STP955-2024

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP955-2024  

Radicación  n° 135276  

Acta  No. 06  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela promovida por YAMIL DE JESÚS RAMOS  VIDES, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y la Secretaría  de esa misma Sala, trámite que se extendió al Juzgado  Tercero Penal del Circuito de esa localidad y a las partes e  intervinientes del proceso penal 700016001034201900490,  por la presunta violación de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  

LA  DEMANDA  

El  sustento fáctico de la petición de amparo se compendia  en los siguientes términos:  

1.  Expone el actor que en su contra se inició proceso penal bajo  el radicado 700016001034201900490, dentro del cual fue condenado por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo a la pena de un  año de prisión, por el delito de acoso sexual.  

2.  Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó en  sentencia del 19 de octubre de 2023.  

3.  Dice el actor que el pasado mes de diciembre compareció a las  instalaciones del Tribunal a fin de verificar si ya se había  surtido “el  control de termino (sic) de casación, a lo que se me responde  que efectivamente ya se había realizado y el expediente se  había devuelto al juzgado que emitió la sentencia  condenatoria”.  

5.  Consecuente con lo anotado, solicita se amparen sus derechos  fundamentales y se ordene a la parte accionada retrotraiga los  términos o subsane el yerro a fin de presentar la demanda de  casación.  

RESPUESTAS  

1.  El Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo  informa en detalle el trámite surtido dentro del proceso que  se siguió en contra de Yamil de Jesús Ramos Vides por  el delito de acoso sexual, el cual culminó con sentencia  condenatoria dictada el 26 de enero de 2023, confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en providencia del 19 de  octubre de esa anualidad.  

Dicho  ello, aduce que el Juzgado ha sido respetuoso de los términos,  procedimientos y normas que regulan el Sistema Penal Oral Acusatorio,  y por tanto no se comprometieron los derechos fundamentales en la  actuación que se adelantó en contra del accionante.  

En  esos términos, solicita se desvincule a ese Despacho del  presente trámite constitucional por carecer de legitimación  en la causa por pasiva, al tiempo que aporta enlace del proceso  penal.  

2.  Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo señala que efectivamente, el 19 de octubre de 2023  se dictó sentencia que confirmó la emitida por el  Juzgado de conocimiento que condenó a Ramos Vides por el  delito de acoso sexual.  

Destaca  que la vista que verbalizó la decisión se realizó  el mismo 19 de octubre de 2023 y a ella, soló asistió  el representante de víctimas, no obstante haberse convocado en  debida forma a todas las partes e intervinientes.  

Luego,  el proceso regresó a la Secretaría el 20 de octubre y  quedó a disposición de las partes para la interposición  del recurso de casación.  

Destaca  que acorde con los artículos 169 y 183 del Código de  Procedimiento Penal, el término para interponer el recurso  extraordinario se cumple dentro de los 5 días siguientes a la  última notificación, acto que en el asunto en cuestión  se materializó el 19 de octubre de 2023, fecha en la que se  dio lectura al fallo de segunda instancia, diligencia notificada al  defensor al correo electrónico  abogadopenalista2004@hotmail.com,  mismo que aparece inscrito en el registro nacional de abogados.  

En  ese orden, señala que si el abogado hubiese sido diligente,  debió acudir a la audiencia de lectura de la sentencia y allí  manifestar su deseo de proponer recurso de casación o, al  estar enterado de la actuación, pudo promoverlo dentro del  lapso señalado en artículo 183 del Código de  Procedimiento Penal; sin embargo, pretende ahora aprovecharse de un  error de digitación del correo por parte de la Secretaría  que comunicó el control de términos, pues lo envió  a abogadopenalista2004@gmail.com  y no a abogadopenalista2004@hotmail.com.  

Considera  que no es obligación de la Secretaría informar a las  partes el control de términos, por cuanto los mismos se hallan  previstos en la ley.  

Acorde  con lo anotado, solicita se declare improcedente el amparo al no  evidenciarse compromiso de ningún derecho fundamental.  

3.  La oficial mayor de la Secretaría de la Sala Penal expone que  esa dependencia notificó a las partes la fecha de realización  de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, entre  ellas al defensor del procesado al correo  abogadopenalista2004@hotmail.com,  constatándose su recibido por parte de un empleado de la  secretaría.  

Aduce  que ella realiza el control de términos a efectos de  interposición y sustentación del recurso  extraordinario, pero el abogado no puede suponer que se le enviará  a la dirección electrónica una comunicación con  tal precisión, ya que la constancia respectiva se fija en la  cartelera de esa oficina, aunado a que la ley no ordena efectuar  dicha comunicación y es el profesional del derecho a quien se  le obliga ejercer el cuidado de los procesos que agencia y en ese rol  vigilar los términos legales.  

Así  las cosas, destaca que para el asunto en cuestión, el defensor  debió tener en cuenta que enterado en debida forma de la  audiencia de lectura de fallo el 18 de octubre, la cual se  materializó el 19 de ese mismo mes.  

Acorde  con lo anotado, precisa que no se activó la facultad de  interponer el recurso de casación en contra el fallo de  segundo grado, razón por la cual el amparo no está  llamado prosperar.  

4.  El Fiscal 21 Seccional de Sincelejo aduce que no tiene objeción  alguna sobre las pretensiones del accionante  

5.  La Procuradora 321 Judicial II Penal de Sincelejo expone que es de  conocimiento de los jueces, fiscales y agentes del Ministerio Público  que en los procesos en los que actúa el defensor del  accionante, Aníbal Garay Ávila, éste también  hace uso del correo electrónico  abogadopenalista2004@gmail.com,  tal como lo demuestran las constancias de actuaciones judiciales que  son notificadas a la Procuraduría.  

Agrega  que el hecho de que cuente simultáneamente con la dirección  electrónica abogadopenalista2004@hotmail.com  y que sea esta la registrada en SIRNA, no es justificación  para considerar una indebida notificación, ya que los dos  correos son empleados por el profesional del derecho en sus  actuaciones judiciales.  

De  otro lado, hace ver la funcionaria que el correo electrónico  antoval78@gmail.com es la  dirección a la que se han remitido las comunicaciones al  procesado y aquí accionante, por lo que la afirmación  de no haber sido enterado de la citación a la audiencia de  lectura de fallo y con ello, del trámite cumplido por el  Tribunal, se queda sin sustento probatorio.  

Entonces,  al demostrarse que sí se emitieron las comunicaciones que el  actor echa de menos, no es dable sostener afectación del  derecho de defensa, sin olvidar que estaba representado por un  abogado a quien también se informó del trámite  procesal.  

Conforme  con lo anterior, asevera que le correspondía al profesional  del derecho estar atento en la contabilización del término  para presentar el recurso de casación, pues es su deber actuar  con diligencia en los encargos profesionales.  

En  ese orden, considera que no se comprometieron los derechos  fundamentales del accionante, toda vez que la judicatura actuó  con apego a los ritos del proceso, por lo que solicita se niegue el  amparo deprecado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la  Sala de Casación Penal de esta Corporación es  competente para resolver la presente demanda de tutela dado que  involucra al Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  Para resolver tal postulación, se hace necesario precisar el  trámite de la actuación y las actuaciones surtidas por  el Tribunal accionado:  

*  En sentencia emitida el 26 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Sincelejo dictó sentencia condenatoria en  contra de Yamil de Jesús Ramos Vides por el delito de acoso  sexual.  

*  La decisión fue objeto del recurso de apelación por  parte del defensor del implicado, motivo por el cual se remitió  la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo.  

*  En auto del 18 de octubre de 2023 la Magistrada Ponente convocó  a audiencia de lectura de fallo a realizarse el 19 de ese mismo mes.  

*La  Secretaría de la Sala procedió en dicha fecha a enterar  a las partes la referida determinación. En lo que respecta al  defensor del accionante, libró comunicación al correo  abogadopenalista2004@hotmail.com.   Así lo deja ver la siguiente imagen:  

*  El acto de lectura se llevó a cabo en la fecha previamente  programada, al cual se contó únicamente con la  asistencia del representante de la víctima.  

*  Cumplido lo anterior, la Secretaría de la Sala Penal corrió  el traslado respectivo para la interposición del recurso de  casación, de lo cual enteró al defensor al correo  electrónico abogadopenalista2004@gmail.com,  el cual difiere con el anterior en cuanto al dominio.  

La  siguiente imagen deja ver dicho procedimiento:  

*  Al no haberse propuesto recurso de casación, la actuación  se remitió al Juzgado de origen.  

5.  Lo anotado conlleva a las siguientes consideraciones:  

5.1.  No hay duda de que el defensor fue debidamente enterado de la fecha  en que se realizaría la audiencia de lectura de fallo de  segunda instancia, ya que la comunicación se libró al  correo electrónico publicado en el registro de abogados, como  así lo demostró el Tribunal en la respuesta a la  tutela, además, se corroboró que el mensaje fue  recibido por su destinatario por un empleado de la Secretaría.  

En  ese orden, no se observa irregularidad alguna en el trámite  adelantado por el Tribunal, ya que el profesional del derecho fue  debidamente notificado de la fecha en que se llevaría a cabo  la vista de lectura de fallo, por lo que, en aplicación del  artículo 169 del Código de Procedimiento Penal1,  se produjo la notificación en estrados, sin que se haya  manifestado alguna razón para no asistir.  

Es  claro que el defensor sabía de la realización de la  audiencia y por ello tenía el deber de estar atento a los  términos para la interposición del recurso  extraordinario, para lo cual, a voces del artículo 183 ídem,  contaba con 5 días siguientes a la última notificación,  que para el caso lo era a partir del 20 de octubre de 2023.  

También  es importante precisar que a pesar de la irregularidad advertida en  la comunicación que se dirigió al correo equivocado,  ello en modo alguno genera vicio en el trámite, por cuanto la  normatividad no obliga la secretaria a informar a las partes el  control de términos, menos en este particular asunto, en el  que se tuvo conocimiento de la realización de la vista de  lectura de fallo.  

Así  las cosas, no podía esperar la defensa la comunicación  sobre el inicio del término para promover el recurso  extraordinario, ya que es su deber estar atento al desarrollo del  proceso.  

5.2.  Ahora, no ocurre lo mismo respecto del procesado Yamil de Jesús  Ramos Vides, quien, valga resaltarlo, se hallaba en libertad, toda  vez que no se tiene conocimiento de haber sido enterado de la  realización de la audiencia de lectura de fallo, lo cual sin  duda impidió el ejercicio del derecho de defensa material,  pues allí contaba con la posibilidad de promover el recurso de  casación, o hacerlo, conocida la decisión, dentro del  plazo legal.  

Respecto  de la notificación en estrados, la jurisprudencia de esta Sala  ha dicho2:  

La  notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004  (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más  formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la  audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a  todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia”.  

Por  tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida  diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. Y  sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de  perfecta aplicación tratándose de las partes e  intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia  de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de  locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo  cual no obstaculiza que el acto quede notificado en estrados. Pero el  mismo rasero no puede ser aplicado cuando el facultado constitucional  y legalmente a ejercer su derecho a la defensa material se encuentra  detenido en un centro carcelario, porque en este supuesto su libertad  de transitar escapa a su voluntad y depende de las autoridades del  establecimiento.  

Aquí  no se puede indicar que la no asistencia del procesado a la vista fue  intencional porque, simplemente, no fue convocado a ella.  

Según  se advierte de la primera imagen expuesta en precedencia, se dejó  en manos del defensor la notificación del auto al defensor,  proceder que en modo alguno suple la obligación que le asiste  a la Secretaría de disponer por los medios legales la  comparecencia del procesado no privado de la libertad al acto  procesal.  

A  lo que se adiciona que en el proceso penal, existían datos del  procesado a los cuales se pudo acudir la dependencia con el propósito  de enterar la realización de la audiencia de lectura de fallo  de manera directa.  

Así,  conforme con el registro de la audiencia de imputación3,  se tiene que Ramos Vides relacionó como datos de notificación  la “calle  30 No. 16B- 08”  de la ciudad de Sincelejo, misma que se consignó en el escrito  de acusación4  que en su contra se radicó el 30 de abril de 2020, donde  además, se observa el abonado celular 3008337114; información  que fue empleada en las citaciones enviadas por el Juzgado de primera  instancia para su convocatoria a diversas diligencias5,  entre ellas, la audiencia de formulación de acusación a  la cual asistió6  y la de juicio oral donde rindió testificación.  

No  obstante, en el cuaderno correspondiente a la actuación  cumplida ante el Tribunal Superior, no aparece constancia alguna que  dé cuenta del enteramiento de las actuaciones cumplidas en esa  instancia al procesado a través del uso de los datos en  comento.  

Y  a pesar de que la delegada del Ministerio Público en su  intervención en esta acción, censuró la  afirmación del actor, según la cual, no fue convocado a  la audiencia de lectura de sentencia, pues identificó la  funcionaria que entre las direcciones de correo a las que se envió  la citación a audiencia estaba antoval78@gmail.com,  misma que dice la Procuradora corresponde a Yamil de Jesús  Ramos Vides, tal aseveración no encuentra correspondencia con  la realidad procesal, pues aquella pertenece al apoderado judicial de  víctimas, como así se constata del poder7  conferido al abogado Antonio José Valdemar Alvarado por el  padre de la afectada, donde se registra, entre otros datos, el  referido buzón, mismo que se dejó ese interviniente en  la solicitud que hiciera ante el Tribunal con el fin de obtener copia  del fallo dictado el 19 de octubre de 20238.  

5.3.  Conforme lo visto, la Sala advierte que el proceder de la Secretaría  del Tribunal generó un defecto  procedimental,  el cual encuentra «su  sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, al igual que en el principio de  prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos  29, 228 y 229 superiores)»  (CC T-384/18).  

La  jurisprudencia ha identificado que una autoridad judicial puede  incurrir en un defecto  procedimental  bajo dos modalidades: (a) «el  defecto procedimental absoluto»  y (b) «El  defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto».  (CC T-367/18).  

En  torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se  estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad  judicial «actúa  totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto  no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece  a su propia voluntad, en contravía de las garantías  previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen  en cada juicio».  (CC T-384/18).  

Y  como ya se vio, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal,  se apartó del procedimiento previsto para la notificación  de los actos procesales al interior del proceso seguido en contra de  Ramos Vides al no convocarlo a la audiencia de lectura de fallo de  segunda instancia, circunstancia que le impidió ejercer el  derecho de defensa material que le asiste.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión  de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  TUTELAR los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Yamil de Jesús Ramos Vides.  

Segundo.  ORDENAR a  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo que, en el término de cinco (5) días hábiles  siguientes a la notificación de esta providencia, obtenga el  proceso -actualmente a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Sincelejo- y notifique personalmente a Yamil de Jesús Ramos  Vides la providencia del 19 de octubre de 2023 emitida por la Sala  Penal de esa corporación, luego de lo cual comenzará a  contar el término de ley para la interposición del  recurso de casación, si así lo desea.  

Tercero.  Notificar  esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          CSJ          sentencia del 6 de febrero de 2013, radicado 38975  

3          Cfr. Archivo “01cdFolio11.mp3”  

4          Cfr. Archivo “12EscritoAcusacion.pdf”  

5          Cfr. Archivo “22CitaciónAudiencia.pdf”,          “29CitaciónAudiecia.pdf”,          “34CitaciónAudiencia.pdf”,          “7CitaciónAdiencia.pdf”, entre otras.  

6          Cfr. Archivo “02CdFolio32.mp4”  

7          Cfr. Archivo “18NoDefinidoTRD.pdf”  

8          Cfr. Archivo “09SolicitudSentencia.pdf”      

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