AP1530-2024(64867)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado ponente  

AP1530-2024  

Radicación  No. 64867  

Acta  No. 062  

Santa  Rosa de Viterbo (Boyacá),  quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de Ester  Julia Morelo David,  Rubén Darío González Vargas y  Mebie Rubén González Hernández,  contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2023  por  la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que  confirmó la  condenatoria emitida el 1° de noviembre de 2022 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de  Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en  virtud de aceptación de culpabilidad consensuada frente al  concurso delictual de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o  explosivos, ambos agravados.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

                              

2. Procesales    

Al día  siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante de Quibdó, se  adelantaron audiencias preliminares concentradas de legalización  de allanamiento, registro y captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento3.  

La fiscalía  formuló imputación en contra de  Ester  Julia Morelo David,  Rubén Darío González Vargas,  Mebie Rubén González Hernández y  José  Armando Martínez Estrada  como  coautores del concurso  delictual de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, ambos agravados  (artículos  365, numeral 5° y 366 del Código Penal), cargos que no  aceptaron. A todos se impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad consistente en detención preventiva en  establecimiento de reclusión.  

Radicado  el escrito de acusación4  por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de  Conocimiento de Quibdó, despacho judicial que el 25 de mayo de  2022 agotó su verbalización5.  

Citada la  audiencia preparatoria para el 1° de noviembre siguiente, a  solicitud de la fiscalía y la defensa, la célula  judicial varió la naturaleza de la diligencia y, en su lugar,  adelantó legalización de preacuerdo celebrado entre las  partes consistente en que, a cambio de aceptar su responsabilidad en  los punibles objeto de acusación, «solo  para efectos punitivos»,  los procesados se harían merecedores a la diminuente prevista  para quienes excedan los límites propios de una causal de  ausencia de responsabilidad penal (artículo 32, numeral 7°,  inciso 2° del Código Penal).  

Aprobado el  convenio por la judicatura6,  la sentencia se profirió en la misma fecha. En ella7,  el despacho de conocimiento condenó a Ester  Julia Morelo David,  Rubén Darío González Vargas,  Mebie Rubén González Hernández y  José  Armando Martínez Estrada  como coautores  de los delitos imputados,  imponiéndoles las penas acordadas de 87 meses de prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso. Negó a todos cualquier  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.  

Apelada  la sentencia por la defensa, la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó desató la  alzada a través de providencia8  fechada  18 de julio de 2023, en el sentido de confirmar íntegramente  la de primer grado. El profesional del derecho que representa los  intereses de Ester  Julia Morelo David,  Rubén Darío González Vargas  y  Mebie Rubén González Hernández  recurre en casación9.  

III.   LA  DEMANDA  

En un cargo  único,  al amparo de la causal primera de casación, el recurrente  acusa la violación directa  la  ley  sustancial  «por  aplicación indebida y falta de aplicación del artículo  38[B] del [C]ódigo [P]enal».  

La «demostración  del cargo»  se redujo a lo siguiente:  

El  desacierto consistió señores magistrados en que los  jueces de segunda instancia condenaron a mis prohijados procesados  desconociendo el derecho de gozar de beneficio de prisión  domiciliaria bajo el articulo 38[B] de[l] [C]ódigo [P]enal.  

A  nuestro juicio, creemos que existió por parte de los  juzgadores falta de aplicación del art 6to de la [L]ey 906 del  2004 que consagra la favorabilidad en materia penal y desconocieron  además el art 16 de la ley 1826 de 2017, error que condujo  negar  la prisión domiciliaria.  

Como  fundamento a lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional en  sentencia C–252 de 2001, MP. CARLOS GAVIRIA DIAZ, expuso frente  a la casación lo siguiente: Si la sentencia dictada por la  autoridad judicial competente se opone a las normas constitucionales  y legales, se convierte en un acto arbitrario e injusto que es  necesario enmendar o corregir en forma inmediata, con el fin de  impedir que se causen daños irreparables a las personas  afectadas con la decisión en sus derechos esenciales (dignidad  humana, libertad, buen nombre). La casación, como medio de  impugnación extraordinario se torna en el remedio idóneo  y eficaz para esos propósitos, siempre y cuando tal enmienda  se haga antes de que la sentencia de segunda instancia adquiera  firmeza, puesto que se trata de confirmar su validez jurídica  y ello solo puede tener lugar en el mismo proceso penal. (Corte  Constitucional, C–252 de 2001, MP. Carlos Gaviria Díaz.  (Sic)  

Solicita a la Sala  casar la providencia impugnada y, en su lugar, dictar una de  reemplazo en la que se conceda a los procesados el subrogado de la  prisión domiciliaria, conforme al artículo 38B del  Código Penal.  

IV.   CONSIDERACIONES  

4.1 La  Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso.  

4.2 El  libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades  lógico–jurídicas previstas en la ley, según  la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo  pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción  de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.  

Dado el carácter  extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de  cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en  el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los  que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es  necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines  del recurso (artículo 180 ibidem),  y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.  

De acuerdo con  ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de  intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde  justificar que le asiste interés jurídico para  recurrir, identificar la causal de casación invocada,  desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a  los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica  vinculada, razón suficiente, no contradicción,  autonomía, corrección material y trascendencia.  

El escrito que se  examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El  recurrente no cumplió el imperativo de justificar un cargo  atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión  del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo  184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:  

4.3 En  los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por  vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la  negociación, la Sala tiene dicho (Cfr.  entre  muchas otras,  CSJ  AP, 14 sept. 2009, rad. 32032 y CSJ AP2429–2023, 16 ag. 2023,  rad. 63545) que el procesado solamente posee interés para  controvertir, a través de los recursos legales (apelación  o casación), la vulneración de sus garantías  fundamentales, el quantum  de  la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de  ejecución, siempre y cuando estos últimos no se  hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si  el juez los desconoce.  

En el asunto bajo  examen, los demandantes están legitimados para acudir a la  sede extraordinaria, toda vez que discuten lo correspondiente a la  prisión domiciliaria –la  cual no hizo parte del acuerdo entre fiscalía y defensa–,  de la que dicen ser beneficiarios Ester  Julia Morelo David,  Rubén Darío González Vargas  y  Mebie Rubén González Hernández,  peticiones negadas por los falladores en unidad decisoria.  

No  obstante, de lo esgrimido en esta sede, la Sala advierte que los  recurrentes fracasan en su intento de continuar el debate jurídico  planteado en las instancias.  

4.4  Cuando  la censura en casación se propone por la ruta de la violación  directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in  iudicando de  contenido jurídico, por desaciertos de selección o  interpretación de la norma sustancial. De ahí que el  libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico  y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación  de los medios de convicción fijados por los sentenciadores.  

Este marco lógico  conceptual impone desarrollar el cargo a partir de un ejercicio  estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración  del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno  cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina  sentidos o conceptos de la violación:  

(i) falta  de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al  caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii)  aplicación  indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una  norma que no corresponde, y (iii)  interpretación  errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona  de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la  aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le  otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no  causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la  selección de la norma. En el último, en su  interpretación o sentido.  

4.5  Se  ha traído a colación la anterior conceptualización  que la jurisprudencia ha reiterado de manera uniforme, para resaltar  que, aun cuando el recurrente nominalmente encausó la censura  por la senda de la causal primera de casación, en verdad no  logró acreditar uno solo de los sentidos o conceptos de  violación propios de la violación directa de la ley  sustancial prevista en el numeral 1° del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004.  

Nótese  que el impugnante, en  un confuso alegato, (i)  en principio esgrime, al mismo tiempo, la aplicación indebida  y la falta de aplicación del artículo 38B del Código  Penal, (ii)  luego,  alude al desconocimiento del derecho a gozar de la prisión  domiciliaria prevista en aquella norma, ante la falta de aplicación  del artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 que, en su decir, debió  acogerse por favorabilidad, y (iii)  finaliza  con una cita de jurisprudencia constitucional atinente a la  naturaleza de la casación.  

De ese modo, ajeno  por completo a la técnica del recurso extraordinario, con  violación del principio de razón suficiente, el  libelista no proporciona argumento alguno para sustentar el supuesto  yerro alegado, insustancialidad que impide a la Sala admitir la  demanda para estudio de fondo pues, de así proceder, en la  práctica sería la Corte quien termine por elaborar la  proposición del cargo, al que posteriormente debe dar  respuesta, convirtiéndose en inaceptable dualidad de juez y  parte.  

El error invocado  deviene excluyente, como quiera que resulta del todo contradictorio y  rompe la lógica de la causal, argüir la  falta de aplicación del artículo 38B del Código  Penal, pero, a su vez, la aplicación indebida de la norma,  habida cuenta que esto último, de suyo, descarta que no se  hubiere aplicado.  

Aunado a ello,  es incomprensible la remisión al principio de favorabilidad  respecto de una disposición que regula la aceptación de  cargos en el procedimiento abreviado, temática que no se  discute en este escalón procesal, pues, lo referente a la  aceptación de culpabilidad y la pena a imponer en el asunto  concreto, fue producto del consenso al que llegaron la fiscalía  y los procesados, conforme a lo previsto en el artículo 348 y  siguientes de la Ley 906 de 2004 («preacuerdos  y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado»).  

Por último,  la cita jurisprudencial del Tribunal Constitucional poco o nada sirve  al propósito de clarificar el discurso del recurrente. En ella  simplemente se reafirma que el recurso extraordinario de casación  ha de proponerse antes de que la sentencia de segunda instancia  adquiera firmeza, razón por la cual se declararon inexequibles  reformas legislativas que instituían la procedencia de la  casación contra sentencias «ejecutoriadas».  

Así  entonces, la demanda entraña de forma evidente una simple  inconformidad con lo decidido por el Tribunal, a través de un  alegato de libre factura, propio de las instancias, en el que  deshilvanadamente se aglutinan incipientes argumentos, sin conexión  lógica alguna y sin lograr acreditar la violación  directa de la ley sustancial que acusa.  

De lo avistado en  el paginario, el motivo de controversia del censor se reduce, al  parecer, al entendimiento dado por los jueces de instancia a las  modalidades admisibles y los efectos jurídicos de las  declaraciones de culpabilidad preacordadas, entre ellos, la concesión  de subrogados, asunto que el ad  quem,  en unidad jurídica con el a  quo,  se encargó de afrontar a partir de la jurisprudencia de la  Sala sobre la materia.  

El juez  unipersonal, en amplio análisis, así discurrió10:  

En  este punto para poder definir el cumplimiento de los requisitos del  artículo 38, es importante hacer saber que este despacho  difiere de la postura de las partes y ello porqu[e], primero, apoyado  de una decisión reciente de la Corte Suprema de [J]usticia, se  trata de la sentencia penal SP359–2022 de fecha 16 de febrero  de 2022 Radicación 54535 con ponencia de los Magistrados JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA y  GERSON  CHAVERRA CASTRO, en un caso en el cual se aprobó un preacuerdo  por del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas  en calidad de autor y  solo  para la pena se le impuso la pena la establecida para el cómplice,  si bien no es una situación idéntica a la de nosotros  s[í] trae mucha correspondencia con este asunto.  

En  esa sentencia la H–Corte Suprema expresa que la sentencia  producto de un preacuerdo se profiere de cara a lo convenido en éste  y  con  las consecuencias jurídicas que ello apareje, lo que implica  que lo acordado y  todas  las consecuencias que se desprendan de ello, son vinculantes para el  juez, debiéndose atender a la calificación jurídica  que fue acorda[d]a para el estudio de subrogados penales como el que  se solicita (…)  

(…)  

Como  se dijo al inicio no es una situación idéntica pero si  es similar. Qué ha dicho la corte? que estos casos debe  atenderse a lo acordado por las partes; Qué se acordó  en el presente asunto?, que estos señores aceptaban su  responsabilidad penal a título de coautores de los delitos ya  mencionados en contra de la seguridad pública y como  contraprestación se les iba a aplicar, una ficción  legal y  solo  para fines de la pena, la disminución que trae el artículo  32 del [C]ódiqo [P]enal en su numeral 7°, solo  para efectos de la pena,  por lo tanto los subrogados deben estudiarse de cara a los delitos  aceptados en los términos del preacuerdo, que fue fabricación,  tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y la  conducta igualmente punible del artículo 365 del CP.  

Bajo  ese entendido, mal podría compartirse el argumento que han  traíd[o] las partes en cuanto al cumplimiento de los  requisitos del artículo 38.  

Aplicando  tales disposiciones a nuestro caso y la jurisprudencia que se acaba  de citar, se advierte la improcedencia de conceder este beneficio en  favor de RUBÉN  DARÍO GONZÁLEZ VARGAS, EST[E]R JULIA MORELO DAVID,  MEBIE RUBÉN GONZÁLEZ HERNANDEZ y JOSÉ ARMANDO  MARTÍNEZ ESTRADA, ante  el evidente incumplimiento del primer requisito indicado en la norma,  como quiera que los dos delitos objeto de condena contemplan un  mínimo de pena superior a los 8 años, en el caso de la  conducta contenida en el artículo 365, la pena mínima  es de 9 años, la que se duplica, en razón a que la  acusación de este delito es agravada, lo que quiere decir que  la pena mínima sería de 18 años. Lo mismo ocurre  con el injusto tipificado en el artículo 366, cuya pena mínima  es de 11 años, la que duplicada en razón de la  agravante quedando en 22 años. Luego este requisito objetivo  no se cumple [mayúscula  sostenida, negrilla y subrayado original del texto].  

En  este asunto el abogado defensor del procesado, muestra su descontento  puntualmente con la decisión de la a quo de negar la concesión  de la prisión domiciliaria  a sus prohijados, indicando textualmente que “al  variarse el tipo penal, al haberse hecho esa variación la pena  mínima varió por debajo de los 9 años, es decir,  que en efecto s[í] se cumple el factor objetivo.”  

(…)  

En  razón al preacuerdo, se impuso a los encartados la pena de 87  meses de prisión, monto a partir del cual sugiere el defensor  debe ser estudiada la procedencia de la prisión domiciliaria,  argumento frente al cual debe manifestar la Colegiatura que, acorde  con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en este caso  concreto, al utilizar una ficción jurídica menos  restrictiva que se ofreció a los acusados en compensación  a la culpabilidad aceptada y que conllevó a la rebaja de la  pena, lo  fue solo para efectos punitivos,  y así quedó establecido en el preacuerdo, lo que quiere  decir que, contrario a la apreciación del apelante, el estudio  de las consecuencias jurídicas, entre ellas, los sustitutos  penales, debe hacerse a partir de la pena establecida por el  legislador para los delitos imputados; y es evidente que en este  evento, las penas establecidas para los tipos penales por los cuales  fueron acusados los procesados, superan ampliamente el l[í]mite  punitivo exigido por la norma, lo que descarta la procedencia del  beneficio y con ello el análisis de los restantes requisitos  que establece la norma en cita.  

En  tales términos, resulta acertada la decisión de negar  el sustituto penal, pues la concesión de la domiciliaria, a la  luz del articulo 38B de la Ley 599 de 2000, tal y como lo consideró  la quo, no procede, y no es admisible que el abogado proclame  principio de economía procesal y de favorabilidad en contravía  del principio de legalidad como componente del debido proceso  judicial, pues en este caso por disposición legal, al no  cumplirse uno de los presupuestos que tiene que ver con que la pena  mínima dispuesta por el legislador para los delitos objeto de  preacuerdo supera los ocho (8) años, circunstancia que impide  analizar cualquier otra consideración tendiente a justificar  la concesión del sustituto [subrayado  original del texto].  

En el sub  judice,  la postura del demandante frente a los preacuerdos y negociaciones  está en contravía de postulados  constitucionales y legales y de la intelección de la  jurisprudencia constitucional y de esta Sala, tendiente a evitar que  se abuse de esa institución e incurrir  en inaceptable trasgresión del principio de legalidad, con el  consecuente desdoro y cuestionamiento de la administración de  justicia (artículo 348 de la Ley 906 de 2004).  

En consonancia con  lo expuesto, la demanda no amerita ser examinada de fondo en  casación, pues, simplemente  traduce el particular e interesado punto de vista del recurrente y en  modo alguno conduciría a modificar lo decidido por los  falladores en unidad jurídica.  

4.6 Como  la censura, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, no fue  debidamente enunciada y se desconoce cuál podría ser el  error en el que a juicio del casacionista se habría incurrido  en la providencia recurrida, no queda alternativa distinta a dar  aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

Por  ende, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará  la devolución del proceso al Tribunal de origen, no  advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.  

4.7  Resta  señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una  demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por  la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas  en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la defensa de Ester  Julia Morelo David,  Rubén Darío González Vargas y  Mebie Rubén González Hernández.  

SEGUNDO:  Advertir  que  contra la anterior determinación procede el mecanismo de  insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos  definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios          106 a 120. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124740121.  

2          Informe          Investigador de Campo fechado 12 de junio de 2021, da cuenta del          cumplimiento a la orden de registro y allanamiento al inmueble          ubicado          en las coordenadas geográficas N 08º 20′ 29″ W 77º          14′ 41″ de la comunidad de Chidima, municipio de Acandí          (Chocó) y          lo encontrado en él, así:          

          

En          la sala: (i)          una (1) ametralladora, marca M 60, calibre 7,62 x 51 mm; (ii)          un (1) fusil, marca Colt          AR–15, calibre 5,56 x 45 mm; (iii)          un (1) rifle de fabricación hechiza, calibre 5,56 x 45 mm;          (iv)          tres (3) proveedores para rifle, calibre 7,62 x 51 mm, con tres (3)          cartuchos en su interior; (v)          una (1) pistola marca Ruger          P–85, calibre 9 x 19 mm, n.° serie 301–23312, con un          (1) proveedor para la misma; (vi)          una (1) pistola marca Smith          &          Wesson          645,          calibre 9 x 19 mm, con un (1) proveedor para la misma; (vii)          una (1) pistola marca Montreal,          con un (1) proveedor y un (1) cartucho 9 mm para la misma; (viii)          una (1) pistola color plateado, sin marca ni número de serie;          (ix)          una (1) pistola marca Browning,          calibre 9 x 19 mm, con un (1) proveedor para la misma; y, (x)          una (1) pistola marca Jericho          941 PL, calibre 9 x 19 mm, n.° de serie 38323931, con dos (2)          proveedores para la misma.          

          

En          la habitación n.° 1: (i)          un (1) cartucho para fusil calibre 5,56 x 45 mm; y, (ii)          una          (1) vainilla para pistola o subametralladora, calibre 9 x 19 mm.          

En          la cocina: un (1) rifle, calibre 22 pulgadas, fabricación          hechiza.          

          

En          la habitación n.° 2: (i)          tres (3) cartuchos para escopeta, calibre 28 Gauge;          (ii)          una (1) escopeta, calibre 28 Gauge,          fabricación hechiza; y (iii)          cincuenta (50) cartuchos para rifle color dorado.          

          

En          la habitación n.° 3: una (1) escopeta marca Remington          870 Police          Mágnum,          calibre 12 Gauge,          con siete (7) cartuchos.  

3          Cfr.          Folios          2 y 3, ib.  

4          Cfr.          Cfr.          Folios 23 a 30, ib.  

5          Cfr.          Cfr.          Folios 43 y 44, ib.  

6          Cfr.          Cfr.          Folios 443 a 445, ib.  

7          Cfr.          Cfr.          Folios 406 a 442, ib.  

8          Cfr.          Folios          14 a 20. A.D. Segunda          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124706307  

9          Cfr.          Cfr.          Folios 50 a 57, ib.  

10          Cfr.          Folios          433 a 436. A.D. denominado Primera          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124740121.  

11          Cfr.          Folios          18 y 19. A.D. Segunda          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124706307      

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