ATP047-2024

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DIEGO  EUENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP047-2024  

Radicado  N° 135100  

Acta  03.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos  mil veinticuatro  (2024).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y la  Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de  tutela promovida por  César Augusto Pardo Chamorro,  contra la Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía  Municipal de Güepsa – Santander.  

HECHOS  

César  Augusto Pardo Chamorro  presentó demanda de tutela contra la Fiscalía General  de la Nación y la Alcaldía Municipal de Güepsa –  Santander, a fin de que ampararan sus derechos fundamentales «a  la igualdad y seguridad jurídica; petición; debido  proceso; buena fe; deberes del ciudadano; administración de  justicia y acceso a la justicia petición, debido proceso y  mínimo vital».  

Como  sustento de su solicitud, indicó que el 21 de septiembre de  2023 presentó derecho de petición ante la Alcaldía  Municipal de Güepsa – Santander, en el que solicitó  el retiro de los vehículos abandonados frente a la Estación  de Policía, en plena vía pública. Lo anterior,  debido a que los mismos generan inseguridad e intranquilidad, ya que  pueden ser empleados por delincuentes o terroristas para atacar a la  propia Policía Nacional o hacerle daño a los ciudadanos  que transitan por el lugar. Asimismo, pidió que se dispusiera  un lugar para resguardar los vehículos incautados por la  Policía Nacional y la Inspección de Tránsito, o  aquellos que han sido recuperados o abandonados.  

Señaló  que, ante la petición, la Inspección de Policía  le informó que la primera solicitud fue remitida a la Fiscalía  General de la Nación, toda vez que los vehículos se  encuentran bajo custodia de esa entidad. No obstante, la «MERA  RESPUESTA» de  parte de dicha autoridad no atendía las dos solicitudes claras  y precisas, frente a las cuales no evidenciaba ningún actuar.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  La demanda de tutela fue radicada en el Distrito Judicial de San Gil  y asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa  – Santander, el 11 de diciembre de 2023. Mediante auto de la  misma fecha, la citada autoridad declaró que  carecía de competencia para conocer la solicitud de amparo, en  razón a que estaba vinculada la Fiscalía General de la  Nación. Por esa razón, remitió el expediente a  la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de San Gil.  

2.  Un magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de San Gil, a través  de auto del 12 de diciembre de 2023, declaró la falta de  competencia para tramitar el amparo y dispuso el envío de las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Al  respecto, señaló que, si bien del escrito de tutela no  es posible extraer el despacho de la Fiscalía accionado, lo  cierto es que los anexos que acompañan la demanda, permiten  identificar que la resolución de la petición se  encuentra a cargo de la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad  de Intervención Tardía de Bogotá. Lo anterior,  luego de que la petición fuera enviada por la Fiscalía  de Barbosa al Despacho de la Fiscalía 89 Seccional Unidad de  Hurtos – Eje Automotores de Bogotá, y esta última  la remitiera a la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad de  Intervención Tardía de Bogotá.  

Motivo  por el cual, consideró que la competencia para tramitar la  acción de tutela recae en la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Bogotá, conforme lo señala el  artículo 1° numeral 5° del Decreto 333 de 2021.  

3.  El asunto fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá. Mediante auto del 14 de diciembre  siguiente, un magistrado de la Corporación manifestó su  falta de competencia para conocer del caso, propuso el conflicto  negativo de competencia, y remitió las diligencias a la  Secretaría de la Sala de Casación Penal para que se  resolviera el conflicto propuesto.  

Para  sustentar su decisión,  señaló que la pretensión formulada por el actor  se encamina a que  el gobierno municipal de Güepsa lleve a cabo el retiro de los  vehículos que se encuentran abandonados o parqueados de forma  permanente en la vía pública de  esa localidad.  

Por  lo anterior, consideró que la mención a la Fiscalía  General de la Nación  que se realiza en la demanda, no  da lugar a su convocatoria, ni sirve para determinar la competencia.  Ello, en atención a que no resulta claro que dicha entidad  esté comprometida en el menoscabo endilgado en la acción  constitucional.  

Finalmente,  destacó que la violación de los derechos que motiva la  presentación de la demanda tiene lugar en el Municipio de  Güepsa  y sus efectos también se circunscriben a dicho territorio, ya  que allí se elevó la petición, cuya respuesta se  reclama a través de este medio constitucional.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia  suscitado entre la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y la  Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  conforme  lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la  Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3° del canon 32  de la Ley 906 de 2004. Preceptos que resultan aplicables al trámite  de la acción de tutela, pues la norma marco de la acción  constitucional no regula expresamente lo concerniente a incidentes de  colisión de competencia.  

Según  lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y  37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, por regla  general, puede ser interpuesta ante cualquier juez. No obstante,  existen dos factores de asignación de competencia: (i)  territorial, en virtud del cual son competentes “a  prevención”  los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la  vulneración o la amenaza que motiva la presentación de  la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor  subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra  los medios de comunicación, cuyo conocimiento atañe a  los jueces del circuito del lugar.  

En  cuanto a la competencia a prevención,  este lugar se determina no sólo por el sitio donde ocurriere  la violación o la amenaza, sino también por aquel en  donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los  derechos fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda  colegirse se producen los efectos de este.  

La  Corte ha precisado que en aplicación de la expresa referencia  al factor a  prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar  resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.1  

Para  el caso concreto, se advierte que el accionante interpuso la acción  de tutela a fin de que se brinde respuesta frente a las dos  solicitudes formuladas en petición del 21 de septiembre de  2023, a través de las cuales pretende: i)  que se retiren los vehículos estacionados, en la vía  pública, frente a la Estación de Policía del  municipio de  Güepsa – Santander; y ii)  que se disponga un lugar para el resguardo de los automotores  incautados o recuperados por las autoridades de policía, así  como los abandonados.  

El  Juzgado  Promiscuo Municipal de Güepsa  – Santander consideró que, dada  la regla específica de reparto establecida en el artículo  1° numeral 4º del Decreto 333 de 2021,  la competencia recaía en la Sala Penal del  Tribunal Superior Distrito Judicial de San Gil, en atención a  que una de las accionadas era la Fiscalía General de la  Nación.  

A  su turno, la Sala  Penal del  Tribunal Superior Distrito Judicial de San Gil estimó que la  competencia estaba en cabeza de la Sala  Penal del  Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del  contenido del artículo  1° numeral 5º, ejusdem.  Lo anterior, comoquiera que la  primera de las solicitudes elevada en la petición formulada  por el actor, fue trasladada a la Fiscalía  42 Especializada de la Unidad de Intervención Tardía de  Bogotá.  

Por  su parte, la Sala  Penal del  Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá consideró  que pese a la mención realizada a la Fiscalía General  de la Nación, no  era dable alterar la regla de reparto, por cuanto la parte actora no  señaló –con claridad y precisión–  como incidió está autoridad en la vulneración de  los derechos aducidos. Aunado a que las pretensiones de la demanda de  tutela se enfilan únicamente contra la  Alcaldía Municipal de Güepsa.  

Para  resolver lo planteado, se reitera que el  accionante, a través de la acción de tutela, pretende  que se dé respuesta efectiva a las dos solicitudes presentadas  en petición del 21 de septiembre de 2021, una de las cuales  fue traslada por competencia a la Fiscalía General de la  Nación.  

Por  esa razón, contrario  al criterio esbozado por la Sala  Penal del  Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá de  Bogotá, la Sala estima que la mención al ente acusador  no es puramente accidental, ni su vinculación es optativa, ya  que frente a la misma se reclama la omisión en la respuesta a  la primera solicitud del accionante. Por  tanto, su calidad de sujeto pasivo de la acción, sí  incide en la designación de la competencia.  

Aclarado  lo anterior, se tiene que frente a las acciones promovidas contra la  Fiscalía General de la Nación,  el Decreto 333 de 2021, en su artículo 1° numeral 4º  dispone lo siguiente:  

ARTÍCULO 1°. Modificación  del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2  .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:  

(…)  

4. Las  acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales  y Procuradores serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.  Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas  Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención,  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los  Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes,  conocerán en primera instancia y a prevención, los  Tribunales Administrativos. (Subrayas  fuera del texto original).  

En  el caso objeto de examen, se advierte que en el escrito de tutela no  se indica el despacho de la Fiscalía que tiene a cargo la  respuesta a la petición del accionante. Sin embargo, se  anexaron una serie de comunicaciones electrónicas que dan  cuenta acerca de la remisión de la solicitud a la Fiscalía  42 Especializada de la Unidad de Intervención Tardía de  Bogotá, previo conocimiento de la Fiscalía Primera  Seccional de Barbosa y la Dirección Seccional de Fiscalías  de Santander, también mencionadas en los correos electrónicos.  

Así  las cosas, conforme a la norma anterior, la acción interpuesta  por Pardo  Chamorro,  que  vincula a una Fiscalía Especializada que interviene ante los  jueces penales del circuito, cuyo superior funcional son los  Tribunales Superiores del Distrito Judicial, bien  podría ser repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de  San Gil, o a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  comoquiera que la disposición en comento, esto es el numeral 4  del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, no establece que  se deba asignar al Tribunal del mismo Distrito Judicial de la  Fiscalía accionada.2  

En  consecuencia, el  conocimiento de la acción tutela contra un fiscal que  interviene ante la justicia penal especializada, correspondería,  a prevención,  a la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del  lugar de ocurrencia de los hechos, es decir, donde se genera la  vulneración o donde se producen sus efectos.  

Sobre  este último aspecto, se recuerda el criterio adoptado por esta  Sala de Tutelas en ATP1143-2023, 26 sep. 2023, rad. 133365, que en un  caso con contornos similares al acá estudiado, acotó:  

«en  tratándose de la regla de reparto establecida en el numeral  4 antes mencionado [artículo 1° del Decreto 333 de 2021],  concretamente en el caso de fiscales delegados ante el Tribunal y  ante la Corte Suprema de Justicia, son competentes para conocer de  tutelas contra ellos, a  prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,  debiéndose,  respetar la especialidad penal (ATP866-2020 y ATL916-2021), y  teniendo en cuenta el lugar de ocurrencia de los hechos,  es decir, tanto donde se genera la vulneración como donde se  producen su (sic) efectos.» (Negrilla  propia)  

En  tal sentido, se  observa que la tutela promovida por la parte actora fue repartida  inicialmente al Juzgado  Promiscuo Municipal de Güepsa  – Santander,  quien resolvió remitirla a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de San Gil, por las razones que ya fueron  expuestas.  

En  cuanto a los efectos generados, ha de señalarse que en el  Distrito Judicial de San Gil se encuentra el domicilio del actor,  quien dice residir en el municipio  de Güepsa  – Santander. Por lo que los efectos del quebranto  constitucional se extienden hasta ese lugar.  

Ahora  bien, no pierde de vista la Sala que la queja constitucional frente a  la falta de contestación de la solicitud remitida a la  Fiscalía 42  Especializada de la Unidad de Intervención Tardía,  con domicilio en la ciudad de Bogotá, permite deducir que  también en este territorio se estarían irradiando los  efectos del presunto quebrantamiento de las garantías  constitucionales.  

Sin  embargo, es en el Distrito de San Gil donde –se  constata–  confluyen los dos supuestos, de un lado, la elección de la  parte actora; y, de otro, coincide con el lugar de la producción  de los efectos de la vulneración.  

Así,  aunque en principio la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá podría conocer la tutela en primera  instancia, dado que, es un Tribunal Superior de Distrito y, además,  es la ciudad de Bogotá donde también se genera la  violación de los derechos, el factor a  prevención  define el asunto, al ser San Gil el Distrito escogido por el  accionante.  

Conforme  a lo anterior, la  Sala decide que la tutela interpuesta por César  Augusto Pardo Chamorro  debe  ser enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, para su trámite y decisión.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  César  Augusto Pardo Chamorro,  contra la Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía  Municipal de Güepsa – Santander, corresponde a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al cual  se remitirá de inmediato el expediente.  

Segundo.-  COMUNICAR  el contenido de la presente decisión al Juzgado  Promiscuo Municipal de Güepsa  – Santander, a  la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y al  accionante.  

Comuníquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ          ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442 y CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793  

2          CSJ ATP1143-2023, 26 sep. 2023, rad. 133365.  

      

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