AP1365-2024(60790)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

AP1365-2024  

Radicado n°  60790  

CUI:  68001600882820120012601  

Aprobado acta  n° 062  

Santa Rosa de  Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro  (2024).  

I.  MOTIVO DE LA DECISIÓN  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron reproducidos por el Tribunal, a partir de los narrados por su  inferior, en los siguientes términos:  

En  el mes de junio de 2011 el patrullero Óscar Fernando Escalante  Mateus interceptó a Norbey Edison Infante, a quien previamente  conocía de dos eventos anteriores acaecidos en el año  2010, le halló dos papeletas de estupefacientes en su  billetera, y le solicitó el pago de trescientos mil ($300.000)  pesos, a cambio de no llevarlo a la Estación de policía.  Ante ello Norbey le manifestó que no tenía esa suma de  dinero, pero que pasara por la  casa y  allí  le entregaba lo solicitado.  

A  los dos (2) días de la solicitud, Óscar Escalante fue  por el dinero a la carrera 22 No. 147-02 Barrio Villa Mayorga, pero  el ciudadano le señaló que pasara después;  situación que se repitió en varias oportunidades  durante dos (2) meses.  

El  6 de agosto de 2011, el patrullero Jorge Armando Tamayo en compañía  de Óscar Escalante, abordaron a Norbey en su hogar y el  primero le exigió que le entregara el encargo de su compañero,  que ante la negativa de Norbey, Escalante Mateus agredió al  ciudadano y lo trasladaron a la URI en donde posteriormente quedó  en libertad.  

El  1 de diciembre de 2011 el patrullero Óscar Escalante trasladó  nuevamente a la URI al Sr. Norbey, quien fue dejado en libertad.  

El  21 de enero de 2012, Norbey se encontraba en atención médica  y con autorización de movilidad por parte del INPEC, sin  embargo, Óscar Escalante Mateus lo abordó y procedió  a capturarlo por la presunta conducta de fuga de presos.2  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.-  El 6 de junio de 2013, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal, con  función de control de garantías, de Bucaramanga, la  Fiscalía 20 Seccional le imputó a Oscar  Fernando Escalante Mateus los  delitos de  concusión y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto,  a título de autor  (artículos 404 y 416 del Código Penal), bajo las  circunstancias de mayor y menor punibilidad, en su orden, de  coparticipación criminal y ausencia de antecedentes penales  (cánones 58.10 y 55.1 ibidem)  y a Jorge  Armando Tamayo López,  la segunda de las conductas, en grado de cómplice, cargos que  no aceptaron3.  

3.-  El 26 de agosto del mismo año se radicó el escrito de  acusación4,  y el 19 de febrero de 2015 se realizó su verbalización,  con la dirección de la Juez 7ª Penal del Circuito, con  funciones de conocimiento, del referido lugar5.  

4.-  El 9 de julio posterior6  tuvo lugar la audiencia preparatoria y el juicio oral se cumplió  en sesiones del 12 de diciembre de 20177,  58  y 20 de marzo9,  4 de abril10,  31 de octubre de 201811,  21 de septiembre de 202012  y 9 de febrero de 2021. Al final, se anunció sentido del fallo  condenatorio.  

5.-  El 5 de marzo ulterior, la Juez cognoscente profirió  sentencia, mediante la cual condenó a Oscar  Fernando Escalante Mateus y  Jorge Armando Tamayo López,  por el delito de concusión, al primero como autor y al segundo  en tanto cómplice, a las penas de 96 y 48 meses de prisión;  66.66 y 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de  multa; y 80 y 40 meses de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, en su orden. Igualmente, les  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria. Finalmente, decretó  la extinción de la acción penal, por prescripción,  respecto del punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e  injusto.13  

6.-  Esa decisión, apelada por la defensa14,  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, el 13 de agosto de 2021, con la modificación  consistente en conceder a Jorge  Armando Tamayo López  la prisión domiciliaria15.  

7.-  El apoderado de los sentenciados interpuso oportunamente el recurso  extraordinario de casación16  y presentó, en tiempo, el libelo respectivo17.  

IV. LA DEMANDA  

8.- En un extenso  y reiterativo memorial, previa identificación de las partes e  intervinientes y de la sentencia impugnada, el censor sintetiza la  cuestión fáctica y procesal e invoca la efectividad del  derecho material y el respeto de las garantías de los acusados  como finalidad del recurso, oportunidad que aprovecha para acusar la  violación del debido proceso, con ocasión de los yerros  de juicio que, enseguida, se compendiarán, y resaltar que  existe una incertidumbre probatoria acorde a la petición de  absolución elevada por la Fiscalía.  

9.- Postula dos  cargos al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004:  

4.1. Primero  (principal)  

10.- Acusa la  violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho  consistentes en falso raciocinio, por razón de la transgresión  de los postulados de la lógica y de la experiencia –no  los precisa- en  la valoración de los testimonios de Norbey  Edilson Infante Bastilla  (víctima), Jerson  Mauricio Quintero Infante, Nidia Viviana Salazar Siza y  Jairo  Salgado Vera,  lo cual condujo a la vulneración –no  indica el sentido-  de los cánones 372, 380, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004 y la  aplicación indebida del precepto 404 de la Ley 599 de 2000.  

11.- En desarrollo  de la censura, tras aseverar que las pruebas no se apreciaron en  conjunto, ni «con  absoluta exactitud a su contenido»18  y fueron tergiversadas, afirma que la denuncia derivó de una  retaliación generada por el proceso que, por el delito de  violencia contra servidor público, se inició en contra  de Infante  Bastilla,  por hechos ocurridos el 6 de agosto de 2011, actuación de la  que éste esperaba salir absuelto para emprender, como en  efecto lo hizo, una demanda contra la Nación por privación  injusta de la libertad.  

12.- Enseguida, el  defensor resume las teorías del caso de las partes, reproduce,  en extenso, la sentencia de segunda instancia, sintetiza los aludidos  medios de prueba  y  resalta  las  contradicciones que, a su modo de ver, se perciben en cada uno de  ellos.  

13.- En torno al  primer medio de convicción: testimonio de Norbey  Edilson Infante Bastilla,  el demandante procura hace ver que aquél se contradijo al  narrar que, el día de la petición concusionaria, le  expresó a los policías que pasaran al restaurante de su  esposa, donde ya lo habían visto -«como  siempre ellos lo hacían de pasar todos los días por  ahí, esa era la rutina de ellos»19-,  y que, antes de los hechos, los procesados nunca estuvieron en ese  lugar, lo que impediría, según el censor, que Escalante  Mateus  supiera dónde quedaba ese establecimiento.  

14.- A juicio del  libelista, dicha divergencia enseña que el testigo mintió,  «deja  un asomo de duda»20  sobre lo ocurrido y acredita un «falso  juicio de existencia de apreciación de la prueba, porque lo  que extracta el testimonio NO es una corroboración de los  hechos, sino un sin número de contradicciones en los hechos  que relata»21.  

15.- En opinión  del letrado, resulta sugestivo lo narrado por Infante  Bastilla  en el sentido que su esposa le indagó si tenía algún  problema o negocio con los uniformados, dado que “Jorge”  se la “montó” y pasaba “a toda hora”  por el local, ante lo cual él le dijo que no sucedía  nada, a lo que se suma que ella no podría haber conocido el  nombre del policía.  

16.- Igualmente,  destaca, el testigo aseveró que no hubo ningún llamado  de atención en el restaurante por quejas de los vecinos y en  la denuncia señaló que el 1º de junio de 2011 los  procesados se desplazaban en una moto, pero lo primero fue desmentido  con el comparendo del 17 de agosto de 2011 y lo segundo con la  estipulación # 9, que corresponde a la hoja de vida de Tamayo  López,  en la que consta que para el día de los hechos éste se  encontraba disfrutando de sus vacaciones.  

17.- En cuanto a  los sucesos del 6 de agosto de 2011, si Escalante  Mateus  estaba, según el dicho de Infante  Bastilla,  en la esquina del establecimiento, el recurrente opina que las  acciones de subirse a la motocicleta y llegar al restaurante le daban  a la víctima «por  lo menos dos minutos de tiempo (…) para salirle al paso a  estos policías»22,  como lo había hecho en dos ocasiones anteriores. Así  mismo, se pregunta, cómo hizo Escalante  Mateus  para extraer al agredido del lugar, si éste estaba detrás  de una reja.  

18.- Luego de  aseverar que se trató de una «FALSA  DENUNCIA para salvar responsabilidad penal»23,  afirma que lo relatado por la víctima no fue corroborado  siquiera por los “testigos de referencia”; en cambio, las  estipulaciones 10 a 15 –relacionadas  con el procedimiento de captura-  «traen  consignada una verdad procesal a voces, sobre lo ocurrido aquel 6 de  agosto de 2011»24.  

19.- En criterio  del defensor, los hechos investigados no existieron, porque Infante  Bastilla  no informó de la petición de dinero de los acusados a  ninguna autoridad, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo en  varias ocasiones y es inverosímil que, durante la actuación  por el delito de violencia contra servidor público, aquél  hubiese puesto en conocimiento de un asistente de la Fiscalía  lo sucedido y que éste le dijera que tenía que hacerlo  a través de apoderado, pues, de acuerdo con el artículo  250 de la Constitución Política, dicho ente puede  ejercer la acción penal de oficio.  

21.- En relación  al testimonio de Jerson  Mauricio Quintero Infante,  el libelista resalta que se contradijo con Infante  Bastilla  i) sobre las causas del episodio del 6 de agosto de 2011, pues éste  manifestó que ellas tenían que ver con la reclamación  de dinero por parte de los uniformados, mientras el anotado deponente  «manifiesta  lo estipulado y verbalizado»25  por los procesados en el informe de captura en flagrancia por el  delito de violencia contra servidor público (estipulaciones 10  a 15); ii) lo vertido por Quintero  Infante  acerca de la aseveración que le hizo su tío, Infante  Bastilla,  sobre el pago previo de algunas sumas de dinero a los policías,  siendo que éste lo negó y; iii) la sujeción  física por el cuello ejercida por Tamayo  respecto de Infante  Bastilla,  la cual no fue confirmada por su sobrino.  

22.- Para el  defensor, los falladores vulneraron la lógica y la  experiencia, ya que «es  completamente desproporcionado obviar que el testigo de referencia  dice que no les quiso dar más [dinero],  es decir, como si ya en otras varias ocasiones les hubiese dado,  mientras que el testigo directo dice que nunca les dio nada, esta  valoración obedece a un FALSO RACIOCINIO»26.  

23.-  En este punto, afirma que la a  quo  infringió la ciencia porque esta indica que las expresiones  “siempre” y “nuca pronunciadas por Quintero  Infante  e Infante  Bastilla,  en su orden, en relación con la acción de pagar el  dinero, «van  de un extremo a otro, Nunca (sic)  sería el cero y Siempre (sic)  el 10, razón por la cual no se puede ubicar en un extremo para  desconocer el otro extremo, siendo estas las razones que atacan tanto  el postulado de la ciencia por lo ya mencionado, como la lógica,  en tanto que no es lo mismo un 0 que un 10»27.  

24.-  Frente al testimonio de Nidia  Viviana Salazar Siza,  el jurista afirma que su relato no guarda coherencia con el de  Infante  Bastilla  en torno a i) la presencia de los procesados en el local por  supuestas peleas, cuyas visitas fueron atendidas por Infante  Bastilla,  aunque le pedía a su compañera que lo negara; ii) el  conocimiento que esta tenía del nombre de Tamayo  López,  antes del 6 de agosto de 2011, siendo que el 17 del mismo mes y año  afirmó en la estación de policía “Papi  Quiero Piña” que supo que el uniformado se llamaba  “Jorge”  porque la amenazó con cerrarle el negocio; iii) el motivo y la  fecha en que Infante  Bastilla  le contó a su esposa de la exigencia de dinero: tres o cuatro  días antes de los hechos de agosto de 2011, porque ella estaba  aburrida de las revistas de los policías -según  Salazar  Siza-,  o después de los mismos, “por fregar” -como  lo informó Infante  Bastilla-  y; iv) la exigencia de los “papeles” del establecimiento  por parte de los policiales narrada por Salazar  Siza  y la posibilidad de ponerlos al día en un tiempo de 6 meses,  lo cual fue negado por Infante  Bastilla,  quien aseguró que «NUNCA  ha llegado un documento ni anterior ni posterior a los hechos»28.  

25.- En criterio  del letrado, la a  quo  erró al valorar la declaración de Salazar  Siza  y estimar que corroboró el dicho de su pareja porque manifestó  que conocía de la pretensión concusionaria, pues no se  verificó cuándo y cómo se enteró de ello.  

26.- Por último,  en cuanto concierne al testimonio de Jairo Salgado, sostiene que ni  «siquiera  ofrece una contraposición»29  con el de Infante  Bastilla,  ya que no especificó la fecha exacta del 2011 en que los  acusados requisaron a la víctima.  

27.- Agrega que  «es  inverosímil y en verdad raya con las reglas de la experiencia,  que una persona vaya con su amigo de tantos años y este sea  parado por la policía, y que tal persona no se quede a saber  que (sic)  sucede, las razones de la requisa o al menos a ver si puede ayudar a  su amigo en este percance, esta situación no es una situación  cualquiera, como para seguir de largo»30.  También, opina, «no  tiene una razón lógica»31  que el testigo afirmara que esperó a su amigo más  adelante, y al tiempo que siguió su camino porque pensaba que  él había quedado detenido.  

28.- Por igual,  advera, el conocimiento que Salgado  tuvo, a través de Infante  Bastilla,  de la exigencia económica, «indica  que el testimonio es parcializado y mentiroso»32.  

29.- Echa de menos  la valoración de las 23 estipulaciones que dan cuenta, entre  otras cosas, de i) la hoja de vida de los acusados, ii) las  vacaciones que Tamayo  López  disfrutó en junio de 2011, iii) la condecoración que  les entregó la alcaldía de Floridablanca en el 2011,  por ser la patrulla con más resultados y iv) el nombre del  establecimiento de comercio “Bolos Carlos”.  

30.- Para cerrar,  reproduce, en extenso, los alegatos de cierre de la Fiscalía,  cuya pretensión fue absolutoria, señala como normas  violadas los artículos 380, 402, 404 de la Ley 906 de 2004, 29  de la Constitución Política, 14 del Pacto de derechos  Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de  Derechos Humanos y, en clave de trascendencia, recuerda que el  Tribunal reconoció que la valoración probatoria de su  inferior fue deficiente, al punto que no sopesó las pruebas de  descargo, y, sin embargo, recayó en los mismos errores que  éste.  

31.- Solicita  casar la sentencia impugnada y emitir fallo de reemplazo absolutorio.  

4.2. Segundo  (subsidiario)  

32.-  Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error  de hecho en el sentido de falso juicio de existencia por omisión,  defecto que recayó en los testimonios de los acusados y que  ocasionó el “desconocimiento” de los cánones  372, 380, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004 y la aplicación  indebida del precepto 404 de la Ley 599 de 2000.  

33.-  En desarrollo de la censura, asegura que la primera instancia no  valoró dichas pruebas y ha debido sopesar que los procesados  declararon en su propio juicio y le dieron la cara a la justicia.  

34.-  Tras reproducir algunos apartados de sus declaraciones, el defensor  asegura que hay duda de que Escalante  Mateus  le hiciera el requerimiento de dinero a Infante  Bastilla,  pues, de acuerdo con lo relatado por Tamayo  López,  éste era el superior jerárquico de aquél, por lo  que «resulta  poco creíble que en una institución como la Policía  Nacional el superior y su ego le haga caso a quien le debe obtenerle  (sic),  las mismas reglas de la experiencia nos indican todo lo contrario»33  –no  precisa-,  además que Tamayo  López  no presentó alguna queja respecto de Escalante  Mateus,  de lo que se sigue que se trata de un «caso  fabricado para salvar como finalmente sucedió una  responsabilidad penal»34.  

35.-  Enseguida, asevera que, nunca hubo claridad frente a las conductas y  el grado de participación atribuidos a Tamayo  López,  pues, si bien, en la acusación, le solicitó a la  Fiscalía que precisara estos aspectos, ello no fue posible,  pese a que así también lo reclamó el Ministerio  Público.  

37.-  A continuación, vuelve a transcribir los alegatos de cierre  absolutorios del ente acusador y enuncia como normas vulneradas los  artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004.  

38.-  La pretensión es idéntica a la del primer cargo.  

V.  CONSIDERACIONES  

39.- Al tenor de  lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004,  el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

40.- Con tal  propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i)  el censor carezca de interés jurídico, ii) no se  invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las  contempladas en el artículo 181 ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180. Lo  anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar  los defectos técnicos y decidir de fondo.  

41.- La  jurisprudencia también tiene decantado que el  libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación,  en especial, los de claridad, precisión, fundamentación  debida, prioridad, no contradicción, corrección  material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea  viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el  motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

42.- El memorial  examinado no satisface los requisitos mínimos que describe el  mentado canon 184 y tampoco acredita la posible ocurrencia de errores  susceptibles de corrección mediante la impugnación  extraordinaria,  por lo que no puede ser seleccionado.  

5.1. Primero  (principal)  

43.- Siempre que  se predica un error de hecho por falso raciocinio, se  debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial  es trasgresor de  los axiomas de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica  como método de apreciación.  

44.- Con tal fin,  el demandante debe señalar,  con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el  yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él,  el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador,  indicar  y desarrollar con precisión la  regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la  experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso  valorativo, así como la que apropiadamente le debió  servir de apoyo, la  norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó  excluida o indebidamente aplicada o interpretada  y, por último, probar que, de no haberse incurrido en el  defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido  sustancialmente opuesto.  

45.- No es ese el  camino argumentativo recorrido por el libelista.  

46.- En efecto,  para empezar, vulneró los principios de crítica  vinculante y autonomía, porque, aunque por la senda del falso  raciocinio acusó la lesión de la sana crítica en  el ejercicio de valoración probatoria, simultáneamente  elevó diversos reproches en los que aseveró que las  pruebas no fueron examinadas «con  absoluta exactitud a su contenido»36  y  que se tergiversó el testimonio de la víctima, lo que  es del resorte del falso juicio de identidad; así como  cuestionó la falta de apreciación de las pruebas de  descargo, sobre todo de las estipulaciones, lo cual era de la ruta  del falso juicio de existencia por omisión.  

47.-  Particularmente, frente al primero de estos reparos, es notoria la  infracción del principio de razón suficiente, pues no  identificó los apartes objeto de desfiguración; y en  torno al segundo, no solo quebrantó el axioma de corrección  material porque las estipulaciones, en cuanto fue pertinente, sí  fueron valoradas, en especial en torno a la fecha de las vacaciones  de Tamayo  López,  sino que nada dijo acerca de la relevancia de sopesar las que aludían  al nombre del establecimiento de comercio “Bolos Carlos y a las  condecoraciones recibidas por los uniformados en el año 2011,  máxime que, como bien lo señaló el juez  colegiado «el  derecho penal está basado en el acto y no en el autor, por lo  tanto, lo que se juzga es el comportamiento al cual el legislador le  ha dado un disvalor independientemente de quién lo comete»37.  

48.- Ahora,  descendiendo a la fundamentación del falso raciocinio, es  evidente que, si bien el recurrente identificó los medios  probatorios sobre los que habría recaído el defecto, no  señaló con certeza las reglas de la sana crítica  presuntamente violentadas, pues, en lo que no es más que un  defectuoso alegato de instancia, limitó su empeño a  cuestionar de manera libre las estimaciones de las instancias y a  asegurar que se violentaron las reglas de la experiencia y los  postulados de la lógica sin concreción distinta a que  los falladores inadvirtieron las contradicciones intrínsecas y  extrínsecas en que incurrieron los testigos de cargo, lo cual,  de paso, lesiona el principio de corrección material, habida  cuenta que el Tribunal se ocupó de examinar cada una de las  presuntas divergencias ahora discutidas en la demanda de casación,  con resultados negativos para la tesis defensiva.  

49.- Así,  en cuanto se refiere al testimonio de Norbey  Edilson Infante Bastilla  (víctima), el censor no hizo otra cosa que rebatir la  credibilidad conferida por las instancias a su relato, siendo que  ella no es susceptible de ser cuestionada sino cuando se lesionan las  leyes de la persuasión racional, lo cual no fue comprobado  debidamente en el caso concreto.  

50.- Y es que, sin  ninguna fórmula de juicio, el letrado opinó que la  incriminación en contra de los acusados surgió del  ánimo interesado del ofendido de salvar su responsabilidad en  otro proceso penal por el delito de violencia contra servidor público  en el que aquellos habrían sido las víctimas, y del  ánimo protervo de obtener ventajas económicas en el  consecuente proceso administrativo por privación injusta de la  libertad.  

51.- Para  fundamentarlo, le fue suficiente con advertir sobre la existencia de  supuestas inconsistencias del testigo, que realmente no son tales,  según lo hizo ver, con suficiencia, el juez plural y que,  por cierto, en nada se asemejan a un falso juicio de existencia, como  parece entenderlo equivocadamente el letrado.  

52.- Es así  que, la colegiatura descartó que Infante  Bastilla  hubiese manifestado simultáneamente que, antes de la  pretensión concusionaria, los procesados acudieron al  establecimiento de comercio de su esposa y que también nunca  estuvieron ahí. Así lo explicó ese fallador:  

Según  los defensores la víctima miente porque: I) afirmó al  mismo tiempo que para el pago de la exigencia dineraria citó a  Escalante Mateus en el establecimiento de su compañera donde  siempre lo había visto y que previo a los hechos no había  concurrido a ese sitio. En otras palabras, o el policial ya había  ido previamente a dicho sitio o antes de ello no había  incurrido en tal punto.  

Distinto al  tenor de contradicción que le quieren dar a tal manifestación,  la víctima aludió en su declaración que citó  a Escalante Mateus al lugar donde siempre lo había visto, esto  es, el negocio de su compañera, porque según se  desprende de la declaración en la rutina de policías,  uno de los sectores por los que transitaban era precisamente donde  quedaba ubicado ese negocio.  

Así  mismo, el testigo fue consistente a (sic)  que  antes de la exigencia dineraria por él denunciada los policías  no había (sic) ido al negocio de su compañera, que fue  con ocasión precisamente de ello y su consecuente negativa de  pagarles la suma impuesta que comenzaron a ir con la excusa del  ruido, lo que no quiere decir, como lo sugieren los defensores que  previamente a dicho supuesto los agentes no hubieren patrullado por  el sector ni pudieren ubicar el establecimiento.38  

53.- Así  mismo, una manifestación evidente de la infracción del  postulado de sustentación suficiente es la queja del censor  según la cual es sugestivo lo narrado por el deponente sobre  la respuesta que le ofreció a su pareja cuando ésta le  preguntó por la razón de la asiduidad de “Jorge”  al local, pues lo único que hizo fue indicar que Infante  Bastilla  le contestó que no  sucedía nada y ella no podría saber el nombre del  policía, proposición que deja en el vacío  cualquier justificación de la crítica respectiva.  

54.- Por otra  parte, el ad  quem  también observó que Infante  Bastilla  no mintió cuando señaló que el establecimiento  de comercio de su esposa no había recibido ningún  llamado de atención, por quejas de los vecinos, pues, su  respuesta se enmarcó en el contexto temporal anterior a los  hechos. De la siguiente forma lo expresó el Tribunal:  

Nuevamente los  apelantes intentan darle un alcance distinto a lo planteado por el  declarante, pues lo que él precisó en el interrogatorio  cruzado fue que antes de la exigencia dineraria el establecimiento de  comercio regentado por su pareja no había recibido ninguna  queja ni ésta había tenido problemas con la autoridad,  fue después de ello y puntualmente del hecho del 6 de agosto  de 2011 que se suscitó el problema con los papeles por lo que  fue citada a rendir descargos, lo que precisamente se corrobora con  la fecha del comparendo, esto es, 14 de agosto de 2011, estipulado.39  

55.- De similar  manera, el jurista contrarió el principio de corrección  material al aseverar que, de acuerdo con la estipulación N°  9, para el 1º de junio de 2011, Tamayo  López  se encontraba disfrutando de vacaciones, pues ese medio de prueba  –tampoco  alguna otra estipulación como la concerniente a su hoja de  vida-  no da cuenta de esa información, sino de la captura en  situación de flagrancia de Infante  Bastilla  el 6 de agosto de 2011, por el delito de violencia contra servidor  público.  

56.- El defensor  apeló a la lógica para sugerir, en contra de la  verosimilitud conferida al dicho de Infante  Bastilla,  que, en la última fecha señalada, éste tuvo  tiempo suficiente –por  lo menos dos minutos- para  enfrentarse a los uniformados y que resulta inusual que Escalante  Mateus  lograra extraerlo del local comercial, porque se encontraba  resguardado por una reja.  

57.- Al respecto,  además que el libelista no especificó el postulado de  la lógica infringido, es claro que la explicación sobre  el particular se encuentra claramente consignada en el fallo de  segundo nivel:  

Lo primero que  se deduce de tal aseveración es que fue Jorge Armando Tamayo  López quien se acerca al lugar donde se encuentra Norbey  Edilson Infante Bastilla y por entre la reja le trasmite la razón,  de ello no se deduce que en todo el tiempo que se desarrolló  la acción la reja que al parecer los separaba hubiese estado  cerrada o que ello hubiere impedido el subsecuente proceder.  

Todo lo  contrario, tanto los testigos de cargo como ambos procesados fueron  consistentes en que el procedimiento de aprehensión se llevó  a cabo el 6 de agosto de 2011 en el establecimiento de comercio y  residencia del denunciante, de lo que difieren es en el motivo y el  exceso eventual en que incurrieron los involucrados.  

Para la Sala no  resulta ilógica ni físicamente imposible la secuencia  de los hechos narrados por el testigo, por el contrario, se evidencia  una estructura factible teniendo en cuenta que primero alude a su  negativa a entregar el “encargo”, la increpación a  Tamayo López para que no fuera “carro” de su  compañero, la actuación de Escalante Mateus ante tal  negativa de la entrega de la exigencia, el forcejo entre los  involucrados, la intervención de la mujer, la llamada al  sobrino de la víctima y su posterior intervención, la  llamada a refuerzos y la captura.40  

58.- De otra  parte, a juicio del demandante, resulta sospechoso que Infante  Bastilla  no haya denunciado el hecho de concusión una vez sucedió,  como tampoco le parece plausible que manifieste que, cuando fue  capturado, sí informó de lo sucedido a un asistente de  la Fiscalía, pero que éste le indicara que tenía  que hacerlo a través de abogado, profesional que tampoco puso  en conocimiento del juez de control de garantías lo acontecido  con miras a obtener la ilegalidad de la captura.  

59.- Tal propuesta  pareciera sugerir que las víctimas de los comportamientos  criminales siempre denuncian y lo hacen inmediatamente ocurren los  hechos, así como que los funcionarios judiciales siempre dan  curso a las denuncias presentadas por los ciudadanos.  

60.- Sobre lo  primero, es claro que la postulación no responde a un patrón  de comportamiento válido, previsible y homogéneo con  pretensiones de generalidad en un contexto sociohistórico  específico, pues, como bien lo resaltó la colegiatura,  la relación entre la fecha de los hechos y la de la denuncia  «no  puede entenderse como supuesto para darle mayor o menor credibilidad  al testigo, dado que la denuncia es un acto de decisión de la  persona que puede estar influenciada por múltiples  circunstancias externas o internas, que no necesariamente desdicen el  plano del mundo real en el que tuvo lugar el hecho delictivo»41;  estimaciones estas frente a las cuales el recurrente guardó  silencio.  

61.- Además,  el juez plural no solo resaltó que el tiempo entre el  constreñimiento y la denuncia fue de escasos seis meses, sino  que la víctima informó sobre las razones que tuvo para  no hacerlo antes:  

i) la primera  porque no se planteó la posibilidad que obviar el pago del  dinero le traería consecuencias adversas a él, a su  compañera e incluso a su sobrino, ii) según su  percepción inicial todo se trató de una especie de  pacto que en principio entendió beneficioso, porque le evitaba  su judicialización por la posesión de estupefacientes,  iii) en su percepción del mundo los hombres no se quejan y por  lo tanto no denuncian, arreglan sus diferencias directamente sin  mediar la intervención de terceros y menos del Estado, iv) fue  después de tres procedimientos de detención, por lo  menos registrados, según se extrae del propio testimonio de  Escalante Mateus, que se presentó la denuncia, lo que explicó  la víctima desde sus sentimientos de rabia, desprotección  e impotencia ante lo que el entendió como el acoso y la  retaliación por no entregar los $300.000 requeridos.42  

62.- Y en cuanto a  la segunda regla propuesta por el libelista, la Corte no advierte  ninguna deficiencia en el razonamiento del ad  quem,  el cual estimó que,  

[s]i  bien resulta cuestionable que el funcionario de la fiscalía no  hubiese atendido de manera directa la queja de la víctima, [lo  cual admite como posible el demandante]  lo cierto es que el contexto declarado no deja entrever su intención  aun de denunciar sino de explicar desde su perspectiva, por qué  se suscitó el problema y por qué se negaba a dar datos  sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar43.  

63.- Esto explica,  a su vez, que Infante  Bastilla  no le haya comentado sobre la concusión al abogado que lo  asistió tras su captura por el delito de violencia contra  servidor público, a lo que se suma que, distinto a lo argüido  en la demanda, el funcionario señalado -que incluso identificó  por su nombre- le expresó que no era el competente para  tramitar la denuncia, pues sus funciones se restringían a las  de actos urgentes.  

64.- Por otro  lado, es manifiesto que, más allá de la sola  divergencia con las consideraciones del Tribunal, el censor no logró  develar la existencia de contradicciones extrínsecas entre lo  vertido por la víctima y los demás testigos de cargo.  

65.- Así,  si bien el deponente encontró inconsistencias frente a lo  narrado por Quintero  Infante,  sobre el motivo de la disputa generada entre los uniformados y el  ofendido el 6 de agosto de 2011 y el hecho cumplido de la entrega de  dinero, divergencias que el letrado catalogó de manera  indiscriminada y contradictoria como postulados de la experiencia, de  la lógica y de la ciencia, el Tribunal observó, en  torno al contexto del constreñimiento y el procedimiento  policial, que luego de la primera exigencia económica los  acusados empezaron a visitar el restaurante, «lo  que justificaría la alusión [efectuada  a su sobrino]  a que “los policías estaban acostumbrados a pedirle  plata”»44,  de modo que, «el  siempre al que aluden los defensores puede tener explicación  precisamente en esa insistencia en acudir a este establecimiento de  comercio, comportamiento que además, resultaba extraño  según lo dicho por Nidia Viviana Salazar Siza y por dicha  razón le preguntó a su compañero si tenía  algún problema con los agentes»45.  

66.- Igualmente,  el letrado faltó, una vez más, al principio de  corrección material al señalar que no existe  correspondencia entre lo contado por Infante  Bastilla  y su sobrino sobre la sujeción física por el cuello de  la víctima por parte de Tamayo  López,  pues,  como lo reconoció el demandante, Quintero  Infante  aseveró que observó a su tío forcejeando con los  policías, expresión dentro de la que perfectamente cabe  la primera de las acciones mencionadas.  

67.- Tampoco el  litigante cumplió el cometido de demostrar la existencia de  divergencias trascendentes entre el testimonio del ofendido y el de  su esposa Nidia  Viviana Salazar Siza.  

68.- En efecto,  tal cual lo destacó el Tribunal, aunque ella aseveró  que cada que los uniformados visitaban su local terminaban hablando  con su pareja y éste afirmó que a veces se ocultaba,  «ambos  testigos confluyen en el aspecto central y es la asiduidad de los  funcionarios al establecimiento de comercio de Nidia Viviana y el  hecho que terminaran por lo general interactuando con la víctima»46.  

69.- Así  también, aunque no se aclaró cómo supo ella el  nombre de pila de Tamayo  López,  sí, resaltó el ad  quem,  que conoció a los procesados porque patrullaban el sector, le  hacían constantes requerimientos por denuncias de ruidos y  debido a que, en la revuelta del 6 de agosto de 2011, “Jorge”  le dijo que anotara su nombre porque iba a hacer lo posible para que  le cerraran el restaurante.  

70.- Y es que, lo  relevante, según lo estimó la colegiatura, es que  existe coincidencia entre la pareja en que él le contó  a ella sobre la petición concusionaria, debido a que esta lo  inquirió, en varias ocasiones, por la razón de las  asiduas visitas de los policiales, de modo que no resulta sustancial  que al principio le negara que existiera algún motivo para  ello, como la especificación de la fecha de la revelación,  esto es unos días antes o después del episodio de  agosto, máxime que el juicio oral tuvo lugar cerca de 7 años  después de los hechos y el paso del tiempo explicaría  tal divergencia.  

72.- Incluso, al  respecto, el ad  quem  señaló:  

Contrario a lo  argumentado por los recurrentes, no resulta ilógico,  incongruente o inverosímil el comportamiento de Jairo Salgado  ante las circunstancias narradas que tuvieron lugar según el  denunciante el 1º de junio de 2011, al parecer los recurrentes  intentan construir una regla de la experiencia a partir de la cual  siempre o casi siempre que un conocido es detenido la persona acude  en su auxilio.  

Sin embargo,  tal regla de conducta no se cimienta en un hecho universal que puede  ser aplicado con rigurosidad, por el contrario, lo evidenciado por el  testigo suena lógico en el sentido que como lo explicó  no quería verse inmerso en problemas con la autoridad por lo  que siguió su camino, aspecto que según sus visiones y  su percepción resultan lo más práctico, incluso  el propio Norbey lo planteó como una reacción normal.47  

73.- Para cerrar,  no sobra destacar que, distinto a lo que opina el libelista, las  instancias jamás señalaron que los testimonios de  descargo –distintos  al de la víctima-  constituyeran prueba directa del hecho concusionario, sino, apenas,  de corroboración periférica.  

74.- En estas  condiciones no es posible la admisión de la censura.  

5.2. Segundo  (subsidiario)  

75.-  Cuando  lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde  al casacionista demostrar que el  sentenciador desatendió el contenido fáctico de una  prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un  medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole  entidad probatoria.  

76.- Para  acreditarlo, el recurrente tiene la carga de señalar la prueba  materialmente omitida o supuesta, e indicar cómo, de haber  sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con  los demás medios de persuasión, las conclusiones  adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes  y favorables a su pretensión.  

77.- En el asunto  de la especie, es evidente la lesión del principio de  corrección material, pues, contrario a lo argüido en la  demanda, los testimonios de los acusados sí fueron sopesados  por el Tribunal, y, aunque el litigante reprueba que lo mismo no  hubiera ocurrido en el fallo de primer nivel, desconoce que, dicha  preterición carece de relevancia por razón del  postulado de inescindibilidad de decisiones.  

78.- Ciertamente,  se constata que las declaraciones de los acusados fueron apreciadas  en la sentencia, sobre todo para dar por probado lo relativo al  procedimiento de captura de Infante  Bastilla  el 6 de agosto de 2011 en el restaurante de su esposa y la  aprehensión del mismo por parte de Escalante  Mateus  por el delito de fuga de presos y con el fin de descartar la idea de  que Escalante  Mateus  fuera subordinado de Tamayo  López,  dado que ambos eran patrulleros, y ello le impediría al  primero darle al segundo la “orden” –o  colaboración como lo dedujo el ad  quem-  de recaudar el objeto de la concusión.  

79.- A propósito  de lo último, la Corte advierte que el recurrente equivocó  la ruta de ataque, al asegurar, por la senda del falso juicio de  existencia por omisión, que «resulta  poco creíble que en una institución como la Policía  Nacional el superior y su ego le haga caso a quien le debe obtenerle  (sic),  las mismas reglas de la experiencia nos indican todo lo contrario»48  –no  precisa-,  cuando dicho reparo, si acaso, tendría que haberlo promovido  por la vía del falso raciocinio.  

80.- En todo caso,  al respecto, el Tribunal desechó la tesis de que era imposible  que Tamayo  López  recibiera la instrucción de Escalante  Mateus  de cobrar la exigencia ilegal porque aquél comandaba la  patrulla, pues  

Nótese  que la víctima jamás aludió a que Escalante  Mateus haya dado una orden a Tamayo López, simplemente señaló  que éste se le acercó y de manera precavida le aludió  al encargo para su compañero de patrulla, participación  que se denota voluntaria y en manera alguna contraria a la secuencia  de los hechos ya evidenciados.49  

81.- Y, si hubiera  otros contenidos probatorios de los testimonios de los procesados, no  auscultados por las instancias, que, en criterio del demandante,  fueren relevantes a los efectos de fundamentar la tesis defensiva  –que  no fueron identificados, sin embargo-,  le correspondía valerse del error de hecho por falso juicio  identidad por cercenamiento, cometido no emprendido por el jurista.  

82.- Es igualmente  patente el quebranto de los principios de prioridad y autonomía,  pues, en el marco de este cargo, aludió a un error in  procedendo  de la esfera de la causal segunda –esto  es, la de la nulidad-,  el cual debió ser postulado de manera independiente como  primera censura. En verdad, el censor rechazó la falta de  claridad acerca de la conducta y el grado de participación  atribuidos a Tamayo  López  por parte de la Fiscalía, en la medida que, durante la  acusación, reclamó tal deficiencia con la coadyuvancia  del Ministerio Público, pero no obtuvo respuesta  satisfactoria, presunto defecto con incidencia en el derecho de  defensa.  

83.- De cualquier  modo, es evidente la vulneración del postulado de corrección  material, pues como bien lo concluyó el Tribunal frente a  idéntica queja, no existió la indeterminación  señalada, ya que, tanto en la imputación como en la  acusación, a Tamayo  López  se le atribuyó el delito de concusión en grado de  cómplice, derivado de que, en una ocasión –el  6 de agosto de 2011-,  acudió al restaurante de la esposa de la víctima con el  propósito de reclamar el objeto material del punible. De la  siguiente manera se pronunció la colegiatura:  

Veamos, en el  desarrollo de la audiencia de acusación el defensor solicitó  la aclaración puntual de la conducta atribuida a Jorge Armando  Tamayo López y el delito por el cual se había iniciado  la acción penal, solicitud que fue avalada por el  representante del Ministerio Público, a lo cual respondió  el fiscal lo siguiente: En el escrito de acusación si se  revisa en la página 6 viene (sic) individualizadas las  conductas por las cuales se acusa y el señor Jorge Armando  Tamayo López aparece cómplice de la conducta punible de  concusión artículo 404 del código penal (sic),  pero también en el transcurso del escrito de acusación  hay unos apartes que se llaman actuación y calificación  jurídica y en ella se hace la claridad de por qué se  llama a una persona por unos delitos y por qué al otro, en el  escrito está condensado (minuto 6:50 a 7:31).  

Ante la  insistencia del Ministerio Público y la defensa por la  precisión en los hechos jurídicamente relevantes y la  calificación jurídica, el representante del ente  acusador señaló que estaban claras si se hacía  una lectura completa del escrito de acusación y que en todo  caso tales aspectos eran de su resorte exclusivo.  

Ya al momento  de verbalizar los términos de la acusación puntualizó,  de acuerdo a la lectura del escruto que: Jorge Tamayo quien en una  oportunidad cobró a la víctima lo que le debía a  Oscar Fernando Escalante Mateus. En el acápite de actuación  la fiscalía refiere que la complicidad se basa únicamente  en la supuesta colaboración de Jorge Armando Tamayo en la  exigencia económica realizada a la víctima.  

Así,  acusó a Oscar Fernando Escalante Mateus como autor a título  de dolo de los delitos de los delitos de concusión y abuso de  autoridad por acto arbitrario e injusto con las circunstancias de  mayor punibilidad contemplada en el artículo 58 numeral 10 y  de menor punibilidad del artículo 55-1 del CP. Y a Jorge  Armando Tamayo López de cómplice del delito de  concusión con circunstancias de mayor punibilidad artículo  58 Numeral 10 y 55-1 del CP.  

Si bien es  cierto, el escrito de acusación es confuso en el sentido que  dentro de los hechos no se señala a Jorge Armando Tamayo  López, dentro de la verbalización el fiscal aclaró  que la actuación que se le enrostra a éste es haber  participado en el cobro de la exigencia dineraria a la víctima  evento descrito como ocurrido el 6 de agosto de 2001, por dicha razón  se le acusó el delito de concusión como cómplice.  

Luego no es  cierto que la defensa no tuviera certeza sobre el hecho puntual  aducido contra el procesado ni el delito por el cual se inició  la acción penal, precisamente la estrategia defensiva estuvo  orientada a desmentir tal cobro, a señalar que el procesado no  lo pudo hacer porque en manera alguna estaba subordinado a Escalante  Mateus y que en todo caso el procedimiento que se llevó a cabo  en la fecha del 6 de agosto de 2011, estuvo circunscrito a las  funciones que desempeñaban ambos como miembros de policía  y cierre de estabelecimientos (sic).50  

84.- Basta agregar  que, la crítica común de los dos cargos, relativa al  carácter vinculante que, en criterio del censor, debió  tener la petición absolutoria de la Fiscalía durante  los alegatos de cierre, ha tenido que ser propuesta por la ruta de la  causal segunda, reparo que, sin embargo, no habría tenido  vocación de prosperidad, habida cuenta que, como lo advirtió  el ad  quem,  de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, dicha pretensión  corresponde a  

un acto de  postulación de similar connotación al de su contraparte  y demás sujetos intervinientes, que, en esas condiciones,  puede o no ser atendida por el juzgador, quien únicamente está  sometido al escrutinio, bajo las leyes de la sana crítica del  plexo probatorio y a los límites impuestos por el núcleo  de la imputación fáctica (CSJ SP6808-2016, reiterada en  CSJ SP4126-2020, rad. 55.641 y en SP2423 de 2021, rad. 54346).51  

85.- Por todo lo  anterior, no hay lugar a admitir esta censura.  

86.- Es  indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda  de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y  precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR la  demanda de casación  promovida por el defensor de Oscar  Fernando Escalante Mateus y  Jorge Armando Tamayo López,  contra  la sentencia de segunda instancia dictada el 13  de agosto de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Segundo:  Conforme  al inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En cuanto a la prisión domiciliaria respecto de Tamayo          López.  

2           Cfr.          folios 2-3 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda          Instancia Cuaderno Principal 1_Otro_2022084846493”.  

3                    Cfr.          folios 217-218 del archivo digital “EXPEDIENTE          REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Otro_2022084712066”.  

4          Cfr.          folios 205-216 ibidem.  

5          Cfr.          folios 187-192 ibidem.  

6          Cfr.          folios 177-183 ibidem.  

7          Cfr.          folios 150-151 ibidem.  

8          Cfr.          folio 136 ibidem.  

9          Cfr.          folio 131 ibidem.  

10          Cfr.          folio 121 ibidem.  

11          Cfr.          folio 114 ibidem.  

12          Cfr.          folio 82 ibidem.  

13          Cfr. folios 52-78 ibidem.  

14          Cfr. folios 11-47 ibidem.  

15           Cfr.          folios 2-57 del archivo digital “EXPEDIENTE          REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Otro_2022084846493”.          La lectura del fallo se llevó a cabo el 20 de agosto de 2021          (Cfr.          folios 58-59 ibidem).  

16          Cfr.          folios 65-66 ibidem.  

17          Cfr.          folios 74-130 ibidem.  

18          Cfr.          folio 83 ibidem.  

19          Cfr. folio 94 ibidem.  

20          Ibidem.  

21          Cfr.          folio 97 ibidem.  

22          Cfr. folio 95 ibidem.  

23          Cfr. folio 96 ibidem.  

24          Ibidem.  

25          Cfr. folio 99 ibidem.  

26          Cfr. folio 100 ibidem.  

27          Ibidem.  

28          Cfr. folio 105 ibidem.  

29          Cfr.          folio 106 ibidem.  

30          Cfr. folio 107 ibidem.  

31          Ibidem.  

32          Ibidem.  

33          Cfr. folio 121 ibidem.  

34          Ibidem.  

35          Cfr. folio 122 ibidem.  

36          Cfr.          folio 83 ibidem.  

37          Cfr.          folio 50 ibidem.  

38          Cfr.          folios 33-34 ibidem.  

39          Cfr.          folios 34-35 ibidem.  

40          Cfr. folios 36-37 ibidem.  

41          Cfr.          folio 38 ibidem.  

42          Cfr. folio 39 ibidem.  

43          Cfr. folio 40 ibidem.  

44          Cfr.          folio 41 ibidem.  

45          Ibidem.  

47          Cfr.          folios 44-45 ibidem.  

48          Cfr. folio 121 ibidem.  

49          Cfr.          folio 47 ibidem.  

50          Cfr.          folios 20-21 ibidem.  

51          Cfr.          folios 47-48 ibidem.  

      

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