AP1277-2024(59846)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP1277-2024  

Radicación  N° 59846  

Acta  62.  

Santa  Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil  veinticuatro (2024).  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el defensor de Álvaro  Alberto Bocanegra Serna, contra  el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de  abril de 2021, mediante el cual confirmó, con modificaciones,  la sentencia condenatoria emitida el 15 de diciembre del año  anterior, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó a  240 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a  4.450 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 168  meses, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de  concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con  los reatos de extorsión en grado de tentativa y desplazamiento  forzado agravado.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Los hechos fueron  narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma manera  como fueron relatados por el A-quo,  así:  

En el municipio de Bello, en  los barrios Maruchenga, Barrio Nuevo, Girasoles, Cabañas,  Nueva Jerusalén y Florencia, opera la organización  criminal denominada “El combo de los peludos”, conformada  por un número plural de personas, quienes tienen permanencia  en el sector desde el año 1995 y se dedican a la comisión  de conductas delictivas como desplazamiento forzado, tráfico  de estupefacientes y extorsión.  

Se estableció que los  señores Álvaro  Alberto Bocanegra Serna,  Julio  César Cañas García  y Diego  Alonso Martínez Hurtado,  se concertaron desde el año 2012 al mes de agosto de 2016,  conformando una agrupación delictiva [es decir, durante ese  período los procesados se vincularon a la organización  criminal “El combo de los peludos”, la cual tiene  presencia en el sector referido desde el año 1995] con roles  determinados, como campaneros, que son los encargados de dar aviso a  los miembros de la presencia de la fuerza pública o gente  extraña para interrumpir la actividad ilícita y  emprender la huida; otros están encargados del expendio de  sustancias estupefacientes; otros del cobro de dineros, denominados  vacunas a residentes y comerciantes del sector y otros lideran,  coordinan y disponen de las actividades ilícitas.  

Se determinó que lo  señores Álvaro  Alberto Bocanegra Serna  y Julio  César Cañas García,  en asocio con otros integrantes de la organización –“el  combo de los peludos”-, doblegaron la voluntad de varias  personas, mediante violencia psíquica, bajo la amenaza de  causar daño físico, obligándolos a pagar dineros  producto de cuotas de paga diario hasta el punto de quitarles sus  pertenencias de valor, como es el caso de la señora Mariluz  Gutiérrez Marín, quien mediante coacción, el 23  de julio de 2012 tuvo que pagar la suma de $300.000 y le exigieron la  suma de dinero adicional por concepto de intereses, última  exigencia que no pudieron concretar. Además, el 2 de agosto de  2012, obligaron a la señora Mariluz Gutiérrez Marín  y a su grupo familiar a abandonar su lugar de residencia en el barrio  Maruchenga.  

También se  tiene que el señor Omar Yamid Gutiérrez, fue requerido  por los señores Álvaro  Alberto Bocanegra Serna  y Julio  César Cañas García,  para que colaborara con el pago de cuotas pendientes que tenía  con la organización y se vio forzado a abandonar su residencia  el día 24 de agosto de 2016.  

            

2. Procesales  

Previa  solicitud de la Fiscal 26 Especializada, del 9 al 12 de noviembre de  2017, se celebraron ante el Juzgado  Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Medellín, las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento contra varias personas, entre ellas, Álvaro  Alberto Bocanegra Serna,  Julio César Cañas García y  Diego  Alonso Martínez Hurtado.  

A  los dos primeros se les imputó la comisión del delito  de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo  con los reatos de extorsión y desplazamiento forzado agravado,  en calidad de autores (artículos  340, inciso 2º y 3º, 244, 180, 181 numeral 2º y 31 del  Código Penal)1,  y al último, el reato de concierto para delinquir agravado  (artículo  340, inciso 2º y 3º del Código Penal); cargos  que no fueron aceptados por los implicados.  

El  27 de diciembre de 2017, la Fiscal Delegada presentó escrito  de acusación en contra de Álvaro  Alberto Bocanegra Serna,  Julio César Cañas García y  Diego Alonso Martínez Hurtado, por  los mismos delitos imputados, el cual le correspondió al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Medellín. Sin embargo, en la audiencia que se  celebró el 13 de marzo de 2018, el Fiscal manifestó que  había celebrado un preacuerdo con los imputados, convenio que  fue improbado en audiencia del 6 de agosto de 2018.  

Por  lo anterior, los días 24 de agosto y 19 de septiembre del  mismo año, se llevó a cabo la audiencia de formulación  de acusación, oportunidad en la que la fiscalía acusó  a Álvaro  Alberto Bocanegra Serna,  Julio César Cañas García y  Diego Alonso Martínez Hurtado  por  los mismos delitos imputados. Además, se reconoció la  condición de víctima a Mariluz  Gutiérrez Marín, Gildardo Antonio López Moreno  y Omar  Yamid Gutiérrez.  

La  audiencia preparatoria se celebró el 4 de octubre de 2018. El  juicio oral inició el 19 de octubre siguiente y luego de  varias sesiones concluyó el 18 de diciembre de 2019, con el  anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio contra  Álvaro  Alberto Bocanegra Serna  y  absolutorio a favor de Julio  César Cañas García y  Diego Alonso Martínez Hurtado.  

La  lectura de la sentencia tuvo lugar el 15 de diciembre de 2020; por  este medio se condenó  a Álvaro  Alberto Bocanegra Serna  Jairo  Escobar, como  autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, en  concurso heterogéneo con los reatos de extorsión en  grado de tentativa y desplazamiento forzado agravado, a 240 meses de  prisión, multa en cuantía equivalente a 4.450  s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 168 meses. Se negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria. Diego  Alonso Martínez Hurtado y  Julio  César Cañas García y  fueron  absueltos, por lo que se ordenó que a este último se le  devolviera la suma de $19.832.000 y dos dólares, que le fueron  incautados el día de su captura.  

Recurrida  la decisión por la defensa, mediante  proveído del 22 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó con  modificaciones el fallo confutado, en el sentido de ordenar la  devolución a favor de Julio  César Cañas García, de  $25.800.000 y USD 621. El resto de la decisión se mantuvo  incólume.  

Contra  la anterior determinación, el  defensor de Álvaro  Alberto Bocanegra Serna interpuso  recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada  posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección  argumentativa y debida fundamentación.  

EL  RECURSO  

Luego  de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los  hechos juzgados y la actuación procesal, el recurrente pasa a  formular cuatro cargos, así:  

Primer cargo:  Desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de  la garantía debida a cualquiera de las partes  

Al amparo de la  causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  recurrente, luego de realizar algunas consideraciones sobre el  principio de congruencia, asegura que en la audiencia de formulación  de imputación la Fiscalía infló la atribución  jurídica sin ningún fundamento fáctico, lo que  resulta contrario al referido principio.  

Refiere que,  aunque al procesado se le enrostró la comisión de los  delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo  con los reatos de extorsión y desplazamiento forzado agravado,  «la  práctica de pruebas demostró, durante todo el proceso y  en especial dentro del juicio público, que no existía  fundamento probatorio para endilgarle responsabilidad» por  tales reatos, dado que no se acreditó más allá  de toda duda razonable que Bocanegra  Serna se  hubiese concertado con otras personas para cometer delitos, ni mucho  menos, que hubiese cometido los reatos de extorsión y  desplazamiento forzado agravado.  

Al respecto,  asegura que (i)  la testigo Mariluz  Gutiérrez Marín,  si bien dio cuenta del préstamo que solicitó y la  violencia que empleó el procesado para hacer efectivo el  cobro, jamás refirió que el implicado perteneciese a  una organización criminal, ni mucho menos, que la hubiese  constreñido para que abandonara su lugar de domicilio; (ii)  si  bien, se estipuló la existencia de la organización  criminal “Los peludos”, con actividad en los barrios La  Maruchenga, Barrio Nuevo, Los Girasoles, Cabañas, Nueva  Jerusalén y Florencia de Bello, ello no significa que el  procesado pertenezca a ella; (iii)  es  cierto que el testigo Omar  Yamit Gutiérrez Marín  manifestó que el procesado le daba órdenes a alias  “Mario” y “Mata”, sin embargo, nunca refirió  que perteneciera a la banda criminal “Los Peludos”, ni  mucho menos, que hubiese desplazado y extorsionado a algunas  personas; y (iv)  los  declarantes Martha  Lucía Gómez Becerra, Yeiner Avendaño Cardeño,  Jhon Fredy Guevara Cano y  José  Alberto Tabares Hurtado,  de manera coincidente manifestaron que Bocanegra  Serna se  dedicaba al préstamo de dinero en la modalidad “gota  a gota”,  pero nunca lo vincularon con una banda delincuencial.  

Por lo anterior,  concluye que «desde  los inicios de este proceso y ya en el juicio público, el ente  acusador “exageró” la situación fáctica,  para poderla encuadrar posteriormente en tipos penales, que ni reúnen  los presupuestos fácticos de la situación realmente  acaecida, con lo cual se vio gravemente afectado el debido proceso».  

Por último,  asegura que la conducta en la que hubiese podido incurrir el  procesado sería la de constreñimiento ilegal, descrito  en el artículo 182 del Código Penal, dado que constriñó  a Mariluz  Gutiérrez Marín  y a su núcleo familiar, para que le pagara la deuda contraída  con él, sin embargo, esta conducta se encuentra prescrita, por  lo que así deberá declararse.  

En consecuencia,  después de referirse a cada uno de los principios que rigen la  declaratoria de la nulidad, solicita a la Corte que decrete la  nulidad «del  fallo de segunda instancia».  

Segundo cargo:  Violación directa de la ley sustancial  

Al amparo de la  causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  recurrente alega la falta de aplicación del principio de in  dubio pro reo, dado  que, aunque el Tribunal reconoció «implícitamente  que existían serias y razonables dudas»,  no aplicó la referida garantía.  

Al respecto,  insiste en que la testigo  Mariluz Gutiérrez Marín  nunca manifestó que el procesado perteneciera a una  organización criminal, además, fue enfática en  señalar que el cobro y las amenazas de que fue víctima,  fueron consecuencia de un contrato de mutuo que celebró con el  procesado; y, finalmente, aclaró que éste último  nunca la constriñó para que abandonara su lugar de  domicilio, «lo  que debió también fortalecer dicho principio a favor  del señor BOCANEGRA SERNA».  

Así mismo,  refiere que el testigo Andrés  Felipe Hoyos Castrillón  aseguró que el procesado no pertenece a la organización  criminal “Los peludos” y, que quien amenazó a  Mariluz  Gutiérrez Marín, fue  alias “Champion”; por su parte, la declarante Gloria  Josefa Ríos Rodríguez  dijo desconocer que Gutiérrez  Marín hubiese  sido objeto de amenazas; y, finalmente que, si bien, el policial  Henry  Eduardo Solís Ordoñez  dio cuenta de la existencia de la organización criminal “Los  peludos” y refirió la presunta pertenencia del procesado  a ella, «no  se pudo constatar de forma fehaciente, que efectivamente el procesado  fuera realmente su jefe, y menos aún, que estuviera vinculado  con el desplazamiento forzado de personas»;  afirmaciones  todas que para el defensor generan serias dudas sobre la  responsabilidad del procesado por los hechos a él atribuidos,  lo que impone el reconocimiento del in  dubio pro reo, y  en consecuencia, que se emita una sentencia absolutoria.  

Tercer  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho por falso juicio de identidad  

Con  fundamento  en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  el libelista asegura que el Tribunal incurrió en un falso  juicio de identidad por cercenar el testimonio de Mariluz  Gutiérrez Marín,  dado que no se tuvo en cuenta los siguientes aspectos: (i)  la testigo nunca dijo que le constaba directamente que el implicado  pertenecía a la organización criminal “Los  peludos”; (ii)  nunca mencionó haber sido extorsionada ni desplazada de su  lugar de domicilio por el procesado; (iii)  su declaración no fue espontánea; (iv)  resulta inverosímil que, pese a que residía en ese  lugar desde los 13 años y, por lo tanto, sabía todo lo  que sucedía en el barrio, sólo hubiese conocido al  procesado el día que llegó a su residencia a cobrarle  el dinero debido; y,  (v)  cuando se refirió a Bocanegra  Serna  como  El Patrón, lo hizo para significar que era el propietario del  negocio de préstamo de dinero en la modalidad “gota a  gota”.  

Para  el censor, los apartes cercenados son trascendentes, dado que  acreditan la inocencia de su prohijado; por lo que solicita a la  Corte casar la sentencia impugnada, para que se absuelva a su  defendido.  

Cuarto  cargo: Violación directa de la ley sustancial  

Al amparo de la  causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  recurrente alega la aplicación indebida de las normas que  reglamentan el proceso de dosificación punitiva, dado que, si  bien, al cuantificar las penas respecto de los delitos de concierto  para delinquir agravado y extorsión en grado de tentativa,  impuso el mínimo del primer cuarto, en el reato de  desplazamiento forzado decretó el máximo del primer  cuarto -144  meses-,  lo que, en su sentir, resulta desproporcionado e irrazonable. Lo  anterior, sumado a que al aumentar la pena hasta en otro tanto, en  atención al concurso de conductas punibles, el A-quo  la  incrementó 48 meses por cada reato concursal, sin ninguna  motivación, lo que resulta contrario al debido proceso.  

En consecuencia,  solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, para  que se redosifique la pena impuesta al procesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación  interpuesta por  el defensor de Álvaro  Alberto Bocanegra Serna, con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado  estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

Desde  ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo  prevé  el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal,  porque  el recurrente no  cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la  sede extraordinaria, como se evidenciará a continuación.  

Primer cargo:  Desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de  la garantía debida a cualquiera de las partes  

La Jurisprudencia  de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación  establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, no  exige en su redacción formas específicas para su  proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que  la demanda se constituya en un alegato de libre confección,  pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a  determinados parámetros lógicos, de modo que se  comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades  sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del  proceso o afectan las garantías de las partes e  intervinientes.  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 458 del Código de  Procedimiento Penal, los motivos que generan la invalidación  examinada son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la  prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la  incompetencia del juez; y, la violación a garantías  fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos  sustanciales (artículos  23 y 455, 456 y 457, respectivamente).  

En punto de su  debida argumentación y demostración, la Corte ha  señalado de manera clara que cuando se alega dicha causal el  impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración  de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas  que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación  en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades  cometidas en el desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo  viciaban al punto que para remediar el efecto nocivo no existe  alternativa diferente que invalidar las diligencias. Así  mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no  contribuyó a la producción del acto tachado de  irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica  –principio  de protección–,  ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado  lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio  de convalidación– (CSJ  AP4952-2014, rad. 43216).  

Dicho esto, la  Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que la perniciosa  práctica de formular imputación aplicando  calificaciones jurídicas “infladas”,  del todo inconsecuentes con los hechos y los medios de conocimiento,  a fin de agravar  la  situación del imputado mediante la atribución de más  delitos o circunstancias agravantes, con el fin de sacar ventaja  indebida  en negociaciones por preacuerdo u otros “provechos”  procesales para el acusador   -como  la ampliación de los términos para acusar (art. 175  inc. 2° C.P.P.) o para la libertad por vencimiento de términos  (art. 317 parágrafo 1° ídem)-  es  censurable por constituir un acto desleal, carente de objetividad y  contrario al principio de legalidad (cfr.,  entre otras, CSJ AP1745-2021, rad. 59.232, SP2024-2019, rad. 51.007 y  SP2073-2020, rad. 52.227).  

Sin embargo, el  examen del asunto deja en evidencia que la situación descrita  por el censor lejos está de poder catalogarse como una  arbitraria imputación por exceso, a tal punto, que la condena  emitida en contra de Álvaro  Alberto Bocanegra Serna,  se  produjo por los mismos delitos por los que se adelantó la  imputación y la acusación, salvo el delito de extorsión  del que fueron víctimas Mariluz  Gutiérrez Marín  y su esposo Gildardo Antonio López Moreno, pues, el mismo se  degradó a la modalidad de delito tentado.  

Esto último,  se aclara, no ocurrió por una deslealtad o arbitrariedad de la  Fiscalía, sino como consecuencia de un ajuste de legalidad del  cual fue beneficiado el procesado, derivado del debate probatorio que  se surtió en el juicio oral, en virtud del principio de  progresividad que rige la actuación procesal.  

En esas  circunstancias, es manifiestamente infundado alegar que se presentó  una imputación inflada e ilegal. De ahí que, descartado  el supuesto a partir del cual se pregona la violación de  garantías fundamentales, es clara la falta de acreditación  de un yerro procesal que deba ser corregido mediante la nulidad.  

Ahora bien, el  libelista al sustentar el cargo propuesto, refiere que dentro del  presente asunto no se acreditó más  allá de toda duda razonable que Bocanegra  Serna se  hubiese concertado con otras personas para cometer delitos, ni mucho  menos, que hubiese cometido los reatos de extorsión y  desplazamiento forzado agravado. Para el censor, el delito cometido  por el procesado podría encuadrar en el reato de  constreñimiento ilegal, el cual se encuentra prescrito, por lo  que así debe declararse.  

En aras de  sustentar su particular e interesada teoría del caso, el  defensor plantea la forma como se deben valorar algunos testimonios.  Así, asegura que (i)  la  testigo Mariluz  Gutiérrez Marín  jamás refirió que el implicado pertenecía a una  organización criminal, ni mucho menos que la hubiese  constreñido para que abandonara su lugar de domicilio; (ii)  si  bien se estipuló la existencia de la organización  criminal “Los peludos”, de ello no deviene que el  procesado pertenezca a ella; (iii)  es  cierto que el testigo Omar  Yamit Gutiérrez Marín  manifestó que el procesado le daba órdenes a alias  “Mario” y “Mata”, sin embargo, nunca refirió  que perteneciera a la banda criminal “Los Peludos”, ni  mucho menos que hubiese desplazado y extorsionado a alguna persona;  y. (iv)  los  declarantes Martha  Lucía Gómez Becerra, Yeiner Avendaño Cardeño,  Jhon Fredy Guevara Cano y  José  Alberto Tabares Hurtado  de manera coincidente manifestaron que Bocanegra  Serna  se  dedicaba al préstamo de dinero en la modalidad “gota a  gota”, pero nunca lo vincularon con una banda delincuencial.  

Como se ve, el  planteamiento del censor no solo resulta del todo ajeno al cargo  planteado -desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de  la garantía debida a cualquiera de las partes-,  sino  que deja en evidencia que su crítica se centra en las  conclusiones  derivadas del proceso valorativo judicial en torno a las pruebas  referidas en el desarrollo del cargo, con la pretensión de  imponer su particular  visión de lo que las mismas arrojan, sin tener en cuenta que  de manera insistente la Corte ha  señalado cómo, debido a la   naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la  valoración probatoria realizada por los jueces solo puede  tener buena fortuna si se constata que  arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las  reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.  

En esa  eventualidad, es procedente el ataque por la vía del error de  hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue  alegado o sustentado por el aquí impugnante, dado que  ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia,  exhibe como desconocida, lo  que torna su discusión en otro alegato de instancia por  completo ajeno al mecanismo especial.  

Segundo cargo:  Violación directa de la ley sustancial  

La  Corte ha señalado de manera reiterada, que el reclamo de la  violación del principio  in  dubio pro reo  puede hacerse por una de dos vías: la violación directa  o la indirecta de la ley sustancial.  

La violación  directa de la ley sustancial presupone una contradicción  inmediata entre ésta y la premisa normativa de la decisión  adoptada en la sentencia, la cual ocurre por una de las siguientes  situaciones: (i)  por la falta de aplicación del precepto que regula el caso,  (ii)  por la indebida aplicación de uno que ninguna pertinencia  tenía con el supuesto fáctico juzgado, o (iii)  por interpretación errónea del que sí resultaba  pertinente.  

Cuando  se denuncia la violación directa por falta de aplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea de  normas de derecho sustancial, la Corte ha establecido que se  debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron  declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda  instancia. Se requiere, entonces, exponer su discrepancia en el  ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir,  sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los  hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo  la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que  para ello la ley ha previsto la vía indirecta. (CSJ  AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ  AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ  AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras).  

En consecuencia,  el reclamo de la violación del principio in  dubio pro reo por  la vía directa, obliga que el censor demuestre que los  falladores reconocieron  en las consideraciones de la providencia  atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación  sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del  procesado y, pese a ello, profirieron sentencia de condena con  exclusión evidente de la disposición normativa que  contiene dicho principio, cuando debían, en consonancia con su  exposición, absolver.  

Dentro del  presente asunto, el censor escogió la vía directa, sin  embargo, no la desarrolló ni demostró, en tanto, no  verificó con las citas textuales respectivas, que dentro de  los argumentos de los fallos de instancia los jueces dieron por  sentado que, finalizado el debate público, aquel postulado no  fue desvirtuado por la fiscalía, lo cual, además,  resultaba de imposible realización, pues, las razones  probatorias y jurídicas de las providencias censuradas apuntan  a lo contrario, esto es, a que aquella presunción fue  desvirtuada y con certeza se acreditaron la existencia de los delitos  y la responsabilidad del acusado Álvaro  Alberto Bocanegra Serna.  

En efecto, el  A-quo  indicó  lo siguiente:  

Sin embargo, a  igual conclusión no puede arribarse en lo que respecta a la  participación del señor Álvaro  Alberto Bocanegra Serna en  el punible de concierto para delinquir agravado, porque en criterio  de esta Jueza, como fue estipulado, se demostró la existencia  de una organización criminal denominada “los peludos”,  que tenía inferencia en varios sectores, entre ellos, en los  barrios Cabañas, Nueva Jerusalén, La Maruchenga,  Girasoles y Barrio Nuevo del municipio de Bello y Florencia de la  ciudad de Medellín, la cual se encuentra jerarquizada,  estructurada y con permanencia en el tiempo, y de ella se hizo parte  el procesado desde el mes de agosto de 2013, conformada por un número  plural de personas, dedicadas al tráfico de estupefacientes,  extorsiones y desplazamientos forzados, así mismo se acreditó  de modo suficiente, que el señor Álvaro  Alberto Bocanegra Serna, fue  uno de sus integrantes, con mando dentro de la misma concertación  que llevó a cabo con conocimiento y voluntad. Además,  quedó demostrado que con esta conducta se menoscabó el  bien jurídico de la seguridad pública, pues se  evidenció que el accionar de esta organización puso en  constante estado de zozobra e intranquilidad a la comunidad de ese  sector, alterando el desarrollo normal de sus actividades cotidianas,  ilícito que no se ve amparado por ninguna causal de  justificación, con lo que puede predicarse su antijuridicidad.  Por tanto, puede predicarse la existencia del delito que establece el  artículo 340 incisos 2º y 3º del Código  Penal.  

Así mismo,  se logró establecer que el procesado no solo se concertó  con el fin de cometer conductas punibles como la extorsión,  sino que, efectivamente, incurrió de forma autónoma en  dicho comportamiento delictual, constatándose que participó  en los hechos de lo que fueron víctimas los señores  Gildardo Antonio López Moreno y Mariluz Gutiérrez  Marín, quienes en el mes de agosto del año 2014, fueron  constreñidos por el procesado como parte de esta organización  criminal, para que pagara $100.000 pesos, que quisieron cubrir con el  ropaje de unos intereses de mora no debidos, tal como lo expuso la  víctima, pues las sumas efectivamente prestadas y los  intereses que se obligó su esposo a pagar, fueron entregados,  siendo realizada la exigencia de esa suma de dinero con  posterioridad, los cuales no fueron pagados, pero con el fin de que  lo hiciera se desplegaron actos de constreñimiento en contra  de las víctimas, se les presionó advirtiéndole  que se le llevarían sus cosas, que se llevarían a sus  hijas, evidenciándose los actos de intimidación y  hostigamiento por parte del procesado en contra de dos personas, con  el fin de obtener un lucro económico, de forma violenta y  arbitraria.  

En igual sentido,  se constató la participación del procesado en el delito  de desplazamiento forzado agravado, pues fue clara la testigo señora  Mariluz Gutiérrez Marín en señalar su  intervención en los hechos que dieron lugar el 08 de mayo de  2014, a que ella y su grupo familiar, conformado por menores de edad,  tuviera que salir desplazado de su hogar, desarraigándose ante  los continuos hostigamientos y abusos a los que se les sometió  por parte de los miembros del grupo delincuencial al que pertenecía  el procesado, y precisamente por disposición de él,  todo en pos de demostrar el dominio en el sector, valiéndose  del uso de la violencia que le imprimía a sus amenazas, sin  importarle el daño causado, con sus arbitrarios designios  criminales, y en especial, en contra de aquellas que merecen especial  protección, como lo son los menores de edad. Se constató  así la lesión a la autonomía de la libertad de  las personas que integran este grupo familiar, incluidas dos niñas  menores de edad, quienes ante las intimidaciones y los hostigamientos  del señor Álvaro  Alberto Bocanegra Serna, tuvieron  que salir desplazados de su residencia, abandonar su hogar, el lugar  que habían elegido para convivir con su familia, establecer su  arraigo social y el ejercicio de su libre desarrollo de la  personalidad, truncando allí su proyecto de vida, solo porque  a un grupo de personas, entre ellos el procesado, les pareció  que debían someterlas a sus caprichos y quereres.  

El Tribunal, por  su parte, después de valorar los medios de convicción y  de dar respuesta a cada una de las críticas formuladas por la  defensa respecto de la valoración probatoria adelantada por el  A-quo,  concluyó  lo siguiente:  

En síntesis,  las pruebas recaudadas en conjunto, tal como lo entendió la a  quo,  apuntan en dirección a la responsabilidad del acusado respecto  de los cargos que le fueron endilgados y por los cuales recibió  condena en primera instancia. Ello es suficiente motivo y razón  para confirmar esa decisión.  

Ahora bien, como  quiera que la inconformidad del demandante, en realidad, está  relacionada con los alcances dados por los jueces de instancia a los  medios de convicción, surge evidente que el impugnante  nuevamente equivocó la vía casacional, pues, lo  correcto era oponerse a las deducciones probatorias del juzgador, a  través de verificar la violación indirecta de la ley  sustancial.  

En ese caso, el  recurrente debió demostrar que los  jueces de instancia dejaron de aplicar el principio señalado  por virtud de una apreciación errada de los medios de prueba,  debiendo indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y,  para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o  de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió,  además de su trascendencia; para  luego sí predicar la falta de aplicación del principio  de in  dubio pro reo, siempre  que evidencie que esas incertidumbres cuentan con la virtualidad de  resquebrajar la certeza exigida en pro de la condena; sin embargo,  este no fue el camino escogido por el recurrente, ni mucho menos  desarrollado, de cara a las exigencias decantadas por esta  Corporación.  

En  consecuencia, como quiera que el demandante no solo omitió  alegar el error señalado, sino que, además, incumplió  el compromiso, exigido por la jurisprudencia, de identificar uno de  los específicos vicios que constituyen las distintas  modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, el  recurso carece del presupuesto de una debida sustentación,  cual es la especificación de un error de la sentencia que  pueda ser conocido por el Tribunal de casación, por lo que el  cargo deberá ser inadmitido.  

Tercer  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho por falso juicio de identidad  

La  postulación y fundamentación de este tipo de yerro  exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la  prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos  lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material,  confrontándolo  con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de  evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no  expresaba materialmente o desfiguró su contenido o cercenó  un apartado importante del mismo;  por último, demostrar  que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse  incurrido en él la declaración de justicia habría  sido sustancialmente diversa  (CSJ  SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457).  

Con nada de ello  cumplió el libelista porque,  si  bien, manifestó que el error recaía en el testimonio de  Mariluz  Gutiérrez Marín,  lo  cierto es que no reveló  en términos  exactos el contenido material del referido medio de convicción,  pues, solo transliteró apartes incompletos; no lo confrontó  con  lo que en el fallo se consideró sobre el mismo; y, finalmente,  no demostró que  el Tribunal hubiese distorsionado,  cercenado o adicionado  la prueba por él relacionada, para darle un alcance distinto.  

En consecuencia,  el recurrente no solo se alejó de la lógica  argumentativa que rige el recurso extraordinario cuando se propone el  yerro referido, sino que también incumplió el postulado  de  claridad que lo caracteriza.  

Dejando de lado  los errores de fundamentación en los que incurrió el  censor, se tiene que, en su sentir, el Tribunal cercenó  el testimonio rendido por Mariluz  Gutiérrez Marín  dado  que no se tuvo en cuenta los siguientes aspectos:  (i)  la testigo nunca dijo que le constaba directamente que el implicado  pertenecía a la organización criminal “Los  peludos”; (ii)  nunca mencionó haber sido extorsionada ni desplazada de su  lugar de domicilio por el procesado; (iii)  su declaración no fue espontánea; (iv)  resulta inverosímil que, pese a que residía en ese  lugar desde los 13 años y, por lo tanto, sabía todo lo  que sucedía en el barrio, sólo hubiese conocido al  procesado el día que llegó a su residencia a cobrarle  el dinero debido; y,  (v)  cuando se refirió a Bocanegra  Serna  como  El Patrón, lo hizo para significar que era el propietario del  negocio de préstamo de dinero, en la modalidad “gota a  gota”.  

Pues bien, lo  primero que se advierte es que lo planteado por el  defensor fue objeto de debate durante todo el curso del proceso, solo  que sus alegaciones no tuvieron eco ante los falladores, sin que  ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida,  el demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados  en los fallos de primera y segunda instancias representan algún  tipo de violación en sede de casación, cuando menos, la  objetiva planteada por la vía del falso juicio de identidad.  

Así, con  relación a que la testigo Mariluz  Gutiérrez Marín  nunca  dijo que le constaba directamente que el implicado pertenecía  a la organización criminal “Los peludos”, debe  señalarse que la existencia de la organización criminal  autodenominada “Los Peludos” desde hace más de 10  años, con injerencia en los barrios La Maruchenga, Barrio  Nuevo, Los Girasoles, Cabañas, Nueva Jerusalén del  municipio de Bello –Antioquia-  y Florencia de la ciudad de Medellín, la cual cometía  extorsiones, desplazamientos forzados y constreñimientos, fue  un hecho estipulado por las partes.  

Ahora  bien, la pertenencia de Álvaro  Alberto Bocanegra Serna  a  la banda criminal y su condición de líder y financiador  de la misma, se probó no solo con las inferencias que de lo  dicho de Mariluz  Gutiérrez  Marín,  efectuó  el Tribunal –no, como intenta advertir el demandante, porque  entendiera que así lo dijo expresamente la testigo-, sino  también con la declaración de Omar  Yamit Gutiérrez Marín,  quien,  al igual que la primera, refirió que el procesado era  prestamista del sector, que le daba órdenes a alias “Mario”  y “Mata”, confesos integrantes de esa organización  criminal, y que estos dos últimos eran las personas encargadas  de cobrar las cuotas diarias de los préstamos a nombre de  Bocanegra  Serna, a  quien le decían “El patrón”.  

En  cuanto a que la testigo Mariluz  Gutiérrez Marín  nunca  mencionó haber sido extorsionada ni desplazada de su lugar de  domicilio, a más de los cuestionamientos formulados por el  defensor sobre su credibilidad, el A-quo  señaló  lo siguiente:  

Con  los dichos de esta testigo se logró establecer la relación  que tenía el señor Álvaro  Alberto Bocanegra Serna, con  otras personas señaladas de ser integrantes de la organización  criminal, encargado de cobrar el dinero que se le adeudaba al  procesado, a quienes este último daba órdenes y  actuaban en su nombre y representación, nombrándolo  incluso, como “el patrón”, lo que demuestra su  calidad de mando y control. Esta testigo fue clara en señalar  al procesado, inclusive realizó su reconocimiento en la sala  de audiencias y lo refirió como quien participó en los  hechos ejecutados en su contra. Su versión merece credibilidad  pues es clara, consistente y coherente, hizo una descripción  de la secuencia de los hechos que permitió entender cómo  participó el señor Álvaro  Alberto, en  la organización, así como en los hechos de  desplazamiento forzado agravado y extorsión tentada de los que  fue víctima.  

(…)  

Aunque  la defensa intentó desacreditar los dichos de la testigo al  convocarse a la señora Gloria Josefa Ríos Rodríguez,  quien indicó que la señora Mariluz Gutiérrez  Marín fue su inquilina en la carrera 64A 20F-54 y se fue de la  residencia junto con su esposo en el mes de noviembre de 2016 porque  les pidió que entregaran el apartamento toda vez que no  pagaban, también dijo que no sabía de los conflictos  que tuviera la testigo en el barrio, ni por qué se adelantaba  la presente investigación y precisó que no se le hizo  entrega directa del inmueble, que ni siquiera le entregaron a ellas  las llaves, sino que las dejaron con un vecino, en su sentir, porque  le debían dinero. Pero lo cierto es que la testigo no reveló  que tuviera un contacto permanente y asiduo con la señora  Mariluz y su grupo familiar, o que tuviera una forma de percatarse  acerca de la vivencia diaria de esa familia al punto que pudiera  afirmar que la única razón por la que las personas en  cita se fueron del lugar fue por su pedido, pues más allá  de que esto hubiera podido ocurrir, ese sólo hecho no  desvirtúa lo narrado por la señora Mariluz en cuanto a  las razones que la obligaron a irse del lugar, esto significa que no  se desmiente que la señora Mariluz tuviera que padecer las  exigencias dinerarias, y las amenazas que finamente la obligaron a  salir del lugar.  

Y,  sobre estos mismos temas, esto dijo el Tribunal:  

5.6 La Sala considera que  respecto de esta declaración se satisfacen las tres exigencias  que la doctrina y la jurisprudencia han decantado a fin de entender  viable que la declaración de la víctima admita  credibilidad y sirva de sustento a una decisión de condena.  Ellas son: primera, la ausencia de motivos de incredibilidad  subjetiva, es decir, que el grado de madurez de la deponente y su  condición de salud mental permitan entenderla idónea  para declarar válidamente, pero, además, que no existan  móviles espurios derivados de tendencias fantasiosas o previas  relaciones con el acusado que demuestren sentimientos de odio,  venganza, resentimiento o enemistad. En el sub  examine la defensa  no demostró este tipo de supuestos en cabeza de la víctima.  No resulta lógico considerar, por ejemplo, como lo quiso  demostrar la defensa, que todo respondió a una estrategia de  la mujer para liberarse del pago de arriendos incumplidos. La  obligación como arrendataria no era con el acusado sino con  Gloria Josefa Ríos Rodríguez. De haber tenido esa  intención habría inventado algo en contra de su  arrendadora o de alguien que le fuera allegada. Además, el  ánimo de justicia connatural en la mayoría de los casos  a la condición de víctima, no es un móvil que  admita el calificativo de espurio. Es natural que la víctima  tenga interés en la condena de su agresor, sin que por ello su  declaración debe verse disminuida en su poder suasorio. La  importante es como en este caso, que la deposición tenga  solidez, firmeza y veracidad.  

La segunda condición,  aclarando que su presencia no necesariamente ha de ser simultánea  con la anterior, hace relación a que la versión de la  víctima sea verosímil, es decir, que sea lógica  en sí misma, no insólita y que se encuentre rodeada de  corroboraciones periféricas. Este requisito también se  satisface a cabalidad en el presente asunto tal como se demostrará  al momento de evaluar las demás pruebas recaudadas en el  juicio.  

En tercer lugar,  está la persistencia en la incriminación. En este  asunto, no se estableció contradicción entre la versión  ofrecida en juicio por la víctima y versiones anteriores, pues  si bien, la defensa en desarrollo del contrainterrogatorio manifestó  su intención de impugnar la credibilidad de la testigo, lo  cierto es que fue incapaz de emplear la técnica establecida en  la ley para tal fin y desistió de hacerlo.  

(…)  

Finalmente, la inconforme  calificó de acomodada la declaración de esta mujer,  justificando su sesgo en la presión que recibió para  que cumpliera con la obligación civil que tenía vigente  con su cliente. Esta afirmación, antes que exculpar el  proceder del sentenciado, termina por reconocer la existencia de esa  ilícita coacción, que justamente se consideró  como generadora del delito de extorsión. En relación  con este particular la defensa dijo que al desconocer los pormenores  del contrato de mutuo que celebraron las partes no puede calificarse  de ilícito el provecho económico perseguido por el  agente. Empero, el Tribunal considera inaceptable una tal postura,  pues de acuerdo con los sostenido por la mujer, su marido obtuvo en  préstamo $300.000, comprometiéndose a cancelar  $360.000, cantidad que se incrementó a $400.000 por la mora,  luego, el cobro adicional de $100.000 no resultaba procedente. En el  contexto de este relato, que no fue desvirtuado por la defensa, queda  clara la ilicitud de la demanda dineraria que al estar acompañada  de amenazas como las referidas, sin duda alguna se enmarca dentro de  la descripción típica de la extorsión.  

En síntesis,  la declaración de Mariluz Gutiérrez Marín  aparece digna de credibilidad, sin que las críticas que  formula la censora posean la solidez necesaria para cuestionar  seriamente su poder suasorio.  

Y,  por último, en cuanto a que resulta inverosímil que,  pese a que la testigo residía en ese lugar de los hechos desde  los 13 años y, por lo tanto, sabía todo lo que sucedía  en el barrio, sólo hubiese conocido al procesado el día  que llegó a su residencia a cobrarle el dinero debido, el  Tribunal señaló lo siguiente:  

5.7 En cuanto a  los reparos que en punto de esta prueba postuló la recurrente  se tiene: primero, dijo que la declaración de la mujer no es  creíble, porque a pesar de afirmar que conocía al grupo  Los Peludos de tiempo atrás no conocía cuál era  su líder. Esta es una afirmación que parte de una  imprecisión clara. Revisado el relato de la mujer, puede  advertirse que expresó que su marido le dijo desconocer que  Álvaro pertenecía a ese grupo. En realidad, no dijo que  desconociera ese hecho. Ahora bien, en honor a la verdad, podría  desconocerlo sin que ello reste credibilidad a su relato. No es  extraño que alguien resida por mucho tiempo en un lugar y no  conozca a quienes están a su alrededor, con mayor razón  si se trata de alguien dedicado a una actividad ilícita, cuya  ejecución se procura oculta. Además, la defensa no  demostró su aseveración, no fue más allá  de expresar su opinión al respecto. En otros términos,  a la recurrente le parece poco creíble la versión de la  testigo, pero no acreditó siquiera sumariamente que fuera  mendaz.  

Además,  la Corte no advierte ningún yerro que deslegitime los  fundamentos de la sentencia. Todo  lo contrario, lo que se evidencia  es que la valoración  probatoria  se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de  convicción incorporados al juicio, sin que se observe  desconocimiento  alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de  apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.  

Acorde  con lo expuesto, se verifica que lo alegado por parte del demandante  remite a las deducciones probatorias efectuadas por el Tribunal en  torno de los elementos de juicio aportados a la actuación  judicial, lo cual anula la presencia del falso juicio de identidad  denunciado –que, se reitera, opera anterior a la valoración  y solo se refiere a la lectura adecuada de lo que el medio en sí  mismo contiene-. El que no se le haya dado  a la prueba examinada el alcance pretendido por el censor, no puede  ni llega a configurar el error planteado por él, ni tampoco  entrega motivo para darle continuidad a una controversia  discutida y descartada en la alzada, por lo que el cargo se  inadmitirá.  

Cuarto  cargo: Violación  directa de la ley sustancial  

El censor afirma  que los falladores no aplicaron las normas que reglamentan el proceso  de dosificación punitiva, porque  (i)  si bien al dosificar las penas para los delitos de concierto para  delinquir agravado y extorsión en grado de tentativa, el A-quo  le  impuso las penas mínimas del primer cuarto, para el reato de  desplazamiento forzado le impuso el máximo del primer cuarto  -144  meses-,  lo que, en su sentir, resulta desproporcionado e irrazonable; y (ii)  al aumentar la pena hasta en otro tanto, en atención al  concurso de conductas punibles, el A-quo  la  incrementó en 48 meses por cada reato concursal, sin ninguna  motivación, lo que resulta contrario al debido proceso.  

Pues bien, el  reproche formulado resulta  contrario al principio de corrección material, en virtud del  cual, las  razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder  en un todo con la verdad procesal, dado que, contrario  a lo afirmado por el censor, el A-quo  cumplió  a cabalidad con las normas que reglamentan el proceso de dosificación  punitiva, cuando se trata de un concurso de conductas punibles.  

Esta  Corporación, en la decisión en  SP2998-2014, 12 Mar. 2014, rad. 42623 –  reiterada en CSJ  SP12861-2015, Rad. 38076; CSJ SP14845-2015, Rad. 43868; CSJ  SP13350-2016, Rad. 47588; CSJ AP5920-2017, Rad. 50530, entre otras-,  sobre el proceso de dosificación punitiva en caso de concurso  de delitos, dijo lo siguiente:  

El  artículo 31 de la Ley 599 de 2000, prevé que a quien  con una sola acción o una omisión, o con varias  acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones penales, o varias  veces la misma disposición penal, se le impondrá una  sanción equivalente a la prevista para la pena más  grave, aumentada “hasta en otro tanto”, sin que supere la  suma aritmética de las penas correspondientes a los  respectivos delitos, debidamente dosificados cada uno de ellos, y sin  que la privación de la libertad exceda de los 40 años  de prisión, si se trata de un hecho ocurrido antes de la Ley  890 de 2004, pues esta aumentó hasta 60 años ese marco  máximo. […] Sobre este precepto, la jurisprudencia de la  Sala ha extractado las siguientes conclusiones:  

El  funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a  todas las conductas punibles que entran en concurso. De esta manera,  determina cuál es, en el caso concreto, la que considera,  según lo presupone la norma, “la pena más grave”.  

La  individualización de cada una de las penas que concursan tiene  que obedecer a los parámetros de dosificación previstos  en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos  y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el  juzgador se puede mover (artículo 60 del Código Penal);  luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada  especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél  dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias  atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar  la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios  del artículo 61 ibídem [CSJ SP, 24 de abril de 2003,  rad. 18856.]  

Es  a partir de dicha “pena más grave” con la cual el  funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el  incremento en razón del concurso. En principio, puede aumentar  el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es  el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el  respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez  al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto  del delito más grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010,  radicación 33458].  

El  incremento de “hasta en otro tanto” de “la pena más  grave” no puede, en ningún evento, superar la suma  aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos  punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo  31 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad.  10987].  

En  todo caso, la pena del delito más grave incrementada por el  concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que  no sea superior al de la suma aritmética de cada una de las  penas por los delitos concurrentes. Es decir, el incremento punitivo  no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones,  sino que tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado  […].  

Por  la misma senda, en la decisión CSJ AP5212-2019, Rad. 54366, la  Corte indicó que el proceso dosimétrico en casos de  concurso de delitos exige que se cumplan las siguientes fases:  

(i)  Que se dosifique la pena por  cada uno de los delitos concursados.  Para ello se debe: (a)  determinar los extremos o límites punitivos del delito –art.  60 C. P.-; (b)  dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos –inciso  1º, art. 61 C. P.-; (c)  seleccionar el cuarto de movilidad dentro del cual el juez debe  ubicarse para tasar la pena –inciso 2º art. 61 C. P.-; y,  (d)  determinar la pena en concreto, frente a cada uno de los delitos que  concursan –inciso 3º art. 61 C. P.-.  

(ii)  Una vez dosificadas las penas por cada conducta punible, el juez debe  escoger la pena que resulte más grave; y,  

(iii)  Aumentar la pena del delito más grave hasta en otro tanto, sin  que (a)  sea el doble de la pena en concreto del delito más grave, y,  (b)  supere la suma  aritmética de las que correspondan a cada uno de los delitos  en concurso.  

Examinado  el proceso de dosificación punitiva adelantado por el A-quo,  se  tiene que, en primer lugar, dosificó  las penas por cada uno de los delitos concursados, para lo cual  atendió los criterios establecidos en los artículos 60  y 61 del Código Penal.  

Ahora, es cierto  que, al dosificar las penas por los delitos de concierto para  delinquir agravado y extorsión en grado de tentativa, el Juez  impuso la pena mínima del primer cuarto, mientras que, al  cuantificarla por el desplazamiento forzado agravado, decidió  imponer la pena máxima del primer cuarto; sin embargo, ello no  se constituye en ningún error, pues, no  es cierto que cuando se presenta un concurso de conductas punibles,  el proceso de individualización de la pena deba ser igual para  todos los delitos concursales, pues, contrario a ello, la ley exige  que cada una de las conductas sea dosificada de manera individual,  atendiendo los criterios establecidos en el artículo 61 del  Código Penal.  

Entonces,  resulta jurídicamente viable que por un delito se imponga el  límite mínimo del respectivo cuarto, mientras que por  otra conducta concursal se imponga el límite máximo,  pues, ello dependerá, exclusivamente, de la ponderación  que haga el juez de «la  mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o  potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen  la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o  la culpa concurrente la necesidad de la pena y la función que  ella ha de cumplir en el caso concreto».2  

Labor que en este  caso emprendió el A-quo,  quien,  al individualizar la pena por el delito de desplazamiento forzado  agravado, indicó lo siguiente:  

Siguiendo los  parámetros que establece el artículo 61 del Código  Penal, debe decirse lo siguiente:  

            

i. La          mayor o menor gravedad de la conducta, para          este caso se muestra mayor a la que fue considerada de manera          abstracta por el legislador, razón por la cual no se partirá          del mínimo establecido en el cuarto mínimo, por la          forma en la que se perpetró el ilícito, pues de manera          arbitraria, mediante violencia, se ocasionó que la señora          Mariluz Gutiérrez Marín, junto con sus dos hijas          menores de edad, cambiaran el lugar de su residencia, dadas las          constantes visitas a su lugar de residencia con la finalidad de          intimidarla, las amenazas lanzadas, primero de apropiarse de lo muy          poco que tenía, que luego se advirtió por el procesado          no le servía de nada porque de acuerdo con lo expresado a la          testigo, sólo tenía “basura”, y no          bastándole con infundir miedo en ella y en sus pequeñas          hijas, el prodigaba un trato degradante y despectivo, y advirtió          al esposo de la señora Mariluz que iría por sus hijas,          como no predicar que ejecutó constreñimiento, que          logró atemorizarla hasta lograr que ni viera más          opción que irse de aquel lugar, pues no era despreciable el          temor que fundó en la víctima, al mostrar su dominio          acompañado de otros miembros del grupo criminal a los que          previamente había enviado con amenazas, develando una intensa          capacidad de afectación para los bienes jurídicos que          se busca proteger.  

            

ii. El          daño real o potencial creado. La          lesión para la libertad individual se concretó, pues          se materializó en el desplazamiento de un grupo familiar en          razón de la labor desplegada por el procesado, vulnerando de          esta manera la autonomía personal, que se ve disminuida          cuando se tiene que abandonar el lugar donde se ha decidido radicar          el arraigo, se vieron obligados a migrar, a abandonar su domicilio          en razón del riesgo que observaban para su vida e integridad          personal, el cual provenía de las amenazas ejercidas por el          procesado.  

            

iii. La          naturaleza de las causales que agravan o atenúan la          punibilidad, sin          duda obtiene una mayor gravedad el que con esos actos se dañó          a menores de edad, para quien se afectó su desarrollo          armónico ordenado en el artículo 44 de la          Constitución, al obligar a su desplazamiento de manera          abrupta y caprichosa.  

            

iv. La          intensidad del dolo. El          procesado tenía conciencia plena de lo que hacía y          lograba con las conductas punibles que ejecutaba, no le importó          que podían resultar afectadas estas personas. Además,          fueron varias las personas que participaron en la ejecución          del hecho punible, lo que demuestra una mayor voluntad en que el          mismo se llevara a cabo; no le importó dejar una familia sin          un lugar donde vivir y sin arraigo, obligándolos a migrar          hacia parajes desconocidos y con la zozobra, el miedo y la          vulnerabilidad que genera partir del hogar, se les arrebató          toda posibilidad de escoger donde querían radicarse con la          dignidad merecida.  

            

v. La          preterintención o culpa concurrente, carece          de importancia para este caso; y,  

            

vi. La          necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir, la          comisión de esta conducta punible merece un reproche penal          ejemplar, una sanción penal que represente una retribución          justa, pero, además, tendiente a que el condenado recapacite          y que entienda que debe dirigirse por el sendero de la legalidad,          aunado al mensaje que debe darse a la comunidad para que comprenda          que este tipo de actos tienen consecuencias de tipo penal castigadas          con severidad.  

Lo que significa  que la pena imponible por esta conducta punible seria de CIENTO  CUARENTA Y CUATRO (144) meses de prisión, multa de 1350 SMLMV  y la interdicción de derechos y funciones públicas por  CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) meses.  

Posteriormente, el  juez escogió la pena más grave, esto es, la sanción  dispuesta para el delito de concierto para delinquir agravado -144  meses y multa en cuantía equivalente a 2700 SMLMV-, la  cual aumentó en 48 meses por el delito de extorsión en  grado de tentativa, y 48 meses más por el reato de  desplazamiento forzado agravado, guarismos que no superan el doble de  la pena en concreto del delito más grave, ni la suma  aritmética  de las que correspondan a cada uno de los delitos en concurso, lo que  torna en legal lo dispuesto, sin  que la Corte advierta, ni el  recurrente lo precise, que el incremento por cada delito adicional al  básico constituya algún desafuero o se muestre  desproporcionado, si se atiende, precisamente, a su naturaleza y  gravedad. A este efecto, no se sabe, ni tampoco lo detalla el  demandante, cuál, entonces, debería ser el aumento  “proporcional”, que satisfaga sus expectativas.  

En conclusión,  el proceso de dosificación punitiva adelantado por los  falladores se ciñó a las normas que lo regulan, razón  por la que el cargo será inadmitido.  

Conclusión  

Por lo expuesto,  el demandante no acreditó yerro alguno conforme con la técnica  casacional que desvirtúe la doble presunción de acierto  y legalidad que le asiste al fallo.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada a favor de Álvaro  Alberto Bocanegra Serna.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BERLTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A partir del record 3:37:38.  

2          Ley 599 de 200, artículo 61, inciso 3º.      

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