AP395-2024(65403)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado  Ponente  

AP395-2024  

Definición  de competencia No. 65403  

Acta No. 008  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I. ASUNTO  

La  Corte define la competencia  para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal que se adelanta  contra RAÚL  MÉNDEZ MORENO,  por la presunta  comisión de los delitos de abuso de confianza, falsedad en  documento privado, falsedad material en documento público,  obtención de documento público falso y estafa, todos  agravados.  

II. HECHOS  

En  el escrito de acusación se consignaron así:  

“(…)  La  empresa COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. con NIT. 890900943 es la  propietaria de la camioneta FORD con PLACAS KRU 572, Chasis y serie  8AFAR23LXNJ244003; Cilindraje: 3.198, Servicio. PARTICULAR; Modelo:  2022; Motor SA2QNJ244003, matriculada en la secretaria de tránsito  de ENVIGADO; es una empresa grande, tiene filiales como CORBETA,  ALKOSTO, CORAUTO ANDINA y, efectivamente esta camioneta la compró  COLOMBIANA DE COMERCIO, y la destinó a la empresa CORAUTO  ANDINA, y se destinó a hacer rentada a diferentes clientes o  usuarios, efectivamente en esa calidad -renting- se la entregaron a  quien dijo llamarse DIEGO FERNANDO CASAS SALGADO el 17 de septiembre  del 2021 y no la devolvió (sic).    

   

El rodante en  mención fue traditado el 29 de octubre del 2021 a la empresa  SEGUROS GENERALES SURAMERICANA con nit. 890903407; aparecen firmando  los documentos de traspaso, tanto el formulario como el contrato de  compraventa CARLOS ENRIQUE PRATS MUÑOZ funcionario encargado  de COLOMBIANA DE COMERCIO para esos efectos, o sea en calidad de  vendedor, quien no los firmó realmente y por ello interpuso  denuncia penal; como compradora se consigna a SURAMERICANA DE SEGUROS  S.A., y firma de manera ilegible aparentemente una persona con cedula  nro. 39657449 (sic).   

   

Para la  tradición de esta camioneta de placas KRU 572 también  se elaboró y aportó a la secretaría de tránsito  de ENVIGADO un contrato de mandato del 2021-octubre -11 firmado por  CARLOS ENRIQUE PRATS MUÑOZ como vendedor y como mandataria  para realizar los trámites ante el tránsito aparece  SANDRA STELLA GÓMEZ TORRES (sic).    

   

Mediante  dictamen pericial de dactiloscopia y con verificación ante la  Registraduría Nacional del Estado Civil se determinó  que CARLOS PRATS no los suscribió, quien sí firmó  esos documentos en calidad de vendedor según la experticia fue  el aquí imputado RAUL MENDEZ MORENO (sic).    

   

Para vender  esta camioneta, se adjuntaron ante la secretaría de movilidad  cédulas falsas a nombre de CARLOS ENRIQUE PRATS MUÑOZ y  de la compradora BARRAGAN BENAVIDES DORA CECILIA quien se identifica  con la C.C. NRO. 39657449 quien actuaría a nombre de SEGUROS  GENERALES SURAMERICANA, también se adjuntaron certificaciones  de la cámara de comercio de estas dos entidades comprometidas  en la venta, o sea de COLOMBIANA DE COMERCIO y SURAMERICANA (sic).   

   

Esta camioneta  empieza a circular y venderse en Bogotá; JB AUTOMOVILES  S.A.S., esa empresa con asiento en la capital compra en noviembre del  año 2021, y al parecer JB lo compró a una empresa  también en Bogotá, que se llama INVERSIONES AUTOCITY  COLOMBIA S.A.S.; por esta y otras razones la fiscalía instaló  ante la secretaría de tránsito de ENVIGADO prohibición  de enajenar este rodante (sic).   

   

RAUL MENDEZ  MORENO unió esfuerzos y voluntades para obtener dinero,  recuérdese aparece como vendedor de un vehículo que no  le pertenece, esta camioneta fue vendida con engaños,  falsificando la firma de su titular; poniéndola en circulación  y venta en BOGOTA; dígase de una vez, de ahí se  desprende su compromiso penal estimándose actuó de  manera dolosa, conociendo y queriendo engañar a los demás  con este rodante y de contera obtener arbitraria e ilícitamente  provecho patrimonial; actuaron al parecer varias personas, pero la  firma de los documentos que sirven para el traspaso determina que  actuó RAUL de manera conjunta, concomitante y con un mismo  designio criminal en estos hechos; RAUL participa desde el inicio, en  todo el recorrido criminal, asume un rol protagónico, cuando  firma los documentos de traspaso, de tal suerte que él domina  toda esta acción criminal (sic).    

   

Se reitera,  CARLOS PRATS, afirma no haber firmado ninguno de los documentos que  sirvieron para la tradición de esta camioneta a SURAMERICANA  DE SEGUROS (sic).”.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

            

1. El          3 de mayo de 2023, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Envigado          (Antioquia), la Fiscalía formuló imputación a          RAÚL MÉNDEZ          MORENO por la          presunta comisión de los delitos de abuso de confianza          agravado (arts. 249, 267.1), falsedad en documento privado agravada          (arts. 289, 290 inc. 2º), falsedad material en documento          público agravada (arts. 287, 290 inc. 1), obtención de          documento público falso agravado (arts. 288, 290 inc. 2º)          y estafa agravada (arts. 246, 247.4, 267.1), sin que se allanara a          los cargos.  

            

2. La          fase de juzgamiento del proceso se asignó por reparto al          Juzgado 1º Penal          del Circuito de esa municipalidad, autoridad que instaló la          audiencia de acusación el 4 de diciembre de esa anualidad.  

                              

1. En                  desarrollo de la diligencia, la Defensa impugnó la                  competencia. Indicó que un Juez Penal del Circuito de Bogotá                  es quien debe conocer el proceso, en atención al factor de                  conexidad regulado por el artículo 52 del Código de                  Procedimiento Penal de 2004, toda vez que el delito más                  grave que, en este caso sería el de estafa, habría                  ocurrido en esta ciudad capital, según los hechos narrados                  por la Fiscalía en el escrito de acusación.    

                              

2. El                  fiscal solicitó que la competencia se mantenga en ese                  juzgado. Refirió que el delito de estafa se cometió                  en Bogotá, motivo por el cual la denuncia se interpuso en                  esta ciudad capital por parte de la sociedad JB Automóviles                  S.A.S., pero las falsificaciones que sirvieron de medio artificioso                  para la realización de dicho ilícito contra el                  patrimonio económico se cometieron en Envigado.    

                              

3. El                  delegado del Ministerio Público señaló que el                  delito de estafa, según los términos de la acusación,                  se cometió en Bogotá, lo que en principio daría                  lugar a que los jueces penales municipales de esta ciudad sean los                  competentes para asumir su conocimiento. Sin embargo, ese delito                  concursó con falsedades cometidas en Envigado, las cuales                  son de competencia de los jueces penales del circuito, lo que                  significa que la competencia del proceso corresponde al Juez Penal                  del Circuito de esa municipalidad.    

De otra parte,  anotó que en este caso los delitos más graves son las  falsedades porque atentan contra la fe pública, un bien  jurídico colectivo, mientras que el delito de estafa afecta el  patrimonio que es de interés individual.  

2.4. El apoderado  de Carlos Enrique Prats Muñoz y los representantes judiciales  de las sociedades Colombiana de Comercio S.A. y Seguros Generales  Sura S.A. solicitaron que la competencia se mantenga en el juzgado,  al compartir los planteamientos de la Fiscalía y el  representante del Ministerio Público.  

                              

5. La                  representación de víctimas de JB Automóviles                  S.A.S. indicó que compartía los argumentos de la                  defensa en cuanto a que el delito de estafa ocurrió en                  Bogotá y que este ilícito es el más grave,                  pues la pérdida patrimonial que sufrió la sociedad                  que representa es incalculable.    

                              

5. Escuchados                  los argumentos de las partes e intervinientes, el juez se declaró                  incompetente para conocer el proceso al acoger los planteamientos                  de la defensa. Por tanto, dispuso la remisión de lo actuado                  a esta Corporación para que defina lo pertinente.    

IV.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          competencia  

De acuerdo con lo  previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906  de 20041,  la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este  asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales:  Medellín2  y Bogotá.  

            

2. Del          trámite de la definición de competencia  

La definición  de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que  reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado  a asumirlo. De acuerdo con los precedentes de la Sala3,  el incidente de definición de competencia comprende el  siguiente trámite:  

            

i. El          funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en          su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que          los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien          sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de          estos últimos, deberá correrse traslado a los demás          convocados para que se pronuncien al respecto, al término de          lo cual el juez deberá pronunciarse.  

            

ii. Si          el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir          coinciden en relación con el juez que debe asumir el          conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese          funcionario, quien, a          su vez, evaluará si les asiste o no razón.          En caso afirmativo,          asumirá el conocimiento de la actuación; de lo          contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado          para definir la controversia.  

            

En el presente  asunto, la actuación enseña que entre el Juzgado  1º Penal  del Circuito de  Envigado y las partes e intervinientes no existió consenso en  torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la  fase de juzgamiento del proceso, lo que habilita a la Corte para  definir la controversia propuesta.  

            

3. La          definición de competencia y los factores de conexidad  

La  Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código  de Procedimiento Penal de 2004 regulan situaciones diferentes en las  que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión,  confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas  disposiciones legales (CSJ  AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 retomando las  consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013),  toda vez que:  

[…]  Debe  entenderse que el  artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el  sitio de ocurrencia del delito  –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es  ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares,  el factor de definición es precisamente el de conexidad que  regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata  de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno  incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.  

El artículo  51 de la Ley 906 de 2004 señala que la conexidad se presenta,  entre otros eventos, cuando se imputa: «a  una o más personas la comisión de uno o varios delitos  en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o  partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la  evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la  otra».  Esta circunstancia  se actualiza en este caso, pues a RAÚL  MÉNDEZ MORENO  se le atribuye la comisión de un concurso de conductas  delictivas.  

Ahora  bien, en los procesos adelantados por varios delitos, la  Corte ha dicho que la competencia se debe definir con fundamento en  las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.  

De acuerdo con  ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía conforme  a la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el  factor determinante será el territorial, de forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden:  (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se  haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya  producido la primera aprehensión o donde se haya formulado  primero la imputación. En relación con los dos  criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia  tiene dicho que son alternativos y, por tanto, que se puede escoger  cualquiera de ellos de manera optativa4.  

            

4. El          caso concreto  

Teniendo en cuenta  que RAÚL  MÉNDEZ MORENO  está siendo procesado por conductas conexas, la Sala definirá  la controversia con fundamento en las reglas previstas en el artículo  52 de la Ley 906 de 2004.  

Al  tenor de dicha disposición, el primer aspecto que se debe  analizar es de carácter objetivo, relativo al funcionario de  mayor jerarquía que debe asumir el conocimiento del proceso  atendido el fuero legal o la naturaleza del asunto.   

Según  lo expuesto en el escrito de acusación, la cuantía de  los delitos contra el patrimonio económico asciende a  $133.000.000,oo, monto inferior al equivalente a 150 salarios mínimos  legales mensuales vigentes5  para el año 2021, época en que se dice ocurrieron los  hechos materia de juzgamiento,  lo que significa que los jueces penales municipales serían los  competentes para asumir su conocimiento, conforme lo prevé el  artículo 37.2  del Código de  Procedimiento Penal de 20046.  

Sin embargo, como  el proceso también se adelanta por los delitos de obtención  de documento público falso y falsedades en documentos privados  y públicos, conductas punibles que no tienen asignación  especial de competencia (art. 36.2 ídem)7,  el conocimiento del proceso corresponde a los jueces penales del  circuito, por ser de mayor jerarquía frente a los municipales.  

Ahora  bien, como en este caso el conflicto involucra jueces de igual  jerarquía (Envigado y Bogotá), se  acudirá a la segunda regla del artículo 52  ejusdem, que  define de forma excluyente y preferente, en atención al  factor territorial,  las subreglas a seguir para establecer la competencia por conexidad.  

La  primera de ellas se refiere al lugar donde se haya cometido el delito  más grave, lo cual se determina, para efectos de este tipo de  incidentes, a partir de comparar los mínimos y máximos  de la pena establecida en la ley para cada uno de los comportamientos  por los cuales se presentó la acusación (Cfr.  AP3239-2022, 21 jul. 2022, Rad. 61834;  AP1810-2020,  5 ago. 2020, Rad. 57888; AP2237-2017, 3 abr. 2017, Rad. 49953)8.  

Bajo  ese entendido, se tiene que el delito de estafa agravada tiene una  pena de prisión de 85.33 a 216 meses (arts.  246, 247.4, 267.1),  en tanto la de abuso de confianza es de 21.33 a 108 meses  (249,  267.1), la  de falsedad material en documento público agravada oscila  entre 48 a 162 meses (arts. 287, 290 inc. 1), mientras que la pena de  prisión del delito de  falsedad  en documento privado agravada es de 28 a 189 (arts. 289, 290 inc. 2º)  y la de obtención de documento público falso agravado  de 84 a 189 meses (arts. 288, 290 inc. 2º)  

Por  tanto, la conducta que comporta mayor gravedad, teniendo en cuenta  los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad  fijada en la ley vigente para el momento en que habrían  sucedido los delitos que serán juzgados, es la de estafa  agravada.  

Jurisprudencialmente  se ha dicho que el momento de consumación  de este ilícito solo puede ser aquel en que se materializa la  defraudación patrimonial  buscada a través de los medios artificiosos o engañosos,  con independencia del momento en que estos se produzcan, lo cual  ocurre en el  lugar en donde el agente incorpora a su haber patrimonial bienes o  derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima9.  

De acuerdo con los  contenidos del escrito de acusación y las manifestaciones de  la Fiscalía, la estafa que será objeto de juzgamiento  ocurrió en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar en el  que el procesado habría obtenido el provecho económico  ilícito.  

Así las  cosas, la Sala asignará la competencia para conocer el proceso  en los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad capital  -reparto-, a donde se remitirán las diligencias.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA,  

V. RESUELVE  

PRIMERO:  DEFINIR  la  competencia para conocer el proceso penal seguido contra  RAÚL  MÉNDEZ MORENO en  los  Juzgados  Penales del Circuito de Bogotá  -reparto-.  

SEGUNDO:  ORDENAR  el  envío inmediato de las diligencias al Centro de Servicios  Judiciales de dichos despachos para lo de su competencia.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

CUARTO:  Contra esta providencia no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLORZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1Artículo          modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.  

2Distrito          judicial al que pertenece el circuito de Envigado (Antioquia), de          acuerdo con el mapa judicial.  

3          CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264,          del 11 de noviembre de 2020.  

4          CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ,          AP2480-2019, rad. 55501, entre otros.  

5          Para el año 2021, 150 SMLMV equivalían a $136.278.900.  

6          ARTÍCULO          37. DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. Artículo          modificado por el artículo 2 de la          Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: Los jueces penales          municipales conocen: (…) 2. De los delitos contra el          patrimonio económico en cuantía equivalente a una          cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios          mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión          del hecho.  

7          ARTÍCULO          36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de          circuito conocen: (…) 2. De los procesos que no tengan          asignación especial de competencia.  

8          De          acuerdo con lo señalado por la Corte en el AP1810-2020, la          gravedad de la conducta a que alude el artículo 52 del          C.P.P., no está determinada por las consideraciones          valorativas que al respecto pueda efectuar alguna de las partes o el          juez, sino por la sanción objetiva fijada por el legislador          para cada infracción penal.  

9          CSJ SCP Sentencia del 18 de mayo de 2001, Rad. 10.868, reiterada en          SP11839-2017,          AP4610-2019,          23 oct. 2019, Rad. 56200, entre          otras.      

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