SP557-2024(57837)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

SP557-2024  

Radicación  nº 57837  

CUI:  05360609905720170088101  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I. OBJETO  DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor  de Gustavo  Adulfo Botero Zapata contra  la sentencia del 30 de enero de 2020 proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó  la providencia absolutoria del 11 de diciembre de 2018 emitida por el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí y, en su  lugar condenó al procesado, por primera vez, como autor de los  delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal  violento, ambos en circunstancias de agravación.  

II. HECHOS  

1.- Según  lo señalado por la fiscalía, S.V.B.A. es hija de  Gustavo  Adulfo Botero Zapata,  pastor de la iglesia Casa Jordán de Dios. Para el año  2005, cuando la víctima tenía 7 años, ésta  empezó a visitar a su padre que residía en el barrio  «El Pesebre» ubicado en el sector de Robledo de la ciudad  de Medellín. En octubre de 2006 la menor se quedó  dormida en la casa cuando sintió que su padre la estaba  tocando en sus partes íntimas y, al día siguiente éste  le pidió disculpas y le aseguró que lo había  hecho porque era sonámbulo.  

2.- Para el año  2012, cuando la menor tenía 12 años y vivía en  la casa de su padre, localizada en el sector «El Guayabo»  de Itagüí, mientras iban de paseo a unos charcos ubicados  en el municipio de La Estrella, Botero  Zapata  le   manifestó que le tenía que demostrar que era  virgen, o de lo contrario, la regresaría donde su progenitora  [con quien no tenía buena relación]. Al llegar a una  zona despoblada, hizo que se quitara la ropa y cuando la víctima  se rehusó a ser penetrada con el pene por la vagina, el  procesado la accedió carnalmente señalando que lo hacía  porque padecía de cáncer de próstata y así  se curaría. De regreso, el acusado le advirtió a la  menor que si le contaba a su madre lo que había sucedido, él  se iría para la cárcel, luego de lo cual, ella y su  hermano serían entregados al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar [ICBF].  

3.- Los accesos  continuaron en la casa del barrio El Guayabo de esa ciudad, hasta que  la víctima cumplió los 16 años, siempre con  similares amenazas y con la advertencia de acabar con la vida de  ambos, si contaba lo ocurrido.  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

4.- El 2 de mayo  de 20171  ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con funciones de control  de garantías de La Estrella [Antioquia], la fiscalía  adelantó audiencia de formulación de imputación  contra Gustavo  Adulfo Botero Zapata por  los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en  concurso heterogéneo con acceso carnal violento, ambos en  circunstancia de agravación [numeral 5º del artículo  211 del Código Penal].  

5.- Ante el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí se celebró  la audiencia de formulación de acusación el 26 de  septiembre de 20172,  la preparatoria el 5 de diciembre siguiente3  y, la de juicio oral los días 26 de febrero4,  5 de abril5,  15 de mayo6,  11 de julio7  y 29 de agosto de 20188,  en cuya última sesión se anunció el sentido del  fallo absolutorio.  

6.- El 11 de  diciembre de esa anualidad9  el referido despacho profirió la sentencia absolutoria a favor  de Botero  Zapata,  al  considerar que las pruebas vertidas en el juicio oral no fueron  indicativas de la responsabilidad penal, ya que la versión  ofrecida por la víctima no resulta suficiente para fundamentar  la condena contra el acusado.  

7.- Contra esa  determinación la apoderada de la víctima y el  representante de la fiscalía, interpusieron recurso de  apelación y el 30 de enero de 202010  la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín la revocó  y, en su lugar, condenó a Gustavo  Adulfo Botero Zapata como  autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y  acceso carnal violento, ambos en circunstancias de agravación,  conforme con lo señalado en el numeral 5º del artículo  211 del Código Penal [por el vínculo consanguíneo  que existe entre el procesado y la víctima].  

IV.  LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA  

                              

1. Sentencia                  de primera instancia    

8.- El 11 de  diciembre de 2018, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí  profirió sentencia absolutoria a favor de Botero  Zapata,  al considerar que  la fiscalía trajo al juicio el testimonio de la víctima  con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos y la  responsabilidad del procesado, sin embargo, esa versión no  pudo ser corroborada por los demás testigos. Aseguró  que no se explica las razones por la que después de los  supuestos abusos sexuales, la víctima siguiera buscando a su  padre y cuando tenía problemas con su mamá, se fuera  por temporadas a la casa de aquél.  

9.-  Adujo  que además de no saber con precisión la fecha en que  ocurrieron los hechos, de los testimonios rendidos se logra extraer  que el procesado y la víctima en ningún momento  estuvieron solos en el paseo a «los  charcos»  del municipio de La Estrella.  

10.-  Para el juzgado resulta extraño que la víctima hubiera  denunciado los hechos luego de haber trascurrido 7 años, y eso  porque el padre envió un mensaje de WhatsApp  ofreciéndole dinero para que se tomara una fotografía  semidesnuda y se la enviara, pero resulta que tales mensajes no  fueron enviados por el procesado,  sino por su  actual esposa Miryaneri  Mosquera,  tal como lo reconoció en su testimonio.  

4.2.- Sentencia  de segunda instancia  

11.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín determinó  que Gustavo  Adulfo Botero Zapata es  responsable de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años  y acceso carnal violento, ambos en circunstancias de agravación,  a título de autor. Declaró que contrario a lo señalado  por el juez de primera instancia, no existe un sistema tarifario de  valoración probatoria, por lo que no se puede pregonar que la  declaración de la víctima, a manera de tarifa negativa,  es insuficiente para emitir sentencia condenatoria, pues, en la  actualidad, el juez debe valorar el testimonio desde la sana crítica,  de manera libre y racional.  

12.- Aseguró  que el testimonio de la víctima se aprecia sincero,  espontáneo, coherente, sin exageraciones y lleno de detalles  espaciotemporales acerca de lo que padeció en silencio por  varios años.  

14.- Afirmó  que no se observan contradicciones ni algún motivo para que la  víctima involucre falsamente a su padre con semejantes hechos.  Y, aunque la defensa sostuvo que tales manifestaciones se realizaron  con el fin de que su progenitora obtuviera una indemnización  como sucedió en el pasado cuando denunció al procesado  por lesiones personales, se trata de una especulación  infundada porque nada de eso se demostró en el proceso y,  además, se olvida de la pésima relación  existente entre la víctima y su madre, llegando incluso a  preferir vivir con su padre, pese a las agresiones sexuales que éste  le hacía.  

15.- Por tanto, no  se debe extrañar que S.V.B.A. hubiere guardado silencio hasta  que se hizo mayor de edad, cuando su padre a través de la red  social WhatsApp,  le ofreció la suma de $20.000 para que se tomara una foto en  tangas y se la enviara, lo que rebosó su paciencia y decidió  denunciarlo, y aunque en el juicio la esposa del procesado afirmó  ser la persona que envió los mensajes, lo cierto es que  la  víctima puso en duda esa manifestación, pues al  comunicarse con frecuencia por ese medio con su progenitor, conocía  su estilo de redacción.  

16.- El tema  relacionado con que la víctima desde muy joven tuvo compañeros  maritales y una conducta disoluta, ello nada tiene que ver con la  veracidad de su relato, pues se trata de un argumento que suele  utilizarse en los casos de delitos sexuales, bien para demostrar que  el acusado no cometió el delito, o que éste no tiene la  connotación sexual que la víctima le da, o porque la  conjunción sexual es consentida por la mujer, todo tendiente a  plantear dudas en los hechos o para morigerar el actuar criminal.  Resaltó que, en muchos casos, como en el presente, se acude a  examinar la conducta de la víctima para degradar su  credibilidad, lo que constituye una discriminación contra  ella.  

17.- Por todo lo  anterior, condenó a  Gustavo Adulfo Botero Zapata como  autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y  acceso carnal violento, ambos en circunstancias de agravación,  a la pena principal de 212 meses de prisión y la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo tiempo. Asimismo, negó al  procesado los sustitutos penales de la suspensión de la  ejecución condicional de la pena y la prisión  domiciliaria.  

V. LA  IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

18.- La defensa  técnica de Gustavo  Adulfo Botero Zapata manifestó  que la versión de la víctima es contradictoria frente a  las declaraciones de los otros testigos de cargo, pues: i) mientras  aquélla sostiene que fue sola con su padre a los «charcos»,  su progenitora, su hermano y Vaner  Hernando Piedrahita  aseguran que a ese paseo fueron cuatro personas [el procesado, la  víctima, Vaner  y Daniela  Yanguas],  ii) la víctima señala que no recuerda la fecha en que  sucedió el primer acceso, pero en el escrito de acusación  se indica que fue un primero de enero, fecha que «sería  de fácil recordación, al ser un día especial, no  común en el calendario»  y iii) S.V.B.A. afirma que para la fecha del referido paseo su padre  tenía un carro rojo, cuando en realidad lo que tenía  era una moto, en la que se fueron éste y Vaner,  y en transporte público la víctima y Daniela  Yanguas.  

19.- Adujo que la  declaración de Vaner  Hernando Piedrahita Sauceda  no corrobora la versión de la víctima, pues en su  relato indicó que en el paseo a los «charcos»  nunca estuvieron a solas ella y el procesado, y que además se  establecieron parejas, la primera, conformada por Botero  Zapata  y Daniela  Yanguas  y; la segunda, por Vaner  y la víctima. Además, que, la primera pareja subió  sola a los charcos y la segunda se quedó en el carro, por lo  que considera que, aunque el testimonio prueba la presencia de la  víctima y el procesado en el lugar de los hechos, el mismo  desmiente la oportunidad que tuvo el acusado para acceder carnalmente  a su hija.  

20.- Manifestó  que, si bien Piedrahita  Sauceda  hace referencia a un episodio en el que llegó a la casa del  procesado y la víctima abrió la puerta asustada, el  testigo reconoce que «físicamente  no me consta la ocurrencia de los hechos». Conforme  con lo anterior, el abogado señaló que se trata de una  declaración que «da  al traste totalmente con la teoría del caso de la Fiscalía,  y es que devela las mentiras de [S.V.B.A.]».  

21.- Reseñó  que, Sebastián  Botero Arboleda, hermano  de la víctima, fue claro al indicar que durante cierto tiempo  vivió con su madre y la víctima en Supía  (Caldas) y hacia el año 2006 regresaron a Medellín.  Solo visitaron a su padre (el procesado) luego de haber trascurrido  más de un año y medio después de dicho retorno.  Lo anterior, para señalar que, para la época en que  sucedieron los supuestos actos sexuales, la víctima no se  encontraba en Medellín, ni siquiera en el departamento de  Antioquia, por lo que la indeterminación de la fecha de los  hechos «descarta  la ocurrencia del supuesto tocamiento».  

22.- Aseguró  que, si bien el Tribunal Superior de Medellín manifestó  que no existe ningún motivo para que la víctima haya  declarado contra su progenitor, lo cierto es que Sebastián  Botero Arboleda  reconoce que escuchó una llamada telefónica en la que  la madre de aquélla induce a Vaner  Hernando Piedrahita Sauceda para  que declare contra el procesado o de lo contrario se debía  atener a las consecuencias. Además, Gustavo  Adulfo Botero Zapata  manifestó que, en anterior oportunidad la mamá de la  víctima lo había «denunciado  falsamente por lesiones personales en una riña de celos con  intervención de otro sujeto». Es  por ello que el defensor considera que se trata nuevamente de una  «falsa  denuncia donde madre e hija pretenden quedarse para ellas con la casa  que pertenece a Gustavo».  

23.- A modo de  conclusión señaló que existen una serie de dudas  probatorias que se deben resolver a favor del procesado y aunque se  pudiera considerar que el testimonio de la víctima es creíble,  no existe prueba periférica o de corroboración  suficiente para confirmar lo dicho por aquélla, por lo que  solicitó revocar la sentencia emitida por el Tribunal Superior  de Medellín y, en su lugar, absolver a su prohijado, tal como  lo hizo el juez de primera instancia.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

6.1.  Competencia  

24.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de la impugnación especial presentada  por el defensor de Gustavo  Adulfo Botero Zapata contra  la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme  a lo  dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en el auto  AP1263-2019, 3 ab. 2019, rad. 54215.  

6.2.  Planteamiento del problema jurídico y estructura de la  decisión  

25.-  Corresponde a la Sala definir si de acuerdo con las pruebas allegadas  al plenario concurren los presupuestos para declarar la  responsabilidad penal de Gustavo  Adulfo Botero Zapata  como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años  y acceso carnal violento, ambos en circunstancias de agravación.  

26.-  Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá  la parte considerativa en los siguientes apartados: i) la estructura  típica de los punibles de actos sexuales con menor de 14 años  [6.3.]  y acceso carnal violento [6.4.],  ii) la prueba de corroboración periférica [6.5.]  y; ii) el análisis del caso concreto desde el punto de vista  de la materialidad de los referidos delitos y la responsabilidad del  procesado a título de autor [6.6.].  

6.3.  El  tipo penal de actos  sexuales con menor de catorce años  

27.- El artículo  209 del Código Penal (sin la modificación de la Ley  1236 de 2008), establece que, el «que  realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor  de catorce (14) años o  en su presencia,  o la induzca a prácticas sexuales»  incurrirá en prisión de 48 a 90 meses de prisión.  

28.- Respecto al  tipo objetivo, esta Sala ha señalado que el sujeto activo es  indeterminado, es decir cualquier persona puede adecuar su  comportamiento a la descripción típica. Por su parte,  el sujeto pasivo de la conducta es cualificado por la edad, pues la  víctima debe ser menor de catorce años11.  La acción está descrita de forma alternativa, porque el  agente comete el delito cuando: i) realiza actos sexuales diversos  del acceso carnal con la víctima, ii) los realiza en su  presencia o iii) lo induce a prácticas sexuales12.  

28.1.- En la  primera modalidad, el agente realiza, efectúa o lleva a cabo  actos sexuales sobre la parte del cuerpo de la víctima que le  produce excitación sexual o es sensible a ella13.  

28.2.- En la  segunda hipótesis delictual, el autor realiza tales actos en  su cuerpo o en otra persona delante de la víctima, la cual en  este caso es una mera observadora14.  

28.3.- En la  tercera variante, el sujeto activo instiga o persuade a la víctima  menor de catorce años a realizar o llevar a cabo prácticas  sexuales distintas del acceso carnal15.  

29.- Finalmente,  por  acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración  del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u  objeto por alguna de las vías descritas en el artículo  212 del Código Penal, la cual es ejecutada por el autor con  fines de lujuriosos16.  Específicamente,  la  Sala ha determinado que el acto sexual comprende toda conducta que:  

[…]  en  sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o  satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia  sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los  sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los  cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan  invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso  se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y  desarrollo físico todavía están en formación  dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal  conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación  corporal17.  

30.- Respecto a la  tipicidad subjetiva, se encuentra que el delito de actos sexuales con  menor de catorce años es únicamente doloso. Por lo  tanto, el agente debe cometer el delito con conocimiento de los  hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de  su realización conforme al artículo 22 del Código  Penal.  

6.4.-  La estructura típica del delito de acceso carnal violento  

31.- El delito de  acceso carnal violento  aparece  tipificado en el artículo 205 del Código Penal de la  siguiente manera: «El  que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia,  incurrirá en prisión…».  La  acción típica es definida por el artículo 212  del mismo estatuto punitivo como la penetración del miembro  viril por vía anal, vaginal u oral, así como la  penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo  humano u otro objeto.  

32.- La Sala ha  establecido que el elemento del tipo penal de la violencia constituye  el medio para lograr la ejecución del acto sexual. Así,  para su configuración es necesario que el sujeto activo  quebrante la voluntad del sujeto pasivo a través de actos de  fuerza física o moral18.  

33.- La violencia  física se ha definido como cualquier vía de hecho o  agresión contra la libertad física o la libertad de  disposición del sujeto pasivo o de terceros. Por su parte, la  violencia moral consiste en todos aquellos actos de intimidación,  amenaza o constreñimiento, tendientes a obtener el resultado  típico, que tienen la capacidad de influir de tal manera en la  víctima, que ésta acceda a las exigencias del agresor,  a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad  personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de  sus allegados19.  

34.-  Adicionalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa al establecer  que, la víctima no está obligada a actuar de  determinada forma para que se pueda establecer que la acción  del autor fue violenta. Así, la persona afectada no tiene que  hacer manifestaciones de repudio ni proferir palabras de auxilio20  para acreditar la existencia de este elemento del tipo penal.  

35.- En cambio, la  violencia debe ser inferida del contexto de los acontecimientos y de  la naturaleza de las relaciones surgidas entre víctima y  victimario. Puesto que, lo primordial es establecer cuál era  la voluntad del titular del bien al momento de la ejecución  del hecho, sin importar sus reacciones o la ausencia de estas21.  

6.5.- La prueba  de corroboración periférica  

36.- Esta Sala en  pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado que una  característica común de los delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales es su comisión en  lugares reservados, privados y fuera del alcance de cualquier  observador, por lo que la víctima resulta ser el único  testigo de la agresión o abuso22.  

37.- Con el fin de  enfrentar tal situación, la Corte con apoyo de la  jurisprudencia española, ha recurrido a la metodología  de la “corroboración periférica”, la cual  propone acudir a la comprobación de datos marginales o  secundarios que puedan hacer más creíble la versión  de la víctima de la agresión sexual23.  

38.- Para evitar  hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la  declaración de la víctima, la Sala ha indicado los  siguientes ejemplos de corroboración en casos de delitos  sexuales con menores de edad:  

[…]  (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el  cambio comportamental de la víctima; (iii) las características  del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la  verificación de que los presuntos víctima y victimario  pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y  lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades  realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la  víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y  el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través  de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la  explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido  por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo  ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación  de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso  sexual, entre otros.24  

39.- El uso de  esta metodología busca otorgar a los jueces mejores  herramientas para resolver los casos sometidos a su conocimiento,  especialmente en aquellos en los que se investigan delitos sexuales y  son víctimas niños, niñas o adolescentes25.  

6.6.  El caso concreto. Análisis de la materialidad de los delitos  de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal  violento, y la responsabilidad del procesado.  

40.-  En el presente caso, la fiscalía acusó a Gustavo  Adulfo Botero Zapata  con fundamento en los siguientes hechos:  

40.1.-  Para  el año 2006, en la ciudad de Medellín, Botero  Zapata  tocó las partes íntimas de su hija menor de edad  S.V.B.A.  y al día siguiente le pidió disculpas, asegurándole  que lo había hecho porque era sonámbulo.  

40.2.- En el año  2012, cuando la menor tenía 12 años de edad y vivía  en la casa de su padre, ubicada en Itagüí, mientras iban  de paseo a unos charcos ubicados en el municipio de La Estrella, el  procesado le dijo a su hija que tenía que demostrarle que era  virgen o de lo contrario la regresaría donde su progenitora  [con quien no tenía buena relación]. Al llegar a una  zona despoblada, hizo que se quitara la ropa y la accedió  carnalmente. El procesado le manifestó que lo hacía por  salud y que no le podía contar a nadie lo sucedido, pues de  hacerlo, sería devuelta a su mamá, él se iría  para la cárcel y, ella y su hermano serían entregados  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [ICBF]. Los accesos  continuaron, hasta que la víctima cumplió los 16 años,  siempre con similares amenazas.  

41.-  El Tribunal Superior de Medellín emitió condena, al  estimar que el  testimonio de la víctima se aprecia sincero, espontáneo,  y coherente. Indicó que las demás declaraciones  rendidas en el juicio corroboran los hechos y las circunstancias que  ratifican tiempos, espacios y situaciones relatadas por la víctima,  sin que se observe ningún motivo para inculpar falsamente a su  progenitor.  

42.-  La censura planteada en la impugnación especial por el  defensor Gustavo  Adulfo Botero Zapata se  dirige a cuestionar la valoración que el Tribunal hizo de los  medios de convicción que lo llevaron a considerar acreditada  la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal de  su defendido. En concreto, puso de presente que: i) existe  contradicción entre la versión de la víctima y  los demás testigos de cargo sobre las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, de tal manera que  no se pueden constatar los mismos y; ii) las motivaciones que tendría  la mamá de la víctima para inculparlo.  

43.-  Por tanto, para resolver la impugnación, la Corte determinará  si las pruebas exhibidas en el juicio oral permiten afirmar, más  allá de toda duda razonable la existencia de los delitos de  actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal violento  –ambos en circunstancias de agravación- y la  responsabilidad penal de Botero  Zapata  a título de autor.  

44.-  De los documentos incorporados como pruebas y de los testimonios  rendidos en el juicio, se logró establecer que Gustavo  Adulfo Botero Zapata  y Lina  Marcela Arboleda Gil  estuvieron casados durante 5 años y producto de esa unión  procrearon a Sebastián  Adolfo Botero Arboleda  y S.V.B.A.  

45.-  En el juicio se escuchó la declaración de S.V.B.A.,  quien luego de expresar temor e incomodidad por tener que rendir el  testimonio al frente de su padre Botero  Zapata,  manifestó que nació el 23 de octubre de 1998 y cuando  tenía entre 7 u 8 años, en una de las visitas  realizadas a su padre en el barrio el Pesebre en el sector de Robledo  de la ciudad de Medellín, cuando estaba «durmiendo  con mi hermanito, él estaba en el rincón yo estaba en  la orilla y como pues así tarde en la noche yo sentí  que me estaban tocando en la vaginita, cuando yo me empecé a  mover y  ese como que se asustó, pero él ya me  había tocado, cuando el, bueno al otro día el me pidió  disculpas y me dijo que lo perdonara que es que él era  sonámbulo, como en ese entonces yo estaba muy niña y él  era muy cariñoso con nosotros y todo eso yo no le vi problema  y bueno yo no le pare muchas bolas a eso, bueno, todo quedo así,  el no pues no lo volvió a hacer»26  

46.-  El fiscal le preguntó a la víctima que fue exactamente  lo que sintió, ante lo cual ésta indicó «yo  tenía unos chores y yo sentí que me los pasaron para un  ladito para poner meter la mano y yo sentí que me estaban  tocando con unos dedos cuando yo medio abrí los ojitos, yo vi  que era mi papá»  y su reacción fue la de moverse «para  que él viera que como que me estaba como despertando, a ver  qué pasaba y él se fue»27.  

47.-  Aseguró que, cuando tenía 12 años [año  2010], fue hasta la casa de su padre Gustavo  Adulfo Botero Zapata,  ubicada en el barrio «El Guayabo» de Itagüí,  lugar donde permaneció durante cerca de dos meses, motivada  por los maltratos que le propinaba su progenitora. Informó  que, para ese tiempo, cuando Botero  Zapata  fungía informalmente como pastor de una iglesia, la llevó  a un sitio conocido como «Los  charcos»  en el municipio de la Estrella con el pretexto de realizar un rito de  sanación. Según la víctima, en esa oportunidad  su papá le dijo que le tenía que demostrar que era  virgen o de lo contrario tendría que retornar a la casa de su  mamá, por lo que:  

[…] me  subió para la Estrella por los Charcos, tipo doce del día  más o menos, y caminamos y caminamos muy muy, hasta llegar por  allá, y, él se quitó la camisa y me la extendió  en la yerba pues para que yo me hiciera, pues yo sentí como  pena, ya empecé a sentir como pena, pues de mostrarle mis  partes íntimas a mi papá pues me dio como pena,  entonces él me dijo que no me diera pena que él era mi  papa que le tuviera confianza.  

Entonces  yo cogí y me tape con la manito me tape los ojos y el me  empezó mirar, a meter los dedos a revisarme entonces yo le  dije que porque me metía los dedos y él me dijo que así  era como miraba el si yo si era virgen todavía, bueno, cuando  yo, ya empecé a sentir como miedo, como susto, cuando yo vi  que él se estaba desabrochando los pantalones, yo le pregunté  y él me dijo que para poder ver si yo era virgen tenía  que meter así sea la puntica, entonces yo le dije que no que  ya no quería. Él me dijo: es que entonces la llevo para  donde su mamá usted verá, usted sabe que su mama le da  muy duro que yo no sé qué, entonces yo le dije que  bueno entonces, entonces yo volví y cerré los ojos  cuando yo sentí fue que el me cogió todo brusco y me  apretó y me penetró, y yo a mí se me salieron  las lágrimas del susto de todo y él se vino, y yo me  quede callada, y yo no le dije nada, yo era como como pasmada así  cuando uno se asusta y no sabe ni que decir.  

Él  me hizo lavarme en los charcos me hizo enjuagarme muy bien, ya cuando  íbamos bajando me dijo que lo perdonara que no lo iba a volver  a hacer que no le dijera a nadie que porque si yo decía algo a  él lo llevaban a la cárcel y a mis hermanitos que para  Bienestar familiar entonces bueno, yo me quede callada, me decía  también mucho que, que él tenía que disque  cáncer en la próstata y que yo le tenía que  ayudar porque si yo no le ayudaba él se podía morir y  que si yo quera que se muriera, yo obviamente pues decía que  no y él me dice que, me amenazaba, mucho que si yo decía  algo o algo él era capaz disque de matarse, matarme a mí  y luego matarse él, que y matar a mi mamá que yo no  podía decir nada28.  

48.-  Indicó que, finalmente terminó viviendo con su mamá  y durante los 4 años siguientes, cada vez que visitaba a su  padre, éste la accedía, con la amenaza de acabar con la  vida de ambos si llegaba a contarle a alguien. Aseguró que no  le contó a su progenitora por la conflictiva relación  que mantenía con ella (maltratos e insultos). Fue hasta los 16  años «que  yo decidí, irme de mi casa, y tampoco lo busque a él,  sino que decidí irme a la calle para que no permitiera más  pues para que no siguiera pasando más esto»29,  razón por la que desde joven optó por convivir con  varias personas y guardar silencio sobre las agresiones ejecutadas  por el procesado.  

49.-  Además, se escuchó el testimonio de Lina  Marcela Arboleda Gil30  [madre de la víctima y ex pareja del procesado], quien indicó  que conoció de los actos realizados por el acusado cuando su  hija le mostró una conversación de WhatsApp  y  admitió que no tenía una buena relación con su  hija, pues le pegaba para reprenderla, tanto así que en una  oportunidad le rapó la cabeza para que le diera vergüenza  y con ello evitar que saliera a la calle.  

50.-  También rindió declaración Vaner  Hernando Piedrahita Sauceda31,  el que aseguró que: i) comenzó una amistad con el  procesado porque compartían el mismo culto religioso; ii)  siempre vio una relación entre el acusado y la víctima,  como la de un padre con una hija sin ningún tipo de problema,  iii) en una oportunidad fue a la casa del acusado ubicada en Itagüí  y al abrir la puerta S.V.B.A., ella se mostraba asustada mientras que  aquél se encontraba acostado en la cama y sin camisa,  percibiendo que la víctima no deseaba que se fuera de ese  lugar, iv) se distanció del procesado porque realizaba  actuaciones contrarias a sus creencias cristianas, como «cuando  él me invitaba a lugares donde mujeres hacen strippers  supuestamente para ver demonios»32.  

51.-  El testigo reconoce que fueron en el carro del acusado, con la  víctima, Gustavo  Adulfo Botero Zapata y  Daniela,  al  sitio denominado «Los Charcos» en el municipio La  Estrella para realizar una ceremonia llamada «baños  elíseos»33.  Ahí, estuvo todo el tiempo al lado de S.V.B.A. y no observó  que el procesado y ella estuvieran en algún momento solos o  que se hayan aislado.  

52.-  De igual modo, Sebastián  Adolfo Botero Arboleda34  [hermano  de la víctima e hijo del procesado, respectivamente],  aseguró que: i) se enteró de los hechos objeto de  investigación porque su hermana le compartió los  mensajes de WhatsApp  que  su padre presuntamente le había enviado; ii) escuchó  una conversación de su progenitora y otra persona donde ella  advertía las consecuencias que tendría para el testigo  Vaner  Hernando Piedrahita Salcedo  por el hecho de no rendir testimonio.  

53.-  Añadió que: iii) él y su hermana iban a visitar  a su padre esporádicamente desde el año 2005, iv)  presenció los momentos previos y posteriores al paseo a «Los  Charcos» en el municipio La Estrella, percatándose que  su papá se fue con una mujer llamada Daniela  y Piedrahita  Salcedo  con su hermana. Al regresar, llegaron primero el procesado y Vaner  en moto y, a pie Daniela  y la víctima y; v) entre su hermana y su padre existió  una buena relación hasta que se presentaron los mensajes de  WhatsApp.  

54.-  Asimismo, declaró Camilo  Trejos Estrada35  para señalar que conoció al procesado como pastor desde  que inició la iglesia, escenario donde se percató de la  buena relación existente entre Gustavo  Adulfo Botero Zapata  y su hija S.V.B.A. y que los bautizos se realizaban en forma grupal  en Envigado o La Estrella.  

55.-  De igual modo, Iván  Darío Botero Zapata36  [hermano del acusado y tío de S.V.B.A.], además de  relatar la forma en que se conocieron la mamá de la víctima  con el procesado, indicó que ella lo llamó para  contarle sobre la existencia de los mensajes de WhatsApp  y  la intención de hacer pagar con cárcel por todo lo que  hizo, incluida la falta de ayuda económica a sus hijos.  

56.-  Por su parte, Gustavo  Adulfo Botero Zapata37,  luego  de renunciar a su derecho de guardar silencio, realizó un  recuento sobre la relación sostenida con la mamá de  S.V.B.A y los problemas que tuvo con la nueva pareja de aquélla,  al punto de ser denunciado por el daño de una motocicleta.  Relató que la víctima tuvo varias relaciones  sentimentales desde temprana edad y siempre mantuvo una buena  relación con su hija. Afirmó que al llegar a «Los  charcos» del municipio de la Estrella no se pudo hacer «nada»  porque  comenzó a llover. Agregó que los mensajes de WhatsApp  fueron  enviados por su actual esposa por celos.  

57.- Finalmente,  declaró Mirya  Nery Mosquera Quintero38  [esposa del procesado] para afirmar que es la autora de los mensajes  de WhatsApp  con el fin de probar hasta donde llegaría la víctima  por el dinero. Contó que tenía la clave del celular de  su esposo y, aseguró que S.V.B.A.  envió mensajes amenazantes y advertencias sobre las  consecuencias que podrían acarrear el contenido de ese chat  señalando incluso que le iba a «salir  hondo»,  sin embargo, manifestó que no tiene prueba de ello porque el  celular fue arrojado a la basura.  

58.-  La Sala considera que razón le asistió al Tribunal  Superior de Medellín, cuando señaló que la  versión de S.V.B.A. es coherente y no se observa que haya  incurrido en contradicciones sobre las circunstancias previas,  concomitantes y posteriores a la materialización del delito de  actos sexuales con menor de 14 años, pues la víctima  fue consistente al indicar sin ninguna dubitación y de manera  detallada que hacia el año 2006, cuando tenía 7 u 8  años de edad, su padre Gustavo  Adulfo Botero Zapata  le tocó la vagina y al día siguiente se disculpó  de ello, justificando su actuar en problemas de sonambulismo. La  víctima indicó en forma minuciosa el lugar en que se  perpetró ataque y el comportamiento asumido por el procesado  quien la «sacó  a comer un helado y me preguntó que si yo había sentido  lo de por la noche y yo le dije que sí y él me dijo que  le perdonara que es que él era sonámbulo, que él  no lo iba a volver a hacer y yo le dije que bueno».  

59.-  El testimonio de la víctima tiene como pruebas de  corroboración periférica la declaración de  Sebastián  Adolfo Botero Arboleda y  Lina Marcela Arboleda Gil, quienes  coinciden al indicar que luego de la separación de sus padres,  desde el año 2005, la menor S.V.B.A. iba esporádicamente  a visitar a su padre Gustavo  Adulfo Botero Zapata.  

61.-  De otro lado, en lo que respecta al delito de acceso carnal violento,  la víctima señaló que cuando tenía 12  años de edad su padre la llevó a un sitio denominado  «Los charcos» del municipio La Estrella y bajo amenazas  de retornarla a vivir con su mamá [con quien tenía una  pésima relación], la obligó a demostrarle que  era virgen y para ello la penetró en la vagina con los dedos y  luego con su miembro viril. El procesado le explicó que todo  lo había hecho ordenado por Dios y que tenía cáncer  en la próstata y debía evacuar semen para evitar su  muerte. Que el procesado la siguió accediendo carnalmente  durante los 4 años siguientes, cuando ella lo visitaba en su  casa [generalmente cuando tenía altercados con su  progenitora], con la amenaza de acabar con la vida de ambos si  aquélla llegaba contar lo que sucedía.  

62.-  Para la Corte se trata de un testimonio coherente y claro, con una  precisa identificación del autor de las agresiones sexuales de  las que fue objeto, el lugar y las circunstancias en que las mismas  se presentaron. No se observa contradicciones  relevantes cuando víctima señaló que Gustavo  Botero  Zapata  la accedió carnalmente, a través de actos  intimidatorios, desde los 12 a los 16 años [años 2010 a  2014] cada vez que iba a visitarlo. Al respecto, S.V.B.A  señaló:  

[…]  Él  hay veces, aparte de ser pastor trabajaba en construcción. Hay  veces que me decía que si me quería ganar una plática  yendo a limpiar los apartamentos. Yo le decía que bueno, yo  con tal de no estar en mi casa, porque mi mamá me alegaba  mucho, era muy estricta, me iba con él. Y. empezaba a  molestarme, que vea que estaba muy enfermo, que tenía cáncer  en la próstata, que necesitaba sacarse eso, que yo era la  única que la podía ayudar, que, porque Dios le había  dicho que como yo era la hija, yo era la que yo podía ayudar y  empezaba a decirme puras cosas. Y volvía y pasaba las cosas.  

[…]  

A  veces podía llegar un jueves, un sábado. Se puede decir  que por ahí cada 8 días.  […] Desde  que yo tenía los 12 años hasta que cumplí los 16  años39.  

63.-  Además, de lo anterior, existen pruebas de corroboración  periférica que complementan y refuerzan la credibilidad de la  versión de la víctima. En primer lugar, los declarantes  Vaner  Hernando Piedrahita Sauceda, Sebastián Adolfo Botero Alboleda  y  Lina  Marcela Arboleda Gil,  coinciden al indicar que la menor S.V.B.A.  visitaba periódicamente a su padre Gustavo  Adulfo Botero Zapata.  

64.-  Asimismo,  los testigos Vaner  Hernando Piedrahita Sauceda, Sebastián Adolfo Botero Alboleda  y  Camilo Trejos Estrada,  reconocen que Botero  Zapata  en condición de pastor de una iglesia solía realizar un  culto denominado bautizo o «baños elíseos».  Nótese que, los dos primeros testigos, incluso recuerdan que  en alguna oportunidad la víctima y el procesado, viajaron al  municipio de La Estrella con el propósito de realizar dicho  culto.  

65.-  Aunque la defensa considera que, existen contradicciones entre esas  declaraciones y la versión de la víctima, no se puede  pasar por alto el prolongado tiempo que trascurrió entre la  fecha en que ocurrieron los hechos y cuando se rindió el  testimonio [cerca de 8 años aproximadamente], lo cual genera  imprecisiones sobre los detalles del suceso, sin que ello, de ninguna  manera, pueda diluir el contundente relato de la víctima sobre  la agresión sexual que padeció, ni afectar el núcleo  de la incriminación.  

66.-  Tampoco se puede ignorar que el declarante Vaner  Hernando Piedrahita Sauceda señaló  que, aunque no presenció de manera directa los hechos  denunciados por S.V.B.A., en  alguna oportunidad estuvo presente en un suceso que le resultó  extraño, cuando llegó a la casa del procesado y  observó que la menor víctima no deseaba que se fuera de  ese lugar para no quedar de nuevo sola con aquél.  

67.-  De otro lado, S.V.B.A.  expuso  que no le contó a su progenitora sobre las agresiones sexuales  de las que venía siendo víctima, en virtud de la  relación conflictiva que tenía con ella y de amenazas e  intimidaciones perpetradas por Gustavo  Adulfo Botero Zapata.  La  afectada informó que fue tan difícil la situación  que vivía con sus padres, que decidió a la edad de 16  años [año 2014], irse de la casa.  

68.-  Fue hasta enero de 2017 cuando decidió contarle a su mamá  que Botero  Zapata  le estaba enviando mensajes a través de WhatsApp,  donde le pidió que le enviara una fotografía  semidesnuda a cambio de $20.00040.  Al ver la reacción de indignación de su madre, le contó  que su padre la venía accediendo carnalmente y al sentir su  apoyo, procedió a instaurar la correspondencia denuncia. En la  audiencia de juicio oral, la juez de primera instancia autorizó  el ingreso como prueba de los documentos en los que se observa dicha  conversación, en donde se destaca el siguiente diálogo:  

                      

CONVERSACIÓN                          DE WhatsApp          

CELULAR                          PROCESADO:                          (11:50 P.M.) Esta ocupadad                          

CELULAR                          PROCESADO:                          (11:50 P.M.) Se quiere ganar 20;000                          

                          

CELULAR                          VÍCTIMA:                          (11:51 P.M.) No ps k no tiene plata                          

CELULAR                          VÍCTIMA:                          (11:51 P.M.) Jmm                          

                          

[…]                          

                          

CELULAR                          PROCESADO:                          (11:56 P.M.) Bueno se quiere ganar los 20                          

CELULAR                          PROCESADO:                          (11:56 P.M.) O no                          

                          

CELULAR                          VÍCTIMA:                          (11:58 P.M.) Sii                          

                          

CELULAR                          PROCESADO:                          (11:58 P.M.) Facik                          

CELULAR                          PROCESADO:                          (11:58 P.M.) Facik                          

CELULAR                          PROCESADO:                          (11:58 P.M.) Facil                          

                          

CELULAR                          VÍCTIMA:                          (11:59 P.M.) Diga                          

                          

CELULAR                          PROCESADO:                          (11:59 P.M.) Me guardas el secreto                          

                          

CELULAR                          VÍCTIMA:                          (11:59 P.M.) Sii                          

                          

CELULAR                          PROCESADO:                          (12:00 A.M.) Tomate una foto en tanguitas y eso es todo que dices                          

CELULAR                          PROCESADO:                          (12:00 A.M.) Que dices                          

CELULAR                          PROCESADO:                          (12:00 A.M.) Secreto entre los dos                          

CELULAR                          PROCESADO:                          (12:01 A.M.) Yo borro                          

CELULAR                          PROCESADO:                          (12:02 A.M.) Tonces                          

                          

CELULAR                          VÍCTIMA:                          (11:59 P.M.) Que tristesa usted a lo bien el propio papa de uno                          diciéndole ha uno esa cosas. Usted se volvió mero                          dejenerado alo bn. No me de nada tranguilo [sic]    

69.-  Si bien la esposa del acusado Mirya  Nery Mosquera Quintero manifestó  que fue la autora de los mensajes de  WhatsApp  enviados desde el celular de aquél, en los que se ofrecía  plata a S.V.B.A.  a  cambio de fotos en tanga, según ella, con el fin de probar  hasta donde llegaría la víctima por dinero, esta fue  clara al indicar que estaba segura que su papá era el  autor de esos mensajes por la forma en que escribía. Al  respecto indicó: «yo  sabía cómo escribía él y sabía  cómo escribía la mujer de él, o sea, yo sabía  si el que estaba hablando era él o era la mujer o era uno de  los niños»41.  Además de lo anterior, ninguno  de los declarantes [ni siguiera el procesado], señaló  que la víctima se la pasara exigiendo dinero a su padre o que  la relación entre ellos se basara exclusivamente en temas  económicos.  

70.-  Además de lo anterior, la Corte no observa evidencia que  indique el ánimo por parte de la víctima de inculpar  falsamente a su padre de unos hechos de tal gravedad. Nótese  que los declarantes coinciden al indicar que entre la ella y el  procesado siempre existió una relación buena y cercana,  por lo que no hay ningún motivo para pensar que se trata de  algún tipo de retaliación o venganza.  

71.- Tampoco es de  recibo la afirmación encaminada a señalar que todo se  trataría de una retaliación por parte de Lina  Marcela Arboleda Gil con  el fin de quedarse con la casa que le pertenece al procesado,  pues  además de ser una afirmación sin sustento, no se puede  ignorar que a pesar de tratarse de la madre de la víctima,  entre ellas no existe una buena relación, toda vez Arboleda  Gil  maltrataba física y verbalmente su hija, al punto de verse  obligada, en varias ocasiones, a vivir con su padre, pese a las  agresiones sexuales ejecutadas por este. Por tanto, difícilmente,  Arboleda  Gil  podría influir para que S.V.B.A. mintiera y declarara contra  su progenitor.  

72.- Además,  aunque Sebastián  Adolfo Botero Arboleda42  aseguró que escuchó una conversación de su  progenitora [madre de la víctima y ex pareja del procesado] y  otra persona, donde ella advertía las consecuencias que  tendría para el testigo Vaner  Hernando Piedrahita Salcedo  por el hecho de no rendir testimonio, lo cierto es que se trata de  una afirmación que se encuentra sustentada en una consecuencia  legal que tienen todos los ciudadanos al no comparecer a los llamados  de la justicia y no como lo pretende hacer ver la defensa, de un acto  amenazante encaminado a que Piedrahita  Salcedo  faltara a la verdad sobre la forma en que sucedieron los hechos.  

73.- En resumen, y  según quedó establecido en las consideraciones que  anteceden, en el presente caso se cuenta con el estándar de  conocimiento exigido por el artículo 381 del Código de  Procedimiento Penal acerca de la materialidad del delito y la  responsabilidad penal del acusado en la comisión de los  delitos de  actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal violento,  en circunstancias de agravación.  Al margen de los reproches probatorios que en sede de impugnación  especial formuló la defensa, la decisión de condena se  encuentra suficientemente respaldada con el testimonio directo de la  víctima que cuenta con serios factores de credibilidad, junto  con las demás pruebas que corroboran los momentos previos y  posteriores a la ejecución de la conducta punible.  

74.- Por tanto,  como bien lo afirmó el Tribunal de Medellín, los  elementos normativos de los tipos penales previstos en los artículos  205 y 208 del Código Penal, encuentran acreditación,  porque las pruebas practicadas en juicio demuestran que la libertad  física y de disposición de S.V.B.A.  fue  vencida a través de actos intimidatorios y amenazantes  cometidos por el acusado para violentar su disposición sexual  , en consecuencia, debe ser considerado como autor de las conductas  punibles de  actos  sexuales con menor de 14 años y acceso carnal violento.  

75.- Además,  por cuanto el proceder del acusado en mención, es antijurídico  formal y materialmente porque vulneró sin justa causa el bien  jurídico de la libertad, integridad y formación  sexuales tutelado por la ley.  Asimismo,  no se advierte que, en el comportamiento del procesado, se hayan  presentado los presupuestos objetivos y subjetivos que configuren una  causal de justificación.  

6.7.-  Conclusión  

77.- Así  las cosas, y tras el análisis fáctico y probatorio del  comportamiento de Gustavo  Adulfo Botero Zapata,  encuentra la Sala, que el procesado es penalmente responsable en  calidad de autor de los delitos de actos  sexuales con menor de 14 años y acceso carnal violento, ambos  en condición de agravación y,  por tal razón, debe asumir la sanción punitiva  correspondiente al concurrir los presupuestos del artículo 381  del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, lo  mismo que los señalados en el artículo 9 del Código  Penal, es por ello que se confirmará el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema De Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  la  sentencia proferida el 30 de enero de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín que condenó a Gustavo  Adulfo Botero Zapata por  los delitos de  actos  sexuales con menor de 14 años y acceso carnal violento, ambos  en condición de agravación.  

Segundo:  Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno.  

Devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 5 – carpeta n.° 1.  

2          Cfr.          Folio 26 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 32 – ibídem.  

4          Cfr.          Folio 46 – ibídem.  

5          Cfr.          Folio 57 – ibídem.  

6          Cfr.          Folio 71 – ibídem.  

7          Cfr.          Folio 85 – ibídem.  

8          Cfr.          Folio 93 – ibídem.  

9          Cfr.          Folios 108 a 120 – ibídem.  

10          Cfr. Folios          167 a 193 –ibídem.  

11          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias          SP564-2022 del 2 de marzo de 2022. Radicado 56994 y SP1492-2022 4 de          mayo de 2022. Radicado 47319.  

12          Ibídem.  

13          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias          SP564-2022 del 2 de marzo de 2022. Radicado 56994.  

14          Ibídem.  

15          Ibídem.  

16          Ibídem.  

17          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del          27 de julio de 2009. Radicado 31715,          sentencia del 24 de octubre de 2016. Radicado 47640. Reiterados en          sentencia          SP564-2022 del 2 de marzo de 2022. Radicado 56994.  

18          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia          del          4 de marzo de 2009. Radicado 23909.  

19          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia          del 23 de enero de 2008. Radicado 20413.  

20          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia          SP12161-2015 del 9 de septiembre de 2015. Radicado 34514 reiterada          en SP036-2023 del 1 de febrero de 2023. Radicado 52629.  

21          Ibídem.  

22          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia          SP086-2023 del 15 de marzo de 2023. Radicado 53097.  

23          Ibídem.  

24          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia          SP3332-2016 del 16 de marzo de 2016. Radicado 43866.  

25          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia          SP086-2023 del 15 de marzo de 2023. Radicado 53097.  

26          Audiencia          celebrada el 5          de abril de 2018. Minuto 0:9:45 a 0:10:31. Cfr. Archivo digital:          2017-497 juicio oral pruebas fiscal.mp3.  

27          Audiencia          celebrada el 5 de abril de 2018. Minuto 0:15:35 a 0:16:00. Cfr.          Archivo digital:          2017-497 juicio oral pruebas fiscal.mp3.  

29          Audiencia          celebrada el 5 de abril de 2018. Minuto 0:14:10 a 0:14:58. Cfr.          Archivo digital:          2017-497 juicio oral pruebas fiscal.mp3.  

30          Audiencia          celebrada el 5 de abril de 2018. Cfr. Archivo digital: 2017-497          juicio oral pruebas fiscal.mp3.  

31          Ibídem.  

32          Minutos          1:37: 18 y 1:37:25 – Ibídem.  

33          Según          el declarante se trataba de un ritual en el que le imponen al          feligrés aceite, sal y vino, a modo de bautismo.  

34          Audiencia          del 15 de mayo de 2018. Cfr. Archivo digital: 2017-497          JUICIO ORAL PRUEBAS DEFENSA1.mp3.  

35          Audiencia          del 15 de mayo de 2018. Cfr. Archivo digital: 2017-497          JUICIO ORAL PRUEBAS DEFENSA1.mp3.  

36          Ibídem.  

37          Ibídem.  

38          Audiencia          del 11 de julio de 2018. Cfr. Archivo digital: 2017-497          JUICIO ORAL.mp3.  

39          Audiencia          celebrada el 5 de abril de 2018. Cfr. Archivo digital: 2017-497          juicio oral pruebas fiscal.mp3.  

40          La          conversación fue introducida al juicio por la Fiscalía.          Cfr. Folios 50 y siguientes – carpeta n.° 1.  

41           Audiencia          celebrada el 5 de abril de 2018. Cfr. Archivo digital:          2017-497 juicio oral pruebas fiscal.mp3.  

42          Audiencia          del 15 de mayo de 2018. Cfr. Archivo digital: 2017-497          JUICIO ORAL PRUEBAS DEFENSA1.mp3.  

      

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