AP1145-2024(65228)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO BARBOSA CASTILLO  

Magistrado Ponente  

AP1145-2024  

Casación No. 65228  

Acta No. 045  

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro  (2024).  

I.  VISTOS    

La  Sala se pronuncia respecto del recurso extraordinario de casación  interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia de segunda  instancia proferida el 6 de junio de 2023 por la sala penal del  Tribunal de Buga, que confirmó el fallo emitido por el juzgado  tercero penal del circuito de Tuluá, el 18 de abril de 2023,  en dónde se le impuso la pena de 64 meses de prisión y  multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se  le negó cualquier mecanismo alternativo a la pena privativa de  la libertad al señor JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ,  como coautor del delito de Tráfico, Fabricación o  Porte de Estupefacientes.  

II.    HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  día  4 de mayo de 2019  siendo las 07:00 horas,  en   la vía que comunica Tuluá – Andalucía  (Valle del Cauca), a la altura de la carrera 10 frente a la manzana 7  casa 3 barrio Betania, mediante registro al tráiler de un  vehículo tipo tracto camión color azul de placa  SKL-451, al revisar la carga se observa unos paquetes rectangulares  envueltos en plástico y bolsa color negro, al destapar una de  ellas una sustancia vegetal y de olor fuerte, al realizar la prueba  de identificación preliminar homologada PIPH arrojo positivo  para cannabis, obteniendo un peso bruto de 1.016 kilos 415 gramos y  peso neto de 929 kilos.  El señor JOSE LEONARDO AGUACIA  SANCHEZ es la persona encargada de buscar el financiamiento y el  transporte en el que fue enviado el cargamento ilegal.  

Por  estos hechos, el 21 de junio de 2021, ante el juzgado Catorce Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali,  la Fiscalía imputó a JOSÉ LEONARDO AGUACIA  SÁNCHEZ, como coautor del delito de Tráfico,  Fabricación o Porte de Estupefacientes, verbo rector  transportar, al tenor de lo descrito en el artículo 376  inciso 1° del Código Penal.  Los cargos no los aceptó.  

La  Fiscalía radicó acta de preacuerdo del 14 de octubre de  2022 y fue inicialmente asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de la ciudad de San José de Cúcuta (Norte  de Santander), autoridad judicial que remitió las diligencias  por competencia territorial a los juzgados de la misma especialidad  de la ciudad de Tuluá (Valle del Cauca), siendo asignado al  homólogo tercero de esa jurisdicción. Finalmente, el 6  febrero de 2023, fue asumida la competencia por el juzgado tercero  penal del circuito de Tuluá.  

La  audiencia de sustentación del preacuerdo se celebró el  17 de marzo de 2023, y se emitió la sentencia el 18 abril de  esa misma anualidad. Se impuso la pena principal de 64 meses de  prisión y multa de 667 SMLMV, se negaron los mecanismos  alternativos a la pena privativa de la libertad de suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, por los cargos que fuera acusado.  

El  recurso de apelación interpuesto por la defensa activó  la competencia del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la  condena el 6 de junio de 2023. Esta decisión fue recurrida en  casación por la misma parte interviniente.  

III.   CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La Corte tiene sentado  que la finalidad del recurso de casación apunta revisar los  errores que con trascendencia proponen las partes, para determinar si  es viable, en virtud de las garantías constitucionales y el  respeto por el principio de legalidad, modificar o dejar sin efecto  la sentencia (Cfr. CSJ AP2262-2023 Rad. 62588).  

En el asunto que  concita la atención de Sala, se advierte la carencia de un  presupuesto procesal, específicamente la demanda, situación  que impide revisar el asunto de fondo, toda vez que esta ausencia  comporta declarar desierto el recurso interpuesto.  

En efecto, al hacer una  revisión de las actuaciones procesales, se aprecia que  proferida la decisión de segunda instancia, el 6 de junio de  20231,  se dispuso que el proceso de notificación se surtiera y se  controlaran términos conforme el art. 183 de la ley 906 de  2.004, y una vez efectuada la última notificación, se  procediera a correr la ejecutoria por cinco días.  

Se observa que una vez  libradas las comunicaciones vía correo electrónico al  día siguiente, esto es, el 7 de junio de 2023, frente al  defensor contractual tan solo se obtuvo información en el  momento que el hijo indicara su fallecimiento, tal como lo menciona  por aquél medio que obra a folio 29 de la carpeta digital de  segunda instancia, adiado el 19 de junio de 2023. Allí  menciona que el 13 del mismo mes y año, su padre había  fallecido.  

Con base en esa  información, el magistrado ponente, el 4 de julio de 20232,  ordenó poner en conocimiento del acusado la referida situación  para procediera a designar otro profesional del derecho, si así  no se hiciera, se nombraría defensor público.  

Surtido el anterior  trámite, y sin que el acusado haya nombrado defensor de  confianza, se designó defensor público,  parte interviniente con quien finalmente se continuó  con el proceso de notificación el día 16 de agosto de  20233,  por correo electrónico.  

La defensa, a través  del buzón electrónico del 22 de agosto de 20234,  interpuso el recurso extraordinario de casación, lo que  conllevó a que se empezara a contabilizar el término  para presentar la demanda de casación. El término  inició el 29 de agosto y, en principio, fenecía el 9 de  octubre de 2023. No obstante, el término se amplió  hasta el 18 de octubre de ese mismo año, en virtud de los  acuerdos PCSJA23-12089 y CSJVAA23-40, del 13 de julio de 2023, del  Consejo superior y seccional de la judicatura del valle,  respectivamente.  

Desarrollado lo  precedente, la “Defensora pública Unidad de Revisión,  Casación y Extradición”, allega un  escrito, en el cual refiere que es un  “concepto para casación”5.  Cabe aclarar que ella no funge como defensora, y el escrito que  se allegó, desde su estructura, no es una demanda, tampoco  puede tenerse como tal, aun aplicando el criterio de superación  formal de los presupuestos de la demanda, toda vez que finaliza  avalando la sentencia de condena. Específicamente concluye:  

“Del estudio detallado de la actuación, no  se advierten errores de juicio o de actividad en la decisión  de segundo grado, en este orden, la decisión de la Sala fue  dictada con estricta observancia del ordenamiento legal y  constitucional y como no se advierten en ella, errores de intelección  que puedan demandarse por violación directa o indirecta de la  ley sustancial6,  no se accede7  a la solicitud de sustentación del recurso  extraordinario de casación.”  

Posterior a esto,  deviene la constancia de la secretaria de la sala penal del tribunal  de Buga, en la cual pasa el proceso al Despacho, adiada el 23 de  octubre de 20238,  en donde se precisa que se presentó y se sustentó el  recurso de casación.  

El Magistrado  ponente de la sala penal del tribunal de Buga, a través del  auto de fecha 23 octubre de 20239,  concede el recurso de casación interpuesto por la defensa, y  ordena la remisión de la actuación a esta Corporación.  

En  ese contexto, hay ausencia total de demanda de casación, lo  que imponía el deber de declarar desierto el recurso  Extraordinario interpuesto, por cuanto no fue sustentado en debida  forma, tal como lo establece el Art. 183 de la ley 906 de 2004,  siendo esta la instancia en la cual se debe proceder de esta manera.  Cabe advertir que contra esta decisión procede el recurso de  reposición (Cfr.  CSJ AP5670-2022  Rad. 62636)10.  

En mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación  interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia de segunda  instancia proferida el 6 de junio de 2023 por la sala penal del  Tribunal de Buga, que confirmó el fallo emitido por el juzgado  tercero penal del circuito de Tuluá, el 18 de abril de 2023,  en dónde se le impuso la pena de 64 meses de prisión y  multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se  le negó cualquier mecanismo alternativo a la pena privativa de  la libertad al señor JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ,  por falta de sustentación.  

SEGUNDO:  Informar que contra la anterior  determinación procede el recurso de reposición.  

Cópiese, notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2 a 10 Carpeta digital de segunda instancia.  

2          Folios 25 Carpeta digital de segunda instancia.  

3          Folios 49 Carpeta digital de segunda instancia.  

4          Folios 59 Carpeta digital de segunda instancia.  

5          Folios 83 a 87 Carpeta digital de segunda instancia.  

6          Artículo 181 de la ley 906 de 2004.  

7          Se emite concepto negativo de manera autónoma e independiente          conforme avala la Corte Suprema en Auto AP 1734-2021,5 de mayo de          2.021, radicación 58047. Magistrado Ponente Dr. HUGO QUINTERO          BERNATE  

8          Folio 88 Carpeta digital de segunda instancia.  

9          Folio          89 Carpeta digital de segunda instancia.  

10          21. En resumen y se resalta, se tiene la siguiente regla en cuanto a          la sustentación del recurso extraordinario de casación:          a. La no presentación de la demanda (ausencia total de          aquella) origina la declaratoria de desierto, contra lo cual procede          el recurso de reposición únicamente. b. La          presentación por fuera del término de la demanda          (extemporaneidad) produce la denegación de la concesión          del recurso, decisión contra la cual procede el recurso de          reposición y en subsidio de queja, este último si a          bien lo tiene el interesado.      

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