AP1363-2024(62003)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam Ávila  Roldán  

Magistrada  Ponente  

AP1363-2024  

Radicado nº  62003  

CUI:  11001020400020220141500  

Aprobado acta  n° 062  

I.  OBJETO  DE LA DECISIÓN  

La  Sala califica la demanda de revisión presentada por el  sentenciado Abel  Vargas Jiménez contra  la sentencia del 12 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la decisión  emitida el 21 de agosto de 2015, por el Juzgado 3º Penal del  Circuito de esa ciudad en la que lo condenó como autor del  delito de estafa agravada.  

II. HECHOS  

1.- Pese a que el  demandante no aportó las providencias objeto de revisión,  de la página web  de la Corte Suprema de Justicia, del auto CSJ AP6423-2017, se logran  extraer los siguientes hechos:  

[…] el  señor ABEL VARGAS JIMÉNEZ, se anunciaba como  representante legal de ASOPOFAVI (Asociación Popular de  Familias sin Vivienda), como promotor del proyecto de vivienda  ‘Programa Ciudadela Metropolitana Portales de Bucaramanga’,  ubicado en la vereda Vijagual, corregimiento 1, jurisdicción  de Bucaramanga, Santander.  

El sindicado  prometió en venta la posesión de lotes desde el año  2003 al 2009, casi todos por la suma de tres millones quinientos mil  pesos ($3.500.000.oo) y de los cuales recaudó las respectivas  cuotas. Sin embargo, ni el sindicado ni la asociación a la que  dice representar, contaban con los permisos urbanísticos,  ambientales, ni de captación de dineros exigidos por la  autoridad competente, existiendo incluso una orden de demolición  en firme emanada de la Inspección Municipal Rural de Policía  en junio de 2004.  

En el momento  de ofrecer los terrenos aludidos el señor ABEL VARGAS JIMÉNEZ  manifestaba a los compradores que tenía los permisos  necesarios para construir y que su proyecto estaba respaldado por  grandes personajes de la vida pública, entre ellos los  alcaldes de Bucaramanga, Honorio Galvis Aguilar y Fernando Vargas  Mendoza, el ex Gobernador de Santander Hugo Aguilar Naranjo, e  incluso por el ex Presidente de la República Álvaro  Uribe Vélez; apoyando tales afirmaciones en documentos  espurios y en fotográficos de tales personalidades.  

Cuál no  sería la sorpresa de gran mayoría de los denunciantes  compradores, cuando en las diferentes autoridades locales como el  INVISBU, la CDMB y Planeación Municipal, les informaron que el  proyecto ‘Ciudadela Metropolitana Portales de Bucaramanga’  liderado por el sindicado, no contaba con los permisos de ley  requeridos para adelantar este tipo de actividades urbanísticas;  situación por la cual los denunciantes consideran afectado su  patrimonio económico, ya que en su buena fe le estaban  entregando al señor VARGAS JIMÉNEZ dineros  correspondientes a las cuotas de los lotes y a otros rubros que éste  les cobraba1.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.- El 21 de  agosto de 2015 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga  condenó a Abel  Vargas Jiménez a  112 meses  de prisión por la comisión del delito de estafa  agravada. Asimismo, le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

3.- Contra esa  determinación la defensa interpuso recurso de apelación  y el 12 de mayo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial la confirmó. El sentenciado promovió  recurso extraordinario de casación y en auto CSJ AP6403-2017  la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda.  

4.- Abel  Vargas Jiménez  interpuso acción de revisión contra los fallos mediante  los cuales resultó condenado. El magistrado Luis  Antonio Hernández Barbosa  se declaró impedido para conocer la acción, en virtud a  que suscribió el auto en el que la Corte inadmitió la  demanda de casación presentada frente a la sentencia de  segundo grado. Mediante auto CSJ AP3489-2023, 17 nov. 2023, rad.  62003, la Sala declaró fundada dicha manifestación.  

IV. LA DEMANDA  DE REVISIÓN  

5.- Abel  Vargas Jiménez invocó  las causales de revisión previstas en los numerales 3º y  5º del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal de 20002.  Para ello, referenció que desde junio de 2003 la Asociación  Popular de Familias sin Vivienda  [ASOPOFAVI] compró una finca de 50 hectáreas, pero, con  el tiempo se dieron cuenta que el predio tenía 3 embargos. Fue  en el 2007 cuando aparece José  del Carmen Hernández Abril,  quien se compromete a pagar los embargos a cambio de ser socios.  

6.- Aseguró  que, entre el año 2003 y el 2007 se realizó la  planeación y creación de un barrio para 104 familias en  6 hectáreas, sin embargo, las escrituras de esos terrenos  quedaron a nombre de Hernández  Abril,  quien se negó a trasferir el derecho de dominio con la ayuda  del inspector de policía Gilberto  Sandoval Sandoval  y un grupo armado al margen de la ley.  

7.- Con lo  anteriormente narrado, pretende demostrar que todo se trató de  un fraude realizado por José  del Carmen Hernández Abril  con el propósito de adueñarse del predio, sus mejoras y  «cometer  estafa»  con el apoyo de sus «subalternos».  

8.- Indicó  que, con anterioridad se adelantó un proceso en su contra  [rad. 20110012900], el cual culminó con sentencia absolutoria  a su favor por el delito de estafa, por lo que considera que fue  investigado «dos  veces por los mismos delitos».  

9.- Solicitó  decretar el «vencimiento  de la sanción penal ya que se cumplieron más de 5 años  de condena art. 88, 89».  Anexó, entre otros, copia de la denuncia penal presentada en  virtud de las inconsistencias que se presentaron en la planeación  del proyecto urbanístico Ciudadela Metropolitana Portales de  Bucaramanga, folios de matrícula inmobiliaria 300-45916 y  300335287, copia de la primera hoja y la última de lo que  correspondería a una sentencia dentro del radicado  20110012900.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.1.-  Competencia  

10.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de la presente demanda de revisión, de  conformidad con lo establecido en el numeral 2°  del artículo 75 de la Ley 600 de 20003,  por  estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda  instancia por un Tribunal Superior de Distrito.  

5.2.- Sobre la  acción de revisión y los requisitos para promoverla  

11.-  La Sala  ha reiterado4  que la acción de revisión es un mecanismo judicial  especial que constituye una excepción al principio de la cosa  juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos  la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en  una sentencia ejecutoriada.  

12.- El  artículo 221 de la Ley 600 de 2000 establece que la revisión  se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten  interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en  el proceso. Al respecto, esta Sala ha precisado que la acción,  como actividad posterior a la culminación del proceso, se debe  ejercer por medio de abogado titulado, pues implica la confección  de la demanda a partir de ciertos requisitos formales, la invocación  de la causal que se ajuste al caso concreto, la exposición  preparada de los supuestos fácticos y jurídicos, así  como la petición y práctica de pruebas, y demás  labores que requieren de conocimientos jurídicos especiales:  

[…] Aquí,  el ius  postulandi  entraña un recorte al derecho de autorepresentación, no  en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado  siempre tendrá interés sustancial para controvertir el  fallo que le es desfavorable -legitimación pasiva-, sino  respecto a su idoneidad técnica para actuar por sí  mismo con la debida destreza, por lo que su representación ha  sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jurídicas.5  

13.- Quiere decir  lo anterior, que dicha exigencia no atañe, únicamente,  a la presentación de la demanda. Comprende, además, las  subsiguientes actuaciones que se lleven a cabo en el trámite  especial, incluyendo el medio de impugnación que procede  contra el auto que inadmite la demanda, según el inciso 1º  del artículo 189 de la Ley 600 de 20006.  

14.- De otro lado,  la demanda debe  cumplir las exigencias formales de admisibilidad y acreditar la  configuración de cualquiera de las causales previstas para  ello en el artículo 220 ejúsdem.  De  ahí que, el legislador haya establecido no sólo  causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de  fondo en la demanda, que resultan indispensables para poder  pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite  correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de  conformidad con el artículo 222 ibídem.  

15.- En  cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe  identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión  pretende, la conducta punible que motivó la actuación y  su decisión, la relación de las pruebas que se aportan  como sustento de la petición, acompañando copia o  fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su  respectiva constancia de ejecutoria.  

16.- Superados  tales requisitos, se debe verificar «la  causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que  se apoya la solicitud»,  en el sentido de establecer  si  éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre  la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá  admitirse el libelo.  

17.- Por  consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos  deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión  resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción  de revisión, y la autoridad cognoscente no está  obligada a requerir al interesado para que sean subsanados los  defectos sobre esos tópicos7.  

5.3.-  Verificación de requisitos formales  

18.-  En el presente caso, Abel  Vargas Jiménez promovió  la acción, sin  representación de un profesional del derecho, ni acreditar su  condición de abogado, por lo que, conforme a las precisiones  legales y jurisprudenciales señaladas, se advierte que éste  no está legitimado para presentar en forma directa la demanda  de revisión.  

20.-  Por otra parte, Abel  Vargas Jiménez omitió  presentar la constancia de su ejecutoria de  la sentencia emitida en su contra, exigencia de carácter  obligatorio, pues tan solo a través de esa pieza procesal es  posible establecer con certeza que los fallos  cuestionados han hecho tránsito a cosa juzgada.  

21.-  Entonces, por mandato legal, se debe adjuntar certificación  expresa y directa en la que se haga una declaración en este  sentido8,  a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza  material de la decisión que se reclama examinar y remover sus  efectos cuando se advierta la injusticia en la misma. No es posible  acudir en revisión presumiendo la ejecutoria del fallo, de  manera que la constancia no es un mero formalismo, sino un requisito  esencial pues la acción procede únicamente contra  decisiones en firme.  

22.- Si bien, se  tiene conocimiento de la decisión  CSJ AP6403-2017  a través de la cual la Sala de Casación Penal inadmitió  la demanda de casación que se interpuso contra la sentencia  objeto de revisión, tal situación no satisface el  requerimiento señalado en la ley para disponer el trámite  de la acción. Como se explicó, se exige es el aporte de  la constancia de ejecutoria que contenga una declaración  expresa y directa al respecto, mas no que,  en gracia de discusión, con piezas procesales como las  referidas se invite a inferir ese fenómeno. Sobre  ello, la Corte ha expresado lo siguiente [CSJ  AP,  5 jul. 2007, rad. 24421; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35249 y CSJ  AP3027-2022, 13 jul. 2022, rad. 60714]:  

[…]  La  Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que esta exigencia legal,  lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relaciona con la  esencia de ésta especialísima acción, ya que no  se pretende revivir un debate jurídico concluido, sino reparar  los actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe  alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento  determinado. […]  

Y,  en lo que atañe a la omisión de la constancia de  ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice  la memorialista que ello se “infiere” de los documentos  aportados, pues, allegó copia de la notificación por  edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.  

Empero,  contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que  ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran  que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón  cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello,  lo  cierto es que sí se precisa de una constancia judicial,  expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal  sentido9.  

23.- Así  las cosas, al no haberse allegado la constancia de ejecutoria de la  sentencia impugnada, se advierte incumplido ese requisito formal de  la demanda  

5.4.-  Conclusión  

24.- Conforme con  las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será  inadmitida, en virtud a que no se satisfacen la totalidad de los  requisitos formales (i) pues si bien a Abel  Vargas Jiménez  le asiste interés en la presente acción no se encuentra  legitimado para promover la demanda, ya que para ello resulta  necesario acreditar la condición de abogado o conceder poder a  un profesional del derecho para que lo represente; (ii) no aportó  las sentencias objeto de revisión, (iii) ni allegó la  constancia de ejecutoria de  los fallos emitidos en su contra.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR la  demanda de revisión presentada por Abel  Vargas Jiménez.  

Segundo:  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

IMPEDIDO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Secretaria  

1http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml  

2          Artículo 220. La          acción de revisión procede contra sentencias          ejecutoriadas, en los siguientes casos: […]                     

          

3.          Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos          nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que          establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. […]          

          

5.          Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de          pedimento de revisión se fundamenta en prueba falsa.  

3          ARTÍCULO          75. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.          La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia          conoce: […]          

2.          De la acción de revisión cuando la sentencia, la          preclusión de la investigación o la cesación de          procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o          segunda instancia por esta corporación o por los tribunales          superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante          ellos.  

4          Cfr.          CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ          AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017,          Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.  

5          CSJ AP, 25 sep. 2006, rad. 23026, CSJ AP, 9 dic. 2019, rad. 55073,          entre otras.  

6          CSJ          AP, 11 jul. 2018, rad.          51974; CSJ AP, 10 feb. 2021, rad. 53143, entre otros.  

7          CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP,          29 may. 2013, rad. 36224.  

8          CSJ          AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ          AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ          AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.  

9          CSJ AP,          5 jul y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *