STP735-2024

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP735-2024  

Radicación  N. 135149  

Acta  No.007  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por LUIS  MIGUEL DE ORO YEPES contra  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno (Bolívar),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso disciplinario radicado con número  13-001-1102-000-2019-00607-01.  

2.  En la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes  del asunto en referencia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  De la demanda como de sus anexos se extrae lo siguiente:  

3.1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno (Bolívar),  en  el proceso divisorio con radicado número 201-2018, compulsó  copias disciplinarias contra el abogado LUIS MIGUEL DE ORO YEPES.  

3.2.  El conocimiento del asunto fue avocado por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, Corporación  que, mediante fallo del 16 de mayo de 2022, sancionó al  investigado con suspensión por el término de 18 meses  en el ejercicio de la profesión, como responsable  disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista  en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007- “faltas  contra la recta y leal realización de la justicia y los fines  del Estado”.  

4.  Acude LUIS MIGUEL DE ORO YEPES a la vía constitucional, al  considerar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, al abstenerse de conocer el grado  de consulta, dado que, de conformidad con el numeral 4 del artículo  112 de la Ley 270 de 1996 y el precepto 59 de la Ley 1123 de 2007,  dicha figura era procedente, en tanto la apelación fue  rechazada por ser extemporánea.  

Por  lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión del  16 de agosto de 2023; y, en consecuencia, se ordene a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial conocer en grado de consulta el  proceso disciplinario radicado con número 2019-0060701.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

5.  Con  auto del 16 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción y dio traslado a las partes a efectos de  garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

6.  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, remitieron copia  digital del asunto en discusión.  

7.  La Juez Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno (Bolívar),  resaltó  que ese despacho adelantó proceso divisorio radicado con el  número 2018-0020100, promovido por Bleide Judith Rodelo  Torres, en el que se reconoció como apoderado de la demandante  al aquí actor.  

Reseñó  las actuaciones procesales e indicó que, mediante decisión  del 4 de noviembre de 2021, el juzgado dispuso su terminación  en virtud de la aceptación de contrato de transacción  presentado por las partes, ordenó el levantamiento de las  medidas cautelares y archivó el proceso.  

Manifestó  que, en ese caso, se respetaron los derechos y garantías  fundamentales de las partes que intervinieron en aquel.  

8.  Los demás vinculados al trámite constitucional  guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

10.  Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela  no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

11.  Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

12.  Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta  herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria  efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál  sería la más adecuada, pues, solo es posible activar  este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.  

13.  El reclamo de LUIS  MIGUEL DE ORO YEPES se centra en  la decisión emitida el 16 de agosto de 2023 por  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  en el proceso disciplinario adelantado en su contra radicado con  número 2019-0060701.  

Para  el libelista, a la citada Comisión no le era atribuible  abstenerse de conocer el grado de consulta, dado que, si bien  interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio,  lo cierto es que aquel fue rechazado, lo que habilitaría la  doble instancia.  

14.  En atención al reproche formulado, es necesario acotar que la  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento  de estrictos requisitos de procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

14.1.  Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado  todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en  el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no  se trate de sentencias de tutela1.  

14.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv) defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi) decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii) desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

15.  Ahora, de conformidad con la censura expuesta por el libelista, en el  asunto, la procedencia o no del grado jurisdiccional de consulta en  materia disciplinaria, se advierte lo siguiente:  

15.1.  La  figura de la consulta se encuentra regulada en el numeral 4 del  artículo 112 la Ley 270 de 1996- Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia, y en el artículo 208 de la  Ley 734 del 2002-Código Disciplinario Único,  que dispone:  

Artículo  112.  Ley 270 de 1996.  Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina  Judicial): (…)  

4.  Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así  como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en  primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los  Consejos Seccionales de la Judicatura.  

ARTÍCULO  208. Ley 734 de 2002.  Consulta.  Las  sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a  los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los  Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán  consultadas con el superior sólo en lo desfavorable a los  procesados.  

15.2.  Por tanto, aquella  opera por ministerio de la ley y suple la inactividad de la parte,  siempre y cuando no se haya interpuesto el recurso de apelación.  

16.  En la decisión reprochada, esto es la proferida en este caso  el 26 de mayo de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, dicha Corporación se abstuvo de conocer el asunto en  grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en lo siguiente:  

«…en  el evento en que el interviniente facultado radique el recurso, pero  no sea concedido o sea rechazado por haberse presentado de manera  extemporánea, no se activa el grado jurisdiccional de  consulta, pues según los presupuestos legales referidos, esta  sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la  oportunidad legal para radicar el recurso de apelación (ver  sentencia 05001110200020180212601 del 24 de noviembre de 2021).  

Sobre  el particular, la Comisión en providencia del 29 de septiembre  de 2021, expuso; es decir que, para que esta Corporación  conozca en consulta la sentencia desfavorable proferida por el a quo,  es imperativo que la misma no haya sido apelada, requisito de  procedibililidad que no se satisface en el caso sub iudice…  

En  este caso el abogado disciplinado presentó escrito de  apelación ante la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Bolívar, el día 26 de mayo de 2023,  indicando que lo sustentaría en su oportunidad una vez se  revolverían los recursos que había interpuesto en  contra del auto de 10 de abril de 2023.  

No  obstante, según constancia secretarial del 5 de junio de 2023,  la notificación de la sentencia acaecido el 7 de octubre de  2022, siendo el término máximo para interponerlo el día  14 de octubre de 2022, de modo tal que, mediante auto del 5 de julio  de 2023, la magistrada Derlys Villamizar Reales resolvió  rechazar de plano el recurso por extemporáneo, en  consecuencia, no se cumplen los preceptos normativos para que esta  Comisión proceda a estudiar el grado jurisdiccional de  consulta, porque es improcedente, habida consideración de la  radicación del recurso de alzada ya referido».  

17.  Fue clara entonces la Corporación accionada en indicar que, la  imposibilidad de examinar en grado de consulta la sentencia proferida  por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,  al no estar reunidos los presupuestos para tal propósito, en  tanto que, si bien el disciplinado interpuso apelación, aquel  recurso fue rechazado por extemporáneo.  

Tal  análisis que, independientemente de que sea compartido o no,  se fundamentó en premisas fácticas y normativas,  examinando todas las cuestiones sometidas a su consideración  sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u  ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela.  

19.  Finalmente, es preciso indicar que si bien la Sala de Casación  Penal en sede de tutela, al  resolver casos similares al de objeto de estudio, (sentencias  CSJ, STP5866-2021, 18 may. 2021, Rad. 116568, reiterada en fallo CSJ  STP16175-2022, 24 nov. 2022, rad. 127550)  concedió el amparo invocado, con fundamento en que la  inactividad de la parte que interpone el recurso, se  suplía con la consulta por lo que era deber de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial garantizar bajo esa figura tanto el  ejercicio del acceso a la administración de justicia, como la  doble instancia, lo cierto es que esta última providencia (CSJ  STP16175-2022, 24 nov. 2022, rad. 127550) fue  impugnada y revocada por la Sala de Casación Civil  (STC129-2023 19 ene. 2023, rad.11001-02-20-000-2022-01408-01),  Corporación que resaltó:  

«  …aunque el referido dispositivo permite la revisión  «oficiosa»  de los correctivos impuestos a los disciplinados, emitidos por el  juzgador primigenio, «en  aras de efectuar un control de legalidad de cara al respeto de las  garantías procesales que rigen la actuación»,  dicho beneficio solo se activa cuando se verifiquen los «requisitos»  normados en el parágrafo 1° del artículo 112 de la  Ley 270 de 1996, a saber: «(i)  que  se trate de sentencias o providencias que pongan fin de manera  definitiva a la actuación, (ii)  que no fueren apeladas y,  (iii)  que  sean desfavorables a los investigados».(…)  

Con  ese raciocinio, concluyó:  

lo  apropiado en este caso es abstenerse de conocer el grado de consulta  respecto de la sentencia del 17 de agosto de 2021, teniendo en cuenta  que contra la misma si bien se interpuso recurso de apelación  por parte del defensor de confianza, como fue extemporáneo,  devenía inminente su rechazo, al tenor del artículo 81  de la Ley 1123 de 2007, sin que estén dados los presupuestos  para viabilizar la revisión por vía de dicho grado  jurisdiccional.  

Fundó  su postura en precedente de ese organismo, en el que se mantiene la  línea de declarar  improcedente el «grado  jurisdiccional de consulta frente a sentencias que fueron apeladas  pero el recurso se rechazó por extemporáneo».  

20.  En  tal virtud, lo procedente será negar el amparo invocado por  ausencia de vulneración de los derechos fundamentales, pues  como se advirtió, la decisión censurada es razonable y  ajustada a la legalidad.  

Por  lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Acciones de Tutela Nº1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1º  NEGAR  el  amparo invocado por  LUIS MIGUEL DE ORO YEPES.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

JORGE  GERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.      

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