SP683-2024(61353)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP683-2024  

Radicación  n° 61353  

Acta Nro. 045  

Bogotá  D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  el recurso de casación interpuesto por la Procuradora 163  Judicial II Penal de Santa Marta, contra el fallo de 27 de octubre de  2021 del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el cual confirma  la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la que condena  a GRATINIANO CIFUENTES BERNAL como autor del delito de concierto para  delinquir agravado.  

HECHOS  

GRATINIANO  CIFUENTES BERNAL, quien el 29 de enero de 2006, en la vereda Quebrada  del Sol corregimiento Guachaca de Santa Marta, se desmovilizó  como miembro del Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas  Unidas de Colombia AUC, admitió haber pertenecido a esta  organización armada ilegal desde el año 1993, la cual  operaba en la Sierra Nevada de Santa Marta al mando de Hernán  Giraldo Serna.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 7 de mayo de  2012 la Fiscalía 62 Especializada de la Unidad Nacional de  Desmovilizados, dispuso la apertura de instrucción a CIFUENTES  BERNAL por el delito de concierto para delinquir agravado y oírlo  en indagatoria.  

El 29 de junio de  2016, CIFUENTES BERNAL es oído en indagatoria.  

En la misma fecha,  la fiscalía se abstuvo de imponer al indagado medida de  aseguramiento de detención preventiva por considerar que en el  caso de CIFUENTES BERNAL, no se cumplían los fines previstos  en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000.  

El 26 de julio de  2016, el sindicado aceptó el delito de concierto para  delinquir agravado, artículo 340 inc. 2º del Código  Penal, acto equivalente a la resolución de acusación y  momento a partir del cual se suspende el término de  prescripción de la acción penal, artículo 40 ley  600 de 2000.  

El 13 de  septiembre de 2019, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado  de Bogotá, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA19-11268 del  Consejo Superior de la Judicatura, condenó al procesado a  cuarenta (40) meses de prisión, le impuso la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad y le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y el sustituto de la prisión  domiciliaria.  

El 27 de octubre  de 2021 el Tribunal Superior de Santa Marta, por vía de  apelación de la Procuradora 163 Judicial II Penal, confirmó  sin modificaciones el fallo de primera instancia.  

Contra la decisión  del ad quem, la apelante interpuso recurso de casación.  

DE LA DEMANDA  

La demandante  propone dos (2) cargos.  

            

1. Con          sustento en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600          de 2000, aduce la infracción directa de la ley sustancial por          falta de aplicación de los artículos 29 de la          Constitución Política, 6 y 17 de la Ley 600 de 2000 y          6 de la Ley 599 de 2000.  

La recurrente  expresa que el tribunal infringe la ley al omitir la aplicación  de los principios de legalidad y de irretroactividad, al retrotraer  efectos de la ley desfavorable a los desmovilizados que aumenta los  requisitos para obtener beneficios, ignorando que estos procesos  deben regirse bajo las leyes transicionales vigentes para la época  de los hechos, toda vez que la desmovilización ocurrió  en el contexto de un proceso de negociación.  

Considera que la  actuación ha debido regirse por los artículos 60 y 61  de la Ley 418 de 1997, el primero de ellos modificado por el artículo  24 de la Ley 782 de 2002.  

Expresa que la Ley  1424 de 2010, aplicada en este asunto, es posterior a la  desmovilización del inculpado y, por tanto, inaplicable debido  al carácter restrictivo y desfavorable a los intereses del  acusado.  

Por ello, expresa  que el tribunal aplica indebidamente las normas del Código  Penal que regulan los subrogados penales, en tanto que la ley que  gobierna este asunto es la Ley 418 de 1997, la cual condiciona la  libertad a que quienes se desmovilizaran, confesaran su delito, no  volvieran a tomar las armas y no cometieran nuevos delitos.  

Solicita casar la  sentencia, declarar la nulidad y aplicar la ley favorable vigente al  momento de la suscripción del acta compromisoria por parte de  CIFUENTES BERNAL.  

2. Aduce  la infracción indirecta de la ley sustancial por error de  hecho por cercenamiento de la prueba en el proceso de  individualización de la pena, lo que llevó al juzgador  a dosificarla de manera equivocada.  

Tras advertir que  el juzgado se ubicó correctamente en el cuarto de movilidad  del ámbito punitivo, al concretarla no motivó  debidamente cuál había sido la intensidad del dolo ni  se pronunció sobre la necesidad y función que cumpliría  la misma.  

Señala que  se limitó a ubicarla en dicho cuarto, para aumentar en 8 meses  el mínimo del extremo punitivo, con lo cual ignoró la  voluntad de desmovilización del acusado, su confesión,  aceptación de cargos, su resocialización pues no ha  vuelto a delinquir, y reintegración a la vida civil, dado que  aseguró ser pastor evangélico y ocuparse actualmente en  labores de panadería.  

Pide casar la  sentencia en orden a redosificar la pena, teniendo en cuenta la  prueba existente en la actuación.  

2. Concepto del  Ministerio Público  

2.1  El Delegado en relación con la infracción directa  alegada en la primera censura, señala que la Sala en un caso  similar se pronunció acerca de la aplicación de la Ley  1424 de 2010 para aquellos desmovilizados no postulados al proceso  especial de justicia y paz, mientras estimó que la Ley 418 de  1997 anterior al Acuerdo de Santa Fe de Ralito era inaplicable, ya  que este originó la expedición de normas con el fin de  establecer un marco especial de tratamiento penal para los  intervinientes que hicieron parte del proceso colectivo de  desmovilización.  

De ahí que  la Ley 975 de 2005 sea el marco legal idóneo para la rendición  de cuentas de los comandantes de las estructuras paramilitares que  hicieron parte de dicho acuerdo, mientras el artículo 61 que  establecía el beneficio para los desmovilizados rasos fue  declarado inexequible.  

Frente a tal  situación y la imposibilidad de aplicación del  principio de oportunidad como vía jurídica para  solucionar el estado sub júdice de aquellos, rechazada  igualmente por la Corte Constitucional, como alternativa fue expedida  la Ley 1424 de 2010, norma que contempla beneficios judiciales para  quienes hicieran parte del proceso penal en libertad, condicionando  la suspensión condicional de la ejecución de la pena a  la contribución de los derechos a la verdad y reparación  a las víctimas, precepto declarado constitucional mediante  fallo C-771/11.  

Finalmente,  advierte que el tribunal no infringió la ley al aplicar ese  cuerpo normativo, toda vez que al haber aceptado el acusado hacer  parte de grupos paramilitares, el concierto para delinquir no es un  delito político y, como tal, la Ley 418 de 1997 no puede ser  aplicable a su caso, dado que regula lo concerniente a delitos de esa  naturaleza.  

En consecuencia,  pide no casar la sentencia.  

2.2  Frente al segundo cargo por cercenamiento de la prueba que llevó  al juzgador a equivocarse en el proceso de dosificación de la  pena, el Delegado reproduce textualmente el artículo 7 de la  Ley 1424 de 2010, advirtiendo que la suspensión condicional de  la ejecución de la pena está supeditada al cumplimiento  de los requisitos establecidos en dicho precepto.  

De manera que una  vez establecido que el desmovilizado no satisface los previstos en  él, es necesario acudir a la ley penal vigente al momento de  los hechos, esto es, las normas ordinarias del Código Penal,  en especial las que contemplan los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad.  

En este sentido,  el Delegado con apoyo jurisprudencial expresa que los juzgadores no  motivaron adecuadamente los aspectos subjetivos, al igual que los  objetivos para alejarse del mínimo del primer cuarto punitivo,  razón por la cual pide casar la sentencia en ese tema,  teniendo en cuenta el deber de motivación, las circunstancias  personales, familiares y sociales del acusado, como la modalidad de  la conducta delictual imputada a CIFUENTES BERNAL.  

CONSIDERACIONES  

            

2. Frente          a la violación directa de la norma de derecho sustancial          alegada por la demandante en el cargo primero del libelo, la Sala          atendiendo la línea jurisprudencial existente observa que el          concepto emitido por el Procurador Segundo Delegado para la          Casación, con fundamento en el artículo 213 de la Ley          600 de 2000, equivale a su desistimiento, toda vez que encuentra al          mismo carente de fundamento jurídico frente a la normatividad          aplicable a la situación jurídica de los          desmovilizados rasos que, por su condición, no son sujetos de          postulación al proceso regido por la Ley 975 de 2005.  

            

3. El          Ministerio Público por mandato constitucional y legal está          legitimado para intervenir en la actuación penal procesal1.  

Esta intervención  lo habilita, a partir de las finalidades previstas en la ley, para  interponer recursos cuando lo estime necesario, de ahí que se  encuentre legitimado en la causa, incluso, para acudir en casación.  

1.2  De otro lado, aunque las funciones del Ministerio Público son  desempeñadas por distintos delegados ante los funcionarios  judiciales que conocen de las actuaciones donde les corresponde  intervenir, se tiene dicho que conforman un solo cuerpo institucional  orientado por los principios de unidad de gestión y de  jerarquía.  

La Sala ya había  tenido oportunidad de “señalar  que si bien las funciones del Ministerio Público son  desempeñadas por diferentes delegados ante cada uno de los  funcionarios judiciales que conocen de las instancias, lo cierto es  que todos ellos conforman un solo cuerpo institucional, como también  ocurre con los fiscales y la Fiscalía General de la Nación”.2.  

1.3  Tales principios han sido derivados del carácter que la  Constitución Política le asigna al Procurador General  de la Nación, del desempeño de las funciones  directamente por él o mediante sus delegados o agentes, como  de la estructura administrativa de la misma de la Entidad.  

“La Sala  ha explicado que la Procuraduría General de la Nación  desarrolla sus funciones bajo el principio de unidad de gestión,  vale decir, con carácter institucional, conforme a lo normado  en la Carta Política (artículos 275 y 277) y en el  Decreto Ley 262 de 2000 , que determina su estructura.  

Igualmente, que  si bien la labor del Ministerio Público es  desempeñada «por diferentes delegados ante cada uno de  los funcionarios judiciales en el marco del conocimiento de las  instancias, lo cierto es que todos ellos conforman un solo cuerpo  institucional, como también ocurre con los fiscales y la  Fiscalía General de la Nación».3  

1.3  En este sentido, la Sala sostiene que cuando el delegado del  Ministerio Público se opone a una sentencia mediante la  casación, y el encargado, como en este caso, de conceptuar  sobre la demanda, expresa su desacuerdo por encontrar infundado  alguno de los reparos o la demanda en su totalidad, por no existir  razones jurídicas o errores de juicio para su postulación,  tal decisión equivale al retiro del mismo o de la demanda,  esto es, a su desistimiento.  

En múltiples  oportunidades la Sala ha dicho:  

“De esta  manera, si sucede que el Delegado del Ministerio Público  comienza por manifestar su oposición con el fallo, para lo  cual hace uso del recurso extraordinario de casación, pero  después el Delegado ante esta Corporación abandona la  pretensión y sus fundamentos, dado que, se repite, corresponde  la actuación a un marco indivisible de la misma institución,  lo único que puede entenderse, en términos  estrictamente procesales, es que la Procuraduría, en cuanto  interviniente, abjura de esa posición inicial, o mejor,  desiste de la demanda, razón por la cual ningún trámite  puede darse a la misma, comoquiera que no se ha emitido la  consecuente decisión de fondo que la examine -art. 179 F de la  Ley 906 de 2004-“.4  

Y reiterado:  

“respecto  de la demanda de casación aducida por el Ministerio  Público en la instancia, la Corte ha sido clara en  señalar que, considerado el carácter funcional con  unidad orgánica y de gestión en la estructura  monolítica e intervención en asuntos penales de la  Procuraduría General de la Nación mutatis mutandi como  sucede con la Fiscalía General de la Nación; en el  presente caso, atendiendo a la circunstancia reseñada  inicialmente y derivada del traslado a los no recurrentes, dentro del  cual el criterio de la Procuradora Segunda Delegada para  la Casación Penal es que ninguno de los cargos  propuestos está llamado a prosperar, de ello se deriva el  desistimiento implícito de la impugnación  extraordinaria, razón por la que no se dará respuesta a  la misma (Auto 63638 de 2023, entre otros)».5  

1.4 Siendo  aplicable el criterio jurisprudencial al procedimiento de la Ley 600  de 2000, en el que existe norma perentoria sobre la obligatoriedad  del Ministerio Público de conceptuar, y sin razones que  aconsejen variar tal postura, la Sala ante la inconformidad expresada  por el Procurador Primero Delegado para la Casación en  relación con el cargo primero, al expresar que la Delegada del  Ministerio Público de Santa Marta no tiene razón al  aducir que en este caso ha debido aplicarse la Ley 418 de 1997 en vez  de la 1424 de 2010, estima que tal manifestación equivale al  desistimiento de la censura.  

1.5  En consecuencia, la Sala no se pronunciará de fondo en  relación con dicho reparo y en su lugar declarará que  el Ministerio Público desistió de su postulación.  

2.  En la segunda censura, la demandante aduce que al momento de  determinar el monto de la pena impuesta al acusado, el juzgador no  tuvo en cuenta circunstancias que habrían incidido en él,  por lo cual solicita su redosificación conforme los  fundamentos contemplados en el artículo 61 del Código  Penal, dado que en el proceso de motivación omitió  referirse a la intensidad del dolo, la función y necesidad de  la pena, y no tuvo en cuenta que CIFUENTES BERNAL se desmovilizó,  admitió el hecho, sometió a sentencia anticipada, no ha  cometido nuevos delitos y actualmente se dedica a una profesión  lícita, la panadería, y al ejercicio de pastor de  iglesia evangélica.  

2.1 El  artículo 59 del Código Penal, establece el deber legal  de motivar la pena, al consagrar que en la sentencia el juez ofrezca  las razones o fundamentos a partir de las cuales determina  cualitativa y cuantitativamente el monto de la sanción penal a  imponer al condenado por un delito o delitos, con lo cual evita la  injusticia, el abuso o el capricho judicial en su concreción,  preservando sus garantías fundamentales al debido proceso y  derecho de defensa.  

2.2  En este sentido, el penado como manifestación del debido  proceso sancionatorio, tiene el derecho a conocer que la pena es  resultado del deber de motivación, la observancia de los  parámetros para su individualización y del análisis  de los aspectos legales a tener en cuenta en su imposición, de  modo que conozca que el monto concretado obedece a los principios de  necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción  penal y no de la arbitrariedad judicial.  

“La  motivación del proceso de individualización de la pena  -en lo cuantitativo y lo cualitativo- no puede desarrollarse de  cualquier manera. La fundamentación explícita de que  trata el art. 59 del CP ha de abordar los criterios a ponderar,  establecidos en el art. 61 incisos 3º y 4º ídem. La  simple alusión a éstos, sin un concreto razonamiento  probatorio que los articule con el asunto sub júdice es del  todo insuficiente. Como también se ofrece incompleta una  motivación carente de conexión con las funciones que la  pena ha de cumplir en el asunto particular”7.  

2.3  La determinación de la pena, en consecuencia, es un proceso,  en el que su monto corresponda a la exposición explícita  de los fundamentos a partir de los cuales se fija, de manera que  facilite el ejercicio de los recursos que pretenden su corrección  por parte del procesado o de los intervinientes en la actuación,  frente a la eventual vulneración de las garantías  fundamentales en su concreción.  

2.4  De igual manera, la jurisprudencia ha insistido en que cuando el  juzgador en la imposición de la pena decide apartarse del  mínimo del cuarto del ámbito de movilidad punibilidad  seleccionado de acuerdo al proceso de individualización, debe  ofrecer las razones que justifiquen tal incremento.  

“Para  ello, reitera la Sala, el funcionario judicial, de considerar  ajustado apartarse del límite mínimo del ámbito  de movilidad seleccionado, debe remitirse al caso particular objeto  de juzgamiento y con base en la conducta individualmente demostrada,  precisar, justificar y/o motivar, más allá de la  genérica descripción típica del delito, cuáles  son esas circunstancias que dejan al descubierto, en concreto, esa  mayor intensidad en la gravedad, de la conducta y que llevan, al  contrario, a incrementar la pena; cuál ha sido ese daño  (real o potencial) causado y su trascendencia; las cualidades  singulares de las causales que agravan la punibilidad (si las hay); y  finalmente, las peculiaridades que develan de manera inminente un  dolo intenso y que hacen necesaria la pena”8.  

2.5 Ahora  bien, el artículo 61 inciso 2º del Código Penal,  contempla que una vez establecidos el cuarto o cuartos en los que se  deberá determinar la pena, al juez le corresponde apreciar en  su concreción “la  mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o  potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen  la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o  la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que  ella ha de cumplir en el caso concreto”.  

2.6 Aspectos  que la Sala entiende vinculados al delito y la conducta del autor en  su momento de ejecución, y no con los previstos para  establecer el ámbito punitivo de movilidad ni los fenómenos  post delictuales que sirven para determinar los límites  mínimos y máximos aplicables, pero que permiten al juez  moverse dentro del cuarto o cuartos seleccionado de acuerdo con  dichos lineamientos legales.  

3.  Bajo tales premisas, carece de razón la demandante toda vez  que su inconformidad por el incremento del mínimo del primer  cuarto del ámbito de punitivo de movilidad en ocho (8) meses,  la sustenta en que el juez no apreció que el acusado es “una  persona que tuvo la voluntad de desmovilizarse y lo hizo, que confesó  su delito y aceptó cargos, que no ha vuelto a delinquir y que  se encuentra resocializado y reintegrado a la vida civil, pues  aseguró ser panadero y pastor de una iglesia evangélica”.  

Añade que  “el  juzgado omite referirse a la siguiente información que aparece  en el proceso y que no fue tenida en cuenta por el fallador”,  toda vez  que “El  rol que desempeñó GRATINIANO CIFUENTES BERNAL en las  AUC fue el de mensajero, no usó uniforme, ni tuvo armas ni  apodos, dijo que recibía un salario”.  

3.1 En  relación con las circunstancias vinculadas con la personalidad  y comportamiento del acusado posterior a su sometimiento a la  justicia, traídas a colación en el reparo, es  pertinente precisar que la desmovilización no es factor que  influya en la imposición de la pena una vez que el juez ha  establecido los límites mínimos y máximos de la  punibilidad; tal conducta conlleva al otorgamiento de los beneficios  acordados por la Ley 1454 de 2010 para quienes en su condición  de integrantes de los grupos paramilitares, no tenían la  condición de ser postulados a justicia y paz en los términos  de la Ley 975 de 2005, siempre que reúnan los requisitos  exigidos por esa disposición para su otorgamiento.  

Adicional la  sentencia anticipada comporta una rebaja de pena, fundada en razones  procesales y en el derecho premial que no hacen parte de los factores  de ponderación que permiten su determinación.  

3.2  De otro lado, la reintegración a la vida civil es una  circunstancia derivada de la desmovilización, mientras la  resocialización vista desde la ocupación de oficios  lícitos, panadería y pastor, aducidas por la demandante  a partir de lo manifestado por el acusado en su indagatoria en orden  a sustentar el reproche a la sentencia, a su juicio obviada por el  juzgador, son hechos que influyen en el otorgamiento de beneficios  judiciales o administrativos sin incidencia alguna en el monto de la  pena.  

3.3 Ahora  bien, en la indagatoria, en cuya pieza procesal la demandante  sustenta el reproche, CIFUENTES BERNAL únicamente aceptó  haber sido integrante del Frente Tayrona de las AUC por más de  trece (13) años, respondiendo de forma negativa a casi la  totalidad de las preguntas, siendo relevante sus manifestaciones en  las que dijo desconocer las actividades realizadas por el grupo  armado ilegal, haber presenciado combates, visto y portar armas de  fuego, vestir uniformes, tener alias y participar en otros hechos  delictivos, lo cual no se compadece con la supuesta “confesión”  de la que habla la recurrente.  

3.4  Adicionalmente ninguna observación hace al informe de Hernando  Escorcia Barrios, investigador judicial que al realizar consulta en  la base de datos SIJUF en la oficina de la Coordinación de la  Unidad para los desmovilizados, en cumplimiento de la tarea de  identificar la estructura del bloque Resistencia Tayrona,  antecedentes y evolución, área de influencia y  conformación, encontró dentro de la estructura de 2006  a CIFUENTES BERNAL con el alias de “Fujimori”,  “figura  como urbano”,  a quien, además, le aparecen tres anotaciones correspondientes  a los años 2002 y 2003 por los delitos de concierto para  delinquir, homicidio y tráfico, fabricación o porte de  armas de fuego; mientras en justicia y paz es mencionado por los  postulados José Francisco Ferrer Ortiz y Hernán Giraldo  Serna, en las versiones rendidas los días 15 de octubre de  2011 y 17 de abril de 2014, en los hechos donde murieron Franklin  Mendoza Méndez, 3 de febrero de 1999, Manuel Saballe Rueda y  Ferneri Saballe Bohórquez, 26 de octubre de 20059.  

3.5 Aunque  el informe es rendido de acuerdo a las previsiones del artículo  319 de la Ley 600 de 2000, y en tanto no se trata en el asunto de  establecer responsabilidad penal por los hechos mencionados en él,  resulta ilustrativo al mostrar que CIFUENTES BERNAL no era un simple  “mensajero”  y que durante los treces años de su vinculación en la  organización armada ilegal, nunca vio armas ni participó  de las actividades ejecutadas por el grupo criminal, como lo sostuvo  en la indagatoria.  

3.6  En tales circunstancias probatorias, no abordadas por la recurrente,  el a quo no impuso sin motivación alguna el incremento en ocho  (8) meses del mínimo del primer cuarto del ámbito  punitivo de movilidad determinado para fijar la sanción al  incriminado, toda vez que los aspectos traídos a colación  son suficientes para comprender a qué se debió tal  aumento.  

3.7  En el proceso de determinación de la pena el juzgador tuvo en  cuenta la indagatoria, para ubicarse no solo dentro del primer cuarto  del ámbito punitivo de punibilidad, sino que consideró  “proporcional  y razonable”  fijarla en ochenta (80) meses, esto es, incrementó el mínimo  en ocho (8) meses, pues “a  no dudarlo causó grave estado de zozobra en el conglomerado  social, no solo por la afectación directa al bien jurídico  seguridad pública, sino también por el potencial daño  que esta clase de comportamientos genera a otros bienes jurídicos”.  

3.8  Ahora bien, que el juez no abundara en mayores razones u ofreciera un  discurso más amplio de los aspectos que lo llevaron a  incrementarla, no quiere significar como lo entiende la recurrente  que no haya una motivación suficiente debido a no haber  vinculado el aumento con la intensidad del dolo y la necesidad de la  pena.  

3.9  En este sentido, la inconformidad de la recurrente referida al  silencio en la motivación de la pena de los dos aspectos  señalados en precedencia, pero no a que el aumento haya sido  desproporcionado o irrazonable, o los factores tenidos en cuenta sean  improcedentes para incrementarla, no evidencia que el juez  desconociera el debido proceso sancionatorio.  

3.10  En efecto de las breves consideraciones se desprende que tuvo en  cuenta los fines de la sanción penal y adicionalmente la  gravedad de la conducta y el daño potencial de la misma,  factores de ponderación que explican su decisión de  alejarse del mismo, sin que el aumente carezca de motivación o  sea producto de su arbitrariedad.  

En consecuencia,  el cargo no prospera.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

R E S U E L V  E:  

            

4. DECLARAR          desistido el cargo primero de la demanda de casación          interpuesta por la Procuradora 163 Judicial Penal II de Santa Marta.

5. NO          CASAR          la sentencia proferida el 27 de          octubre de 2021 del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la          cual confirmó la condena de GRATINIANO CIFUENTES BERNAL,          acorde con el cargo segundo formulado en la demanda de casación          por la Procuradora 163 Judicial Penal II de esa ciudad.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MIRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Constitución          Política, art. 277, numeral “ 7.          Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o          administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico,          del patrimonio público, o de los derechos y garantías          fundamentales”. Ley 600 de 2000, artículo 122. “El          Ministerio Público actuará dentro del proceso penal en          defensa del orden jurídico, del patrimonio público o          de los derechos y garantías fundamentales, podrá          intervenir en todas las etapas de la actuación, con plenas          facultades de sujeto procesal y será ejercido por el          Procurador General de la Nación, por sí o por medio de          sus delegados y agentes”.  

2          CSJ SP, 30 ene. 2019, rad. 51503.  

3          CSJ AP, 20 sep. 2023, rad. 56351.  

4          CSJ SP, 27 oct. 2021, rad. 58143.  

5          CSJ SP, 1 nov. 2023, rad. 55241.  

6          CSJ          SP, 24 jun. 2015, rad. 40382.  

7          CSJ SP, 16 sep. 2015, rad. 46485.  

8          CSJ          SP, 2 nov. 2022, rad. 56041.  

9          Folios          56 y 57 del cuaderno digitalizado 1.      

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