AP1276-2024(65582)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP1276-2024  

Radicado  N° 65582  

Acta  62.  

Santa  Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil  veinticuatro (2024).  

V  I S T O S  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Los  hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la  siguiente manera:  

«El  17 de enero de 2019, alrededor de las 9:30 h, el campero de placas  LAF565, conducido por José  Aldemar Rojas Rodríguez,  entró abruptamente en las instalaciones de la Escuela de  Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander en  esta ciudad, cargado con entre 50 y 80 kilogramos de pentolita y  explotó adentro de ellas, lo que ocasionó la muerte de  22 personas, heridas a 64 más y múltiples daños  en las instalaciones.  

En  el curso de la investigación por estos hechos se estableció  la participación, como cómplice, de Ricardo  Andrés Carvajal Salgar,  pues fue el encargado de estar atento a la bodega donde se armó  el vehículo con los explosivos, ubicada en la diagonal 75A bis  sur n. ° 8– 07, interior 43, que había tomado en  arriendo José  Aldemar Rojas Rodríguez.  

Quienes  perdieron la vida fueron Alan Paul Bayona Barreto, Jhonatan Heiner  León Torres, Andrés Felipe Carvajal Moreno, Erika Sofía  Chico Vallejo, Carlos Daniel Campaña Huertas, Cristian Camilo  Maquillón Martínez, Cesar Alberto Ojeda Gómez,  Juan Esteban Marulanda Orozco, Christian Fabián González  Portilla, Fernando Alonso Iriarte Agresot, Diego Alejandro Molina  Peláez, Diego Alejandro Pérez Alarcón, Luis  Alfonso Mosquera Murillo, Diego Fernando Martínez Galvis, Juan  David Rojas Agudelo, Juan Felipe Manjarrés Contreras, Steven  Ronaldo Prada Riaño, Iván René Muñoz,  Yhonatan Efraín Suescún García, Andrés  David Fuentes Yepes, Juan Diego Ayala Anzola y Andrés Felipe  Carvajal Moreno.  

Los  heridos fueron Evelin Julieth Álvarez García, Felipe  Córdoba Caicedo, Niunjar Centeno Castro, María Juliana  Castaño Morales, Nayda Alejandra Yáñez García,  Gustavo Adolfo Ortega Cupacán, Dayana Marley Bravo Pasaje,  Karen Yamile Palacio Vallecilla, Michael Steven de Antonio Amado,  Kevin Lexis Madrid León, Aceneth Aguilar Buitrago, Sergio  Maldonado Rueda, Marlon Giovanny Duque Páez, Fabian Esteban  Santamaria Sánchez, Maykoll Alfonso Calderón Barrantes,  Thomas Josepth Mateo Ramírez Vargas, Santiago Lasso Cuesta,  Yuleima Nieto Hernández, Ana María Castiblanco Peña,  Daniel Felipe Ramírez Ramírez, Andrés Felipe  Oviedo Loaiza, Hernán Darío Aguirre Ramírez,  Erick Luis Pérez Bell, Carolina Lizbeth Sanango Molina, Karen  Julieth Gutiérrez Cortázar, Marlon Sneider Riaño  Ramírez, Kelly Alexandra Jaraba Pacheco, Manuel Aurelio  Jordán, Brayan Alberto Toro Gil, Jair Arley Mora Cuchara,  Johan Steven Guerra Gutiérrez, Diana Rocío Acero Báez,  Juan David Anduquia Mejía, Juan Pablo Escalante Franco,  Yénnifer Zulay Nieves Lizarazo, Lina Paola Gómez Mesa,  Edward Camilo Castañeda Olarte, Carlos Felipe Osorio Suarez,  Audrey Natalia Moran Guerrero, Juan Pablo Oliveros Cáceres,  Robinson Darío Sisa Romero, Daniel Felipe Sierra Zorrilla,  Daniela Fernanda Martínez Ospina, Juan Sebastián  Contreras Delgado, Laura Daniela Carrillo Morales, Bairon David  Bohórquez Vargas, Leydi Caterine Acosta Yela, Gabriel Fernando  Cruz Castaño, Zayda Karina Caballero Aparicio, Annie Julissa  Rivas Velasco, Sergio Steven González Martínez, Camilo  Andrés Galvis Ocampo, Daniel José Murillo Villalba,  Valentina de Jesús Henríquez Campo, Miguel Eduardo  Landázuri Sanguino, Ronal Stick Fonseca Colmenares, Fernando  Lancheros Medina, Camila Bernal Triana, Richard Andrés Díaz  Castro, Diana Marcela Orejuela Balanta, Laura Roxana García  Camargo, Juan David Contreras Prada, José Leonardo Escalante  Franco y Diana Patricia Franco Vargas».  

            

2. Procesales  

Previa  solicitud de  la  Fiscalía, el  19  de enero de 2019  se celebraron ante el Juzgado  58  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá,  las  audiencias  preliminares  de legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento, contra Ricardo  Andrés  Carvajal Salgar, a  quien se le imputó la comisión, en calidad de coautor,  de  los siguientes delitos: terrorismo  agravado  -se asalten o se  tomen instalaciones de la Fuerza Pública-;  fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado  -cuando se oponga  resistencia en forma violenta a los requerimientos de las  autoridades-;  homicidio  agravado  -Con fines  terroristas o en desarrollo de actividades terroristas-  en  concurso homogéneo y simultáneo; homicidio agravado  -Con fines  terroristas o en desarrollo de actividades terroristas-  en  grado de tentativa y en concurso homogéneo y simultáneo;  y daño  en bien ajeno agravado  -sobre bienes del  Estado-  (artículos  343, 344 numeral  2º, 366, 365 numeral 3º, 103,  104, inciso 2º, numeral 1º, 27, 265, 267 numeral 2º,  31 y 29 de la Ley 599 de 2000)1;  cargos  que no fueron aceptados por el incriminado2.  

Seguidamente,  la delegada de la fiscalía  solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual  accedió el juez con función de control de garantías,  quien le impuso detención preventiva en establecimiento de  reclusión3.  

El  16 de mayo de 2019, el Fiscal Delegado presentó el escrito de  acusación, que fue repartido al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin, los  días 10 y 19 de junio, 29 y 30 de julio de 2019, oportunidad  en que la Fiscalía acusó a Ricardo  Andrés Carvajal Salgar, por  los mismos delitos imputados, sin embargo, eliminó la  circunstancia de agravación punitiva del delito de  fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos  y modificó la participación del procesado, de coautor a  cómplice4.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar los días 1 de octubre, 5 de  noviembre y 11 de diciembre de 2019, 29 de enero y 25 de febrero de  2020. El juicio oral inició el 22 de octubre de 2020, y luego  de varias sesiones concluyó el 16 de marzo de 2022, con el  anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.  

La  lectura de la sentencia se realizó el 24  de mayo de 2022; a  través de esta se condenó a  Ricardo  Andrés Carvajal Salgar,  a  552 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a  20.442 s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, y la privación del  derecho a la tenencia y porte de arma, por los términos de 20  y 15 años, respectivamente, luego de hallarlo cómplice  de los  delitos terrorismo  agravado,  fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, homicidio agravado  en concurso homogéneo y simultáneo, homicidio agravado  en grado de tentativa en concurso homogéneo y simultáneo  y daño  en bien ajeno agravado. Se  negaron  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

Recurrida  la decisión por la defensa -material  y técnica-,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 22 de septiembre de 2023, confirmó  con modificaciones el fallo confutado, en el sentido de condenar a  Ricardo  Andrés Carvajal salgar,  a  547  meses de prisión, y la privación del derecho a la  tenencia y porte de armas por el término de 96 meses.  

Contra  la anterior decisión la defensa interpuso el recurso  extraordinario de casación, cuya demanda fue presentada  posteriormente y ahora se analiza en su corrección  argumentativa y debida fundamentación.  

LA  DEMANDA  

Luego  de identificar las partes e intervinientes, la sentencia impugnada,  los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, la  recurrente formula un único cargo, con fundamento en la causal  primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Acusa a la  sentencia de incurrir en una violación  directa de la ley sustancial  por aplicación indebida de los artículos 30 inciso 3º  -complicidad-  del Código Penal y 381 -conocimiento  para condenar-  de la Ley 906 de 2004.  

En  orden a fundamentar su censura, la defensora asegura que el Tribunal  incurrió en el yerro anunciado, en tanto, condenó a su  representado en calidad de cómplice de los delitos ya  referidos, pese  a que, en su sentir, dentro del proceso no se acreditaron todos los  requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la  configuración de esa modalidad de participación, con lo  cual, se aplicó  de manera indebida el inciso 3º del artículo 30 del  Código Penal, y el 381 de la Ley 906 de 2004.  

Después  de transliterar algunos apartes de las decisiones CSJ SP030-2023,  Rad. 58252 -citada  por el Tribunal-  y CSJ SP3630-2022, Rad. 61914, refiere que el Tribunal incurrió  «en  una falacia de petición de principio» porque  «dio  por sentado un acuerdo previo entre mi representado y el señor  José  Aldemar Rojas Rodríguez,  a pesar de que la fiscalía no cumplió con lo prometido  en la teoría del caso que formuló en juicio, de probar  el nexo de mi representado con la persona que condujo el vehículo».  

Asegura  que, para que se configure la complicidad «es  necesario que la contribución a la realización de la  conducta o la prestación de una ayuda posterior obedezca a un  concierto previo o concomitante a la misma», aspectos  que no se logran establecer en este caso, por las siguientes razones:  

            

i. No          existe ninguna prueba que permita establecer la existencia de un          acuerdo de voluntades entre Carvajal          Salgar          y          José          Aldemar Rojas Rodríguez,          para contribuir en la realización de las conductas ejecutadas          por este último.  

            

ii. «Si          bien es cierto, hubo una conversación telefónica, que          fue interceptada, entre el procesado y Héctor          Jaime Espinoza,          en la cual aquél manifiesta haber puesto una bomba, esto no          demuestra una concertación o acuerdo de voluntades previo o          concomitante entre el procesado y el señor José          Aldemar Rojas Rodríguez, que          permita establecer el presupuesto legal exigido por el inciso 3 del          artículo 29 del Código Penal».  

            

            

iv. Con          los testimonios rendidos por John          Freddy Castro Salas          -investigador          criminal-,          Yuli          Patricia Ramírez Urrea          -médica          del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-,          José          Vicente Lote Portilla          -dactiloscopista-,          John          Eduardo Arévalo Jácome          -perito          experto en identificación de automotores-,          y Diego          Alexander Carreño Gantiva          -investigador          criminal-, se          acreditan ciertas circunstancias relacionadas          con los hechos, tales como la muerte de José          Aldemar Rojas Rodríguez,          en el lugar de los sucesos; la identificación del vehículo          y los datos de su propietario; y, que Rojas          Rodríguez fue          la persona que tomó en arriendo la bodega en la cual se          alistó el vehículo utilizado para el atentado; sin          embargo, ninguno de estos testimonios acredita la existencia de un          acuerdo previo o concomitante entre el procesado y José          Aldemar Rojas Rodríguez.  

            

v. Es          cierto que la testigo María          Alejandra Pulido Manrique          refirió que el procesado se presentó como la persona          que había tomado en arriendo la bodega en la cual se ocultaba          el vehículo utilizado para realizar el atentado; y, que un          día lo vio descargando algunas canecas azules de un          automotor, sin embargo, ello no demuestra la existencia de «una          concertación o acuerdo de voluntades previo o concomitante          entre el procesado y el señor José Aldemar».  

            

vi. Con          la declaración de Brayan          Mauricio Hernández Ospina          «no          se demuestra que el procesado conocía al señor          identificado posteriormente como José Aldemar Rodríguez          y menos aún que hubo un acuerdo previo o concomitante que          contribuyera a la realización de la conducta».  

            

vii. Con          el testimonio de Jorge          Eliecer Mora Cárdenas,          se probó que el abonado celular del procesado no se          encontraba ubicado «en          las celdas o antenas que tiene cobertura sobre las instalaciones de          la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula          Santander, tampoco en las que tienen cobertura en el sitio en que se          encontró el vehículo, ni en Arauca».  

A  manera de conclusión, la libelista refiere lo siguiente: «de  los hechos jurídicamente relevantes referenciados tanto en el  fallo de primera instancia como en la sentencia de segunda instancia,  no es posible establecer, ni siquiera indiciariamente, que el señor  Ricardo  Andrés Carvajal Salgar  se conoció o tuvo contacto alguno con el señor José  Aldemar Rojas Rodríguez; y en consecuencia de ello no se  cumple con el presupuesto normativo del inciso 3 del artículo  30 del código penal para endilgar responsabilidad penal a mi  representado en el grado de complicidad pues no está  demostrado que contribuyó a la realización de la  conducta o prestó ayuda posterior por concierto previo o  concomitante a la misma, ya que como se describió con cada uno  de las pruebas tenida en cuenta por el Tribunal, de ninguna de ellas  se logra establecer este nexo necesario para que se configure esta  modalidad de participación».  

Finalmente,  en acápite separados, la censora enlista las normas  infringidas, la finalidad del recurso, el interés para  recurrir y la trascendencia del error demandado, apartado en el que  señala que la aplicación indebida del inciso 3º  del artículo 30 del Código Penal, condujo a que su  representado fuera condenado a pagar una pena de 547 meses de  prisión, pese a que su «único  “delito” fue bromear acerca de su participación en  los hechos ocurridos el 17 de enero de 2019».  

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para  que, en su lugar, se absuelva a su defendido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por la defensora de Ricardo  Andrés Carvajal Salgar, con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos consagrados para ello en el citado estatuto, que se  refieren, básicamente, a la existencia de interés  jurídico, al señalamiento de la causal de casación,  al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

Desde  ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo  prevé  el segundo inciso del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal, porque  la recurrente no  se ajustó a  los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación  que exige el yerro invocado.  

A  lo anterior, se suma que el examen de las decisiones proferidas por  las instancias evidencia su total apego al ordenamiento jurídico,  al contenido material y objetivo de los medios de convicción  incorporados al debate probatorio y a las normas que regulan el  proceso de aducción, apreciación y valoración  racional de la prueba; sin que se advierta ningún error que  deba ser corregido por la Corte.  

Cuando  se alega  la violación  directa de la ley  sustancial,  el argumento a presentar opera eminentemente jurídico o  dogmático, en tanto, se trata de determinar que, a  determinados hechos, que se asumen como demostrados, no se aplicó  la norma adecuada, se aplicó una ajena al caso o se interpretó  inadecuadamente la que correspondía.  

Tal  error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene  precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por:  (i)  falta de aplicación,  lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario  yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera  en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la  ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en  cuenta; (ii)  aplicación  indebida,  vicio que consiste en una desatinada selección del precepto.  El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos  probados en relación con los supuestos condicionantes de éste,  es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la  respectiva hipótesis normativa; y (iii)  interpretación  errónea,  caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que  corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica,  pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no  tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le  corresponden, o que no causa.  

Adicional  a lo expuesto, esta Corporación de manera reiterada ha  establecido que cuando se acude a esta causal se deben aceptar los  hechos y las pruebas de ellos, tal como fueron declarados unos y  apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia.  

Se  requiere, entonces, exponer la discrepancia en el ámbito de lo  estrictamente jurídico, es decir, sólo con las  consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados,  sin que resulte viable alegar o sugerir, al mismo tiempo, la  presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para  ello la ley ha previsto la vía indirecta (CSJ  AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ  AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ  AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras).  

La  demandante aduce que el Tribunal aplicó de manera indebida el  inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, en la  medida en que, en su sentir, dentro del presente asunto no aparecen  probados los elementos de la complicidad  respecto  de Ricardo  Andrés Carvajal Salgar,  contrario  a lo expuesto en la sentencia impugnada, razón por la que  considera que su representado debe ser absuelto por los delitos por  los que fue condenado.  

Como  se ve, la inconformidad de la censora no se relaciona de manera  directa con la aplicación o interpretación de la ley  -concretamente,  del inciso 3º del artículo 30 del Código Penal-,  sino con los  alcances dados a los medios de convicción por parte de los  jueces de instancia, es decir, con la apreciación y valoración  probatoria adelantada por los falladores, que sustentaron la  comprobación de los elementos de la complicidad.  

En  efecto, los jueces de instancia, de manera uniforme, encontraron  probado más allá de toda duda razonable la  responsabilidad de Ricardo  Andrés Carvajal Salgar,  en  calidad de cómplice,  de los delitos terrorismo  agravado,  fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, homicidio agravado  en concurso homogéneo y simultáneo, homicidio agravado  en grado de tentativa en concurso homogéneo y simultáneo  y daño  en bien ajeno agravado, razón  por la que aplicaron el inciso 3º del artículo 30 del  Código Penal.  

En  tales condiciones, es claro que ninguna razón le asiste a la  demandante, en su reclamo de aplicación indebida del inciso 3º  del artículo 30 del estatuto sustantivo, dado que no se  advierte ningún distanciamiento entre  los hechos que se encontraron acreditados y la norma aplicada por los  jueces de instancia, en tanto, era la llamada a regular el caso.  

Lo  que se evidencia es que, para la censora no se encuentra probado en  el grado de conocimiento exigido por la ley que su representado  participó en los hechos aquí investigados, en calidad  de cómplice, con lo cual desconoce  los  hechos declarados por las instancias y transforma el discurso que, al  amparo de la causal primera del artículo 181 del C. de  Procedimiento Penal, debe ser estrictamente jurídico, en una  crítica inconexa de aspectos probatorios, lo que revela que su  inconformidad en realidad está relacionada con aspectos  eminentemente valorativos, por  entero ajenos a la causal alegada.  

En  este punto, se debe indicar que cuando  la discrepancia versa sobre  la actividad probatoria y la valoración por parte de los  falladores,  la vía de ataque legalmente adecuada es la violación  indirecta de la ley sustancial, ya  que, a la infracción de la ley sustancial se llega de manera  mediata, esto es, a través de la infracción de las  normas que regulan el ámbito probatorio.  

Se  trata de errores distintos que exigen una forma de argumentación  y acreditación diferente, la cual debe ser satisfecha por  quien recurre en casación, dado que la Corte no puede examinar  el contenido objetivo de todas y cada una de las pruebas practicadas  en el juicio y, seguidamente, evaluar el proceso de aducción,  apreciación y valoración probatoria adelantado por los  falladores, a modo de juicio de instancia, actividad que resulta  contraria a la naturaleza del recurso extraordinario de casación.  

A  lo anterior se suma que, dada  la naturaleza excepcional  de la casación, la crítica a la valoración  probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si  se constata que existe una  contradicción  entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las  reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de  los medios de convicción, pues, en todo caso, la  presunción de acierto y legalidad prevalecerá por  encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar  un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario  recurso.  

En  consecuencia, surge  indiscutible que la recurrente no  solo se equivocó al momento de seleccionar la causal de  casación planteada, sino que además incumplió el  compromiso exigido por la jurisprudencia, de identificar uno de los  específicos vicios que constituyen las distintas modalidades  de la violación  indirecta de la ley sustancial,  por lo que el recurso carece del presupuesto básico de una  debida sustentación, cual es la identificación de un  error de la sentencia que pueda ser conocido por la Corte Suprema de  Justicia.  

Ahora  bien, dejando  de lado las falencias argumentativas en las que incurrió la  demandante, las cuales, por sí mismas, dan al traste con su  pretensión casacional, refulge con absoluta claridad que los  falladores encontraron acreditado más allá de toda duda  razonable que Ricardo  Andrés Carvajal Salgar  intervino  en los delitos de terrorismo  agravado,  fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, homicidio agravado  en concurso homogéneo y simultáneo, homicidio agravado  en grado de tentativa en concurso homogéneo y simultáneo  y daño  en bien ajeno agravado en  calidad de cómplice,  al encontrar satisfechos todos y cada uno de los elementos  estructurales de esta forma de participación.  

Para  arribar a tal conclusión, los jueces de instancia de manera  inicial realizaron un análisis completo y adecuado de cada uno  de los tipos penales por los que Ricardo  Andrés Carvajal Salgar fue  acusado; seguidamente, se adentraron en el proceso de apreciación  y valoración racional de las pruebas, para lo cual examinaron  el contenido real y objetivo de cada una de ellas y le otorgaron el  mérito suasorio correspondiente; para luego, valorarlas en su  conjunto; proceso que estuvo guiado por las reglas de la sana  crítica, el cual derivó en un acertado y prolijo  análisis de los hechos, responsabilidad y participación  del procesado en su comisión.  

Así,  en la sentencia de primera instancia el juez de manera inaugural  anunció que se encontraba probada más allá de  toda duda razonable la existencia de los hechos y la responsabilidad  de Ricardo  Andrés Carvajal Salgar,  en  calidad de cómplice.  

Seguidamente,  el funcionario realizó un análisis normativo, doctrinal  y jurisprudencial amplio y adecuado de cada una de las conductas por  las que el procesado fue acusado, y luego de valorar el contenido  objetivo de las pruebas, concluyó que los comportamientos  atribuidos al procesado se encontraban acreditados desde el punto de  vista objetivo.  

En  efecto, encontró demostrado más allá de toda  duda razonable, que el 17 de enero de 2019, a  las 9:53 horas de la mañana, ingresó a la Escuela de  Cadetes de la Policía General Francisco José de Paula  Santander, el vehículo marca Nissan, línea Patrol, de  color plateado, modelo 1993, de placas LAF565, el cual estaba cargado  con sustancias explosivas, concretamente, trinitrotolueno y nitrato  de pentaeritritol, con un peso aproximado de 50 a 80 kilos.  

El  rodante fue aparcado sobre la vía vehicular interna de la  Institución e hizo explosión a las 9:59 horas de la  mañana, lo que causó la muerte a 22 personas, 64  heridos de gravedad y daños a los muebles e inmuebles de la  institución, los cuales fueron avaluados en la suma de  $1.110.849.536 de pesos.  

En  cuanto a los responsables de estos sucesos, se determinó, en  el mismo grado de conocimiento, que el vehículo utilizado para  el acto terrorista era conducido por José  Aldemar Rojas Rodríguez,  quien también falleció en el lugar de los hechos, como  consecuencia de la detonación.  

Con  relación a la responsabilidad de Ricardo  Andrés Carvajal Salgar,  en la sentencia se indicó que su participación se  afinca en dos aspectos medulares: «1.  La llamada telefónica interceptada el 17 de enero de 2019, al  señor Héctor  Jaime Espinosa Vélez,  condenado dentro de la investigación adelantada por la  fiscalía bajo el CUI 110016099091201900019, por el delito de  tráfico de estupefacientes. 2. La presencia del señor  Carvajal  Salgar  en la bodega ubicada en la Diagonal 75 a bis sur N.º 8-07,  Barrio Santa Librada».  

En  cuanto a lo primero, el juez indicó que el 17 de enero de 2019  -el  día de los hechos-,  a las 10:13 horas de la mañana, Héctor  Jaime Espinosa Vélez habló  vía celular con Ricardo  Andrés Carvajal Salgar y  sostuvieron la siguiente conversación:  

«Carvajal:  Quiubo mi chinito  

Espinosa  Vélez: Quiubo chinito  

Carvajal:  Es que no hay señal  

Espinosa:  ¿A dónde?  

Carvajal:  Acá que estoy arriba, Dorado  

Espinosa:  ¿A dónde está?  

Carvajal:  En Los Laches, Dorado.  

Espinosa:  ¿Qué hace por allá arriba piroba?  

Carvajal:  Pues no ve que pusimos la bomba en el General Santander, tocó  venirnos a encaletarnos, gonorrea  

Espinosa:  ¿Como así? ¿Que qué, que qué? La  bomba en el General, ¿qué es lo que dice? Ja Pirobo  

Carvajal:  Tiene chuzado el teléfono, pirobo (risas)  

Espinosa:  ¿Qué Tiene la bomba en dónde?  

Carvajal:  Háblelo qué hay que hacer?  

Espinosa:  Qué tiene la bomba qué?  

Carvajal:  ahh este pirobo  

Espinosa:  pero si ahí me escucha, ¿qué hay qué  hacer?  

Carvajal:  No sé, dígame usted  

Espinosa:  ¿Venga cuándo va a ir a reclamar los recibos pirobo?  

Carvajal:  Usted es el de la money cash, pues si quiere ¿paso ahorita, o  qué?  

Espinosa:  ¿A qué horas hermano? Estoy esperando una razón  y ya, ya ahorita hágale en 20 minutos.  

Carvajal:  Hágale chao  

Me  deja mensaje.  

Carvajal:  Estoy aquí en la casa (inaudible). ¿Y su hermano no va  a hacer un trabajo?  

Espinosa:  ¿Mi hermano?, ¿qué le dijo?  

Carvajal:  Pues él me dijo que le hiciera un trabajo, pero como que lo  que él quiere es que le cotice y luego contrata otro maestro.  

Espinosa:  Nooo, ¿sí? ¿Por qué?  

Carvajal:  Pues por ahí me dijo  

Espinosa:  ¿Le dijo qué hiciera qué?  

Carvajal:  La fachada, que necesitaba resanarla y pintarla, y pues ya me iba a  ir para allá, pero no contesta ni nada.  

Espinosa:  Bueno, ya  

Carvajal:  ok Bueno mi chino, ya nos vemos por allá”  

A  partir de esa evidencia, en la sentencia se indicó que no  existía ninguna duda en cuanto a que Ricardo  Andrés Carvajal Salgar,  trece  minutos después del acto terrorista, le dijo a Héctor  Jaime Espinosa Vélez, que  se encontraba en Los Laches, escondido, porque «no  ve que pusimos la bomba en el General Santander», afirmación  que, sin dudarlo, lo vincula con los hechos investigados.  

Esto  se dijo en la sentencia:  

«Pues  bien, del contenido de la llamada interceptada al señor Héctor  Javier Espinosa Vélez,  el día 17 de enero de 2019, en primer lugar, resulta  incontrovertible la participación del acusado, como él  mismo lo aceptó durante el desarrollo del juicio, por ende, no  hay duda alguna que quien intervino en la misma y realizó la  sorpresiva manifestación sí fue el señor Ricardo  Andrés Carvajal Salgar.  

En  efecto, si la llamada fue realizada a las 10:13 am y de acuerdo al  Informe de investigador de campo de análisis de cámaras  de seguridad y extracto de fotogramas, suscrito el 20 de enero de  2019 por el servidor Helton Javier Gómez Pardo, y que fue  incorporado a juicio como prueba No.7, por el Intendente Jhon  Fredy Castro Salas, el  12 de febrero de 2021; se advierte que el vehículo NISSAN  línea Patrol de color plateado modelo 1993, de placas LAF565,  se detiene hacia las 09:59 horas de la mañana en el puesto de  guardia, como se observa de la foto 407, esto es, minutos antes de su  detonación, de acuerdo a lo manifestado por la víctima  Michael De Antonio Amado, quien refirió haberlo observado  cuando aceleró y se produce la detonación en las  instalaciones; resulta claro que la llamada que inculpa al aquí  acusado en la que éste manifestó haber sido partícipe  del acto terrorista, se ejecutó tan sólo a 14 minutos  de la ejecución del atentado en cabeza de José  Aldemar Rojas Rodríguez.  

En  tercer lugar, si el señor Espinosa  Vélez  reacciona con sorpresa frente al lugar que el acusado le manifestó  estaba escondido, esto es, Los Laches (Dorado), preguntándole  que por qué estaba por allá arriba, implica que el  acusado no residía en ese lugar, tal como en efecto se  confirma con la declaración del señor Néstor  Jamer Varela,  rendida ante este estrado el 12 de julio de 2021, quien señaló  que el acusado residía en el Barrio El Rocío, haciendo  más creíble lo afirmado por Carvajal Salgar cuando  indicó la razón por la cual se había tenido que  esconder».  

La  teoría del caso de la defensa, según la cual, la  manifestación del procesado corresponde apenas a una broma,  fue abordada en la sentencia, de la siguiente manera:  

«Por  ende, si el contenido de la llamada interceptada se dio en el  contexto de una “broma” y como se desprende de la misma,  los interlocutores estaban pendientes de realizar unos trabajos en el  local del hermano de Espinosa  Vélez, para  el despacho surgen varios interrogantes:  

Primero,  ¿cuál es la razón entonces por la cual el señor  Espinosa Vélez  no logró comunicarse con el aquí acusado, luego del 17  de enero de 2019 y concertar lo atinente a dichas actividades?  

Segundo,  ¿por qué luego de que el acusado manifiesta que el  abonado celular del señor Espinosa  Vélez estaba  “chuzado” y desvía el requerimiento insistente de  este sobre la manifestación realizada en relación con  su participación en el acto terrorista del 17 de enero de  2019, no vuelve a comunicarse con él? Interrogante que  comparte el despacho con el representante de víctimas, o ¿por  qué no le aclaró el procesado cuando es interrogado por  su interlocutor que está bromeando, pero en cambio sí  le advierte que aquel está “chuzado”?  

Tercero,  ¿por qué si la finalidad de la llamada era indagar  sobre las labores pendientes a realizar sobre la reparación  del local del hermano de Espinosa  Vélez,  el aquí acusado le indica a su interlocutor que se encontraba  en Los Laches, Dorado, expresando de manera plural: porque “pusimos  la bomba en la General Santander”?  

A  los interrogantes planteados puede responderse entonces que Carvajal  Salgar no volvió  a comunicarse con su interlocutor porque en efecto, se encontraba  escondido luego de participar junto a alguien más en la  ejecución del acto terrorista del 17 de enero de 2019 en la  Escuela de Cadetes Francisco de Paula Santander General y luego de  advertir que el abonado celular de su interlocutor estaba chuzado,  evadió las preguntas insistentes del señor Espinosa  Vélez al  respecto, tal como lo resaltó en sus alegatos finales, la  representante de víctimas, Sandra Arango.  

Conclusión  que si bien podría quedarse en el estadio de la conjetura,  como lo reclama la defensa técnica y que por sí sola  por supuesto no podría reflejar el soporte probatorio  necesario para una sentencia condenatoria, sí constituye un  hecho indicador sobre la participación del acusado en el  acontecer fáctico endilgado, en conjunto con el que se  desprende de los testimonios de la fiscalía recepcionados en  juicio, que dan cuenta de su presencia en el lugar donde según  los policiales fue adecuado el vehículo con la carga  explosiva, y que constituye el segundo punto neurálgico que  compromete al señor Carvajal  Salgar  como partícipe en el atentado terrorista, fincándose su  responsabilidad a partir de pruebas indiciarias, para lo cual debe  retomarse la relación teleológica entre la bodega  ubicada en la Diagonal 75 a bis sur N.º 8-07 y el vehículo  utilizado en el acto terrorista».  

Ahora  bien, el juez encontró acreditado que José  Aldemar Rojas Rodríguez  -conductor  del vehículo que se hizo explotar-,  meses antes de los hechos -25  de septiembre del 2018-  tomó en arriendo la bodega ubicada en la Diagonal 75A bis sur  N.º 8-07; lugar que fue destinado para alistar el vehículo  con los explosivos y del cual salió, el día en que  tuvieron ocurrencia los hechos, con destino a la Escuela  de Cadetes de la Policía General Francisco José de  Paula Santander.  

Así  aparece consignado en la sentencia:  

«En  efecto y como se indicó con anterioridad, se tiene que de  acuerdo a lo manifestado el 15 de abril de 2021 por el patrullero  Carlos Andrés  Sánchez, del  cotejo electrónico realizado con los elementos hallados en la  bodega y los hallados en la escuela el 17 de enero de 2019, se pudo  determinar que los fragmentos de las baterías halladas en el  lugar donde detonó el vehículo cargado con la carga  explosiva tienen similitud con las 6 baterías de 09 voltios  halladas en la bodega, tal como quedó registrado en el Informe  FPJ 13 suscrito por este policial el 29 de enero de 2019, donde se  indica que las baterías recaudadas en la bodega estaban en  óptimas condiciones y que eran de la misma marca de los  fragmentos hallados en la escuela -GP ULTRA-, enfatizando que son una  fuente de poder que, a través de un sistema de activación  como la tarjeta, van a emitir un voltaje para el funcionamiento de un  detonador electrónico.  

Por  ende, los fragmentos de elementos que fueron hallados en el cráter  que dejó la onda explosiva, no fueron encontrados entonces de  manera casual o fortuita, sino que su hallazgo se encuentra  concatenado con lo encontrado en la bodega ubicada en la Diagonal 75  a bis sur Nº 8-07, en la que se acondicionó el vehículo  Nissan de placas LAF 565, pues de lo manifestado por el investigador  en cita, las baterías sirvieron para activar las tarjetas  electrónicas cuyos fragmentos fueron hallados en el lugar del  atentado terrorista, por lo que la activación de una alarma  por radiofrecuencia, también encuentra correspondencia con los  fragmentos del control remoto, cuyo hallazgo también quedó  registrado en el INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ 11 de la misma  data, suscrito por el investigador Néstor  Zuluaga, quien  manifestó ante este estrado el 15 de abril de 2021, que  encontró seis baterías cuadradas de 09 voltios, así  como unos herrajes de las sillas de un vehículo, otro elemento  que llamó la atención del despacho, dando cuenta además  que en el lugar se halló un porta placa, una botella de  tinner, un encendedor y un radio transmisor. Así mismo indicó  que en el lugar podía albergarse un rodante.  

Aunado  a lo anterior, también se logró evidenciar que el  vehículo utilizado en el atentado terrorista recorrió  el lugar donde se encuentra ubicada la bodega en la que se advirtió  uniprocedencia con los elementos hallados en el lugar donde se  produjo la onda explosiva, un día antes y el mismo día  de los hechos, tal como se desprende del informe de análisis  de cámaras de seguridad como de extracción de  fotogramas suscrito por Helton Javier Gómez Pardo el 20 de  enero de 2019 fue incorporado al juicio por el investigador Jhon  Fredy Castro Salas; situación que no puede pasar desapercibida  si se tiene en cuenta que durante el desarrollo del juicio se  relacionó a la persona que condujo el vehículo hasta  las instalaciones de la Escuela General Santander como el mismo  arrendatario de la bodega ubicada en la Diagonal 75 a bis sur N.º  8-07 y donde se hallaron baterías coincidentes con las  encontradas en el lugar de la onda explosiva.  

En  efecto, de las declaraciones vertidas en este juicio se encuentra  demostrado que el señor José  Aldemar Rojas Rodríguez  tomó en arriendo la bodega ubicada en la Diagonal 75 a bis sur  N.º 8-07, tal como al unísono lo manifestaron los  testigos que rindieron testimonio ante este estrado el 10 de junio de  2021.  

(…)  

Pues  bien, de lo anterior se concluye entonces que en efecto el señor  José  Aldemar Rojas Rodríguez  fue la persona que tomó en arriendo la bodega ubicada en la  Diagonal 75 a bis sur N.º 8-07, lugar del cual se analizaron las  cámaras circundantes, lográndose en efecto identificar  el vehículo cuya propiedad fue atribuida al precitado  recorriendo lugares cercanos a la bodega, como se indicó con  anterioridad, e incluso cerca de un jardín infantil, como se  desprende de una cámara de seguridad correspondiente al Jardín  Sueños del Mañana, siendo las 9:00 horas del día  16 de enero de 2019, ubicado en la Calle 75 Sur No.9-21, contenido en  el Informe de extracción de fotogramas suscrito el 20 de enero  de 2019 por Helton Javier Gómez Pardo; información que  haya correspondencia con la declaración efectuada por el señor  Cesar Mora, quien manifestó que la bodega se encontraba  ubicada cerca de un jardín de niños especiales.  

(…)  

Hasta  el momento entonces se encuentra demostrado que el vehículo  que se usó para la realización del atentado terrorista  y cuyo titular fue identificado como la misma persona al cual se le  arrendó la bodega donde se relaciona al aquí acusado,  en efecto fue visto por vías próximas a ese lugar en  víspera a la ejecución del atentado y el mismo día  en que éste ocurrió, y además fue transportado  por José  Aldemar Rojas Rodríguez  hasta la Escuela de cadetes de la Policía General Francisco de  Paula Santander el 17 de enero de 2019, quien se inmoló en  dicho atentado y cuyos restos fueron identificados en el lugar de los  hechos conforme a lo manifestado en este juicio por los testigos Yuli  Patricia Ramírez Urrea, perito de medicina legal y el  funcionario de la Policía Nacional, José Vicente Lote  Portilla».  

Dicho  esto, el juez encontró probada la existencia de una relación  directa entre el procesado y el lugar en donde se alistó el  vehículo utilizado para cometer el acto terrorista, pues, no  sólo frecuentaba ese lugar, sino que, además, se  presentó ante una vecina como el arrendatario, se encargó  de hacer el pago de los servicios públicos, fue visto y  reconocido por los vecinos del sector ingresando enseres a la bodega  y el 13 de enero de 2019, es decir, 4 días antes del atentado,  pagó personalmente un canon de arrendamiento.  

Así,  después de valorar los testimonios de María  Alejandra Pulido Manrique, Angélica María Hernández  Ospina  y Brayan  Mauricio Hernández,  en la sentencia se indicó lo siguiente:  

«En  ese sentido se cuenta con prueba testimonial que da cuenta de la  presencia del acusado en la bodega ubicada en la Diagonal 75 a bis  sur N.º 8-07 de esta ciudad, donde las personas que rindieron  testimonio ante este estrado bajo la gravedad de juramento  manifestaron que tuvieron contacto con el señor Carvajal  Salgar,  para los meses de septiembre u octubre de 2018, así como para  el 13 de enero de 2019.  

(…)  

Pues  bien, de los testimonios recibidos en juicio resulta más que  concordante el hecho de que el aquí acusado entregó un  dinero correspondiente al canon de arrendamiento de la bodega, y  estuvo presente en la misma, bodega donde se pudo determinar, como se  ha indicado anteriormente, por el funcionario policial que lideró  la investigación, Jhon Fredy Castro Salas, que fue  acondicionada la carga explosiva, de acuerdo a las labores adelantas  por los investigadores Carlos Andrés Sánchez y Néstor  Zuluaga.  

(…)  

Así  entonces, con base en los parámetros anteriormente esbozados  no se le puede sustraer valor probatorio al señalamiento que  en juicio realizaron María Alejandra Pulido y Brayan Hernández  del aquí acusado, RICARDO ANDRES CARVAJAL SALGAR como la  persona que fue a descargar elementos a la bodega y le ayudó a  subir una escalera de madera a la mencionada, y quien a su vez  realizó el pago del canon de arrendamiento de la bodega del  mes de enero de 2019.  

(…)  

De  manera conclusiva, si bien el abonado celular identificado como de  propiedad del aquí acusado, esto es, el 3138134976 no arrojó  hallazgo positivo en las celdas por donde el vehículo cargado  con la carga explosiva hizo el recorrido hasta llegar a la escuela de  cadetes, ni tampoco en el barrio Santa Librada, donde se ubica la  bodega en donde se acondicionó, es la llamada realizada por el  mencionado 14 minutos después de ocurridos los hechos el día  17 de enero de 2019, un hecho indicador de su participación en  los delitos perpetrados.  

En  efecto, es usual que, para la ejecución de un acto criminal,  confluya la intervención pluripersonal que asegure con éxito  el resultado planeado, sin que deba exigirse la contribución  esencial de cada una de las personas que participan en la comisión  de la conducta punible».  

Después,  se trajo a colación jurisprudencia de la Corte relacionada con  los elementos de la complicidad y, seguidamente, concluyó que  el procesado Ricardo  Andrés Carvajal Salgar  contribuyó  a la realización de las conductas punibles, en tanto, se  encargó de la manutención de la bodega en la que se  alistó el vehículo que fue usado para cometer el  atentado terrorista, con pleno conocimiento y voluntad.  

«Entonces,  el interrogante que debía absolver el despacho es si pese al  contenido de la llamada telefónica que es interceptada por  orden proferida dentro de la actuación penal seguida en contra  del señor Héctor  Javier Espinosa Vélez,  bajo el radicado el CUI 110016099091201900019, adelantada por la  Fiscalía 209 Seccional de la Estructura de Apoyo, en la cual  el aquí acusado refiere haber participado en el precitado  hecho terrorista del día 17 de enero de 2019, que por sí  solo no podría dirigir a la emisión de una condena;  existen indicios que logren concatenar su participación en el  contenido de la misma con su contribución en la realización  del acto terrorista, para no quedarnos en el escenario de un derecho  penal de autor, donde el sujeto responde por su ser sin necesidad que  se exteriorice algún tipo de acto delincuencial, como lo  reclama la defensa. La respuesta a ese interrogante necesariamente es  afirmativa, de acuerdo a lo manifestado por los testigos de cargo, en  los términos antes mencionados.  

(…)  

En  efecto, de las declaraciones recepcionadas en juicio, las cuales  tienen carácter suasorio para la demostración del hecho  indicador mencionado, se tiene que el nexo entre la llamada  interceptada el día 17 de enero de 2019 y la participación  del acusado en los punibles es más que probable, lo cual  explicaría entonces su presencia en el lugar donde se  acondicionó el vehículo con la carga explosiva que iba  a detonarse el mismo día en que se interceptó la  conversación telefónica en la que da cuenta de la  realización del mismo; razón por la cual no es exigible  la existencia de prueba directa de la responsabilidad del acusado, ya  que los indicios, cuya existencia no ha variado en el sistema  acusatorio, tienen carácter suasorio para aducir el grado de  participación del acusado, siendo en este caso su presencia en  el lugar de los hechos junto a la llamada que fue interceptada para  el día de la ocurrencia del atentado terrorista, así  como su falta de comunicación con el interlocutor al cual le  hizo la manifestación sobre su participación en el  acontecer fáctico acusados, luego de su ocurrencia; hechos  indicadores para que se infiera el hecho indicado, esto es, la  responsabilidad de Ricardo  Andrés Carvajal Salgar  como cómplice en los punibles que le fueron endilgados, que  como figura accesoria a otra forma de participación implique  la existencia de una pluralidad de partícipes, de ahí  que refiriera en la llamada interceptada al señor Espinosa  Vélez  minutos después de la ocurrencia del lamentable suceso del 17  de enero de 2019, que se encontraba encaletado porque “pusimos  la bomba del General Santander”,  lo cual halla lógica con el hecho que fuera reconocido en el  lugar de la bodega que fuera alquilada por quien se inmoló en  el acto terrorista.  

Por  ende, son suficientes los elementos probatorios recopilados a efectos  de endilgarle responsabilidad al aquí acusado, que luego se  convirtieron en pruebas dentro del juicio oral, en los hechos objeto  de seguimiento y comprobación, teniendo en cuenta que las  pruebas incorporadas a este juicio fueron valoradas de manera  conjunta, además que si bien la carga de la prueba le  corresponde a la fiscalía, una vez ésta ha demostrado  la materialidad como la responsabilidad del acusado en la realización  del punible, atañe a la defensa presentar una prueba de  refutación con miras a la absolución, de lo que se  conoce como carga dinámica de la prueba, lo cual se echó  de menos durante el desarrollo del juicio oral.  

(…)  

Se  halla entonces comprometida la responsabilidad de Ricardo  Andrés Carvajal Salgar  como quiera que no se evidenció prueba suficiente que  desestimara las de cargo, especialmente las manifestaciones de María  Alejandra Pulido  y Brayan  Hernández,  quienes lo reconocieron en el juicio oral como la persona que realizó  el pago de un canon de arrendamiento de la bodega donde se ocultó  el vehículo mediante el cual se realizó el atentado  terrorista y además arribó a ese sitio para descargar  unos elementos, tal como lo refirieron las representantes de la  Fiscalía, Ministerio público y de las víctimas…  

En  cuanto al grado de participación, le es atribuible en calidad  de CÓMPLICE, por cuanto de su proceder se advierte que  contribuyó a la realización de las conductas punibles,  por cuanto su aporte no resultó esencial pero sí  necesario para la ejecución del atentado terrorista, como  quiera que fue el encargado de la bodega donde se adecuó el  rodante que fue explotado al interior de la Escuela de Cadetes y en  esa medida la fiscalía varió la forma de participación  del procesado en la diligencia de formulación de acusación,  al advertir que en efecto no existía prueba que hubiese podido  atribuirle, por ejemplo, el aditamento de la carga explosiva en la  camioneta NISSAN, sino que el fundamento de la prueba recaudada sólo  era posible atribuirle participación pero en grado de  complicidad, tal como se demostró con anterioridad.  

Por  ende, son suficientes los elementos probatorios recopilados a efectos  de endilgarle responsabilidad al aquí acusado en los hechos  objeto de seguimiento y comprobación, por lo que entonces se  halla comprometida la responsabilidad del señor Ricardo  Andrés Carvajal Salgar  como CÓMPLICE de los punibles de terrorismo agravado,  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o  explosivos, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, y  daño en bien ajeno agravado, como quiera que no se evidenció  prueba suficiente que desestimara las afirmaciones de las testigos de  cargo, ni surgió duda alguna que imposibilitara desvirtuar la  presunción de inocencia, pues con los testigos traídos  a juicio sólo se demostró que el acusado se encontraba  en el barrio donde habitaba para ese entonces más no su  ajenidad en los hechos acusados, ya que del hecho de no estar  presente en la bodega para el día en que sucedió el  trágico y lamentable suceso, no excluye su participación  en la manutención del inmueble donde se ocultó el  vehículo que serviría de carro bomba que fuera  conducido por José Aldemar Rojas Cárdenas, arrendatario  del inmueble, de donde se predica la circunstancia de mayor  punibilidad endilgada de coparticipación criminal, contenida  en el numeral 10º del artículo 58 del CP, conductas todas  realizadas en la modalidad dolosa, como quiera que conocía de  la realización de las mismas y que con su participación  contribuía al atentado terrorista ejecutado entre otros  autores por el señor José  Aldemar Rojas».  

El  Tribunal, por su parte, resumió el contenido de las pruebas, y  seguidamente aseguró que «3.31.-  Todo lo mencionado por los testigos de cargo demuestra la ocurrencia  de los delitos de terrorismo agravado, homicidio agravado, tentativa  de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas  Armadas o explosivos y daño en bien ajeno agravado, por parte  del ahora encausado y, por contera, su responsabilidad penal».  

Así,  respecto de la responsabilidad de Ricardo  Andrés Carvajal Salgar,  en  calidad de cómplice, de los delitos endilgados, el Ad-quem  refirió  lo siguiente:  

«3.33.-  En desarrollo de la investigación, se pudo establecer la  participación del procesado, a partir de hechos que comprueban  su ayuda a la administración de la bodega en la que se  guardaba el vehículo utilizado en el atentado, ello con  fundamento en: (i) la llamada sostenida con Héctor  Jaime Espinosa Vélez,  alias James; y, (ii) el reconocimiento por parte de Brayan  Mauricio Hernández Ospina  y María  Alejandra Pulido Manrique.  

Sobre  el primer punto, explicaron Yessenia Alejandra Alvarado Peña y  José Eliécer Mora las labores investigativas que  llevaron a cabo para establecer que era el procesado uno de los  interlocutores de la llamada.  

La  mencionada explicó que llevaba a cabo una investigación  por tráfico de estupefacientes, en la que uno de los  indiciados era alias James, fue en dicho diligenciamiento que se  interceptó la comunicación y, tras ello, procedió  a buscar el teléfono del procesado, hallándolo en la  red social Facebook, asimismo el referido investigador logró  determinar, a través de búsqueda selectiva de bases de  datos de Claro, que el titular de la línea 3138134976, era  Ricardo  Andrés Carvajal Salgar.  

La  titularidad de la línea y el contenido de la llamada no fueron  discutidos por la defensa, que se limitó a cuestionar su valor  probatorio en cuanto a la responsabilidad, ya que, afirmó, se  trataba de una broma hecha por el acusado a su amigo, argumento al  que sumó la muy cuestionable hipótesis acerca de que  nadie que hubiera cometido un delito de esa naturaleza lo admitiría  telefónicamente, descartando contradictoriamente la de que  nadie bromearía con una afirmación de esa naturaleza.  

El  audio de dicha llamada se anexó al informe de investigador de  campo FPJ-11 del 18 de enero de 2019, suscrito por Juan Felipe  Sánchez Forero, cuyo contenido fue transcrito en primera  instancia:  

(…)  

Como  se analizó por el a quo, en dicha conversación no se  utilizó un tono burlesco ni se hizo alguna aclaración o  expresión que permitieran colegir que se trataba de una broma  pesada del tipo de las que, señaló alias James, no  acostumbraban a hacerse, sino que la plática continuó,  con seriedad, sobre algunos trabajos que tenía que desempeñar  Carvajal  Salgar  con el hermano de su interlocutor, actividad sobre la que el  procesado manifestó su deseo de cumplir.  

Ahora,  en nada influye que el procesado hubiera visto o no la noticia antes  de expresar su participación telefónicamente, porque,  de todas formas, dicho diálogo fue usado únicamente  como indicio para la investigación, pues con ella fue que se  estableció la identidad del acusado y no por azar, como  expresó el apelante.  

Lo  realmente trascendente para determinar su responsabilidad fueron los  señalamientos directos por parte de Brayan Mauricio Hernández  Ospina y María Alejandra Pulido Manrique.  

El  primero declaró que el 13 de enero de 2019 estaba en casa,  trabajando con unas baldosas y, a las 4:30 p. m., el acriminado  golpeó y preguntó por su mamá y le cuestionó  si conocía a don César para dejarle un dinero por el  arriendo, le pidió anotar el teléfono del arrendador en  un papel y aseguró que le dejó $500.000 m. l. en  billetes de $50.000 m. l., monto que él puso en el armario a  su señora madre.  

Dicho  testigo señaló, en diligencia de reconocimiento  fotográfico y videográfico, a Ricardo  Andrés Carvajal Salgar,  a quien también distinguió en audiencia.  

No  son trascendentales los cuestionamientos del defensor, acerca de que  éste no tuviera autorización para recibir dinero,  porque ello por sí mismo no desvirtúa sus afirmaciones,  lo que se estableció fue que la mamá fue designada por  César Rogelio Osorio León, propietario del inmueble,  para mostrarlo, por lo que el arrendatario podría presumir la  cercanía entre ellos, para la entrega del canon a miembros de  esa casa. Lo que evidencia también el conocimiento que tenía  de los tratos previos entre José Aldemar Rojas Rodríguez  y los esposos Osorio Pulido. Tampoco es admisible la postura acerca  de que, como no se debían meses de arriendo, no era posible  que se hiciera un pago por dicho concepto, porque, como se explicó  varias veces por el propietario de la bodega, en dos oportunidades le  pagaron por adelantado, de manera que era una práctica  habitual.  

Por  su parte, la señora María Alejandra Pulido Manrique,  quien vive en uno de los apartamentos que hacen parte de la  edificación de la bodega de la que salió el automotor  cargado con explosivos, narró cómo se enteró de  la situación y detalló que, a finales de septiembre o  principios de octubre, iba saliendo con su hija, a las 6:00 p. m. o  7:00 p. m., y Ricardo  Andrés Carvajal Salgar,  quien estaba bajando unas canecas, la llamó por su nombre, le  dijo que se acababa de pasar para la bodega, que la había  tomado en arriendo y que el señor César le había  dicho que podía hablar con ella para los servicios, entonces  ella lo orientó sobre cómo era el pago y le pidió  el favor de darle una escalera que había para usarla en el  tercer piso, cuando volvió, él la tenía lista y  se la ayudó a subir hasta la terraza, nunca más lo  volvió a ver. Evidencias éstas también de que el  encausado sabía de las relaciones y los tratos previos entre  Rojas Rodríguez y el matrimonio Osorio Pulido.  

Señaló  al incriminado en acta de reconocimiento fotográfico y  videográfico del 18 de enero de 2019, así como en la  sesión de juicio oral mencionó que lo vio después  en televisión.  

Como  corolario de dicha versión, no se puede asumir que ésta  lo hubiera responsabilizado por haberlo visto antes en televisión,  pues ello ocurrió después de reconocerlo  fotográficamente, de manera que la manifestación fue  espontánea y producto de su memoria, sin influencia de algún  factor externo que pudiera tergiversar la claridad de su retentiva.  

Analizado  lo anterior, resulta claro el actuar del procesado, contra el reclamo  hecho por el censor, pues prestó su colaboración,  cuando menos, en la administración de la bodega.  

También  se pudo establecer que José  Aldemar Rojas Rodríguez  fue quien se acercó al lugar a examinarlo, para luego firmar  el contrato de arrendamiento, además de que era propietario  del vehículo que allí fue preparado y que condujo hasta  la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula  Santander, donde estalló.  

Adicionalmente,  fueron claros los testigos en referir la participación de  Ricardo  Andrés Carvajal Salgar,  quien prestó su colaboración en, por lo menos, se  reitera, el pago de un canon y de los servicios públicos;  además, se le observó bajando varios elementos en el  inmueble, en el que, según Néstor Rodrigo Zuluaga  Torres, se hallaron seis baterías cuadradas de 9 voltios y  unos herrajes de las sillas de un vehículo, elementos que, de  acuerdo con lo explicado por el patrullero Carlos Andrés  Sánchez Ortega, coincidían con los encontrados en el  lugar de los hechos, con lo cual quedó establecido que fue en  ese sitio que se preparó el vehículo con la carga  explosiva detonada, según dicho testigo, con ayuda de tarjetas  electrónicas y de una alarma por radiofrecuencia. Lo cual se  corrobora con el informe de investigador de campo FPJ-11 del 20 de  enero de 2019, introducido con John Freddy Castro Salas, quien  explicó el recorrido que tuvo el vehículo desde allí  hasta las instalaciones de la escuela de cadetes.  

En  consecuencia, es clara la ayuda prestada por el enjuiciado, quien,  mediante las labores mencionadas, facilitó la comisión  del acto terrorista, con la consecuente muerte de 22 personas y el  atentado contra la vida de otras 64, mediante una carga explosiva, de  prohibida conservación y porte, conducta que derivó  también en múltiples daños a la institución  académica y a los bienes que se encontraban en sus  alrededores, como se estipuló.  

También  con tales declaraciones se pudo establecer que Ricardo  Andrés Carvajal Salgar  prestó su colaboración para el cumplimiento de las  obligaciones del arrendatario de la bodega y su conocimiento sobre el  hecho delictivo, pues, además de la llamada a Héctor  Jaime Espinosa Reyes, se puede deducir por actos como el de no usar  celular cuando iba a dicho lugar, razón por la cual solicitó  el número del arrendador en un papel y, según Jorge  Eliécer Mora Cárdenas, no se pudo establecer, mediante  su celular, que hubiera estado cerca del lugar de los hechos, del  inmueble o en Arauca. Si bien no tenía dominio del hecho, su  aporte facilitó el actuar criminal, por parte de José  Aldemar Rojas Rodríguez y los demás coautores».  

La  anterior lectura deja en evidencia, como se dijo al inicio, que los  falladores encontraron probada, más allá de toda duda  razonable, la responsabilidad de Ricardo  Andrés Carvajal Salgar,  en  calidad de cómplice,  de los delitos de terrorismo  agravado,  fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, homicidio agravado  en concurso homogéneo y simultáneo, homicidio agravado  en grado de tentativa en concurso homogéneo y simultáneo  y daño  en bien ajeno agravado, después  de realizar un análisis serio, completo, detallado y racional  de las pruebas practicadas en este caso.  

La  Corte no encuentra ningún error en los argumentos consignados  en las decisiones proferidas por las instancias; por el contrario, la  apreciación y valoración probatoria se muestra  consonante con la realidad que traslucen los medios practicados, sin  que advierta la Sala desconocimiento  alguno de las reglas de la sana crítica.  

Asimismo,  la Corte advierte que los falladores analizaron de manera juiciosa y  seria la teoría de la defensa, que propugnaba por la inocencia  de Ricardo  Andrés Carvajal Salgar,  sólo  que la descartaron ante la contundencia de la prueba incriminatoria,  que da cuenta de la contribución del procesado en la  realización de las conductas punibles a él atribuidas.  

Para  finalizar, la Corte Suprema de Justicia de Colombia rechaza con  vehemencia, vale decir, de manera categórica, los actos  terroristas que sirven de marco a la presente providencia, que  cobraron la vida de 22 cadetes y produjeron lesiones graves a 64 más,  todos mujeres y hombres jóvenes, de entre 19 y 24 años,  quienes, paradójicamente, se encontraban en la Escuela de  Cadetes de Policía “General  Francisco de Paula Santander”,  formándose para convertirse en oficiales de la Policía  Nacional, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones  necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas,  y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.  

Los  hechos que aquí se juzgan constituyen un acto criminal  inaceptable y deplorable que, sin lugar a equívocos, generó  zozobra, terror y angustia en la población y, por esta vía,  victimizaron no sólo a los fallecidos y heridos, sino también  a todo el tejido social, colocando en vilo la paz, la seguridad y la  tranquilidad de los colombianos.  

De  esta manera, como una forma de entronizar y exaltar los valores  supremos de la Constitución Política y los fundantes  del Estado Social y Democrático de Derecho, la Corte Suprema  de Justicia destaca la respuesta a este atentado, por parte de la  administración de justicia, y así, de todos y cada uno  de los funcionarios que intervinieron en el proceso penal, para,  mediante la investigación, juzgamiento y sanción de los  involucrados en estos hechos tan atroces, lograr, con mucho esfuerzo  individual e institucional, un remedio judicial que restablezca el  orden colectivo alterado, en aras de la reafirmación del  interés nacional.  

Por  razón de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada a favor de Ricardo  Andrés Carvajal Salgar,  conforme  lo consignado en la parte motiva del presente proveído.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A récord 2:04:10.  

2          A partir del récord 1:05:22.  

3          A partir del récord 1:15:03.  

4          A          partir del récord 1:22:22.  

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