SP548-2024(60557)

MARZO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP548-2024  

Radicación  N° 60557.  

Acta  64.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto  por el defensor del procesado, contra la sentencia condenatoria  proferida el 10 de agosto de 2021, por el Tribunal Superior de  Bogotá, que revocó la absolución emitida el 13  de mayo de 2021 por el Juzgado 11 Penal Municipal de esta ciudad en  favor de FABIO NELSON AMAYA GUACANEME, y en su lugar lo condenó,  como autor del delito, tentado, de hurto calificado agravado, a 41  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, por igual lapso, y le fueron  negados los subrogados de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  horas de la tarde del 5 de febrero de 2018, hallándose en el  interior de una vivienda ubicada en la localidad de Engativá  de esta ciudad capital, Baudelio Devia Tapiero escuchó la  alarma de su vehículo, aparcado en las afueras de la  residencia, alcanzando a observar por la ventana, que el capó  del mismo estaba levantado.  

Empero,  cuando abrió la puerta y trató de salir del inmueble,  un sujeto lo amenazó con arma de fuego y de inmediato abordó,  junto con otra persona que se hallaba a su lado, después  identificada como FABIO NELSON AMAYA GUACANEME, un automotor,  conducido por un tercer asaltante, en el cual emprendieron la huida,  aunque poco después se les capturó, dada la persecución  emprendida por el afectado y la intervención oportuna de las  autoridades de policía.  

Previo  a que se les sorprendiera, los sujetos alcanzaron a inutilizar  parcialmente la alarma del vehículo y desatornillaron un  computador que se hallaba adosado al motor de este, incluso  reventando sus cables, pero no pudieron llevarlo consigo.  

Acorde  con lo ocurrido y en virtud del trámite abreviado establecido  en la Ley 1826 de 2017, el 6 de febrero de 2018 se dio traslado del  escrito de acusación a FABIO NELSON AMAYA GUACANEME y su  defensor.  

En  este se le atribuye el delito consumado de hurto calificado agravado  (arts. 239, inc. 2°; 240, incisos 2° y 4°; y, 241-10, del  C.P.).  

El  8 de febrero de 2018, ante el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá,  tuvo lugar la presentación del escrito de acusación. En  curso de ello, dos de los procesados aceptaron cargos, razón  por la cual se rompió la unidad del proceso y el trámite  ordinario continuó solo con AMAYA GUACANEME.  

La  audiencia concentrada tuvo lugar el 21 de marzo de 2019; en esta, se  modificó la calificación del delito, para incluir el  dispositivo modificador de la tentativa.  

El  fallo de primer grado, que absolvió al acusado, se profirió  el 13 de mayo de 2021.  

Apelada  la decisión por la Fiscalía, con fecha del 10 de agosto  de 2021, se emitió la sentencia de segundo grado, en la que se  revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, fue condenado  el acusado, a título de autor del delito de hurto calificado  agravado, en la modalidad de tentativa.  

Descontento  con lo resuelto por el Ad quem, oportunamente el defensor del  procesado interpuso y sustentó el mecanismo de impugnación  especial.  

Los  no recurrentes guardaron silencio.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

En  lo que corresponde al objeto de discusión en este asunto, la  falladora A quo partió por significar que, con la declaración  de la víctima del delito se confirma la materialidad del  mismo. Igual sucede con el elemento de antijuridicidad, por ocasión  del valor del bien hurtado y el daño que se produce al  afectado.  

Sin  embargo, advierte que no es posible determinar que el procesado, en  efecto, es la misma persona que participó en el delito, a  título de coautor, pues, aunque se estipuló la plena  identidad del acusado, ello difiere de los medios de convicción,  los cuales reclaman definir que el acusado, pese a hallarse  individualizado, es la misma persona que ejecutó el delito,  entre otras razones, porque corresponde a la Fiscalía  demostrar que el procesado fue capturado en flagrancia y que ello lo  vincula con el ilícito despejado.  

Sobre  este particular, para vincular al acusado con el punible sólo  se cuenta con lo dicho por el afectado, quien sostuvo que uno de los  ejecutores del hurto es de contextura maciza y apellido Guacaneme.  

Como  la víctima no estuvo presente al momento de la captura y son  muchas las personas que pueden corresponder a estos datos, no es  posible establecer de forma fehaciente que el acusado fue quien  intervino en el delito, duda que se erige en fundamental para  absolverlo, en seguimiento del principio de presunción de  inocencia.  

SENTENCIA  RECURRIDA  

Al  inicio, la sentencia atacada examina la validez del trámite,  en procura de lo cual advierte que obraron con plena competencia los  diferentes funcionarios judiciales y ninguna afectación  trascendente del debido proceso se observa.  

En  punto del objeto concreto de discusión, el Tribunal afirma, en  primer lugar, que no existe duda acerca de la materialidad del  delito, esto es, existe certeza respecto a que tres sujetos trataron  de apoderarse del computador que adosaba a su carro el afectado,  pretensión que se vio frustrada por la oportuna intervención  de este.  

En  segundo término, la sentencia aborda el examen de la  responsabilidad penal atribuida al acusado FABIO NELSON AMAYA  GUACANEME, en cuya virtud destaca que al juicio solo se allegó  el testimonio del afectado, quien relata las circunstancias que  gobernaron, tanto el intento de apropiación de su computador,  como la subsecuente persecución emprendida contra los  asaltantes, uno de los cuales lo amenazó con un arma, hasta  que fueron capturados por las autoridades de policía.  

De  lo narrado por el afectado, destaca el Ad quem que no existió  solución de continuidad entre los eventos que comenzaron con  la alerta que le brindó la alarma del vehículo, el  avistamiento de los sujetos que trataban de desprender el computador,  la persecución emprendida contra estos, quienes se movilizaban  en un vehículo automotor, la intervención de los  policiales, en cuanto, salieron en pos de los ocupantes del  automotor, cuando fue abandonado por ellos, y la casi inmediata  captura.  

Destaca,  así mismo, que la víctima reconoció a uno de los  capturados, relacionado por uno de los agentes de policía con  el apellido GUACANEME, como el mismo a quien observó poco  antes tratando de apoderarse del computador.  

Destaca,  acorde con lo referido por el juez de primer grado, que, si bien,  existe la posibilidad de que muchas personas cuenten con ese apellido  o comporten una contextura gruesa, ello no es asunto de discusión  en este caso, dado que no se trata  de discriminar dentro de ese  amplio grupo a alguien, sino de determinar si los capturados fueron  los mismos sujetos que poco antes trataron de apoderarse del bien,  sin que se discuta que el afectado reconoció al aquí  procesado como uno de ellos.  

En  este sentido, agrega, dado que nos hallamos imbuidos por un sistema  de libertad probatoria, para determinar el tópico no era  necesario, como exige la defensa, contar con el testimonio del agente  captor.  

A  su vez, acepta que la estipulación referida a la plena  identidad del procesado, no constituye prueba de su responsabilidad  penal; empero, señala, en el caso concreto dicha  responsabilidad deriva del examen del conjunto probatorio.  

Acorde  con lo anotado, el fallador de segundo grado definió cubiertas  las exigencias dispuestas en el cometido de condena por el artículo  381 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual revocó el  fallo del A quo y procedió a delimitar el monto de pena, para  después negar la concesión de subrogados penales, dada  la naturaleza del delito ejecutado.  

LA  IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

El  defensor del acusado, utilizando la modalidad argumentativa de la  casación, advierte que postula tres cargos en contra del fallo  de segundo grado, que se resumen así:  

            

1. Cargo          primero. Falso raciocinio  

Lo  hace radicar en la presunta violación del principio lógico  de razón suficiente, en tanto, dice, el Tribunal no justificó  adecuadamente la razón de la condena.  

A  fin de soportar el cargo, la defensa asume el que entiende  razonamiento lógico que gobernó la decisión del  Tribunal, para señalar que se partió de una premisa  mayor, atinente a la definición de responsabilidad penal por  ocasión del examen conjunto de pruebas; una menor, que  corresponde a que la víctima narró cómo  ocurrieron los hechos, desde el intento de hurto hasta la captura,  sin que se presente solución de continuidad; y una conclusión,  que se resume con la definición de responsabilidad penal del  acusado.  

Dicha  elaboración, sostiene el impugnante, parte de un craso error,  en tanto, convierte el Tribunal en medios de prueba tanto la captura  en flagrancia, como la judicialización del procesado y su  omisión en allanarse a cargos, pasando por alto que estos dos  últimos factores no son elementos de conocimiento.  

Sigue  vigente la captura flagrante, acota, pero esta apenas verifica la  existencia del delito, como lo sostiene el A quo,  a más que  no define un hecho jurídicamente relevante respecto de la  responsabilidad penal, pues, si se entiende que lo ocurrido  corresponde  la modalidad en la cual se captura a las personas que  supuestamente realizaron un punible, ello no dice relación de  conexidad con el punible despejado, tentativa de hurto, dado que  ocurrió con posterioridad al mismo, esto es, las personas no  fueron aprehendidas en el mismo momento en que buscaban apoderarse  del computador.  

Considera,  en este mismo orden de ideas, que la declaración del afectado  opera imprecisa de cara a la definición de que el acusado fue  uno de los ejecutores del ilícito, dado que apenas señaló  a alguien de apellido GUACANEME, de contextura gruesa, en afirmación  indeterminada que puede corresponder a muchas personas y que no se  ratificó en juicio, dado que allí no señaló  directamente al procesado como esa misma persona. Ello, sostiene,  representó que el ad quem acudiera al principio de permanencia  de la prueba, ajeno al sistema acusatorio.  

Es  por este motivo, reitera, que no existe nexo entre la persona  perseguida y capturada, y el aquí acusado.  

Insiste,  a este efecto, en que la captura flagrante debió demostrarse  exclusivamente con la declaración del agente captor.  

Advierte,  a modo de conclusión del cargo, que el error lógico por  violación del principio de razón suficiente, radica en  que, de la narración efectuada por el afectado, en la que  describe la persecución y captura de los asaltantes, no se  sigue como conclusión eficiente o única, que el acusado  haya sido señalado por aquel como el autor del delito –solo  dice que fue una persona maciza, de apellido GUACANEME.  

Como  el Tribunal, termina el defensor, confunde la plena identidad del  procesado, con su responsabilidad, debe absolver a este de los cargos  endilgados.  

2.  Cargo segundo  

Aunque  lo rotula como un nuevo cargo, es claro que se trata apenas de una  derivación o consecuencia del anterior, en la que, vista la  violación señalada en el anterior, aduce que se  afectaron, con la condena, los postulados de presunción de  inocencia y su correlato de duda probatoria, acorde con lo dispuesto  en el artículo 29 de la Carta Política, y los artículos  7 y 381 de la Ley 906 de 2004.  

Como  no existe certeza acerca de la responsabilidad del acusado, sostiene,  debe revocarse la sentencia de condena.  

3.  Cargo tercero (subsidiario)  

Significa  el defensor, que se presentó una violación directa de  la ley, en particular, del contenido del artículo 27 del C.P.,  que regula el fenómeno de la tentativa, pues, nunca detallaron  las instancias por qué se entiende existir unos actos idóneos  e inequívocamente dirigidos a consumar un hurto.  

Esto,  por cuanto, no está claro que las personas avistadas por el  afectado efectivamente se dispusieran a apoderarse del computador,  dado que este último no vio las actividades ejecutadas para  ese fin –solo se asomó a la ventana cuando sonó  la alarma del automotor- y no se entiende por qué, si ya los  asaltantes lo habían “reducido” con un arma de  fuego, no se apropiaron del bien.  

Cuando  más, agrega, podría hablarse de que las personas  encargadas del hurto desistieron por su propio criterio –no en  razón de la actividad de un tercero o circunstancias ajenas a  ellos-, de materializar el delito.  

Por  ello, concluye, debe emitirse sentencia absolutoria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Ya  en lo que toca con los motivos de controversia, también debe  precisarse que por corresponder al mecanismo de impugnación  con el cual busca garantizar, entre otros, el principio de doble  conformidad, la argumentación presentada no tiene por qué  acomodarse a una estructura técnica o argumental precisa,  dígase la propia de la casación, así que nada  respecto del tópico cabe mencionar.  

Se  advierte, sí, que pese a presentar tres “cargos”  en contra del fallo, el tercero de ellos definido como “subsidiario”,  la Sala examinará en primer lugar este último, dado su  carácter y efectos, dirigidos a demostrar que ni siquiera  existió un delito en el comportamiento atribuido a los  acusados, o cuando menos, que se trata de una tentativa desistida.  

Desde  luego, si se acepta la tesis del recurrente ya nada cabe examinar en  torno del elemento de responsabilidad penal, inserto en los otros dos  cargos.  

Junto  con lo anotado, visto que el cargo segundo no constituye más  que un apéndice finalístico del primero, ambos se  estudiarán en conjunto.  

            

1. Cargo          tercero  

Dice  el impugnante, se recuerda, que el Tribunal incurrió en  violación directa de la ley sustancial, pues, no es posible  delimitar dentro de las fronteras de la tentativa lo ocurrido, acorde  con lo que sobre el dispositivo amplificador dispone el artículo  27 del C.P., en tanto, no se demostró que las personas  capturadas adelantaran actos idóneos inequívocamente  dirigidos a hurtar el computador adosado al automotor de propiedad  del afectado.  

Para  el efecto, debe destacar la Corte, el recurrente se vale de un  estudio fragmentado y sesgado de la prueba recogida en el plenario, a  partir de lo cual concluye que lo único avistado por el  ofendido fue que se había levantado el capó del  automotor.  

Desde  luego que, si lo único alcanzado a adelantar por los  asaltantes, fuese la maniobra asumida por el defensor del acusado  –levantar el capó-, podría asumirse que, cuando  menos, el hurto se manifestó indeterminado en su objeto, ante  la imposibilidad de determinar qué era lo pretendido sustraer,  o si ello era el vehículo mismo.  

Sucede,  sin embargo, que los capturados sí alcanzaron a materializar  una pretensión concreta en su ánimo sustractor, en  tanto, como con claridad lo expuso la víctima durante su  exposición jurada del juicio oral, ya se había  desatornillado el computador y fueron rotos sus cables, sin pasar por  alto que previamente se pretendió inutilizar la alarma,  propósito obtenido solo de forma parcial.  

Es  cierto que el afectado no vio el momento preciso en que se  desatornilló el computador, o mejor, la forma en que ello  ocurrió, pero esta circunstancia emerge insustancial, si se  tiene claro, también a través de su relato, que al  examinar el automotor y, en particular, el motor del mismo, pudo  verificar que, en efecto, se separó de este el computador, al  punto que en un primer momento creyó efectivamente consumado  el delito, dado que no observó allí el artefacto.  

Ahora,  la afirmación referida a que los ejecutores del punible  desistieron voluntariamente del mismo, dado que lo realizado por el  afectado no comporta disuasión suficiente para enervar el  punible, parte de una premisa asumida como correcta por el defensor,  sin serlo.  

Esto  es, no corresponde a la realidad afirmar que la amenaza con arma de  fuego efectuada por uno de los intervinientes en el delito, se  encaminaba a verificar la consumación del hurto.  

No,  con detalle la víctima narra que gracias a lo visualizado por  las ventanas de la vivienda, apreció el preciso momento en que  se ejecutaba el hurto, razón por la cual, una vez sorprendidos  y cuando abrió la puerta de la residencia, uno de los sujetos  lo intimidó con el arma para, de inmediato, emprender la  huida.  

Esto  es, una cabal comprensión de lo ocurrido permite advertir cómo  la repentina intervención del afectado frustró el  cometido delictuoso y obligó a los asaltantes a huir, para lo  cual, cabe destacar, utilizaron el arma de fuego.  

Véase,  al respecto, que el hurto ocurrió en un sector bastante  concurrido, con tráfico vehicular intenso, lo que obligaba de  los ejecutores emprender la huida una vez sorprendidos, al punto que,  también debe resaltarse, precisamente la imposibilidad de  adelantar camino en el automotor que tripulaban, los obligó a  bajarse de él y continuar en veloz carrera.  

En  un plano racional de lo que los hechos informan, para la Corte es  claro que los sujetos buscaban apoderarse del computador adosado al  motor del vehículo, en procura de lo cual, primero buscaron  inhabilitar la alarma, subieron el capó, desatornillaron el  artefacto y cortaron sus cables.  

Empero,  sorprendidos por el propietario y vista la urgente necesidad de huir,  esgrimieron un arma para intimidar a aquel, sin lograr su finalidad  sustractora, dada la ubicación del artefacto, que cayó  a un extremo del motor.  

No  encuentra la Sala, ni el impugnante la plantea, otra hipótesis  plausible que explique el derrotero antes resumido, que de manera  objetiva verifica cumplidas las exigencias básicas contenidas  en el artículo 27 del C.P., respecto del fenómeno de la  tentativa, esto es, que los asaltantes adelantaron actos ejecutivos  idóneos e inequívocamente dirigidos a apoderarse de un  computador, solo que debieron cesar en su cometido ante una  circunstancia ajena a su voluntad, la repentina aparición del  propietario del bien, que los obligó a emprender de inmediato  la huida.  

No  se hace necesario, cabe señalar, adelantar algún tipo  de estudio dogmático respecto del instituto de la tentativa,  su naturaleza y efectos, pues, no es esta la discusión  planteada por el recurrente, quien, pese a la tozudez de los hechos,  busca distorsionar su forma de ocurrencia o consecuencias.  

            

2. Cargos          1 y 2  

Definido  que, en efecto, lo ocurrido se acomoda sin ambages al delito de  hurto, en su modalidad tentada, cabe estudiar si de verdad, como lo  sostiene el impugnante, el Tribunal valoró de manera  inadecuada el plexo probatorio, en lo que rotula como violación  al principio lógico de razón suficiente.  

A  este tenor, la Corte debe partir por significar cómo la  discusión se ha planteado en un ámbito bastante  artificioso, referido al estado de flagrancia y sus efectos, como si  existiera algún tipo de prueba autónoma e independiente  pasible de denominar así y, entonces, se obligase también  de unos ciertos mecanismos de validez y legalidad en aras de su  introducción, para el caso, la presencia del funcionario que  ejecutó la aprehensión.  

En  este sentido, la Corte debe precisar que la “flagrancia”  como tal puede constituir un elemento o circunstancia que habilita la  captura de determinada persona, por estimarse que acaba de ejecutar  un delito, caso en el cual la definición de los elementos que  la componen busca apenas certificar si el comportamiento del captor  –sea o no funcionario público- operó adecuada o  legal.  

Entonces,  si el objeto de examen lo es la validez o comportamiento adecuado de  quien efectuó la captura, perfectamente podría ser  posible asumir que para ello se necesita contar con su atestación.  

La  Corte no desconoce que las circunstancias que gobiernan el acto de  captura en flagrancia, para posibilitar la misma, pueden connotar un  innegable efecto probatorio, ora como medio directo, ya en calidad de  inferencia, dependiendo de qué fue lo observado.  

Sin  embargo, ese efecto probatorio de cara al objeto del proceso penal,  no puede confundirse con el acto mismo de captura o sus consecuencias  procesales, en tanto, estos poseen una naturaleza y finalidades  distintos, radicadas en el derecho de libertad y sus garantías.  

No  es, así, que con la demostración de que la persona fue  capturada en flagrancia, surja automática la connotación  probatoria de ello, respecto de la responsabilidad penal, pues, se  resalta, lo trascendente en este cometido no es este hecho final,  sino las circunstancias que condujeron a ello –haber sido visto  y perseguido cuando ejecutaba el delito, o señalado por la  víctima inmediatamente después, o con huellas o  instrumentos propios de la ilicitud, o grabada en cámaras, o  hallada dentro del vehículo utilizado para la huida-, las  cuales no se prueban con la declaración de quien efectuó  la captura, sino con la atestación de aquellos que percibieron  esos hechos antecedentes, o la presentación de los documentos  que los registran.  

Así  las cosas, en el caso examinado la captura operada por los agentes de  policía es apenas consecuencia de lo visto por la víctima,  por manera que la definición de responsabilidad penal no  deriva, ni puede hacerlo, de dicha aprehensión, sino de lo  percibido por el afectado, de lo cual se sigue que, para efectos de  la demostración de responsabilidad penal, ese acto, por sí  mismo, asoma intrascendente.  

Ahora  bien, la prueba de responsabilidad penal en el asunto examinado se  limita exclusivamente a lo referido por la víctima del intento  de hurto, en cuanto, no solo detalla las circunstancias en las que se  materializó el conato, sino que directamente vincula al  acusado como uno de los sujetos que intervino en el hecho.  

Se  trata, entonces, de una prueba testimonial directa que goza de  absoluta credibilidad, no solo porque describe de forma espontánea,  clara y precisa lo ocurrido, acorde con lo que tuvo oportunidad de  percibir con sus sentidos y sin que se verifique algún tipo de  sesgo, contradicción o interés particular en afectar al  procesado, sino en atención a que jamás, durante el  contrainterrogatorio practicado por la defensa o en argumentos  posteriores, se ha puesto en tela de juicio la veracidad de lo  relatado.  

Dijo  el afectado, al efecto, que de los tres intervinientes en el hecho  (aunque pudo haber un cuarto, a manera de campanero), no pudo  observar al conductor del automotor que los trasportaba, pero sí  a los otros dos, uno que lo amenazó con el arma, y el otro,  encargado de apoderarse del bien.  

De  este último dijo que correspondía a una persona robusta  y fornida, de apellido GUACANEME, aunque este último detalle  lo obtuvo cuando se le capturó, por voz de uno de los agentes  encargados de ello, dado que no lo conocía con antelación.  

El  declarante agregó que después de este inicial  avistamiento, emprendió la persecución, en bicicleta,  del vehículo ocupado por los asaltantes, hasta que estos, por  virtud de la imposibilidad de evadir el tráfico, descendieron  del automotor y continuaron a pie la huida.  

Y  si bien, el atestante sostiene que no presenció el momento  mismo de la captura, aclara que ella derivó directamente de  que señaló a los policiales a los tres sujetos que  corrían, sin que le quepa duda de que los aprehendidos son los  mismos.  

De  nuevo interrogado acerca de la razón que le permite señalar  al aquí acusado como uno de los ejecutores del delito, de  forma expresa y reiterada el declarante sostiene que no le asiste  duda de su intervención en el hecho, pues, el capturado fue  uno de los sujetos que vio directamente en el momento en que salió  de la vivienda, alertado por la alarma de su carro.  

En  estas circunstancias, inconcuso que las tres personas capturadas  fueron las mismas que el afectado vio cuando descendieron del  automotor en el cual huían, y que a dos de ellas también  las observó en el momento mismo en que adelantaban el hurto,  uno de ellos identificado, ante la víctima, como de apellido  GUACANEME por los agentes de policía, de ninguna manera se  advierte plausible la crítica que pretende, sin ningún  fundamento diferente a que no se recogió el testimonio del  agente captor, poner en tela de juicio que al aquí acusado sea  la misma persona señalada ante los agentes, cuando huía,  por la víctima, o que dude de que ese señalamiento  fuese dirigido precisamente en contra de este.  

Pero,  además, la víctima, en términos de vinculación  penal, expresamente sostuvo en su atestación jurada del  juicio, que vio a los asaltantes y pudo reconocerlos sin ambages como  los capturados, en particular, al aquí procesado.  

Como  se trata de las tres personas que iban en el automotor, las mismas  que ejecutaban el delito y a las cuales no perdió de vista el  afectado, quien los persiguió en la bicicleta hasta que  descendieron del automotor y así pudo señalarlas a los  policiales, para después comprobar que los capturados eran  precisamente esos tres sujetos, no existe posibilidad de asumir que  entre uno y otro momentos –materialización del punible y  aprehensión- se presentó algún tipo de hecho  extraño que introduzca en esa sucesión a un tercero,  dígase el aquí acusado, ajeno  a los hechos.  

De  esta manera, se ofrece apenas especiosa y abstracta la crítica  que busca poner en tela de juicio la intervención del acusado  en el hecho, a partir, apenas, de sostener que no necesariamente el  sujeto de contextura fornida o gruesa al cual aludió la  víctima, lo es FABIO NELSON AMAYA GUACANEME.  

O,  en otras palabras, que la persona señalada ante los agentes de  policía para obtener su captura, puede ser otra diferente a  AMAYA GUACANEME, porque lo declarado en juicio no implicó el  señalamiento directo, se entiende, con el procesado presente  en la sala de audiencias.  

En  este sentido, resulta completamente pertinente la argumentación  del Tribunal cuando, para responder a la defensa y al fallador de  primer grado, significó que aquí no se trata de un  señalamiento indeterminado, a partir del cual asumir que los  datos ofrecidos –persona de contextura fornida y de apellido  GUACANEME-, puede corresponder, dentro del amplio espectro de la  población nacional, a muchas personas, sino de advertir  indubitable cómo ese sujeto, así discriminado, solo  puede adscribirse a una de las tres personas capturadas por  señalamiento de la víctima.  

Limitado  el ámbito de individualización solo a esos tres  sujetos, desde luego que es fácil advertir cómo la  persona fornida, de apellido GUACANEME, únicamente puede  corresponder al ahora procesado.  

Desde  luego, se entiende que los mismos sujetos capturados por señalamiento  del afectado, son quienes luego fueron puestos a disposición  de la fiscalía e identificados por esta para vinculárseles  al proceso penal, sin que el recurrente lo haya controvertido u  ofrecido elementos de juicio para asumir lo contrario.  

Para  la Corte, entonces, existe prueba directa suficiente para determinar  cubiertos los presupuestos consignados en el artículo 381 de  la Ley 906 de 2004, a fin de determinar la responsabilidad de FABIO  NELSON AMAYA GUACANEME, en el delito tentado objeto de acusación,  en tanto, fue visto directamente por el ofendido, cuando ejecutaba la  conducta.  

No  existe, así, ningún yerro valorativo en la  argumentación del Ad quem, del tipo propuesto por el  recurrente, como quiera que sí existe prueba suficiente e  idónea para soportar la definición de responsabilidad  penal.  

En  otros términos, para acudir al método silogístico  buscado hacer valer por la defensa, de lo referido por la víctima  sí se desprende la responsabilidad penal del acusado.  

De  igual manera, determinado que existe prueba suficiente de  incriminación, tampoco es factible asumir que se violó  el principio de presunción de inocencia o su correlato de in  dubio pro reo, acorde con lo establecido en los artículos 29  de la Carta Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.  

Se  confirmará, entonces, la decisión del Tribunal, como  quiera que se aviene por completo a lo que las pruebas arrojan.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

CONFIRMAR  la sentencia del 10 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá, por medio de la cual condenó a  FABIO NELSON AMAYA GUACANEME, por el delito de hurto calificado  agravado, en la modalidad de tentativa.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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