STP742-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP742-2024  

Radicación  N°. 135008  

Acta  No. 007.  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  FÉLIX  XAVIER MIRANDA OSPINO, contra el fallo de tutela proferido el 30 de  noviembre de 20231,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (Magdalena),  que negó el amparo de los derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, al interior del incidente desacato  que se identificó con el  número de radicado 2023-00054.  

2.  Al trámite se vinculó a La EPS SALUD TOTAL y a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta en la decisión de primera instancia, en los siguientes  términos:  

Precisó  que, por una mala interpretación los incidentes de desacato  presentados “han sido fallidos”, por lo que se vulneran  sus derechos fundamentales a la vida y seguridad social, más  que todo porque, se encuentra incapacitado de manera continua desde  el año 2021 por parte de SALUD TOTAL EPS; y según sus  cuentas, esta entidad debe cancelarle los primeros 180 días,  es decir, hasta el 28 de octubre de 2021, y a partir del día  181 hasta el 540 le corresponde a COLPENSIONES, entidad que  únicamente le pagó 360 días -3.528.619 mil  pesos- alegando que , ya la EPS SALUD TOTAL, le había pagado  incapacidades que le correspondían a COLPENSIONES; lo que en  su sentir es “algo insólito”.  

Enunció  que, “hay una gran confusión en el despacho accionado”  puesto que, las incapacidades del año 2022, nadie se las ha  cancelado, por lo que ha presentado tres (3) veces incidente de  desacato y el Juez dice: “que se trata de un nuevo evento y  ellos no pueden solicitarles a los accionados que den repuestas para  concluir” , siendo que, lo que solicita es que SALUD TOTAL EPS,  informe al despacho cuando inicia el día 180 y cuando culminó  y que responsa qué incapacidades le ha cancelado que le  correspondían a COLPENSIONES debido a que las incapacidades  del año 2022 nadie se las ha pagado, lo que para el Juez  accionado son nuevos hechos ajenos al amparo anterior, lo que ha  hecho que nadie le page las incapacidades del año 2022.  

Agregó  lo que a continuación se translitera:  

“Señor  Magistrado vale la pena aclarar que ya esta tutela la había  radicado y correspondió a la sala penal del tribunal, pero me  llamaron del juzgado cuarto penal del circuito por el señor  Fabricio y me dijo que desistiera de la tutela ya que habían  entendido las fallas de no sancionar y quien debía pagar las  incapacidades del año 2022 y lo cual me fue concedido el  archivo de la tutela, pero hoy a salirme con otras distintas  nuevamente me tocó volver a radicarla, me pareció otro  irrespeto de ese despacho”  

2.2.  PRETENSIONES  

Persigue  el demandante, a través del presente mecanismo constitucional  (i)  se  ampare su derecho fundamental al debido proceso y (ii)  se  ordene al accionado que abra un nuevo incidente de desacato en contra  de COLPENSIONES y SALUD TOTAL EPS, o en su defecto, adicione el fallo  ya proferido en donde se tenga en cuenta:  

“La  correcta liquidación de las prestaciones económicas que  se dieron en amparo, según lo encontrado dentro de las pruebas  acá aportadas y contestadas por las accionadas”  

(iii)  Se  ordene a quien corresponda COLPENSIONES o SALUD TOTAL EPS que cancele  las incapacidades correctamente basándose en discriminar donde  inicia el día 181 y dónde culmina el día 540 y a  su vez, cancelar a quien corresponda las incapacidades del año  2022 comprendidas desde enero hasta diciembre.»  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (Magdalena)  mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, negó el amparo  de los derechos fundamentales invocados por el demandante; al  considerar que, «esta  Magistratura se encuentra de acuerdo con la decisión proferida  en primera instancia, en atención a que se demostró  ampliamente, a través de certificados allegados por las  entidades COLPENSIONES y SALUD TOTAL EPS, que al señor FELIX  (sic) XAVIER MIRANDA OSPINO se le han pagado las incapacidades  causadas desde por (sic) las entidades, desde el día 2 a 180  -Salud Total EPS-, del 181 al 540 -Colpensiones- y del 541 en  adelante -Salud Total EPS-.»  

Destacó  que, «el  accionante realizó una manifestación relacionada con la  forma en que las entidades compartieron las incapacidades pagadas,  debido a que Salud Total EPS pagó algunas que le correspondían  a Colpensiones, este hecho no reviste de ninguna irregularidad puesto  que, Salud Total EPS emitió de forma tardía el  certificado de rehabilitación integral a la Administradora  Colombiana de Pensiones, y en ese caso, como incumplió con su  carga de emitir hasta antes del día 150 dicho certificado, era  a esa entidad y no a Colpensiones a quien le correspondía  asumir dicha carga en razón al incumplimiento de su deber, y  es por eso que, una vez se notificó el concepto, Colpensiones  empezó a pagar las incapacidades.»  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Inconforme con el fallo de primera instancia, FÉLIX XAVIER  MIRANDA OSPINO lo impugnó y, reiteró los hechos que  dieron origen a la acción de tutela e insistió en el  quebranto de sus garantías, con fundamento en que «quien  (sic) me paga las incapacidades del año 2022, que nadie quiere  pagar, ese es el enredo de la tutela y los desacatos»  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y con el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  A efectos de dar claridad al asunto, se hará un recuento  procesal:  

9.1.  FÉLIX XAVIER MIRANDA OSPINO, presentó demanda de tutela  contra Espacio  y Mercadeo SAS, Salud Total EPS, Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones- y la Junta Nacional de Calificación  de invalidez.  

9.2.  Correspondió el asunto al Juzgado 4° Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta, quien mediante providencia del 13 de  julio de 2023, negó el amparo de los derechos invocados por el  accionante.  

9.3.  Contra la anterior determinación, MIRANDA OSPINO interpuso  recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta, mediante fallo constitucional del 25 de agosto de 2023,  la revocó y resolvió:  

«PRIMERO.  – REVOCAR  el fallo de tutela emitido el 13 de julio   de 2023 por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta,  Magdalena, por lo expuesto en la parte motiva de la presente  providencia.  

SEGUNDO.  – AMPARAR  el derecho fundamental a la seguridad social y el mínimo vital  del señor Félix Xavier Mirando Ospino, interpuesta en  contra de Espacio y Mercadeo SAS, Salud Total EPS, Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Junta Nacional de  Calificación de invalidez.  

TERCERO.  – ORDENAR a COLPENSIONES  que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de esta providencia, cancele las  incapacidades generadas al accionante, desde  el día ciento ochenta y uno (181), hasta el quinientos  cuarenta (540),  y  a partir del día quinientos cuarenta y uno (541), esa  responsabilidad recaerá nuevamente en la EPS SALUD TOTAL, la  cual se extenderá hasta que el accionante se encuentre en  condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta cuando se  determine una pérdida de capacidad laboral superior al 50%”.  (Negrillas de la Corte)  

9.4.  Por solicitud del accionante, el Juzgado 4° Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta, el 31 de agosto de 2023, dio apertura  al incidente de desacato, y mediante auto del 19 de septiembre del  mismo año, consideró en cuanto interesa, lo siguiente:  

«(…)  una vez revisado el legajo procesal, se debe señalar que  

la  incidentada SALUD TOTAL EPS, no ha cumplido en debida forma el fallo  proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, pues se debe  advertir que la referida entidad solo ha cancelado las incapacidades  correspondiente al año 2023, echando  de menos, la cancelación y liquidación de las  incapacidades generadas para el año 2022, precisamente la  generadas a partir del día 26 de enero de 2022, época  en la que debía ser asumido nuevamente el pago de las  incapacidades por SALUD TOTAL EPS,  ello toda vez que el pago del periodo de tiempo que corría del  día 180 al 540 a cargo del fondo de pensiones culmino (sic) el  25 de enero de 2022 y fue cancelado en debida forma, y desde  el 26 de enero de 2022, hasta la actualidad le correspondería  a la Eps en mención, asumir el pago de la incapacidades a  favor del señor FELIX XAVIER MIRANDA CAMPO,  circunstancia que evidentemente denotan una desatención a la  orden proferida por el Tribunal Superior Sala de Decisión  penal, 25 de agosto de 2023, motivo por el cual se sancionara a la  señora DIANA XIMENA ZAMORA GRAJALES, en calidad de gerente de  SALUD TOTAL, por ser la llamada cumplir con el fallo constitucional  plurimencionado.» (Negrilla de la Corte)  

9.5.  En sede de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta mediante fallo del 2° de octubre de 2023, revocó la  sanción, tras considerar que:  

«Pues  bien, en esta instancia se recibieron memoriales por parte de Salud  Total EPS, en donde informó que ya cumplió con la orden  emitida en el fallo de tutela del 25 de agosto de 2023, al respecto  indicó que las incapacidades generadas a partir del mes de  diciembre de 2022, es decir, a partir del día 541 hasta el mes  de septiembre han sido canceladas, como se puede observar a  continuación:  

9.6.  Mediante escrito del 3 de octubre de 2023, FÉLIX  XAVIER MIRANDA OSPINO solicitó (segunda  vez)  la apertura del incidente de desacato, y el Juzgado 4° Penal del  Circuito Especializado de Santa Marta «procedió  a integrar debidamente el contradictorio, se analizó de fondo  el asunto, se expusieron las consideraciones pertinentes y finalmente  se arribó a la conclusión que en el caso bajo estudio  lo procedente era abstenerse de imponer sanción toda vez que  se observaba el cumplimiento del fallo de tutela. Proveído que  data de 20  de octubre de 2023,  asignado en el radicado interno 2023-00054.»  

9.7.  MIRANDA  OSPINO a través del memorial del 24 de  octubre de 2023, peticionó  (tercera  vez)  la apertura del incidente de desacato «por  el presunto incumplimiento que se había ocasionado por parte  de la entidad SALUD TOTAL EPS y COLPENSIONES frente al fallo de  tutela proferido el 25 de agosto de 2023, ya referenciado. Además,  en el mismo escrito se relacionaba una inconformidad por parte del  accionante, por lo que peticionó que por parte de este  Despacho se requiriera a las entidades accionadas con la finalidad de  que estas proporcionaran claridad sobre unas dudas que tenía  el ciudadano referente a los días pagados de las incapacidades  estudiadas.»  

9.8.  El  Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta,  mediante auto del 15 de noviembre de 2023 estimó que «los  hechos y pretensiones reseñados en el escrito de incidente de  desacato, ya habían sido estudiados por parte de la  administración de justicia, tanto en el trámite tutelar  que fue objeto de amparo, así como en los posteriores  incidentes de desacato que promovió, inclusive, fue estudiado  en sede de Consulta por parte del este Tribunal Superior, en el cual  se estimó que las entidades ya habían otorgado íntegro  cumplimiento al fallo constitucional (…).»  

10.  El  anterior recuento permite dilucidar con claridad que corresponde a la  Sala verificar si resulta razonable la decisión proferida por  el Juzgado  4° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta,  el 15  de noviembre de 2023,  por medio de la cual, resolvió:  

«PRIMERO.  – DECLARAR cumplidas la orden de la sentencia de tutela proferida por  proferida (sic) al interior del expediente.  

SEGUNDO.  – En consecuencia cerrar el incidente de desacato, de la referencia.  

(…)»  

11. En atención  al problema jurídico planteado en la demanda, resulta  necesario precisar que esta acción constitucional es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento, como en su demostración.  

11.1. Los  primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

11.2.  Mientras  que los específicos, exigen la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

12.  Adicionalmente, cuando el amparo invocado se dirige contra una  decisión judicial que se adopta durante el trámite de  un incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de  cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte Constitucional ha  establecido que solo es procedente sí la actuación se  encuentra en firme y existe consonancia entre lo planteado al  interior del proceso y lo que se solicita en la nueva demanda.  

Sobre el  particular, en sentencia CC SU-034/18  indicó:  

   

«Se  tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación  sostiene que para enervar mediante acción de tutela la  providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se  reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión  dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada;  es decir que la acción de tutela es improcedente si se  interpone antes de finalizado el trámite –incluido el  grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii)    Se  acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración una de las causales específicas  (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción  de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el  trámite del incidente de desacato, de manera que a) no  debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de  expresar en el incidente de desacato, y b) no puede  solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro  del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.  

13. Sobre  los requisitos generales, se evidencia lo siguiente:  

13.1. El presente  asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión  censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el  acceso a la administración de justicia.  

13.2. El  accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues  contra el auto emitido 15  de noviembre de 2023,  por el Juzgado  4° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta,  por medio del cual, resolvió: «PRIMERO.  – DECLARAR cumplidas la orden de la sentencia de tutela proferida por  proferida (sic) al interior del expediente. SEGUNDO. – En  consecuencia cerrar el incidente de desacato, de la referencia (…)»  no  procede la consulta, ni recurso alguno.  

13.3. Se encuentra  acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a  esta vía excepcional dentro de un término razonable, la  decisión objeto de reproche data del 15  de noviembre de 2023 y  la demanda se radicó el siguiente 17 del mismo mes.  

13.4. Identificó  los hechos que generaron la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

13.5. No se dirige  contra un fallo de tutela.  

Así las  cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.  

14. Respecto  de la existencia de defectos específicos, esta Sala evidenció  lo siguiente:  

14.1. FÉLIX  XAVIER MIRANDA OSPINO en su escrito de impugnación fue muy  específico en indicar que su reproche está dirigido a  cuestionar «quien  (sic) me paga las incapacidades del año 2022 (…) ese es  el enredo de la tutela y los desacatos»  

14.2.  En efecto, en el fallo de tutela se ordenó «a  COLPENSIONES  que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de esta providencia, cancele las  incapacidades generadas al accionante, desde el día ciento  ochenta y uno (181), hasta el quinientos cuarenta (540), y  a partir del día quinientos cuarenta y uno (541), esa  responsabilidad recaerá nuevamente en la EPS SALUD TOTAL, la  cual se extenderá hasta que el accionante se encuentre en  condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta cuando se  determine una pérdida de capacidad laboral superior al 50%”.  (Negrillas de la Corte)  

14.3. El Juzgado  4°  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante auto del 19  de septiembre del mismo año, consideró que:  

«(…)  una vez revisado el legajo procesal, se debe señalar que  

la  incidentada SALUD TOTAL EPS, no ha cumplido en debida forma el fallo  proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, pues se debe  advertir que la referida entidad solo ha cancelado las incapacidades  correspondiente al año 2023, echando  de menos, la cancelación y liquidación de las  incapacidades generadas para el año 2022, precisamente la  generadas a partir del día 26 de enero de 2022, época  en la que debía ser asumido nuevamente el pago de las  incapacidades por SALUD TOTAL EPS,  ello toda vez que el pago del periodo de tiempo que corría del  día 180 al 540 a cargo del fondo de pensiones culmino (sic) el  25 de enero de 2022 y fue cancelado en debida forma, y desde  el 26 de enero de 2022, hasta la actualidad le correspondería  a la Eps en mención, asumir el pago de la incapacidades a  favor del señor FELIX XAVIER MIRANDA CAMPO  (…).» (Negrilla de la Corte)  

14.4. Por su  parte, SALUD TOTAL EPS., mediante certificación del 27 de  noviembre de 2023, indicó lo siguiente:  

«Que  el afiliado (a) cotizante FELIX (sic) XAVIER MIRANDA OSPINO  identificado (a) con documento de identidad C.C. No. 84453970,  presenta las incapacidades relacionadas en el anexo, las cuales han  sido transcritas y pagas hasta la fecha (…) Nota: las  incapacidades que se encuentran en liquidación $0 no se  encuentran pagas.  (sic)  

Y, relacionó  varios periodos del año 2022 «liquidación  $0»  

15. Así  las cosas, para la Corte de los elementos de juicio incorporados al  expediente se advierte que no existe claridad de si en efecto las  incapacidades correspondientes al año 2022, ya fueron  canceladas al accionante, y si bien, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta en sede de consulta indicó que «en  esta instancia se recibieron memoriales por parte de Salud Total EPS,  en donde informó que ya cumplió con la orden emitida en  el fallo de tutela del 25 de agosto de 2023, al respecto indicó  que las incapacidades generadas a partir del mes de diciembre de  2022, es decir, a partir del día 541 hasta el mes de  septiembre han sido canceladas» y  para ello relacionó un cuadro de pagos, allí se alude  únicamente a un periodo del año 2022 –del  2 de diciembre de 2022 a 31 de diciembre de 2022- y  los restantes al año 2023.  

16. Así las  cosas, concluye  la Sala que lo procedente será revocar el fallo impugnado.  En consecuencia, se amparará el derecho al debido proceso a  FÉLIX XAVIER MIRANDA OSPINO y se dejará sin efectos el  auto del  15  de noviembre de 2023,  por medio del cual, el Juzgado  4°  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta  resolvió: «PRIMERO.  – DECLARAR cumplidas la orden de la sentencia de tutela proferida por  proferida (sic) al interior del expediente. SEGUNDO. – En  consecuencia cerrar el incidente de desacato, de la referencia.(…)»  y  en su lugar, el  citado despacho deberá  verificar si efectivamente se dio cabal cumplimiento al fallo de  tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 25 de agosto de  2023, por lo que deberá analizar la certificación que  aportó SALUD TOTAL EPS en la que dio cuenta que «las  incapacidades que se encuentran en liquidación $0 no se  encuentran pagas.»  entre las cuales, se relacionan la del año 2022.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  REVOCAR  el  fallo emitido  por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. En su lugar,  conceder  el amparo del derecho al debido proceso de FÉLIX  XAVIER MIRANDA OSPINO.  

2.  DEJAR  SIN EFECTOS, el  auto proferido 15  de noviembre de 2023,  por el Juzgado  4°  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.  Y, en su lugar, el  citado despacho debe  verificar si efectivamente se dio cabal cumplimiento al fallo de  tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 25 de agosto  de 2023, conforme  los argumentos expuestos en precedencia.  

3.  NOTIFICAR  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

MAGISTRADO  

JORGE  GERNÁN DÍAZ SOTO  

MAGISTRADO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

MAGISTRADO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de diciembre de          2023.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

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