STP734-2024

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP734-2024  

Radicación  n°. 135023  

Acta  nº007  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por  el  accionante EVERT  ORLANDO CAPOTE GÓMEZ,  contra  el fallo proferido el 30 de noviembre de 20231,  por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle  del Cauca), le  negó el amparo de su derecho fundamental de «petición»,  presuntamente vulnerado por el Juzgado 6° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Mediana Seguridad, ambos de la misma ciudad; actuación  en la que surgió necesario vincular al Centro de Servicios  Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali.  

II.  HECHOS  

2.  Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en  el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:  

«Refiere  el accionante que, interpone “acción de desacato”,  en razón a que ha solicitado en varias ocasiones el beneficio  de libertad condicional, pero la autoridad competente no ha hecho lo  pertinente, en razón a que el INPEC no envía el “factor  subjetivo art. 471 del Código Penal” (sic).  

Sostiene  que, la Judicatura accionada, no ha estudiado de fondo su petición  por falta de documentos, necesitando que el centro carcelario, remita  los archivos legalmente adecuados».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

3.  El A-quo  negó el amparo de tutela, tras evidenciar que el accionante no  ha presentado solicitud alguna encaminada a obtener el subrogado de  libertad condicional.  

3.1.  Agregó que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, en su respuesta, afirmó no haber  recibido pretensión liberatoria por parte del sentenciado y,  al verificar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial  tampoco advirtió la existencia de la presunta solicitud de  libertad condicional.  

3.2.  Por último, destacó que el libelista no aportó  prueba alguna que permitiera tener por acreditada la presunta  vulneración y, si bien en pretérita oportunidad  presentó solicitud de prisión domiciliaria, ésta  le fue negada por el juez de ejecución de penas con auto de 13  de octubre de 2023.  

4. En consecuencia, negó el amparo constitucional al no estar  demostrado que  CAPOTE GÓMEZ, previo a interponer la acción  de tutela, presentó petición de libertad condicional  ante las autoridades accionadas y éstas omitieron adelantar  los trámites pertinentes para su resolución.  

5.  Por último, estimó pertinente exhortar al Centro de  Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de  Penas de Cali para que, si aún no lo hubiere hecho, notifique  a EVERT ORLANDO CAPOTE GÓMEZ, el auto interlocutorio del 13 de  octubre de 2023.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

6.  Notificado del fallo, el accionante lo impugnó, sin presentar  argumentos adicionales.  

V.  CONSIDERACIONES  

7.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, de quien es su superior funcional.  

8.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

10.  Previo a abordar en análisis del caso en concreto, la Sala  estima pertinente reiterar la línea jurisprudencial que ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación  respecto del derecho de postulación.  

a.  Del derecho de postulación  

11.  Como punto de partida, se precisa que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación,  éstas no deben ser entendidas como la materialización  del derecho fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso (artículo  29, Constitución Política)  y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

12.  En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un  proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte,  sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras  categorías posibles, el derecho de petición no es  propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

13.  Entiéndase, entonces, que las solicitudes que eleve el  accionante al interior del proceso de ejecución de penas en el  que se vigila el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en  su contra no constituyen un derecho de petición como tal, sino  el ejercicio de la garantía constitucional de postulación  atinente al debido proceso.  

b.  Análisis del caso en concreto  

14.  En  el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que la solicitud de  amparo no está llamada a prosperar y, por lo tanto, lo  procedente es confirmar la decisión impugnada, pues como bien  lo concluyó el A-quo,  no  se advierte una acción u omisión  de parte de los accionados, de la cual pueda predicarse la  vulneración de los derechos fundamentales invocados2  y, en consecuencia, la intervención excepcional del juez de  tutela.  

15.  Lo  anterior porque, de la  información aportada durante el trámite de la acción,  se logró establecer que el Juzgado 6° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no ha recibido la solicitud  de libertad condicional que afirmó haber presentado el actor.  

Adicionalmente,  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de  Cali también allegó respuesta en la que afirmó  no tener solicitudes pendientes de trámite a nombre de CAPOTE  GÓMEZ.  

16.  Lo dicho por los demandados se corrobora con la información  reportada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial,  en la cual no se advirtió la existencia de solicitud alguna de  libertad condicional a nombre del accionante, quien además,  valga precisar, no aportó elemento de juicio alguno que  permitiera tener por ciertos los hechos mencionados en su escrito de  tutela.  

17.  Bajo ese panorama, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela en este caso, pues la actuación  desplegada por la autoridad judicial demandada no denota una acción  u omisión que derive en una vulneración  a los derechos fundamentales del actor.  

18.  Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que  resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido  acción u omisión de parte de la autoridad accionada de  la cual pueda predicarse la vulneración del derecho  fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»3.  (Textual).  

19.  De  acuerdo con lo anterior, fulge diáfano que el Juzgado 6°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  

el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de  Cali no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni  desatendieron deliberadamente sus deberes constitucionales y legales,  pues no se demostró que EVERT ORLANDO CAPOTE GÓMEZ haya  radicado solicitud de libertad condicional y tales autoridades hayan  hecho caso omiso a su trámite.  

20.  Si bien el A-quo  acudió  al exhorto  para que el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de  Ejecución de Penas de Cali para que, si aún no lo  hubiere hecho, notifique al demandante el auto interlocutorio del 13  de octubre de 2023; resulta necesario precisar que dicha figura  jurídica, según pronunciamientos de la Corte  Constitucional, debe entenderse como un llamamiento o apremio que se  hace a una autoridad determinada, y no puede confundirse con una  orden judicial, pues la característica esencial de esta última  es que presupone la existencia de instrumentos que permitan su  cumplimiento coercitivamente4.  

21.  De ese modo, para la Sala la decisión de exhortar  al Centro de Servicios Administrativos en los términos  indicados, obedeció a la voluntad del juez de primera  instancia de propender por el debido enteramiento al sentenciado de  la providencia por medio de la cual se le negó la prisión  domiciliaria que solicitó; más no porque hubiese  advertido una flagrante vulneración a derechos fundamentales  por parte de esa dependencia.  

22.  Así las cosas,  al no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a las  autoridades accionadas, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

JORGE  GERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18 de diciembre de          2023.  

2          CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,          STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.  

3          CC T-130/2014.  

4          CC          A-560/2016.      

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