STP728-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada ponente  

CUI:  11001020400020240003100  

Radicado  n.o  135123  

STP728-2024  

(Aprobado acta n.°  006)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por José  Enrique Vargas Meneses contra  los Juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial,  ambos de Bogotá,  por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al acceso  a la administración de justicia y al debido proceso.  

En síntesis,  la parte actora objeta los autos del 3 de noviembre de 2022 y 21 de  junio de 2023 en que los accionados, en primera y segunda instancia,  le negaron su insolvencia económica, en consecuencia, le  revocaron la libertad condicional.  

II. HECHOS  

1.-  En  sentencia del el 29 de julio de 1997 el Juzgado Regional de Bogotá  condenó a José  Enrique Vargas Meneses como  autor del delito de secuestro extorsivo agravado a 45 años de  prisión y multa de 120 S.M.L.M.V, al tiempo que le negó  los subrogados penales.  

2.-  El 14 de enero de 1998 el Tribunal Nacional modificó la pena  impuesta, y en consecuencia: i) condenó a Vargas  Meneses a  35 años de prisión y multa de 120 S.M.L.M.V.; ii)  aclaró que la indemnización de perjuicios por valor de  300 gramos oro se imponía al procesado de manera individual y,  iii) adicionó la decisión, en el sentido de condenar al  mencionado al pago, en forma solidaria, del valor equivalente al  precio de 51.064.57 gramos oro, en favor de la empresa “Huevos  El Lago”.  

3.-  Dicha pena fue redosificada el 6 de marzo de 2006, por el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y, en consecuencia, el demandante fue sancionado con 25 años,  2 mes y 13 días de prisión, al pago de perjuicios  morales por 200 gramos oro, a 100 gramos oro por daño material  y a 51.664.57 gramos oro a favor de la empresa “Huevos  El Lago”.  

4.-  El 23 de noviembre de 2006 el referido juzgado le otorgó a  Vargas  Meneses la  libertad condicional, con un periodo de prueba de 116 meses, para lo  cual el mencionado suscribió caución prendaria por  valor de 4 S.M.L.M.V. y el 27 de noviembre de ese año tramitó  la diligencia de compromiso.  

5.-  En auto del 14 de febrero de 2022 el Juzgado 8º homólogo  de esta ciudad, que vigila la sanción en la actualidad,  dispuso correr el traslado de que trata el artículo 486 de la  Ley 600 de 2000, es decir, requirió al condenado para que  explicara las razones por las cuales no había cancelado los  perjuicios a que fue condenado y dispuso unas pruebas oficiosas.  

6.-  A su turno, José  Enrique Vargas Meneses explicó  que la omisión se produjo por la falta de capacidad económica.  

7.-  Mediante proveído del 18 de febrero de 2022 el juzgado negó  al condenado la extinción de la sanción penal, toda vez  que no se había acreditado el pago de los perjuicios.  Adicionalmente, el 3 de noviembre de esa anualidad, no accedió  a la declaratoria de insolvencia económica y, en consecuencia,  revocó la libertad condicional.  

8.-  Esa decisión fue apelada por Vargas  Meneses  y el 21 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá la confirmó.  

9.-  José  Enrique Vargas Meneses acudió  al amparo para censurar las anteriores decisiones. Esto es, la  negativa a la declaratoria de insolvencia económica para el  pago de perjuicios al sentenciado y la revocatoria de la libertad  condicional.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

10.-  El 15 de enero de 2024 la Sala admitió la acción de  tutela.  

10.1.-  La abogada asesora del tribunal accionado aportó copia de la  decisión de segundo grado objetado.  

10.2.-  El juez 8º de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá manifestó que las decisiones reprochadas son  razonables. Adujo que la  mera discrepancia argumentativa entre el condenado y la judicatura en  torno a la negativa de insolvencia económica y la revocatoria  de la libertad no implica que se hayan desconocido sus derechos  fundamentales.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

11.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bogotá  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

12.-  ¿Los  Juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de  Bogotá,  incurrieron en un defecto específico con la emisión del  3 de noviembre de 2022 y 21 de junio de 2023 en que los, en primera y  segunda instancia, le negaron a José  Enrique Vargas Meneses  la insolvencia económica y, en consecuencia, le revocaron la  libertad condicional?  

13.- Para resolver  el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

   

14.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

   

14.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

15.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

16.-  En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y  por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los  derechos fundamentales de la parte actora.  Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado.  

17.-  Además  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,  como se mencionó, la garantía de varios derechos  fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida en  sede de segunda instancia, no procede ningún otro mecanismo  judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un  término razonable ya que el auto de segundo grado fue emitido  el 21 de junio de 2023 y la acción se propuso el 12 de enero  de 2024, lapso en el cual operó la vacancia judicial.  

18.-  Adicionalmente (iv)  no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de  manera mínima los hechos que generaron la vulneración  como los derechos afectados; y, (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos  los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse  sobre el caso concreto.  

e. Inexistencia  de la configuración de un defecto específico en los  autos del 3  de noviembre de 2022 y 21 de junio de 2023  

19.- En cuanto al  fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción  de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al  tratarse de providencias judiciales, el demandante debe desplegar una  carga argumentativa más detallada para evidenciar la  configuración del algún defecto.  

20.- Sin embargo,  la Sala advierte que la carga argumentativa del actor es deficiente  para controvertir los proveídos censurados. Esto, porque: (i)  no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible  configuración de algún defecto o causal específica  de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que  desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo  discutido en el proceso y lo que obra en el expediente.  

21.- En la  decisión de primera instancia el juez vigía citó  los artículos 64 y siguientes de la Ley 599 de 2000, 482 y  siguientes de la Ley 600 de 2000 y afirmó que, está  facultado para declarar la no exigibilidad del pago de perjuicios por  la vía penal, cuando se acredite que el condenado carece de  bienes o alternativa económica posible que le posibilite  resarcir la obligación civil, sin detrimento de que la parte  afectada pueda acudir a los jueces civiles en busca de su  resarcimiento. Aseveró que, en este asunto, el actor fue  condenado a pagar 200 gramos oro por concepto de perjuicios morales,  100 gramos oro por daño material y 51.664.57 gramos oro a  favor de la empresa Huevos El Lago, obligación que debió  cumplir dentro de periodo de prueba de 116 meses que se le otorgó  cuando se le concedió la libertad condicional, pero no lo  hizo.  

22.- Expuso que si  bien, José  Enrique Vargas Meneses  afirmó que no contaba con la capacidad económica  suficiente para cumplir con el pago de los perjuicios, de acuerdo con  los oficios librados a varias entidades públicas y privadas,  se determinó que a pesar de que no registra como comerciante,  contribuyente o propietario de un bien inmueble, durante el periodo  de prueba contó con la capacidad de endeudamiento suficiente  para adquirir diferentes productos crediticios, inclusive unos bienes  muebles, además, actualmente se encuentra vinculado  laboralmente y percibe un salario de $1.037.172. y ocasionalmente  funge como árbitro de futbol, actividad en la que obtiene el  pago de $50.000 por partido.  

23.- Señaló  que la empresa TransUnion S.A. informó que el sentenciado  tiene 2 productos crediticios con las entidades Banco Credifinanciera  SA y Bancolombia Sufi, con un cupo de endeudamiento de $7.000.000, y  el Ministerio de Transporte señaló que es propietario  de 2 motocicletas.  

24.- De acuerdo  con lo anterior, consideró que no estaba fehacientemente  acreditado que Vargas  Meneses  se encontraba en imposibilidad absoluta de pagar los perjuicios a que  fue condenado, o por lo menos de llegar a un acuerdo de pago, lo cual  demostraba su falta de interés al respecto.  

25.  En consecuencia,  al encontrar probado que Vargas  Meneses  no satisfizo la obligación impuesta en el fallo, concerniente  al pago de perjuicios, le recovó el beneficio de la libertad  condicional.  

26.- Esa decisión  fue apelada por la defensa del interesado y en auto del 21 de junio  de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá la confirmó.  

27.- Esa  colegiatura, inicialmente, sostuvo que no estaba prescrita la pena  toda vez que el 23 de julio de 2016 venció el periodo de  prueba y en ese lapso el sentenciado no cumplió con una de las  obligaciones suscritas en el acta de compromiso, por lo que a partir  de esa fecha comenzó a correr el término prescriptivo  de 10 años, 3 mes y 13 días monto de la sanción  que le falta por purgar, los cuales evidentemente no han trascurrido.  

28.- Con respecto  a la falta de pago de los perjuicios, adujo que:  

No obstante, de  acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, es claro  que la alegada insolvencia económica del condenado fue  desvirtuada, toda vez que contrario a demostrarse que este estaba en  imposibilidad económica de satisfacer el pago de los  perjuicios, se probó que ha tenido la solvencia suficiente  para por lo menos solicitar el pago a cuotas de la obligación.  

Lo anterior,  por cuanto se acreditó que Vargas Meneses: i) registra activo  en la base de datos de la ADRES en calidad de cotizante en el régimen  contributivo; ii) tiene vigentes dos obligaciones con el Banco  Credifinanciera S.A. y Bancolombia SUFI por valor aproximado de  $7.000.000; iii) tiene varios planes de telefónica móvil  con la empresa Movistar; iv) es propietario de dos motocicletas y, v)  desde el 21 de marzo de 2021 se encuentra vinculado laboralmente con  la empresa “DobleW” y devenga $1.037.172, al margen de  que esporádicamente trabaja como árbitro deportivo.  

En ese  contexto, si bien el convicto no ostenta una capacidad económica  exorbitante, si tiene una solvencia que como se indicó en el  fallo confutado, le permite si quiera realizar el pago a cuotas de  los perjuicios, sin embargo, no mostró interés alguno  en el cumplimiento de esa obligación.  

Así, al  haberse probado el incumplimiento de una de las obligaciones  consagradas en el fallo condenatorio, concretamente la relacionada  con el pago de perjuicios, y al constatar que esa omisión es  injustificada, la decisión de revocar el subrogado de la  libertad condicional se ajusta a la normatividad penal vigente, razón  suficiente para confirmar la decisión censurada.  

29.-  Respecto  del momento procesal en el cual puede revocarse el subrogado por el  incumplimiento del compromiso, citó jurisprudencia de esta  sala en la que se dijo lo siguiente:  

[…]  En  pretérita oportunidad se consideró que una vez vencido  el período de prueba, sin que se hubiese alegado el  incumplimiento de los compromisos adquiridos, debe extinguirse la  misma aun cuando aquellos en realidad no se hubieren acatado, pues es  deber tanto del juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad como de los sujetos procesales, velar por el cumplimiento  de dichos compromisos dentro de ese período, y una vez vencida  esa oportunidad, es improcedente la revocatoria…”  

“…  Posteriormente,  se estableció una tesis contraria, según la cual,  vencido el período de prueba, ante el incumplimiento de los  compromisos adquiridos, procede la revocatoria de la ejecución  condicional de la pena, por cuanto la verificación de las  obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso se surte una  vez vencido dicho lapso, por ende, sólo hasta ese momento el  juez de ejecución de penas puede decidir acerca de la  revocatoria de la libertad condicional…”  

30.-  Ante este panorama, se advierte que los autos reprochados no se  ofrecen contrarios a derecho, caprichosos o arbitrarios, sino  fundamentados en las disposiciones legales, a través de las  cuales se determinó que durante el periodo de prueba el actor  no asumió el pago de los perjuicios. Adicionalmente, no se  acreditó su incapacidad económica, lo que conllevó  a la revocatoria de la libertad condicional. Al tiempo que se  determinó que la pena no estaba prescrita. En ese orden, no es  viable inferir de la decisión atacada afectación alguna  de garantías fundamentales.  

31.-  Debe resaltase que, las inconformidades de la parte actora frente a  esas decisiones no son suficientes para configurar algún  defecto, menos para dejarlas sin efecto. Con mayor razón  cuando se evidencia que aquellas se ajustan razonablemente a lo  dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico.  

f.  Conclusión  

32.-  Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la  acción de tutela instaurada por José  Enrique Vargas Meneses  por  cuanto no se evidenció la configuración de ningún  defecto específico, por el contrario, se verificó que  la negativa declarar la insolvencia económica del actor  durante el periodo de prueba y la revocatoria de la libertad  condicional obedecieron a la omisión en pagar los perjuicios,  que le fue fueron ordenados en la sentencia condenatoria.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela interpuesta por  José  Enrique Vargas Meneses.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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