AP1488-2024(61112)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

Radicación  N° 61112  

Aprobado  según acta No. 062  

Santa  Rosa de Viterbo, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de  casación presentadas por los defensores de LUISA  FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS y ÓSCAR JULIÁN RODRÍGUEZ  RUIZ,  contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la decisión del Juzgado 18 Penal del Circuito de conocimiento  de la misma ciudad, que condenó a los citados ciudadanos y a  Ronald  Anelio Bermúdez Cuesta  y Fabián  Rodrigo Serrano Sandoval, como  coautores del delito de falsedad ideológica en documento  público en concurso homogéneo y sucesivo; y, absolvió  a Jorge  Giovanny Guerra Cortés  del de prevaricato por omisión (Ley 906/2004).  

II.  HECHOS  

2.  El Tribunal Superior de Bogotá declaró probado lo  siguiente:  

2.1. Entre  noviembre de 2012 y enero de 2015, miembros adscritos al Grupo de  Automotores de la SIJIN realizaron modificaciones en el sistema  operativo de la Policía Nacional, en adelante “SIOPER”,  cambiando los números o letras de las placas allí  registradas,  con el fin de que vehículos que tenían orden de  inmovilización o que eran requeridos judicialmente a nivel  nacional, transitaran libremente o pudieran ser comercializados o  desguazados.  

2.2. Los  funcionarios que llevaron a cabo tales adulteraciones en el sistema  fueron:  

i)  La patrullera LUISA  FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS,  la que, entre el 31 de julio y el 5 de diciembre de 2014, con su  usuario PN_LUISAFCB, modificó 88 registros de placas.  

ii) El  patrullero OSCAR  JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ,  el que, entre el 21 de agosto de 2014 y el 23 de enero de 2015, con  su usuario PN_RRUIZO, modificó 46 registros de placas.  

iii)  El patrullero Ronald  Anelio Bermúdez Cuesta,  el que, entre el 19 de noviembre de 2012 y el 27 de enero de 2015,  con su usuario PN_RONALDB, modificó 1904 registros de placas.  

iv) El patrullero  Fabián  Rodrigo Serrano Sandoval,  el que, entre el 21 de marzo y el 24 de julio de 2014, con su usuario  PN_FABIANSS, modificó 250 registros de placas.  

2.3. De otro lado,  el patrullero Jorge  Giovanny Guerra Cortés,  el 30 de junio de 2015, incumplió sus deberes al inmovilizar  el vehículo de placas CXB-636, sin que esa anotación  estuviera vigente en el SIOPER, y lo dejó en un parqueadero  que, de acuerdo con la Resolución 7237 de 15 de diciembre de  2014, no estaba autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

3. Entre el 14 y  el 17 de septiembre de 2017, ante  el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, se impartió legalidad a la  captura de LUISA  FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS, OSCAR JULIÁN RODRÍGUEZ  RUIZ,  Ronald  Anelio Bermúdez Cuesta,  Fabián  Rodrigo Serrano Sandoval y  Jorge  Giovanny Guerra Cortés1,  entre otros, y  se les formuló imputación, a los cuatro primeros por el  delito de falsedad  ideológica en documento público en concurso homogéneo  y sucesivo  (Arts.  31 y 286 C.P.);  y, al último por los de prevaricato  por omisión  (Art.  414 C.P.)  y abuso  de confianza calificado  (Art.  250 CP.)2;  cargos que no aceptaron los implicados.  

Todos  fueron afectados con  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en  su lugar de residencia3.  No obstante, en decisión de segundo grado, en lo que tiene que  ver con LUISA  FERNANDA,  se revocó la determinación y se ordenó su  libertad inmediata4.  

4. El 19 de  diciembre de 2017, el Fiscal 149 Seccional de Bogotá, radicó  el escrito de acusación en los mismos términos en que  fue presentada la imputación5;  correspondiendo su conocimiento al Juzgado 18 Penal del Circuito de  Bogotá.  

5. El 14 de  febrero de 2018, el juzgado accedió a la solicitud de  aplazamiento elevada por la fiscalía, dado que, en su  criterio, el escrito de acusación no cumplía con la  indicación de los hechos jurídicamente relevantes e  instó a ese interviniente para que lo corrigiera. El 21 de  marzo de 2018, el ente acusador presentó un nuevo escrito. En  él adicionó y modificó la calificación  jurídica imputada a los implicados6.  

6. En sesiones del  22 de marzo, 2 de mayo, 13 de julio y 22 de agosto de 20187,  la fiscalía delegada acusó a LUISA  FERNANDA, OSCAR JULIÁN,  Ronald  Anelio y Fabián Rodrigo por  los punibles de falsedad ideológica en documento público  (Art.  286 CP)8  y daño informático agravado (Arts.  269D y 269H num. 1º, 2º y 3º CP)9,  ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo; y, a Jorge  Giovanny, por  el de prevaricato por omisión (Art.  414 CP)10.  

7.  El  1º de septiembre de 2018 el Juzgado 45 de Control de Garantías  le otorgó la libertad a OSCAR  JULIÁN, Fabián Rodrigo, Ronald Anelio y Jorge Giovanny,  por vencimiento de términos11.  

8.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de mayo de 201912.  

9.  El  debate oral y público inició el 5 de agosto de 201913  y, luego de varias sesiones, culminó el 21 de octubre de 2020,  fecha en la que se anunció sentido de fallo absolutorio a  favor de Jorge  Giovanny Guerra Cortés  y condenatorio contra el resto de acusados por el delito de falsedad  ideológica en documento público.  

10.  El 11 de febrero de 2021, el juzgado de conocimiento leyó la  sentencia, en la que impuso a LUISA  FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS  78  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 88 meses, a OSCAR  JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ  76  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 85 meses, a  Ronald  Anelio Bermúdez Cuesta 110  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término; y a    Fabián  Rodrigo Serrano Sandoval 85  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 90 meses, como autores del  delito de falsedad  ideológica en documento público en concurso homogéneo  y sucesivo,  artículo 286 del Código Penal, con las modificaciones  de la Ley 890 de 2004.  

En  cuanto a la conducta punible de daño  informático agravado,  dijo el A quo, que no era posible considerarla, ya que,  en relación con el de falsedad ideológica en documento  público, concurría un concurso aparente de tipos  penales.  

De otra parte, les  negó a los citados la suspensión condicional de la  pena, pero le concedió a LUISA  FERNANDA, OSCAR JULIÁN  y Fabián  Rodrigo  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión  intramural. La negó en relación con Ronald  Anelio  por no cumplir los presupuestos objetivos previstos en el artículo  38 del Código Penal. Por ende, ordenó su captura.  

Finalmente,  absolvió a Jorge  Giovanny Guerra Cortés, al  estimar que  la  fiscalía no probó que la conducta que ejecutó,  en ejercicio de sus funciones de policía, constituyera el  delito de prevaricato por omisión, al no determinar el  incumplimiento de un deber que legalmente le era impuesto.  

11.  El 27 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al resolver los recursos de apelación  interpuestos por la bancada defensiva y el representante del  Ministerio Público, modificó parcialmente la sentencia  impugnada, en el sentido de concederle a Ronald  Anelio Bermúdez Cuesta  la prisión domiciliaria. En lo demás la confirmó.  

12.  Determinación contra la cual la  defensa de LUISA  FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS y OSCAR JULIÁN RODRÍGUEZ  RUIZ  interpusieron  y sustentaron recurso  extraordinario de casación.  

IV.  LAS DEMANDAS  

13.  Defensa  de LUISA FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS.  

Con fundamento en  el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  libelista formuló un único  cargo  en el que denuncia «un  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia perjudicando con la decisión los intereses de Luisa  Fernanda Chinchilla Bustos»,  con  base con los siguientes planteamientos:  

No se probaron las  direcciones IP y el MAC ni el número de serie de los equipos  asignados a la procesada, con el fin de determinar si de verdad  aquella realizó las modificaciones, especialmente cuando se  acreditó que para la fecha en que al parecer realizó  las alteraciones no ejercía sus funciones como patrullera de  la Policía Nacional.  

El Tribunal no  podía determinar que las modificaciones o alteraciones se  realizaban desde cualquier terminal; porque para ello requería  de una prueba pericial que así lo determinara. Al no ser  incorporada, las conclusiones del Ad  quem  sobre la responsabilidad de LUISA  FERNANDA  se fundamentan en suposiciones.  

Sin referirse a  elemento material probatorio, indicó el recurrente, que el  juez de segunda instancia incurrió en un error de derecho, al  desconocer las disposiciones formales de incorporación de la  prueba al proceso, como también las que exigen un determinado  medio probatorio para la demostración de un hecho.  

Concluyó,  indicando que «Si  el juzgador de la segunda instancia hubiese valorado mejor las  pruebas aportadas al proceso y analizado en conjunto los elementos  materiales probatorios de este proceso y las circunstancias en las  que se encuentra la acusada, no habría caído en la  falsa conclusión de condenarla y, por ende, incurrir en una  decisión evidentemente contraria a lo que se encuentra en las  pruebas»;  en consecuencia, solicitó casar la sentencia impugnada; y en  su lugar, absolver a LUISA  FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS.  

14.  Defensa  de OSCAR JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ.  

14.1.  Primer Cargo.  Con  fundamento en el artículo 181-2 del Código de  Procedimiento Penal, aduce la nulidad de la actuación por el  desconocimiento del fuero penal militar.  

Así  lo disponen los artículos 221 de la Constitución  Política, y 16 de la Ley 522 de 1999, que prevén que  los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando  cometan delitos contemplados  en el código penal militar u otros en relación con el  servicio, sólo podrán ser juzgados por los jueces y  tribunales militares.  

En conclusión,  el demandante solicitó casar la sentencia y decretar la  nulidad de todo  lo actuado por falta de competencia de la jurisdicción  ordinaria y transgresión al principio del juez natural; en  consecuencia, remitir la actuación a la Justicia Penal  Militar.  

14.2.  Segundo  cargo. Con  el mismo sustento normativo,  demandó la nulidad de la actuación por lesión de  la garantía del debido proceso, por afectación  sustancial de su estructura con repercusión grave en el  derecho de defensa, como quiera que la Fiscalía no delimitó  de manera clara  y sucinta los hechos jurídicamente relevantes por los cuales  se acusó a RODRÍGUEZ  RUIZ.  

La  Fiscalía incumplió  con el requisito más elemental respecto de la imputación  de la situación fáctica, esto es, informar cual era el  acta de asignación de usuario y términos de uso que le  permitieron al procesado realizar las modificaciones en el sistema  SIOPER. Adicionalmente, la Fiscalía nunca le indicó  cuáles fueron las IP desde donde se hicieron las alteraciones  

Es  que ni siquiera, agrega el censor, se precisaron «las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se configuró el  concurso homogéneo y sucesivo de cada conducta punible  endilgada, es decir, no hizo una relación detallada y  cronológica de la secuencia de hechos jurídicamente  relevantes, cuantos actos eran, ni mucho menos se corroboró la  prebenda recibida, lo que dejaría el asunto bajo una  responsabilidad objetiva, aún más grave, sin poderse  probar desde que momento se autorizó el perfil para modificar,  lo cual aleja la responsabilidad en cabeza de mi defendido».  

Una vez indicó  que la defensa en ningún momento convalidó la  irregularidad denunciada, por el contrario, desde la audiencia en la  que se pretendió formular la acusación manifestó  que el acto procesal no cumplía con los requisitos previstos  en el numeral 2º del artículo 337 del Código de  Procedimiento Penal, solicitó casar la sentencia y decretar la  nulidad de todo lo actuado desde la formulación de la  imputación, inclusive.  

14.3.  Tercer  cargo. Con  fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, el demandante acusó la sentencia condenatoria del  Tribunal Superior de Bogotá, por violación indirecta de  la ley derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia  por suposición.  

En  sustento, dijo que la conclusión a la que llegaron los  juzgadores «que  mi defendido usando los privilegios que le fueron otorgados a su  usuario para ingresar al sistema SIOPER, realizaron multiplicidad de  modificaciones de placas de vehículos, sin que dicho acto  contara con autorización previa de autoridad competente o  algún documento que lo soportara»,  es  una suposición de los sentenciadores.  

Solo  se probó que RODRÍGUEZ  RUIZ tenía  permiso  de consulta de bienes y personas; no se acreditó que contara  con el privilegio  específico de modificar los datos existentes en el sistema  SIOPER. Así lo declaró el mayor John  Peña;  por ende, era imposible que realizara las alteraciones que se le  endilgan.  

En  consecuencia, el Tribunal y el juzgado de conocimiento “presumieron”  que dentro de la actuación obraba un acta donde se autorizó  el cambio de perfil del acusado, para que con el usuario PN_RRUIZO  pudiera ejercer los roles de «CONECCIÓN,  CONBIENES, REGBIENES, CONSULTAS, DENUNCIO, REVISIÓN TÉCNICA,  POLARIZADO»,  que evidentemente sí le permitía modificar los datos de  las placas. Al no existir la autorización de cambio de  perfiles, la responsabilidad que se predica en la sentencia no tiene  el sustento que muestre que pudo realizar las conductas.  

Tampoco  existe en el plenario prueba que permita concluir que  RODRÍGUEZ  RUIZ  recibió una contraprestación económica, ni de  otra índole, como para concluir de allí que tenía  algún interés en alterar o modificar los datos del  sistema SIOPER.  

No  desconoce que existen elementos de prueba que evidencian que con  el usuario PN_RRUIZO se hicieron diferentes modificaciones en el  sistema SIOPER; sin embargo, de allí no se puede inferir que  OSCAR  JULIÁN  es el responsable de las alteraciones, cuando, insiste, no se aportó  prueba que de alguna manera permitiera determinar que tenía  asignada esa función.  

Solicitó,  en consecuencia, casar la sentencia impugnada; y en su lugar,  absolver a OSCAR  JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ.  

V.  CONSIDERACIONES  

15.  El  recurso extraordinario de casación es un instrumento  excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas  en segunda instancia, que obedece a unas específicas  exigencias de argumentación lógica y busca materializar  precisas finalidades14  constitucionales y legales.  

16. La demanda  no es un alegato común, ni puede ser confeccionada libremente  para prolongar el debate fáctico, jurídico y  probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la  postura de parte, sin identificación de un yerro real y  trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un  medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera  clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos  inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.  

17. Si estas  reglas mínimas no se cumplen, porque el escrito adolece de  falta de claridad, o es contradictorio, o es incoherente, o no se  invoca la causal, o no se demuestra el error denunciado frente a las  exigencias lógicas que su estructura demanda, o no se cumplen  las exigencias mínimas de orden sustancial para la realización  de los fines del recurso, se impone su inadmisión, por mandato  expreso del artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal.  

18. En el caso  que se estudia, las demandas incumplen las exigencias básicas  de orden formal requeridas para su estudio de fondo; pues, como se  verá enseguida, los recurrentes no desarrollaron los cargos  con sujeción a la lógica del recurso, ni demostraron la  afectación sustancial a la estructura del proceso o a las  garantías fundamentales de las partes.  

Demanda de  LUISA FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS  

19. La denuncia de  errores en la valoración probatoria, como bien lo indicó  el libelista, debe ser alegada y evidenciada por la senda de la  causal 3ª de casación, esto es, la violación  indirecta de la ley sustancial, en alguna de sus modalidades, por  error de hecho (falso  raciocinio; falso juicio de identidad o existencia)  o de derecho (falso  juicio de legalidad o de convicción).  

20.  Sin embargo, para estructurar un cargo en casación es  insuficiente indicar la vía de ataque, sin especificar el tipo  de yerro, así como las exigencias lógico-argumentativas  inherentes a su acreditación. Esas cargas argumentativas no  fueron asumidas por el demandante y no le corresponde a la Sala  suplir la voluntad del libelista, para adentrarse a suponer y a  especular sobre el supuesto desatino en la decisión atacada.  

21. Para la Corte,  en los términos previamente reseñados, es evidente que  la formulación del cargo es ambigua y confusa; pero sobre todo  que el desarrollo del mismo no permite identificar cuál fue el  error cometido por el juez colegiado, toda vez que, según la  demanda, la inconformidad se circunscribe a lo valorado y concluido  por el Tribunal, en la que subyace la simple discrepancia de  criterios, empero no un defecto relevante.  

22.  Frente a la pretensión de un estudio de fondo en casación  resulta inane que el demandante alegue en el escrito una visión  diferente a la vertida en la sentencia atacada,  pues lo jurídicamente relevante, en esta sede, es demostrar  que lo decidido por el Tribunal constituye un error trascendente. Esa  carga procesal también la dejó de cumplir el censor.  

23. Además  del palmario incumplimiento de los requisitos argumentativos propios  del cargo propuesto, nada dijo el censor sobre lo que supuestamente  adicionó, cercenó, tergiversó, supuso u omitió  el Ad  quem,  como tampoco el requisito legal omitido o el principio lógico,  científico o de experiencia soslayado. De otra parte, fácil  se advierte que la demanda no acató en un todo la realidad  procesal y las consideraciones contenidas en la sentencia.  

24. El  memorialista aludió a que no  se probaron las direcciones IP y el MAC, ni el número de serie  de los equipos asignados a LUISA FERNANDA, con el fin de determinar  si de verdad aquella realizó las modificaciones;  pero no protestó por errores en la valoración que  realizó el Tribunal sobre la materia; falencias argumentativas  suficientes que evidencian la falta de idoneidad del cargo propuesto.  

25. Dicha carencia  se hace más notoria cuando se contrasta el planteamiento de la  demanda con la sentencia atacada, pues en el fallo judicial se  precisó que en nada modificaba la responsabilidad atribuida a  la acusada el hecho de no haberse establecido la IP y el MAC desde  donde se realizaron las modificaciones o alteraciones, en tanto, «  para el año 2014, la auditoría al sistema SIOPER estaba  basada únicamente en los valores de inserción,  modificación o movimiento sobre las órdenes de  inmovilización y no tenía contempladas las direcciones  IP, MAC e inclusive, la zona horaria y lugar de conexión  asociado con el segmento de red; y para el 2013 y el 2014 no se  almacenaba información relacionada con los equipos de cómputo  conectados a la red institucional. Además, si a ello se le  agrega el tipo de formato web que contenía el sistema, no era  viable identificar dichos componentes».  

26. Incluso, con  sustento en la prueba técnica debidamente incorporada al  juicio oral, el Ad  quem explicó  las razones jurídicas que no le permitían acoger el  planteamiento de la defensa, referido a que la procesada no pudo  realizar las modificaciones o alteraciones, por encontrarse en  licencia o vacaciones.  

27. Concretamente  indicó el Tribunal:  

«Enfatizó  el defensor en que el SIOPER se manejaba como intranet, lo que  implica que no era posible que Luisa Fernanda hiciera las  modificaciones estando en licencia, vacaciones o en permiso, pues no  podía ingresar desde un sitio diferente que no fuera las  instalaciones de la Policía Nacional.  

Para  la corporación, lo aludido no es cierto y, en manera alguna,  puede extraerse de las respuestas emitidas por la DIJIN. Por el  contrario, lo que estas hacen es corroborar la información  que, de manera clara y precisa, suministró el Subcomisario de  la Policía Nacional Hernando Alexander Cachaya Moreno, como  especialista en telemática, adujo que al SIOPER podían  acceder todos funcionarios de la Policía Nacional a nivel  nacional, dado que se trataba de un sistema de información  tipo web. En otras palabras, podía hacerlo cualquier  funcionario que ingresara al dominio -policia.gov.co- y se  autenticara con el usuario y contraseña, según sus  roles y privilegios. De allí, se insiste, que la única  información que quedaba registrada en el módulo de  auditoria, como método de seguridad de la información,  eran los valores de inserción, modificación o  movimiento sobre las órdenes de inmovilización, sin que  se identificara en forma específica la IP y menos aún,  el MAC de donde se llevaban a cabo los registros.  

Entonces,  sin importar el lugar en el que estuviera el funcionario, si contaba  con el usuario y contraseña para ingresar al dominio  específico de la Policía Nacional, podía acceder  al SIOPER, sin ninguna dificultad. Por tal motivo, era imperativo  que, cuando se presentara algún tipo de novedad  administrativa, lo informaran con el fin de que el usuario asignado  fuera bloqueado, eliminado o deshabilitado de los privilegios…».  

28. De haber  enfrentado esas consideraciones, el demandante se habría  abstenido de postular el cargo, en los términos en que lo  hizo, pues como se observa, lo  planteado fue examinado por el Tribunal con cabal respuesta a dichos  aspectos y con sustento en las pruebas técnicas legalmente  incorporadas, sin que ahora, en procura de soportar la causal de  casación aducida, acierte en definir cómo los  argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancia,  representan algún tipo de violación de hecho o de  derecho.  

29. Es más,  los muy precisos argumentos presentados por los falladores en las  sentencias, no fueron abordados por el impugnante para hacer ver  algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime, lo que deja  el cargo carente de soporte.  

30. Y aunque  insinuó un aparente falso juicio de legalidad, en tanto, los  juzgadores le otorgaron validez  jurídica a unas pruebas que incumplían con las  exigencias de aducción, formación o producción  establecidas en la ley,  lo cierto es que la argumentación se quedó en un simple  enunciado, en tanto, ni siquiera identificó el elemento de  conocimiento sobre el cual el vicio se habría configurado;  tampoco explicó cuál fue el requisito constitucional,  legal o jurisprudencial de su producción o aducción  quebrantado y la manera en que fue desconocido por el juzgador; menos  acreditó la trascendencia del dislate.  

31. En  consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala  inadmitirá la demanda objeto de examen.  

Demanda de  OSCAR JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ  

De las  nulidades  

32. En el primer  y segundo cargo,  aduce el recurrente que la sentencia  se dictó con «desconocimiento  de la estructura del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las  partes».  Esta causal de casación remite, inevitablemente, al instituto  de las nulidades que sanciona la violación de las garantías  fundamentales que integran el debido proceso, por lo que la  proposición y resolución de una censura de esa  naturaleza deben responder a los principios de aquél.  

33. En ese  contexto, la debida sustentación de los vicios de actividad  presupone la identificación de un acto procesal jurisdiccional  que reúne las siguientes características: (i) es  irregular, porque en su constitución se violaron las formas  legales; (ii) afectó garantías de las partes o las  bases del proceso (trascendencia);  (iii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con  violación del derecho a la defensa (instrumentalidad  de las formas);  (iv) no fue coadyuvado por el peticionario de la nulidad y no se  trata de falta de defensa técnica (protección);  (v) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación);  y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).  En todo caso, (vii) la irregularidad debe estar definida en la ley  (taxatividad)  15.  

34. Pues bien, en  lo atinente a la falta de competencia -primer cargo-, recuérdese  que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona y su  desconocimiento genera nulidad, así como que forma parte de  esa garantía el denominado juez  natural,  cuyo respeto se está controvirtiendo en esta sede mediante la  interposición del recurso extraordinario de casación.  

35. En esa medida,  de manera general, puede decirse que el censor acató estos  postulados en relación con la presentación de este  motivo de nulidad, enseñando que el vicio alegado radica en  que los sentenciadores no eran los llamados a dirimir el asunto,  puesto que correspondía a otra jurisdicción distinta de  la que profirió el fallo de condena.  

35. No obstante,  la Sala advierte que tal planteamiento no tiene fundamento alguno,  habida cuenta que los funcionarios judiciales que conocieron de la  actuación eran los competentes y, por ende, no  se observa vulneración o desconocimiento alguno de garantía  fundamental,  puesto que el hecho delictual no está íntimamente  vinculado con la actividad policial, razón por la cual el juez  natural del acusado era la jurisdicción ordinaria.  

36.  Frente a esta situación, se hace oportuno recordar que para  determinar si la competencia por comportamientos sancionables  cometidos por miembros de la fuerza pública, radica en las  cortes marciales, no basta acreditar la actualidad del servicio. Es  indispensable que, al lado de esas condiciones materiales, se  confronte la conducta imputada con miras a establecer su proximidad y  relación sustancial con la esfera de funciones inherentes al  cargo.  

37.  Es así como, la jurisprudencia constitucional como la de esta  Sala, viene sosteniendo de tiempo a atrás que el juzgamiento  de los militares o policías por parte de la justicia penal  militar debe obedecer a actos que se encuentren directa e íntimamente  relacionados con la actividad. Por ejemplo, en  sentencia C-358 de 1997, la Corte Constitucional indicó:  

«La  exigencia de que la conducta punible tenga una relación  directa con una misión o tarea militar o policiva legítima,  obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal  militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse  en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se  realice como consecuencia material del servicio o con ocasión  del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar,  pues el comportamiento reprochable debe tener una relación  directa y próxima con la función militar o policiva. El  concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo  aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su  acción se desligaría en la práctica del elemento  funcional que representa el eje de este derecho especial…».  

38. De igual  manera, la Corte Constitucional  (C-084  de 2016) consagró  las siguientes reglas para establecer si una conducta típica,  antijurídica y culpable, realizada por un miembro de la fuerza  pública debe ser de conocimiento de la llamada “justicia  excepcional”  o, por el contrario, de la ordinaria, con el ánimo de no  burlar los axiomas de juez natural e igualdad ante la ley. Estas son:  

(i) Que exista un  vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del  servicio, en el que el hecho punible surja como una extralimitación  o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada  directamente a una función propia del cuerpo armado.  

(ii) El exceso o  la extralimitación debe tener lugar durante la realización  de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo  en los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional,  porque si desde el inicio el agente tiene propósitos  criminales y utiliza su investidura para realizar el hecho punible,  el caso corresponde a la justicia ordinaria.  

(iii) Cuando el  delito adquiere una gravedad extraordinaria, tal como ocurre con los  llamados delitos de lesa humanidad, el vínculo entre el hecho  delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe, pues  se presenta una completa contradicción entre el delito y los  fines constitucionales de la Fuerza Pública, evento en el que  el caso es de competencia de la justicia ordinaria.  

(iv) La relación  del hecho punible con el servicio debe surgir claramente de las  pruebas que obran dentro del proceso, porque la competencia de la  Justicia Penal Militar se le asigna solamente en los casos en los que  aparezca nítidamente que la excepción al principio del  juez natural general debe aplicarse.  

39.  Aplicando  los anteriores preceptos a la situación fáctica  concreta, no existe vínculo sustancial entre la función  policial desempeñada por OSCAR  JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ  y el suceso delictivo, pues el fuero que ostentaba y del cual pudiera  surgir la hipótesis de que la competencia radicaba en la  jurisdicción penal militar por encontrarse de servicio, se  rompió a partir del momento en que, según  la prueba recaudada, decide  apartarse de las actividades propias del servicio y procede a  realizar ilegalmente las 46 modificaciones o alteraciones en el  sistema SIOPER,  con el fin de que vehículos que tenían orden de  inmovilización o que eran requeridos judicialmente a nivel  nacional, transitaran libremente o pudieran ser comercializados o  desguazados.  

40. De  allí que resulte irrelevante que el comportamiento del acusado  haya sido cometido en el marco de una actividad policial, puesto que  su conducta delictiva comportó una separación de los  deberes y responsabilidades constitucional y legalmente asignados a  la Policía Nacional16,  alinderándose en un comportamiento completamente ajeno al  servicio.  

41.  Así  las cosas, como la comisión de la conducta punible en este  caso no se encuentra íntimamente vinculada con la misión  y función policial encomendada al patrullero RODRÍGUEZ  RUIZ,  el juez natural para investigarlo y juzgarlo, como en efecto se  procedió, era la justicia penal ordinaria.  

42. En  consecuencia, la decisión a adoptar es la inadmisión de  esta censura.  

43.  En  el  segundo cargo,  se alega la violación al debido proceso por la indeterminación  de los hechos que fueron imputados en la audiencia de formulación  inicial y posterior acusación, a OSCAR  JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ.  

44. Esta censura  desconoce, absolutamente, el principio de corrección material  porque, tanto en los actos procesales de imputación como en la  sentencia, los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al  acusado demandante fueron precisos y específicos, nunca  genéricos ni abstractos.  

45. La situación  fáctica atribuida en la acusación, coherente con la  realizada en la audiencia inicial de formulación, incluyó  una parte referida a todos los autores y otra en la que se  individualizó la participación de cada uno de ellos. En  efecto, en aquellas ocasiones la Fiscalía le hizo saber al  acusado que:  

«El  grupo de automotores de la DIJIN puso en conocimiento la información  con respecto a varios funcionarios públicos policías,  quienes a través de su acceso al sistema operativo de la  Policía Nacional SIOPER,  con sus respectivos usuarios soportados en las actas de  confidencialidad y asignación de usuario cambiaban o  modificaban los registros de las placas de vehículos que  presentan orden de inmovilización por autoridad judicial, con  el fin de lograr que pudieran circular libremente…»17.  

46.  Seguidamente, de manera concreta procedió a enlistar los 46  registros de placas que fueron alterados de manera ilegal entre el 21  de agosto de 2014 y el 23 de enero de 2015, en el sistema SIOPER de  la Policía Nacional, con el usuario “PN_RRUIZO”  asignado al patrullero OSCAR  JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ.  

47.  Es más, en la audiencia en la que se verbalizó la  acusación, el delegado de la Fiscalía procedió a  corregir 10 de las 46 modificaciones que se habían realizado  con el mencionado usuario, como quiera que al momento de enlistarlas  en la audiencia de imputación y en el escrito de acusación,  algunos datos, específicamente, las placas, eran equivocados.  En estos términos se pronunció el Fiscal.  

«Seguimos  con el señor OSCAR JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ, CC.  No…, a él le asignaron el usuario para ingresar al  sistema SIOPER, el siguiente “PN_RRUIZO”.  A él se le investiga por la alteración alfanumérica  de 46 registros de placas de vehículos a través de su  acceso al sistema SIOPER con su respectivo usuario, correspondiente a  las fechas que se encuentran en la tabla donde empezaríamos  desde el 21 de agosto del 2014, incluyendo las correcciones que se  hacen hasta el 23 de enero de 2015. Entonces a él se le hacen  10 correcciones de las placas relacionadas en la imputación  (se enumeran las correcciones al escrito de acusación). Hasta  aquí lo que tiene que ver con Oscar Julián…»18.  

48.  Posteriormente, el fiscal le comunicó al implicado la  calificación jurídica que estructuraba esa situación  fáctica, que no era otra que un concurso homogéneo y  sucesivo de falsedades ideológicas en documento público,  conforme los artículos 31 y 286 del Código Penal, con  las modificaciones de la Ley 890 de 2004, en calidad de autor, en  tanto, fueron 46 modificaciones ilegales realizadas entre  el 21 de agosto de 2014 y el 23 de enero de 2015, en el sistema  SIOPER de la Policía Nacional, con el usuario “PN_RRUIZO”  asignado a ÓSCAR  JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ.  

49. Véase,  entonces, que el defensor edifica un ataque a la validez de los actos  de imputación y acusación mediante el cercenamiento de  sus contenidos, por lo que el mismo es abiertamente infundado, máxime  cuando no logra definir si  lo alegado es una vulneración del  principio de congruencia, o una afectación de garantías  por la indebida determinación de los hechos jurídicamente  relevantes, o un problema probatorio; pues, también  discute que solo se probó que OSCAR JULÍAN tenía  permiso  de consulta de bienes y personas; por ende, no contaba con el  privilegio  específico de modificar los datos existentes en el sistema  SIOPER, reparos que  necesariamente debieron ser propuestos dentro del ámbito de la  causal tercera, por violación indirecta de la ley sustancial,  por corresponder a errores in  iudicando de carácter fáctico o probatorio.  

50. Las anteriores  referencias, además de aclarar los términos en que  quedó fijada la imputación fáctica, también  pone en evidencia que el demandante nuevamente faltó al  principio de corrección material, cuando afirmó que a  su defendido se le condenó por unos hechos  que  no fueron atribuidos, en tanto, el Tribunal ni siquiera pudo  verificar la acusación, al no existir dicha pieza procesal  dentro del expediente, pues basta revisar la sentencia de segunda  instancia para concluir que el  delito por el cual se declaró responsable a OSCAR  JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ,  guarda  estricta correspondencia con los hechos por los cuales se le formuló  imputación y acusación.  

51. Respecto de  los hechos demostrados, concluyó el Ad  quem:  

«…10.  En el anterior contexto, el tribunal considera que cuenta con una  base razonable para tener por probada la teoría del caso de la  fiscalía: los testigos de cargo y los documentos que fueron  incorporados, por intermedio de aquellos, dan cuenta, de una forma  clara y comprensible, que Ronald Anelio, Luisa Fernanda, Óscar  Julián y Fabián Rodrigo, en su calidad de patrulleros  de la Policía Nacional y usando los privilegios que le fueron  otorgados para ingresar al sistema SIOPER, realizaron multiplicidad  de modificaciones de placas de vehículos, sin que dicho acto  contara con autorización previa de autoridad competente o  algún documento que la soportara, con lo cual facilitaron que  vehículos que tenían antecedentes o anotaciones  vigentes emitidas por autoridad judicial, pudieran circular  libremente. Con aquellos se identificó el patrón que  cada uno utilizó para ejecutar el acto delictivo, la facilidad  110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 36 que  tenían para hacerlo y la forma cómo pretendieron pasar  desapercibos. Es decir, existen medios de prueba que dan cuenta de la  ocurrencia de la situación fáctica aludida en la  acusación y la responsabilidad que les asiste a los  procesados…».  

52. Es claro  entonces, que los jueces acogieron el marco fáctico destacado  desde la imputación, sin tomar en consideración sucesos  novedosos o modificar los imputados de manera sustancial, lo cual,  deja ausente de fundamento la alegada falta de congruencia a la que  de forma incipiente se hizo referencia en el cargo analizado.  

53. Así, la  controversia auspiciada en el segundo cargo  constituye  una opinión  subjetiva con relación a la forma en que para la defensa debió  plasmarse los hechos jurídicamente relevantes, método  que, por supuesto arroja un resultado divergente, pero ineficaz para  acreditar la vulneración de la garantía que se dice  transgredida,  máxime cuando ni siquiera es cierto que dentro del expediente  no se hallen las piezas procesales a las que hizo alusión  –imputación  y acusación-;  motivo por el que este cargo igualmente será inadmitido.  

Violación  indirecta de la ley sustancial – falso juicio de existencia-.  

54. Con relación  a la tercera censura propuesta con apoyo en el artículo 181,  numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la réplica allí  expuesta en términos de la acreditación de un error  trascendente no es más afortunada que las anteriores.  

55.  Cuando se trata de  evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al demandante  demostrar que el  sentenciador desatendió el contenido fáctico de una  prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un  medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole  entidad probatoria.  

56.  Para acreditarlo, el recurrente tiene la carga de indicar la prueba  materialmente omitida o supuesta, e indicar cómo, de haber  sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con  los demás medios de persuasión, las conclusiones  adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes  y favorables a su pretensión.  

57. En la  sustentación de este cargo, no se observa ninguna de las  premisas expuestas, pues en manera alguna el defensor alegó  que en  la sentencia se tuvo por existente un medio de conocimiento jamás  allegado a la actuación, o si, por el contrario, se omitió  uno integrante del acervo probatorio. Simplemente, se dedicó a  sostener que no se demostró que OSCAR JULÍAN estuviese  autorizado para modificar  los datos existentes en el sistema SIOPER, en tanto, el privilegio  que tenía era única y exclusivamente para la consulta  de bienes y personas,  razón por la que en su criterio debió ser absuelto.  

58.  Es decir, más allá de afirmaciones genéricas (de  acuerdo con las cuales el juez plural emitió condena sin  existir certeza acerca de que el acusado estuviese efectivamente  autorizado para realizar las modificaciones en el sistema SIOPER),  el libelista no indicó a la Sala cuál fue la prueba que  supuso el Tribunal, tampoco el contenido o lo que revelaba la misma,  ni su trascendencia.  

59. En lugar de  ello, se empeñó en sostener que los falladores  supusieron que con el usuario PN_RRUIZO, OSCAR JULIÁN modificó  46 registros de placas ilegalmente, sin que tal situación haya  sido debidamente acreditada con las pruebas de cargo; pues el acta  que le facilitó la Policía Nacional solo le permitía  consultar bienes y personas, más no realizar modificaciones o  alteraciones en el sistema SIOPER.  

60. Su  inconformidad radica entonces, en las conclusiones de los operadores  judiciales respecto del acervo probatorio, las que difieren con las  suyas, por eso se equivocó en la postulación del yerro;  pues, acorde con sus afirmaciones debió postular un falso  raciocinio, en cuanto estimaba que la evaluación probatoria  desconoció los parámetros de la sana crítica,  por la transgresión de los principios que la ilustran, tales  como las pautas de la lógica, las máximas de la  experiencia, las leyes de la ciencia.  

61.  Además, no desarrolló el argumento central del cargo,  pues, aunque el demandante afirma que el Tribunal supuso  que  el implicado estaba efectivamente autorizado para realizar  modificaciones en el sistema SIOPER, no confrontó el contenido  de la sentencia del Tribunal, en la cual se acotó:  

«…  g. Consideran que no es viable inferir la responsabilidad de los  acusados por el hecho de habérseles asignado un usuario y  contraseña. No obstante, aunque ello pueda ser cierto, lo que  quedó probado constituye un parámetro serio para  inferir, junto con los demás medios de conocimiento que obran  en la actuación, que fueron los procesados y no otras  personas, las que ingresaron al SIOPER y realizaron modificaciones de  manera irregular.  

h.  El defensor de Óscar Julián Rodríguez Ruiz  insiste, sin ningún argumento nuevo, que este solo tenía  permiso para consulta de bienes y consulta de personas y que, por  consiguiente, no tenía la potestad para realizar  modificaciones que se le endilgan. Sin embargo, como bien lo advirtió  el juzgado, las potestades o privilegios asignados al aludido eran  más amplios: el usuario PN_RRUIZO, tenía los roles de  “CONECCIÓN, CONBIENES, REGBIENES, CONSULTAS, DENUNCIO,  REVISIÓN TÉCNICA, POLARIZADO”, lo que le permitía  realizar las modificaciones en el sistema.  

63. En ese  contexto, la disertación del demandante, en últimas, se  reduce a un alegato de instancia en el que expone su inconformidad  con la decisión de condena desde una perspectiva valorativa  diferente a la expuesta en las instancias, pero sin lograr acreditar  objetivamente que en la plasmada en el fallo de segundo grado se  incurrió en el yerro enunciado, pues se insiste, ni siquiera  precisó cuál fue el presunto medio de prueba que supuso  las instancias, menos  refutó las deducciones por las cuales el juzgador coligió  demostrada la responsabilidad de RODRÍGUEZ RUIZ  

64. En  consecuencia, el cargo será inadmitido.  

65. En  conclusión, las demandas presentadas por la defensa de LUISA  FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS y OSCAR JULIÁN RODRÍGUEZ  RUIZ,  se  inadmitirán, al surgir evidente que  la sustentación es insuficiente para demostrar la  configuración de los vicios denunciados, al  paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus  defectos u obliguen a intervenir en protección de las  garantías de los intervinientes.  

66.  Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios;  únicamente, el mecanismo de insistencia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, en los términos explicados  por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y  que han sido reiterados en CSJ  AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022,  Rad. 54103, entre otros.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  NO ADMITIR  las  demandas de casación presentadas por la defensa de LUISA  FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS y OSCAR JULIÁN RODRÍGUEZ  RUIZ,  contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

PRESIDENTE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

1          El 29 de agosto de 2017, el Juzgado 23 Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Bogotá, ordenó la          captura de Luisa          Fernanda Chinchilla Bustos, Óscar Julián Rodríguez          Ruiz,          Ronald          Anelio Bermúdez Cuesta,          Fabián          Rodrigo Serrano Sandoval y          Jorge          Giovanny Guerra Cortes, entre otros (Fl. 289-288, Archivo Digital          Cdo. Ppal. 2);          las que se materializaron el siguiente 13 de septiembre.  

2          Todas          las conductas punibles con las modificaciones del artículo 14          de la Ley 890 de 2004.  

3          Ídem,          fls. 262 a 265, ib.  

4          Juzgado          14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,          2 de noviembre de 2017.          Fls. 206-220          Archivo          digital, Cdo. Ppal. 2.  

5          Ídem,          fls. 40-151.  

6          Cdo.          Ppal. 4, Archivo Digital, Fls. 337-350,  

7          Fls.          320, 285, 277 y 263 ib.  

8          Con          las modificaciones del Art. 14 de la Ley 890 de 2004.  

9          Adicionados          por el art. 1º Ley 1273/2009.  

10          Cdo. Ppal. 4, Archivo digital, fls. 263-265,.  

11          Cdo. Ppal. 13, Archivo digital, fls. 46 y ss.  

12          Ídem, fs. 37-79.  

13          Archivo digital, fls.          319 y ss, Cdo Ppal 1.  

14          Ley 906 de 2004, artículo 180.  

15          CSJ AP5266-2018.  

16          Artículos 218 de          la Carta Política, 1º y 5º de la Ley 62 de 1993.  

17          Crf. audiencia          de imputación del 16 de septiembre de 2017 y escrito de          acusación presentado el 21 de marzo de 2018, fs. 337 y ss,          archivo digital “cuaderno 4”  

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