STP2759-2024

MARZO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP2759-2024  

Radicación  n° 136094  

Acta  51.  

Bogotá,  D.C.,  siete (7) de marzo de dos mil  veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la  Procuradora  375 Judicial I Penal de Funza,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  Cundinamarca, por  la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados, los  intervinientes en el proceso penal no. 254306000660202000528 N.I.  2023-0270, seguido en contra de Jonatan Ferney Ostios Sabata y  Vlademir Cruz Tirado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y los informes de las accionadas y  vinculadas, se verifica que el 23  de abril de 2020, en el sector Serrezuelita del municipio de Funza  –Cundinamarca-, Jonatan  Ferney Ostios Sabata y Vlademir Cruz Tirado, fueron requeridos por  miembros de la Policía Nacional, quienes ejercían  control de las órdenes de aislamiento generadas en virtud de  las medidas  sanitarias derivadas del Covid-19.  

Se  dice que, los antes mencionados estaban ingiriendo licor en vía  pública, lo que se tradujo en el desacato del Decreto  Presidencial No. 531 y Municipal de Funza No. 057 de 2020,  relacionado con la “Ley  Seca”  y el “Toque  de Queda”.  Por lo tanto, se les impuso el respectivo comparendo y fueron  capturados por los delitos previstos en los artículos 368 y  429 del C.P.  

El  proceso penal se radicó con el no. 254306000660202000528  y revisado el mismo, se tiene acta del 28 de septiembre de 2020, del  Juzgado  Penal Municipal de Funza, relacionada con la imputación por  los delitos de violación  de medidas sanitarias y violencia contra servidor público; no  se reporta qué determinación se adoptó frente a  las capturas.  

El  conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Funza, quien formuló acusación, el 20 de abril de 2023.  

Por  disposiciones de carácter administrativo, el expediente fue  reasignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esa población. El 26 de julio de 2023, día  previsto para realizar audiencia preparatoria, la fiscalía  comunicó la celebración de preacuerdo consistente en  degradar, de autor a cómplice el delito de violación  de medidas sanitarias. En lo  referente al punible de violencia  contra servidor público, anunció que tramitaría  un principio de oportunidad porque los patrulleros habían sido  indemnizados. El despacho verificó y avaló el  preacuerdo, corrió traslado del art. 447 del C.P.P. y dispuso  la ruptura de la unidad procesal.  

El  30 de agosto de 2023, Jonatan  Ferney Ostios Sabata y Vlademir Cruz Tirado,  fueron condenados a 24 meses de prisión por el delito de  violación de medidas sanitarias y se les concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

Contra  esa decisión la Procuradora  375 Judicial I Penal de Funza  presentó recurso de apelación. Señaló  que, aunque no existe duda en punto a que los procesados fueron  capturados por desacatar disposiciones del orden nacional y  territorial orientadas a evitar la propagación del  coronavirus; en todo caso, el delito por que el que fueron condenados  debe analizarse desde la perspectiva de la antijuridicidad. Lo  anterior en aplicación del radicado no. 00286, del 14 de mayo  de 2020, de la Sala Especial de Instrucción, de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se  acudió al carácter fragmentario y de última  ratio del derecho penal y se analizó la lesividad de la  conducta. Agregó que los procesados no pusieron en “peligro  efectivo”  el bien jurídico de la salud pública, dado que su  actuar carecía de idoneidad para generar un riesgo que  exigiera la intervención del derecho penal. Independientemente  de que la sentencia haya sido producto de una justicia consensuada,  se debe tener en cuenta que no se les incautó algún  elemento relacionado con el consumo de licor, no estaban cerca de  otras personas, no presentaban síntomas clínicos de  Covid y no se estableció, si pertenecían o no al grupo  de personas exceptuadas de esa medida. Catalogó la conducta de  atípica e indicó que lo único que se debía  aplicar era una sanción administrativa.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, el 27 de octubre de 2023 rechazó la apelación  y en el numeral segundo indicó que, contra esa decisión,  no procedían recursos. Sustentó el rechazo en la falta  de interés para recurrir los preacuerdos,  salvo cuando se advierta “una  violación objetiva  e inequívoca de  derechos fundamentales”,  presupuesto que no se constató. Agregó que, como el  Ministerio Publico no hizo parte de las diligencias de verificación  de preacuerdo y lectura de fallo, “se  deslegitimó para cuestionar la aprobación del  preacuerdo y la sentencia que consecuencialmente se dictó”  

En  este contexto, la Procuradora  375 Judicial I Penal de Funza presentó  esta acción constitucional, consideró que la decisión  del Tribunal, comporta un defecto procedimental, al señalar  que su ausencia a las audiencias donde se verificó  la legalidad del preacuerdo, le impide promover el recurso de  apelación contra la sentencia condenatoria.  

Refirió  que, el derecho a impugnar activa  la  posibilidad de ejercer su función, acorde con los propósitos  misionales contenidos en la Constitución Nacional, de procurar  que los fallos “cumplan  con los cometidos de lograr la verdad y la justicia y procurar el  cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa”.  Al ser palmaria la violación  de derechos fundamentales de los procesados y  como el defensor guardó silencio, es su deber, intervenir a  través del recurso de apelación. En este asunto, la  manifestación de justicia premial desconoció los  principios de legalidad y tipicidad estricta.  

Señaló  que no asistió a la audiencia de verificación de  preacuerdo, no sólo porque, la convocatoria era para audiencia  preparatoria, sino porque, en aplicación de la Resolución  0372 de 9 de septiembre de 2020, priorizó otra diligencia  prevista para alegatos de conclusión, en esa misma hora y  fecha, donde la víctima era una menor de edad y se trataba de  un delito sexual.  

Compareció  a la audiencia de acusación y desde allí, perfiló  una línea de análisis porque solicitó su  aclaración; aunque el Tribunal subestime su intervención  en esa diligencia; en todo caso, en ese escenario procesal sólo  era posible atender lo previsto en el art. 339 del C.P.P. Advirtió,  que “no  en todas las oportunidades se revela la atipicidad o ausencia de  lesividad de la conducta”  en esa etapa procesal, porque no se cuenta con elementos materiales  probatorios, los que sí fueron aportados en la verificación  del preacuerdo.  

Precisó,  que en el sub judice, luego de ponderar la valoración de los  elementos materiales probatorios, realizada por el juzgado de  conocimiento, observó que “pasó  por alto el análisis detallado de la categoría  sustancial -antijuridicidad-  que compone la responsabilidad penal”  y ese fue el cimiento de la apelación.  

Reseñó  que, el auto del 27 de octubre de 2023 emitido por la Sala  Penal del Tribunal de Cundinamarca, vulnera  sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso efectivo a la administración de  justicia porque, al  rechazar el recurso de apelación por falta de interés  jurídico: (i) limita su injerencia en los casos donde  previamente ha participado, (ii) desconoce que su interviniente es  especial, contingente o discrecional y la convierte en obligatoria,  (iii) elimina la posibilidad de defender los derechos fundamentales  de las partes en el proceso penal cuando es patente su vulneración.  

Por  lo anterior, solicitó dejar sin efectos la  providencia del 27 de octubre de 2023 proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso no.  254306000660202000528  y que se ordene a esa Corporación, resolver  de fondo el recurso de apelación interpuesto y sustentado  oportunamente.  

INTERVENCIONES  

El  Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Funza  informó que conoció del proceso 254306000660202000528  seguido  en contra  de Jonatan  Ferney Ostios Sabata Y  Vlademir  Cruz Tirado, por  los delitos de violencia contra servidor público y violación  de medidas sanitarias. El 20 de abril de 2023, llevó a cabo la  audiencia de formulación de acusación y dando  aplicación al Acuerdo No. CSJCUA23-38 del 09 de mayo de 2023,  del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el expediente  fue enviado su homologo, Juzgado Tercero.  

El  Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Funza reiteró  lo expuesto por el Juzgado Primero de esa especialidad. Agregó  que el 26 de junio de 2023, fecha prevista para la audiencia  preparatoria, se varió el sentido de la diligencia para  verificar los términos del preacuerdo, donde Jonatan  Ferney Ostios Sabata y Vlademir Cruz Tirado, aceptaron únicamente  el delito de violación de medidas sanitarias. El 30 de agosto  de 2023 se realizó la lectura de sentencia, decisión  que fue apelada y sustentada oportunamente por la Procuradora.  Consideró que el auto del Tribunal se ajusta a los  lineamientos jurisprudenciales allí señalados y  concluyó que se debe declarar improcedente el amparo  deprecado.  

Allegó  el link del proceso, donde se observa que ese despacho emitió  las comunicaciones previstas en el art. 166 de la Ley 906 de 2004 y,  con oficio 927 del 28 de noviembre de 2023, envió el  expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Facatativá –Cundinamarca-.  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca  a través de un magistrado, informó que, al  revisar el archivo digital del despacho, encontró que esa  Corporación presidida por otro magistrado que lo antecedió,  conoció en segunda instancia del proceso  25430600066020200052801, que se adelantó en contra de Jonatan  Ferney Ostios Sabata y Vlademir Cruz Tirado. En providencia del 27  de octubre de 2023, rechazó la apelación promovida por  el Ministerio Público, en contra de la sentencia emitida el 30  de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Funza.  Decisión que consideró ajustada  al ordenamiento jurídico y que fue notificada a todos los  sujetos procesales. En consecuencia, solicitó declarar  improcedente o negar el amparo invocado, por ausencia de vulneración  de los derechos que se reclaman.  

La  Fiscalía  Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Funza  realizó un recuento de la actuación procesal y aseguró  que, la pretensión del Ministerio Público no está  llamada a prosperar porque ya existe decisión en firme y la  acción de tutela no es una tercera instancia. Agregó  que no se evidencia afectación de los derechos fundamentales  que se reclaman; la decisión del Juez Tercero Penal del  Circuito de Funza fue el resultado del preacuerdo, no se fundamentó  en una interpretación errónea de la ley. Solicitó  despachar desfavorable la pretensión de la Agencia del  Ministerio Público.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

El  problema jurídico por resolver consiste en determinar, si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, desconoció el derecho al debido proceso y acceso  a la administración de justicia en el proceso penal no.  254306000660202000528,  al rechazar, por falta de interés jurídico, la  apelación presentada por la Procuradora  375 Judicial I Penal de Funza,  contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Función de Conocimiento, de esa población.  

Para  resolver este asunto, se destaca que, de forma sostenida1,  la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene  un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Y  la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la  seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales  y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se  erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que  se presente violación flagrante y grosera a la Constitución  por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de  procedibilidad que  implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:  

Unos  genéricos2,  que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad  de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada; y, otros específicos3,  relacionados con la procedencia del amparo.  

1.-  Revisión de los requisitos generales de procedibilidad  

En  el sub judice, las partes están legitimadas por pasiva y por  activa, toda vez que la demanda de tutela se dirige contra la  autoridad judicial que presuntamente habría vulnerado los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de la Procuradora  375 Judicial I Penal de Funza,  que está facultada, por la ley y la jurisprudencia, para  promover acciones de tutela, como interviniente en el proceso penal.  

El  asunto es de relevancia constitucional porque involucra la garantía  de los derechos fundamentales al  derecho al debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

La  accionante no contaba con la posibilidad de interponer algún  otro mecanismo ordinario o extraordinario, contra la decisión  que cuestiona, porque la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  determinó que no procedían recursos  

Se  cumple el requisito de inmediatez porque la decisión que se  cuestiona, data del 27 de octubre de 2023.  

Adicionalmente,  se debate una irregularidad procesal relevante (que  el Tribunal convocado rechazó el recurso de apelación  promovido por la Procuradora, por falta de interés jurídico).  

En  la demanda de tutela se identificaron de manera razonable los hechos  que generaron la vulneración de derechos fundamentales.  

El  presente asunto no se dirige contra una sentencia de tutela.  

De manera que, se satisfacen los requisitos generales de procedencia  

2.-  Verificación de los requisitos específicos  

Desde  ya se anuncia que, se constata el defecto  procedimental,  respecto del cual, la Sala ha señalado (CSJ STP16946-2022,  STP2329-2023 y STP7982-2023) que se configura cuando la autoridad  judicial “actúa  totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto  no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece  a su propia voluntad, en contravía de las garantías  previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen  en cada juicio”.  (CC T-384-2018).  

Como  se analizará enseguida, contra el auto que rechazó la  apelación, procedía el recurso de reposición que  no fue concedido por el Tribunal convocado.  

En  auto  CSJ AP050-2019,  radicación n° 54133, la  Corte señaló que otras determinaciones que no se  relacionen con el fin de la alzada, son pasibles únicamente de  reposición, en aplicación de lo preceptuado en los  artículos 176 y 179A de la Ley 906 de 2004, así,  señalo:  

“24.  Se recuerda que, por vía de principio, las decisiones que  adopta el Juez de segunda instancia y que están relacionadas  con el objeto de la apelación, no son susceptibles de recursos  ordinarios (reposición  ni apelación).  

En  cambio, otras determinaciones de segunda instancia que no se  relacionen con el objeto de la apelación son susceptible del  recurso de reposición, únicamente.  

24.1  No debe interpretarse literalmente el artículo 176 de la Ley  906 de 2004, en tanto dispone que la “apelación  procede, salvo los casos previstos en este código, contra los  autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias”.  

Una  hermenéutica compatible con la racionalidad práctica y  la lógica procesal permite inferir que la apelación a  que se refiere dicha norma dice relación con los autos  adoptados en trámites de primera instancia; no en única,  ni en segunda ni en sede de casación.  

24.2  En el similar sentido, vale decir, en cuanto a que no se tornan de  primera instancia las decisiones accidentales que profiere el  funcionario que conoce del asunto como superior funcional en  ejercicio de la segunda instancia, y que por lo tanto aquellas  decisiones accidentales no son susceptibles del recurso de apelación,  se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en auto del 4 de marzo de 2009 (radicación  30854):  

“En  síntesis, las providencias de segunda instancia que resuelven  el objeto  de la apelación o,  incluso, aborden  asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de aquélla,  cobran ejecutoria una vez sean suscritas por el funcionario que las  profirió y, por ende, son inimpugnables.  

Sin  embargo, como excepción a la regla general expuesta, las  decisiones interlocutorias de segundo grado que se pronuncien sobre  aspectos que no tienen vinculación con el objeto de la  apelación, es decir, que carecen de la relación causal  entre la decisión de primera instancia y el contenido de la  apelación, son susceptibles del recurso de reposición,  por lo que deben ser notificadas” (Textual)  

En  la misma línea argumentativa, esta Sala, en la Sentencia  STP3361-2022, radicación no. 122634, consideró que se  configuraba una vulneración al debido proceso, cuando no se  habilitaba el recurso de reposición contra el auto que declaró  improcedente el recurso de apelación. Sobre el particular  indicó.  

“Ello  al tenor de lo normado en el artículo 176 del Código de  Procedimiento Penal que habilita de forma genérica el recurso  en mención para todas las decisiones y, el 179A ejusdem,  que, de forma particular, cuando se da por no sustentado el recurso,  procede aquel.  

4.2.5.  Medio de impugnación que, simplemente, no fue habilitado a la  parte interesada, quedando entonces el actor desprovisto del  mecanismo a través del cual podía reprochar los  argumentos por los cuales se desestimaba la proposición  elevada por su defensa, generando con ello, una afrenta al debido  proceso al impedir el ejercicio de contradicción de las  decisiones judiciales, lo que impone la intervención del juez  de tutela para su pronto restablecimiento”4  

3.-  Caso concreto.  

3.1.-  La Procuradora  375 Judicial I Penal de Funza  expresó su inconformidad con el trámite  impartido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al  rechazar el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de  agosto de 2023, emitida por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa  población, en el proceso no. 254306000660202000528,  mediante auto del 27  de octubre de 2023.  

Señaló  que ese proveído  comporta un defecto procedimental, al admitir que su ausencia a las  audiencias donde se verificó  la legalidad del preacuerdo y se profirió sentencia, le impide  promover el recurso de apelación contra el fallo condenatorio.  Postura que desconoce que, le corresponde al Ministerio Público,  velar por la guarda de los bienes jurídicos de la sociedad, a  través de instrumentos como los recursos ordinarios.  

Indicó  que los argumentos de la apelación, no fueron expuestos en la  audiencia de acusación porque: (i) no  era el escenario  procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 339 del C.P.P,  (ii) en esa diligencia no se cuenta con elementos materiales  probatorios, los que sí fueron aportados en la verificación  del preacuerdo y de los que advirtió el desconocimiento de los  principios de legalidad y tipicidad estricta.  

3.2.-  En el auto del 27  de octubre de 2023, la autoridad judicial convocada, resolvió:  

“PRIMERO:  RECHAZAR por  falta de interés jurídico para impugnar, el recurso de  apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra  la sentencia proferida el 30 de agosto del año en curso, por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Funza – Cundinamarca, mediante la cual, se  condenó a VLADEMIR  CRUZ TIRADO y  JONATAN FERNEY  OSTIOS SABATÁ como  autores responsables del delito de VIOLACIÓN  DE MEDIDAS SANITARIAS,  en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía; en  consecuencia, la Sala se ABSTIENE  de resolver  la alzada presentada, por las razones consignadas en el cuerpo de  esta providencia.  

SEGUNDO:  INFORMAR que  contra esta decisión no procede recurso alguno”  

3.3.-  Lo anterior, porque:  

3.3.1.-  La Delegada de la Procuraduría no asistió a la  diligencia de imputación, se vinculó virtualmente a la  audiencia de acusación y en ese escenario no efectuó  ningún reparo “frente  a la adecuación típica de los hechos, tampoco de cara a  la lesividad o no de la conducta típica de violación de  medidas sanitarias”.  Etapas  procesales  que  “eran  propicias para que la representante del Ministerio Público  hiciera las observaciones sobre la materia tratada ahora en el  recurso de apelación”.  

3.3.2.-  La Procuradora no se vinculó a la audiencia de verificación  de preacuerdo y argumentó, estar en otra diligencia  “situación  que a juicio de la Sala no constituye una circunstancia de fuerza  mayor o caso fortuito que eventualmente sirva de fundamento para  justificar la inasistencia y por esa vía habilitar la  posibilidad de que la representante de la sociedad por medio del  recurso vertical pretenda la revocatoria de la sentencia con base en  unos argumentos fácticos, probatorios y jurídicos que  no planteó en primera instancia y que, obviamente, tampoco  fueron estudiados y respondidos por el Juez de Conocimiento”.  

3.3.3.-  Al Ministerio Público  “le  está vedado oponerse a la sentencia dictada en virtud de un  allanamiento o preacuerdo, salvo que detecte una violación  objetiva e  inequívoca  de derechos  fundamentales que amerite su intervención de cara a lograr la  corrección jurídica concreta (CSJ SP5210-2014, rad.  41.534), situación que no se advierte en este caso, toda vez  que, la aceptación acordada de culpabilidad fue libre,  consciente, voluntaria y contó con la asesoría de la  defensa técnica; además, los elementos materiales  probatorios aportados por la Fiscalía no generan duda en  cuanto a que los procesados efectivamente fueron capturados por  infringir las normas dictadas por el Gobierno Nacional y la máxima  autoridad del municipio de Funza para evitar la propagación  del COVID, pues se encontraban consumiendo licor en una vía  pública, pese a que estaba prohibido y a las restricciones de  movilidad dispuestas en ese momento por las autoridades nacional y  territorial”  

3.4.-  La pretensión de la accionante es que se deje sin  efectos la  providencia del 27 de octubre de 2023 que rechazó el recurso  de apelación; empero, como ya quedó argumentado, contra  esa decisión procedía el recurso de reposición  (ut  supra pág. 13 a 15),  oportunidad que cercenó la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca,  en el numeral segundo de ese auto.  

Con  fundamento en lo expuesto, se concluye que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca,  incurrió en un defecto  procedimental, comoquiera que actuó por fuera del  procedimiento establecido en la ley procesal penal.  

La  finalidad del amparo y la consecuente orden que se impartirá  no implica la concesión de la alzada interpuesta por la  Procuradora  375 Judicial I Penal de Funza,  sino la habilitación del recurso de reposición para que  exponga las razones por las cuales, tal determinación debió  modificarse, en los términos por ella reclamados.  

De  otra parte, como de la revisión del proceso penal se advierte  que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Funza, de conformidad  con el artículo 1665  de la Ley 906 de 2004, libró las comunicaciones del fallo  condenatorio y, con oficio 927 del 28 de noviembre de 2023, remitió  el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Facatativá –Cundinamarca-; se hace necesario: (i)  adoptar una decisión frente a la ejecutoria de la sentencia y,  (ii) disponer que el Tribunal convocado, realice la gestión  que corresponda para que el expediente regrese, nuevamente, a esa  Corporación.  

Por  lo tanto,  se dejará sin efectos la ejecutoria de la sentencia emitida en  el proceso penal no. 254306000660202000528;  así como el numeral segundo6  del auto de 27  de octubre de 2023,  proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca,  en el mismo asunto.  

Se  ordenará a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca  que, en el término de tres (3) días hábiles  contados a partir de la notificación de esta decisión,  adelante las gestiones correspondientes para obtener el proceso penal  radicado no. 254306000660202000528. Recibido el expediente, en el  lapso de dos (2) días hábiles, deberá habilitar  el recurso de reposición, del auto en cuestión.  

De  otra parte, se ordenará al Juzgado Tercero  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza que,  en  el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de  la notificación del presente fallo, elabore y remita oficios a  las autoridades o entidades a quienes informó la sentencia  condenatoria, indicando de manera clara, que en virtud de esta acción  de tutela, en el proceso no. 254306000660202000528, seguido contra  Jonatan Ferney Ostios Sabata y Vlademir Cruz Tirado,  no  existe sentencia condenatoria ejecutoriada y por lo tanto, deben  suprimirse los registros que existan en razón de esas  diligencias.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  AMPARAR los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia reclamados por la Procuradora  375 Judicial I Penal de Funza.  

SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTO  la  ejecutoria de la sentencia emitida en el proceso penal no.  254306000660202000528;  así como el numeral segundo del auto de 27  de octubre de 2023,  proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca,  en el mismo asunto.  

TERCERO:  ORDENAR  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, que,  en  el término de tres (3) días hábiles contados a  partir de la notificación de esta decisión, adelante  las gestiones correspondientes para obtener el proceso penal no.  254306000660202000528. Recibido el expediente, en el lapso de dos (2)  días hábiles, deberá habilitar el recurso de  reposición del auto proferido el 27  de octubre de 2023.  

CUARTO:  ORDENAR al  Juzgado Tercero  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza  que  en  el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de  la notificación del presente fallo, elabore y remita oficios  a las autoridades o entidades a quienes informó la sentencia  condenatoria, indicando de manera clara, que en virtud de esta acción  de tutela, en el proceso no. 254306000660202000528, seguido contra  Jonatan Ferney Ostios Sabata y Vlademir Cruz Tirado,  no  existe sentencia condenatoria ejecutoriada y por lo tanto, deben  suprimirse los registros que existan en razón de esas  diligencias.  

QUINTO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun.          2018, rad. 98927; entre otros.  

2          CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta          resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se          hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de          defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la          inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad          procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o          determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los          derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate          de sentencias de tutela (…)».  

3          Ibídem: «a. Defecto orgánico (…) b.          Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico          (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error          inducido (…) g. Decisión sin motivación (…)          h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación          directa de la Constitución.».  

4          Reiterada          en sentencia STP11754-2023.  

5          ARTÍCULO 166. Comunicación          de la sentencia. Ejecutoriada          la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el          funcionario judicial informará de dicha decisión a la          Dirección General de Prisiones, la Registraduría          Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la          Nación y demás organismos que tengan funciones de          policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido          que solo en estos casos se considerará que la persona tiene          antecedentes judiciales.          

De          igual manera se informarán las sentencias absolutorias en          firme a la Fiscalía General de la Nación, con el fin          de realizar la actualización de los registros existentes en          las bases de datos que se lleven, respecto de las personas          vinculadas en los procesos penales.  

6          “SEGUNDO:          INFORMAR que          contra esta decisión no procede recurso alguno”      

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