empero en          espacial a récord 55:58 y ss.  

30          sesión del juicio oral del 26 de junio de 2018, Récord.          14:10 y ss  

31          CSJ SP337-2023 Rad. 56902.  

32          Ibídem.  

33          Récord. 3:11 a 18:36  

34          Récord. 33:05 a 49:48  

35          Récord. 41:53  

36          Audiencia del 17 de mayo de 2018.  

37          SP4020-2023 Rad. 61124 del 4 de octubre de 2023.  

38          CSJ SP, 7 feb. 2018, rad. 43651; CSJ SP, 11 jul. 2018, rad. 50637;          CSJ SP, 17 jul. 2019, rad. 49509; CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 55651;          CSJ SP, 20 may. 2020, rad. 52045, CSJ SP, 3 feb. 2021, rad. 52809,          entre otras.  

39          SP337-2023 Radicación n° 56902, del 16 de agosto de          2.023.  

40          Folio 23 carpeta digital, cuaderno de segunda instancia.  

41          Art. 212 del código penal: “ARTÍCULO          212. ACCESO CARNAL. Para          los efectos de las conductas descritas en los capítulos          anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración          del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así          como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte          del cuerpo humano u otro objeto”.  

42          “[… ]ineludible          a la hora de establecer si, en vista de la entidad y gravedad de la          afectación de otro bien jurídico, ha de preferirse la          subsunción en un tipo penal contentivo de una mayor respuesta          punitiva, que sea proporcional          al          daño causado[…]”Sp745-2023          rad. 58432,  del 22 de noviembre de 2.023.  

      

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