STP1062-2024

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP1062-2024  

Radicación  N.° 135316  

Acta  007  

Bogotá  D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  VÍCTOR  ALFONSO CARVAJAL PABÓN,  a través de apoderado frente al fallo de tutela proferido el 7  de diciembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual declaró  improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado 10 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.  

Al  presente asunto se vinculó a las partes e intervinientes del  proceso penal n.° 68001600015920170014300.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

2.  Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga:  

Tras  un recuento procesal, igualmente sostiene que el 01/02/2021 fue  privado de la libertad en la ciudad de Cúcuta y ha estado en  reclusión en el Establecimiento Carcelario Complejo  Penitenciario de esa misma localidad, impetró “recurso  extraordinario de revisión” el que se inadmitió  el 18/08/2023, situación, dice, con la que queda comprobado  que ha agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios y para  evitar perjuicios y daños que genera la sentencia sólo  resta que se le amparen sus derechos dado que está demostrado  que se surtió un proceso penal en su contra, y se conculcaron  derechos como el debido proceso dada la época de la pandemia,  restricciones de movilidad, toques de queda, su domicilio en la  ciudad de Cúcuta, los constantes cambios de residencia,  pérdida del medio telefónico, ausencia de un correo  electrónico que facilitara comunicaciones, citaciones a  audiencias programadas, desarticulación entre un acusado y  defensor de oficio, carencia de socialización entre la defensa  formal y la material, todo lo cual desencadenó en una  sentencia sin que se llevara a cabo la audiencia de juicio oral ya  que de ella no se encuentra nada en el expediente.  

Finalmente  una vez esboza el cumplimiento de las condiciones de procedibilidad  de la acción, toda vez que se está frente a una vía  de hechos, el asunto que se discute es de relevancia constitucional  porque con el fallo se obvió la etapa probatoria, y es  contrario a la normativa al no desarrollarse el juicio oral, y el  acta no suple esa actuación; se han consumado todos los medios  de defesa judicial en vista de que se agotó el recurso  extraordinario de revisión; la tutela se interpone en una  plazo razonable; el defensor de oficio no interpuesto recurso alguno.  

Razones  por las que ruega que se declare que la sentencia condenatoria de  fecha 9/12/2020 vulnera el derecho al debido proceso al incurrir  dentro del juicio oral en vías de hechos con la consiguiente  privación de la libertad. Se ordene la revisión del  fallo aludido, y al Juzgado accionado que reconozca los derechos  fundamentales al debido proceso y libertad que le asisten en el  sentido de disponer la nulidad de lo actuado a partir de la acusación  cumplida el 14/12/2017, y otorgue la libertad. Afirma que aporta  expediente digital pero sin acceso al mismo, así como de una  captura de imagen».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3.  El 7 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga resolvió la solicitud de amparo promovida por el  accionante. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló  inicialmente como problema jurídico el siguiente:  

«Incumbe  a la Sala, inicialmente, examinar si procede la acción de  tutela para cuestionar el proceso penal que cursó contra  Víctor Alfonso Carvajal Pabón, y de ser afirmativa la  respuesta, determinar si se conculcaron garantías  fundamentales al mencionado en su desarrollo»  

Posteriormente,  procedió a hacer un recuento sobre lo acaecido en el discurrir  del proceso penal así:  

«Sobre  las circunstancias de facto denunciadas, de la documentación  acopiada se extrae:  

a)  En razón de los hechos sucedidos el 6/01/2017 relacionados con  el hallazgo de pimpinas con combustible tipo gasolina de procedencia  extranjera, por los que fue capturado Víctor Alfonso Carvajal  Pabón e incautado el automotor de placas A351E00 en el que se  transportaba el combustible, en audiencia del 7 de enero de 2017 se  legaliza tanto la captura como la incautación, se formula  imputación al prenombrado como autor del delito de  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados en la  modalidad de transporte, sin que fuera aceptada. Momento en el que  igualmente se restablece el derecho a la libertad al no imponerse  medida de aseguramiento de detención preventiva.  

b)  Posteriormente el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bucaramanga, en audiencia  preliminar del 5 de mayo de 2017 negó la solicitud de entrega  provisional del automotor ya referenciado. Determinación que  fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad,  en audiencia del 14/07/2017.  

c)  Repartido el asunto al Juzgado Penal del Circuito Con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga, con el fin de tramitar la etapa del  juicio, se llevaron cabo las siguientes audiencias:  

(i)  Acusación. 14/12/2017. Sin la asistencia del acusado aunque  fue citado a la dirección calle 12 N° 3-12 del Barrio  García Herero de Cúcuta; y presencia de la defensa.  

(ii)  Preparatoria. Tras varios aplazamientos se cumple el 27/05/2023 sin  la comparecencia del encausado pese a ser citado a la dirección  ya indicada  

(iii)  Juicio oral por plataforma virtual. 1/03 y 24/09/2020. Ausente  acusado.  

(iv)  Lectura de fallo. 09/12/2020. Sin la asistencia del procesado a quien  se le llamó para efectos de notificación sin respuesta.  Notificada en estrados la defensa propone recurso de apelación  contra la sentencia por medio de la cual se impone a Víctor  Alfonso Carvajal Pabón la pena de 120 meses de prisión  y multa de 300 smlmv, la pena accesoria de rigor y se niegan los  mecanismos sustitutivos de la sanción principal.  

(v)  Auto del 18/12/2020. Declara desierta la alzada por falta de  sustentación.  

d)  Ejecutoriado el fallo el juzgado de conocimiento libra orden de  captura el 09/01/2021; y se remite la actuación judicial para  la fase de ejecución de la pena a los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.  

e)  Materializada la captura, con proveído del 2 de febrero de  2021 el Juzgado Primero ejecutor legaliza la misma y expide la boleta  de encarcelamiento, y posteriormente ordena la remisión del  diligenciamiento a los Jueces de la misma especialidad de Cúcuta,  por razón de competencia, y es repartido al Juez Quinto de  Ejecución de Penas de Cúcuta, quien actualmente tiene a  su cargo el proceso de ejecución de la sanción.  

f)  Opta seguidamente el señor Víctor Alfonso Carvajal  Pabón, por promover acción de revisión a través  de la cual plantea la existencia de irregularidades en el trámite  judicial, bajo las consideraciones aquí expuestas. Demanda de  revisión que fue inadmitida con proveído del 14/09/2022  por la Sala de Decisión presidida por el Magistrado doctor  Harold Manuel Garzón Peña, Sala Penal de ésta  Corporación.»  

Teniendo  en cuenta todo lo expuesto, señaló que en criterio de  esa Sala la acción no tenía vocación de  prosperidad «ante  la no concurrencia de las causales de procedibilidad de la acción  y ausencia de un perjuicio irremediable, en lo que atañe al  Juzgado de conocimiento y terceros con interés legítimo».  Ello en razón a que no se habían agotado todos los  medios de defensa con los que se contaba al interior del proceso  penal y que no se satisface el requisito de inmediatez.  

Para  efectos de soportar lo antes expuesto, motivó su decisión  de la siguiente manera:  

«Con  claridad se percibe que el señor Víctor Alfonso  Carvajal Pabón estaba habilitado para que al interior del  proceso penal, que se surtió por el Juzgado Décimo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en  pro del derecho de defensa material, hacer uso de los medios que  consagra la ley para lograr la garantía de los derechos  fundamentales, como aportar y solicitar la práctica de la  prueba que ahora echa de menos, y plantear la existencia de  irregularidades sustanciales, pero aun así no procedió  a ello, pese a conocer a plenitud que estaba en curso el  diligenciamiento penal en comento. Y a la vez, a través de los  recursos ordinario de apelación y extraordinario de casación,  argumentar lo aquí planteado.  

Y  esa inferencia que se hace en punto del conocimiento del proceso,  surge justamente porque en virtud del diligenciamiento penal le fue  formulada la imputación, acto procesal por medio del cual se  vincula a la persona formalmente a un proceso penal y se le ponen en  conocimiento los hechos materia de investigación y conductas  punibles que se configuran, así como las consecuencias  jurídicas de tales hechos.  

Diligencia  en la que igualmente corresponde al juez de garantías,  conminar al investigado sobre el deber de atender los llamados de la  justicia y el derecho a mantener comunicación con su defensor  asignado por la Defensoría Pública.  

Empero,  pese a todo ese conocimiento, optó por abandonar a su suerte  la actuación judicial y, por supuesto, la posibilidad de  materializar su defensa.  

Al  promover la acción se soslaya que no fue creada como una  instancia adicional a las previstas para el desenvolvimiento de los  procesos judiciales. De admitir lo planteado por el tutelante por  medio de su abogado, sería consentir que todas las decisiones  o actuaciones que se agoten en el proceso penal, puedan ser sometidas  a revisión o control de otro funcionario completamente ajeno»  

Dicho  lo anterior, el a  quo  señaló que la acción de tutela no es un  escenario dispuesto para revivir términos o etapas procesales  y, además, que esta no fue promovida en un plazo razonable  pues «han  pasado más de 24 meses desde que se produjo la captura de  Carvajal Pabón, y más de 3 años desde la  ejecutoria del fallo, sin que hubiera agotado la vía  constitucional por los motivos que esboza en la demanda. Y no surge  elemento de juicio que indique que estaba limitado o impedido para  hacerlo oportunamente».  

Aunado  a lo anterior, advirtió que tampoco se configura en su sentir  un perjuicio irremediable, pues este no fue probado por el accionante  y, además la privación de la libertad fue ordenada en  la sentencia condenatoria.  

Por  tales motivos, el amparo fue declarado improcedente frente al juzgado  accionado y negado frente a los demás vinculados al asunto  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

4.  Fue propuesta por el  accionante quien, en esencia, reiteró los argumentos esbozados  en la demanda. Ahora bien, frente a las consideraciones presentadas  por el tribunal de primera instancia, señala el impugnante,  entre otras cosas, que:  

«La  demanda de tutela interpuesta contra el Juzgado Décimo Penal  del Circuito de Bucaramanga Santander, tiene como fundamento que el  Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales a la Libertad  y al Debido Proceso, artículos 28 y 29 de la constitución  nacional, que resultaron conculcados al señor VÍCTOR  ALFONSO CARVAJAL PABÓN, quien de entrada manifiesto Honorables  Magistrados, fue condenado sin que su juicio penal se llevara a cabo  cumpliendo estrictamente con los postulados procesales penales  legales, los principios rectores de los tratados y convenciones  internacionales suscritos por Colombia y que se encuentran reseñados  en el bloque de constitucionalidad, en cuanto a este tema de respeto  al debido proceso y la libertad, adoptados para efectos de  administrar justicia (…)  

Desde  luego, todas las actuaciones realizadas durante el Juicio Oral,  estuvieron inmersas en la época de pandemia del COVID-19 y  implementación de la llamada justicia virtual, pero el respeto  al derecho fundamental al debido proceso y a la libertad, se  sobrepone así estuviésemos en las peores circunstancias  y hasta de guerra.  

Se  trata de haber adelantado un juicio penal en contra de una persona a  sus espaldas cuyas irregularidades manifiestas aún después  de dictarse sentencia, nos llevan a concluir que se trata de un  juicio viciado de nulidad, que jamás respetó, el  principo de contradicción y defensa y por ende en consecuencia  se tradujo en la privación de la libertad del señor  víctor alfonso carvajal pabón.  

Está  plenamente comprobado en el proceso penal en cuestión, que se  adelantó una investigación por parte de la Fiscalía  general de la nación, contra el señor VÍCTOR  ALFONSO CARVAJAL PABÓN, que las actuaciones una vez presentado  el escrito de acusación con la que inicia el juicio oral,  nunca contó dada la época de pandemia del COVID 19 y  restricciones de movilidad, toques de queda, el domicilio del  indiciado y luego acusado, como lo era la ciudad de Cúcuta N.  S. y los constantes cambios de residencia, como la pérdida de  medio telefónico, así como la ausencia de un correo  electrónico que facilitara las comunicaciones, citaciones a  audiencias programadas y la desarticulación entre un acusado y  su defensor de oficio, sin socialización entre la defensa  material y formal, lo que conllevó a que se generara una  violación del derecho fundamental al debido proceso, a que se  realizara o no la audiencia de juicio oral, ya que de ella no se  encuentra en el expediente su ocurrencia, tal como puede apreciarse y  que desencadenó una sentencia condenatoria bajo esas  condiciones, violentándose aún más el derecho  fundamental al debido proceso».  

Luego  de hacer un recuento sobre lo acaecido en las diferentes etapas  procesales, indicó respecto de la inmediatez lo siguiente:  

«Quiero  llamar la atención que este es el hito que debe tomarse en  cuenta para señalar si la acción de tutela presentada  contra la sentencia de 09 de diciembre de 2.020, por vías de  hecho, proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Bucaramanga, desbordó el término de los seis (06) meses  que a través de los conceptos jurisprudenciales la Honorable  Corte Suprema de Justicia señala precisamente para impetrar la  acción.  

Del  18 de agosto de 2.023 al 22 de noviembre de 2.023, tan solo han  transcurrido tres (03) meses, cuatro (04) días  (…)  

Téngase  en cuenta cue, hemos actuado acorde a las decisiones, informaciones y  entregas que fuera de los tiempos en lo que respecta a este  expediente, han tomado las autoridades judiciales y de apoyo  administrativo.»  (sic).  

Aunado  a lo anterior, señala que pese a haber solicitado el registro  de la audiencia de juicio oral éste no le ha sido entregado.  

Finalmente,  reitera que, en su criterio, la sentencia condenatoria fue proferida  con desconocimiento del marco normativo y que por tal motivo «esta  acción de tutela esta dirigida precisamente a corregir los  gravísimos errores cometidos por vías de hecho y  reponer el sagrado derecho a la libertad que tiene VÍCTOR  ALFONSO CARVAJAL PABÓN. Si acuciosamente, se busca el registro  magnético de audio y video, se dará plena solución  al problema jurídico planteado»  (sic).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto se observa que el  promotor de la acción cuestiona que la sentencia condenatoria  proferida por el juzgado accionado el pasado 9 de diciembre de 2020  es contraria a derecho y por tal motivo solicita se ordene la nulidad  de todo lo actuado en el proceso penal n.° 680016000159201700143.  

Por  tanto, como  lo que se cuestiona a través de la acción  constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso  recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación  ha hecho mención a los requisitos generales y específicos  de procedibilidad de la acción de amparo contra tales  decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en  pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de  2005.  

De  tal manera que, a partir de la precitada decisión de  constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez,  subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites  de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos  específicos.  

Por  tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el  accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos  uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii)  defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv)  defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión  sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y,  (viii) violación directa de la Constitución.  

Con  fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar  si se encuentran satisfechos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.  

3.1  Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto  se alega una posible vulneración de derechos fundamentales,  aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.  

Se  evidencia de igual forma que el accionante de  manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.  

De  igual forma, esta Sala al igual que lo dispuso el a  quo encuentra  cumplida la condición que  no  se cuestione por esta vía una decisión de la misma  naturaleza.  

En  punto de la inmediatez, dado que lo que se cuestiona por esta vía  es la providencia proferida el 9 de diciembre de 2020, podría  considerarse que este no se cumple, sin embargo, es claro que  al tratarse de una sentencia condenatoria, los efectos de esa  decisión se siguen prolongando en el tiempo, siendo este uno  de los eventos en que la jurisprudencia constitucional1  ha permitido entender por satisfecho este presupuesto.  

Sin  embargo, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad,  pues es  preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta  procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa  judicial existentes, situación que no se presenta en el caso  que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente  la intervención del juez constitucional.  

Sobre  lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional2  ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de  tutela busca «reconocer  la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de  protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos».  

Por  ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos  jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación  que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez  constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones  correspondientes.  

En  el caso que nos ocupa el accionante no ejerció en debida forma  los recursos ordinarios con los que contaba para controvertir la  sentencia condenatoria que fue proferida en su contra.  

Por  tanto, debe tenerse claro que no puede acudirse a la acción de  tutela para revivir los términos vencidos y las etapas  culminadas como ya lo mencionó el a  quo.  

En  adición a ello, se recuerda que la tutela: (i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria;  (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle  al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de  una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  ende, el amparo resulta improcedente en ese aspecto.  

Sin  embargo, verificada la documentación aportada con la demanda,  no obra prueba que se haya presentado una nueva solicitud en ese  sentido que esté pendiente por resolver, pues, por el  contrario, se advierte que la secretaria del Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio le remitió el link  para acceder al expediente junto con las instrucciones  correspondientes.  

Por  tanto, debe tener claro el actor que cuando un ciudadano acude a la  vía tutelar por considerar lesionados sus derechos  fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.  Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional3  que:  

«(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación»  

Asimismo,  el máximo Tribunal Constitucional en providencia T-678-2008,  señaló:  

«(…)  si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas  ante la administración o contra particulares en caso de  subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido  con la acción de tutela, demostrar así sea de forma  sumaria, que se presentó la petición»  

Posición  que ya había sido sentada años atrás4  en donde se indicó lo siguiente:  

«La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

“No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación”.5  

“En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales».6  

Así  pues en el presente asunto, no existen elementos de juicio  suficientes para endilgarle al Centro de Servicios Judiciales o al  juzgado accionado una actuación u omisión que derive en  la conculcación de los derechos de la parte actora, en tanto,  se reitera, el accionante no acreditó que haya radicado  solicitud alguna ante esas entidades.  

4.  Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1CC          SU-961 de 1999; T-627 de 2007; SU-339 de 2011; T-037 de 2013;          T-088 de 2017.  

2CC          Sentencias          T-580 de 2006;          T-603          de 2015;          T-375 de 2018 entre otras.  

3          CC T-835-2000.  

4          CC T- 997 de 2005  

5          CC T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis  

6          Ibídem      

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