STP429-2024

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP429-2024  

Radicación  nº 135067  

Acta  n°. 006  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  MARTÍN  ANTONIO TRUYOL MALDONADO,  a través de apoderado, contra la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla (Atlántico),  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso laboral que promovió contra Dimantec  S.A.S. – en Liquidación.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad  (Atlántico)  y  las  partes e intervinientes en la citada actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  MARTÍN  ANTONIO TRUYOL MALDONADO demandó  a Dimantec S.A.S. – en Liquidación, con el fin de que se  declarara: (i) la vulneración del debido proceso en la  terminación de la relación laboral «[…]  al no haber determinado el grado de participación del actor en  el cese de actividades»;  y (ii) que el auxilio de sostenimiento que le reconoció la  demandada tenía naturaleza salarial.  

4.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2°  Civil del Circuito de Soledad  (arts.  13 y 14 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad  Social)1,  autoridad  que mediante sentencia 12 de abril de 2021 negó sus  pretensiones y absolvió a la demandada.  

5.  Apelada esa decisión, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barraquilla, con fallo de 11 de  junio de 2021, confirmó integralmente lo resuelto en primera  instancia.  

6.  La  demanda de casación fue presentada por el accionante,  y la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia SL2111-2023 de 22 de  agosto de 2023, resolvió no casar la sentencia de primer  grado.  

7.   MARTÍN ANTONIO TRUYOL MALDONADO promueve la presente acción  de tutela, con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto  por la  Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  pues considera que al emitir tal decisión incurrió en  sendos defectos específicos de procedibilidad (sustantivo,  fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y  violación directa de la constitución), por:  

(i)  Errónea interpretación de los artículos 1282  y 450, numeral 2°3  del Código Sustantivo del Trabajo.  

(ii)  Indebida valoración probatoria al tener por demostrado, sin  estarlo, que el demandante incurrió en actos indebidos durante  los días en que se presentaron los hechos del cese de  actividades en el sitio de trabajo.  

(iii)  Emitir una decisión con claro desconocimiento del precedente  jurisprudencial establecido en las sentencias CSJ SL5159/2018;  SL4866/2020; SL720/2021 y SL1947-2021.  

(iv)  Contrariar lo establecido en los artículos 29,  53 y 56 de la Constitución Política, así como el  bloque de constitucionalidad que los complementan.  

8.  En consecuencia, solicitó revocar la sentencia emitida en sede  de casación; para en su lugar, ordenar a la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral que  profiera una nueva en la que acceda a sus pretensiones.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

9.  Mediante  auto de 16 de enero de 2024, esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

9.1.  Dimantec  S.A.S. – en Liquidación, a través de apoderado, se  opuso a la prosperidad de la tutela y precisó que la justa  causa de la terminación de la relación laboral se dio  ante el desborde de los derechos propios de la actividad sindical del  actor durante cese de actividades declarado ilegal.  

De  igual forma, expresó que el auxilio de sostenimiento que  reclamó TRUYOL MALDONADO no constituye factor salarial,  aspecto suficientemente decantado por la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral en sentencias CSJ SL 4144 Rad. 85741 del 22  de noviembre de 2022; SL4152-2022; SL308-2023; SL1097-2023; SL  657-2023 y SL1310-2023, entre otras.  

9.2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se refirió  al trámite impartido al proceso ordinario laboral y manifestó  que con su decisión no vulneró los derechos  fundamentales del actor; pues valoró  el material probatorio obrante en la actuación y aplicó  la normatividad vigente para resolver el caso en concreto y, con  apego a la jurisprudencia del máximo Tribunal de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral, entre ellas, las sentencia,  SL1798-2018 reiterada en SL5159-2018, que orientaron de manera  uniforme e inveterada que el acuerdo de exclusión salarial es  válido siempre que se haga la explicación  circunstancial del objetivo de ese pago, se justifique su entrega, su  finalidad o qué objetivo cumple.  

9.3.  El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Soledad, en su condición  de vinculado, se limitó a informar que ese Despacho fue creado  en el año 2022 y que el proceso ordinario laboral fue  tramitado por el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa ciudad.  

9.4.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

10.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por MARTÍN  ANTONIO TRUYOL MALDONADO,  al  comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

11.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

12.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela4.  

12.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

Análisis  del caso en concreto  

13.  En el presente asunto, MARTÍN  ANTONIO TRUYOL MALDONADO  pretende que por esta vía constitucional se deje sin efectos  la  sentencia SL2111-2023 emitida por la Sala de Descongestión No.  4 de la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual no casó  el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la decisión  del Juzgado 2° Civil del Circuito de Soledad (Atlántico)  de  negarle las pretensiones de reintegro y reconocimiento de  prestaciones laborales que instauró contra Dimantec S.A.S. –  en Liquidación.  

14.  Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el  presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso y la seguridad social; (ii) el accionante no cuenta  con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión  emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos;  (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez  que acudió a esta vía excepcional dentro de un término  razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no  se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan acreditados los requisitos generales.  

15.  Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala  no evidencia su configuración. Si bien adujo que lo resuelto  por la accionada comportó sendos defectos: sustantivo;  fáctico;  desconocimiento del precedente y violación directa de la  constitución, de la lectura del fallo censurado se observa  errada dicha apreciación.  

16.  El numeral  2º del artículo 450 del Código Sustantivo del  Trabajo determina que, una vez «declarada  la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el  empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes  hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los  trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá  calificación judicial».  

17.  En el caso del accionante, se estableció que tuvo una  participación activa en el cese de actividades ocurrido el  9 de julio y el 19 de agosto de 2014 en  Dimantec S.A.S. – en Liquidación, el cual posteriormente fue  declarado ilegal por esta  Corte en su especialidad laboral.  

De  igual forma, se demostró que excedió las facultades  propias del ejercicio del derecho a la huelga, al generar bloqueos en  las instalaciones y sitios de trabajo, lo condujo a que su empleador  iniciara un trámite incidental; lo escuchó en descargos  y posteriormente dio por terminada la relación laboral.  

18.  Si bien el demandante aduce que no quedaron probados los supuestos  actos  indebidos o delictivos que presuntamente ejecutó durante los  días en que se presentó el cese de actividades; también  lo es que la interpretación jurisprudencial de la norma  aludida no exige necesariamente la ejecución de acciones  violentas, sino la demostración que hubo extralimitación  o desviaciones en el ejercicio del derecho a la huelga.  

Sobre  el particular, en la sentencia que cita el accionante (SL1947-2021)  se  indicó:  

«De  acuerdo con lo expuesto, la Corte considera que el artículo  450, numeral 2.º del Código Sustantivo del Trabajo debe  ser interpretado bajo el entendido que el solo hecho de haber  organizado y/o participado en una huelga ilegal no es causa  suficiente de despido. Por tanto, es necesario un examen de la  conducta del trabajador con el propósito de constatar si  durante la misma incurrió en actos indebidos,  extralimitaciones o desviaciones no protegidas por el orden jurídico,  como podrían ser los actos delictivos, violencia física,  sabotaje, destrucción de archivos y documentos, develación  de información confidencial, acciones prohibidas que ponen en  riesgo la vida o seguridad de las personas, entre otras conductas que  deberán sopesarse según su gravedad».  

De  acuerdo con lo anterior, no se aprecia la errónea  interpretación normativa alegada, ni se avizora la indebida  valoración probatoria por parte de la autoridad judicial  accionada al tener por demostrado que el demandante incurrió  en actos indebidos durante los días en que se presentaron los  hechos del cese de actividades. En la providencia objeto de estudio  se adujo:  

«En  este caso, está acreditado que el señor Truyol  Maldonado  

excedió  dicho ejercicio ya que las pruebas fotográficas y  audiovisuales demostraron que no sólo participó en el  ejercicio propio de la votación, decisión y reuniones  del cese, en la convocatoria o asistencia a manifestaciones sobre los  supuestos derechos colectivos, sino que generó bloqueos en las  instalaciones del cliente Galapa (f.º 111, Tomo II, Cuad. Dig.  Prim. Inst.), aceptado por él, en los minutos 32:31 y 39:16  del video de la audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada  el 16 de marzo de 2021».  

18.  Tal razonamiento tampoco desconoce el precedente jurisprudencial, ni  va en contra vía de los  artículos 29,  53 y 56 de la Constitución Política, toda vez que: (i)  se aprecia garantizado el derecho al debido proceso y al trabajo;  (ii) se declaró probada la ilegalidad de la huelga; y (iii) se  demostró la extralimitación del accionante en el  ejercicio ese derecho de asociación, pues no solo participó  activamente en el cese de actividades, sino que también  obstruyó y «generó  bloqueos en las instalaciones del cliente Galapa»,  eventos todos que fueron aceptados por el quejoso, como se indicó  en precedencia.  

19.  Por último, no evidencia esta Sala de Decisión de  Tutelas que el fallo de casación haya desconocido los  postulados del artículo 128  del Código Sustantivo del Trabajo (pagos  que no constituyen salarios);  ello por cuanto la cifra recibida por TRUYOL MALDONADO, denominada  auxilio  de sostenimiento, fue ocasional y no pretendía retribuir o  compensar el servicio prestado por el trabajador, sino a facilitar  sus funciones; en consecuencia, no podría no podría  constituir factor salarial.  

20.  Adicionalmente, la citada disposición especifica que pagos  como: transporte,  habitación, vestuario o herramientas de comunicación,  gastos de representación, elementos de trabajo y otros  semejantes,  pueden  ser excluidos de su efecto  salarial.  

21.  Bajo ese panorama, no se  evidencia que la Sala de Casación Laboral de Descongestión  No. 4 hubiese incurrido en los defectos específicos de  procedibilidad anunciados por el demandante; lo que se aprecia es su  inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad  judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al  proceso y las circunstancias fácticas demostradas.  

22.  Independientemente de que se comparta o no la sentencia objeto de  debate, no se observa la indebida valoración probatoria  atribuida, o que hubiese desconocido el ordenamiento jurídico  o contrariado la Constitución; luego los reparos que se hacen  a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la  mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a  conceder lo pedido, más aún cuando la decisión  atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.  

23.  Así las cosas, revisadas  las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba  allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada  a prosperar,  pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de  esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la autoridad accionada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Lo anterior por cuanto para la fecha de la radicación de la          demanda, año 2019, no existía Juzgado Laboral del          Circuito en Soledad, Despacho creado mediante Acuerdo No. PCSJA          22-12028 del 19 de diciembre de 2022.  

2          Artículo 128. Pagos que no constituyen salarios (Artículo          modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990).  

3          Artículo 450. Casos de ilegalidad y sanciones (Artículo          modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990):                              

«(…)          2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del          trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a          quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto          a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá          calificación judicial».  

4          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.  

      

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