STP727-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada ponente  

CUI:  11001020400020240001800  

Radicado  n.o  135098  

STP727-2024  

(Aprobado acta n.°  006)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado  de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP  contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala  de Descongestión n.o  1-, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la igualdad y al principio de «sostenibilidad  financiera».  

En síntesis,  la actora objeta  el fallo  CSJ, SL1511-2023 en el que la accionada no casó la sentencia  del 4 de mayo de 2021, en el proceso impulsado por Gloria  Isabel Rodríguez Álava  en la que, entre otros, le ordenó el pago de las cotizaciones  al sistema de seguridad social por el periodo comprendido entre el 18  de mayo de 2000 al 31 de octubre de 2011.  

II.  HECHOS  

1.-  Gloria  Isabel Rodríguez Álava  interpuso demanda contra el PAR ISS, Colpensiones y la UGPP, para que  se condene a esta última en su calidad de subrogataria de las  obligaciones del ISS empleador, al pago de la pensión sanción,  los perjuicios causados por la omisión en la afiliación  al sistema de seguridad social en pensiones y las costas del proceso.  En  subsidio, solicitó que se ordene al PAR ISS pagar el cálculo  actuarial en el valor que Colpensiones disponga, por los periodos en  los que no se realizaron los aportes por el ISS empleador y, a  aquella administradora a recibir dichos recursos y a actualizar la  historia laboral.  

2.- El asunto  correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto  y mediante fallo del 19 de junio de 2020 resolvió:  

Primero:  Absolver a la demandada […] UGPP […] de todos los  cargos y pretensiones que de manera principal le formuló la  demandante […].  

Segundo: Como  consecuencia de la decisión inmediatamente asumida, condenar  en costas a la demandante […].  

Tercero:  declarar que el […] PAR ISS […] a pagar dentro de los  seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, el  cálculo actuarial a […] Colpensiones, computado por  ella, tal como señala el Decreto 1887 de 1994, a fin que (sic)  los lapsos laborados en el periodo comprendido entre el 18 de mayo de  2000 y el 31 de octubre de 2011 sean tenidos en cuenta en el cálculo  de semanas cotizadas para no afectar a la demandante debido a la  omisión en que incurrió su empleador teniendo en cuenta  para ello, los salarios a los cuales hicimos referencia en la parte  motiva de esta sentencia cuando abordamos el estudio de esta  aspiración y dentro del plazo conferido por esta.  

Quinto:  Condenar al […] PAR ISS, a pagar dentro de los seis (6) días  siguientes a la ejecutoria de este fallo en favor del demandante, los  aportes por ella realizados al sistema pensional y de acuerdo con los  IBC que se aprecian en su historia laboral, en la cantidad de  $8.101.202, durante el periodo comprendido entre el 18 de mayo de  2000 y el 31 de octubre de 2011.  

Sexto: Condenar  a […] Colpensiones […], a recibir del […] PAR  ISS, el cálculo actuarial debido a la demandante por el lapso  comprendido entre el 18 de mayo de 2000 y el 31 de octubre de 2011  junto con los intereses moratorios a que haya lugar.  

Séptimo:  Ordenar a […] Colpensiones […] modifique la historia  laboral de la actora para que en el intervalo comprendido entre el 18  de mayo de 2000 y el 31 de octubre de 2011 registre al ISS liquidado  y en su calidad de empleador, como aportante al sistema de seguridad  social en pensiones y no aparezca en lo sucesivo la demandante.  

Octavo:  Absolver al […] PAR ISS de las demás pretensiones  subsidiarias incoadas por lo expuesto en la parte motiva de la  presente providencia.  

Noveno:  Condenar en costas al […] PAR ISS en favor de la demandante  […].  

3.- Al  desatar los recursos de apelación que interpusieron la  demandante y el PAR ISS, así como el grado jurisdiccional de  consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 4 de mayo  de 2021, decidió:  

PRIMERO.  MODIFICAR los numerales PRIMERO a CUARTO y SEXTO a NOVENO de la parte  resolutiva de la sentencia proferida el 19 de junio de 2020, por el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación  y revisión en el grado jurisdiccional de consulta, por las  razones expuestas en la parte motiva de este proveído, los  cuales quedarán así:  

“PRIMERO: ABSOLVER a  la demandada PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE  SEGUROS SOCIALES, LIQUIDADO PAR ISS de todos los cargos y  pretensiones que de manera principal y subsidiaria formuló la  demandante”. “SEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia de la  anterior decisión, en costas a la demandante a favor de la  demandada PAR ISS LIQUIDADO, fijando como agencias en derecho el  equivalente a $2.633.409. Liquídense”  

“TERCERO: DECLARAR que  la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –  U.G.P.P., no cotizó al Sistema de Seguridad Social en  Pensiones a favor de la demandante, Sra. GLORIA ISABEL RODRIGUEZ  ALAVA”.  

“CUARTO: CONDENAR a  la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –  UGPP, a pagar el CÁLCULO ACTUARIAL que para el efecto realice  la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, computado  como lo señala el Decreto No. 1887 de 1994, por la diferencia  que resulte entre el valor efectivamente cotizado y el que debió  realizarse con base en los salarios devengados por la demandante,  Sra. Gloria Rodríguez, en cada anualidad, durante el periodo  18 de mayo de 2000 y 31 de octubre de 2011, así como por los  periodos no cotizados (si ese fuera el caso), para no afectar a la  demandante en su futuro derecho pensional, teniendo en cuenta para  ello los salarios a los cuales se hizo referencia en la parte motiva  de la presente sentencia y los plazos que otorgue la administrador  pensional del RPM”.  

“SEXTO: CONDENAR a la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a recibir de la  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –  U.G.P.P., el valor que resulte del cálculo actuarial, en  relación con la diferencia en cotizaciones y los periodos no  aportados, a favor de la demandante Sra. Gloria Rodríguez, por  el lapso comprendido entre el 18 de mayo de 2000 y el 31 de octubre  de 2011, junto con los intereses moratorios a que haya lugar”.  

“SÉPTIMO:  ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES, para que una vez la U.G.P.P. cancele la diferencia en  el cálculo actuarial a favor de la demandante, MODIFIQUE su  historia laboral en el sentido de registrar al extinto empleador ISS,  como empleador – cotizante durante el periodo 18 de mayo de 2000 a 31  de octubre de 2011”.  

“OCTAVO: ABSOLVER a la  demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL  Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –  U.G.P.P., de las demás pretensiones principales y subsidiarias  incoadas en su contra por la demandante, Sra. Gloria Isabel Rodríguez  Álava”.  

SEGUNDO:  REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación y  revisión en el grado jurisdiccional de consulta, por las  razones antes expuestas.  

TERCERO:  ADICIONAR el numeral DÉCIMO a la sentencia proferida por el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación  y revisión en el grado jurisdiccional de consulta, el cual  quedará así:  

“DÉCIMO:  DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN frente a  la pretensión subsidiaria de reembolso de aportes a Seguridad  Social en Pensiones y NO PROBADAS las restantes propuestas por la  demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL  Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –  U.G.P.P.-, conforme lo explicado en la parte motiva de la presente  decisión”.  

CUARTO:  CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia materia de alzada y  revisión en el grado jurisdiccional de consulta, por las  razones que anteceden.  

QUINTO: SIN  LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia por no haberse  causado.  

4.- La accionante  y los demandantes propusieron recurso extraordinario de casación  y en fallo CSJ, SL1511-2023, 27 jun. 2023, Rad. 92591, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala  de Descongestión n.o  1-, no casó la decisión, la cual cobró  ejecutoria el 14 de julio siguiente.  

5.-  El apoderado de la  UNIDAD DE GESTIÓN  PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN  SOCIAL- UGPP acudió  al amparo para objetar la anterior decisión. En su criterio,  la orden de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en  pensiones a favor de Gloria  Isabel Rodríguez Álava  por el periodo comprendido entre 18 de mayo de 2000 y 31 de octubre  de 2011, es contraria a la regulación vigente y ocasiona un  grave perjuicio al erario. Refirió que: i) no es la competente  para ordenar y menos destinar recursos económicos al pago de  cotizaciones por concepto de pensión, conforme a lo dispuesto  en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007; ii) el Decreto 2013  de 2012 por medio del cual se suprimió y liquidó el  Instituto de Seguros Sociales, diferenció de manera clara las  obligaciones de origen laboral, las cuales no fueron trasladadas a la  UGPP; iii) en razón a la liquidación del Instituto de  los Seguros Sociales, y dadas las medidas adoptadas en el decreto 553  de 2015 con ocasión al cierre del mismo, se constituyó  el PAR ISS a través del contrato de fiducia mercantil 015 de  2015 celebrado entre el instituto de Seguros Sociales en liquidación  y la FIDUAGRARIA S.A para atender el pago de las obligaciones  remanentes del extinto ISS (incluyendo las obligaciones de origen  laboral); iv) la competencia del pago de aportes por concepto de  pensión está a cargo de la FIDUAGRARIA –  Patrimonio autónomo de remanentes del ISS; v) las obligaciones  pensionales, esto es, la función de reconocer y administrar la  nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el  extinto ISS EMPLEADOR, fueron las funciones que se transfirieron por  virtud del Decreto de liquidación del ISS EMPLEADOR a la UGPP.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

6.-  La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular  al Juzgado 2º Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, ambos de Pasto y las partes e  intervinientes en el proceso 92591,  quienes se pronunciaron así:  

6.1.- El juez  Segundo Laboral del Circuito de Pasto hizo un recuento de la causa  objetada y adujo que 24 de noviembre de 2023 se dispuso el archivo.  Aportó copia del expediente.  

6.2.- La apoderada  de Gloria  Isabel Rodríguez Álava pidió  que se conceda el amparo y se ordene al UGPP el pago de la pensión  sanción, pretensión principal por la cual interpuso el  proceso objetado.  

6.3.- El  representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación afirmó que  la decisión controvertida ya está en firme.  

6.4.- El apoderado  de Colpensiones estimó que carecía de legitimación  por pasiva, ya que las pretensiones no se dirigían en su  contra.  

6.5.- La  magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal de Pasto pidió  que se niegue la acción al estimar que el fallo de segundo  grado fue razonable.  

6.6.- El  magistrado integrante de la Sala homóloga accionada expuso que  la decisión atacada no incurrió en vías de  hecho.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

7.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  

b.  Problema jurídico  

8.-  ¿La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión  n.o  1 – incurrió en la configuración de algún  defecto específico con la emisión del  fallo CSJ, SL1511-2023, 27 jun. 2023, Rad. 92591, en  el que no casó la decisión de segundo grado, en el  proceso impulsado por Gloria  Isabel Rodríguez Álava  contra el PAR ISS, Colpensiones y la UGPP?  

9.- Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

10.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

10.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

10.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

11.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

12.- Por otra  parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha  establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de  tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe  satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos  tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la  especialidad y condición de los jueces que ponen término  a procesos que también están diseñados para la  garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010,  SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018,  SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020,  SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021,  SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021;  criterio seguido en CSJ STP1999-2023).  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad -incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad  

13.-  En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y  por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos  fundamentales de la parte actora.  Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado.  

14.-  Además  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,  como se mencionó, la garantía de varios derechos  fundamentales; (ii) la acción de tutela fue instaurada en un  término razonable, ya que el fallo objetado cobró  ejecutoria el 14 de julio de 2023 y la presente acción se  propuso el 11 de enero de 2024.  

15.-  Adicionalmente (iii)  no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial; (iv) en la acción de tutela se identificaron de  manera mínima los hechos que generaron la vulneración  como los derechos afectados; (v)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.  

16.-  Sin  embargo, se encuentra quebrantado el presupuesto de la  subsidiariedad, como pasa a explicarse.  

17.-  En este caso, la UGPP  se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de  Descongestión n.o  1- [CSJ,  SL1511-2023, 27 jun. 2023, Rad. 92591], en  la que no casó la decisión de segundo grado, en el  proceso impulsado por Gloria  Isabel Rodríguez Álava  en la que, entre otros, le  ordenó el  pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social por el  periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2000 y 31 de octubre de  2011.  Al respecto, la Corte considera que la UGPP  cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de  revisión, conforme con lo señalado en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003, según el cual:  

[…]  REVISIÓN DE  RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO  O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales  que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que  impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública  la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o  pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el  Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus  competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, del Contralor General de la República o del  Procurador General de la Nación.  

La  revisión también procede cuando el reconocimiento sea  el resultado de una transacción o conciliación judicial  o extrajudicial.  

La  revisión se tramitará por el procedimiento señalado  para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo  código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las  causales consagradas para este en el mismo código y además:  

a)  Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al  debido proceso, y  

b)  Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido  de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le  eran legalmente aplicables.  

18.-  Nótese que, en este caso, la UGPP  considera que la decisión de la sala accionada, entre otros,  afecta el erario lo cual torna improcedente la acción de  tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU427-2016, señaló:  

[…]  la  Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante  la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e  interponer el recurso de revisión previsto en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las  decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del  derecho, en el entendido de que el término de caducidad de  cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse  desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad  asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a  cargo Cajanal.  

Así  las cosas, ante  la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de  revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de  2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP  para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se  haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes  al tenor del artículo 86 de la Constitución.”  [Negrillas fueras del texto original].  

19.- Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

20.-  De otro lado, la acción como mecanismo transitorio, es viable  para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y para  ello se requiere la concurrencia de varios elementos para la  estructuración de un daño de tal naturaleza, los cuales  fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC  C132-2018, así:  

[…]  En  primer lugar, estableció que el daño debe  ser inminente, es  decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia  de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto  exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión  en un corto plazo que justifique la intervención del juez  constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica  necesariamente que el detrimento en los derechos esté  consumado.  

   

Finalmente  estableció que la acción de tutela debe  ser impostergable para  que la actuación de las autoridades y de los particulares sea  eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos  comprometidos.  

21.-  Tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto  pues, aunque para la UGPP  el perjuicio se torna irremediable en el entendido que no da espera  el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el  pago de sumas de dinero comprometen los recursos del sistema general  de pensiones, tal afirmación se fundamenta en el  desconocimiento de una decisión que, en principio, le asiste  la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que,  mientras subsista, genera efectos en contra de la parte condenada, la  que resultó vencida en la actuación.  

22.-  Ahora, en relación  con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo  aportado al expediente constitucional no acredita que la parte  accionante haya sido discriminada por la autoridad judicial  demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al  respecto que, cada asunto de competencia del juez natural debe ser  valorado de manera individual, amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son  exclusivamente inter  partes.  

e.  Conclusión  

23.-  En síntesis, se encuentra incumplido el principio de  subsidiariedad pues, la UGPP  cuenta con un medio de defensa judicial idóneo para objetar el  fallo que censura por esta vía excepcional, a través  del cual puede postular los fundamentos de su inconformidad y exigir  el respeto de sus derechos fundamentales [recurso extraordinario de  revisión], por tanto, la acción de tutela se torna  improcedente [Ver entre otros, STP12903-2023, 9 nov.  2023, Rad. 134117 y CSJ, STP15598-2022, 10 nov. 2022, Rad. 127381].  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR IMPROCEDENTE la  acción de tutela interpuesta por  el apoderado de la UGPP.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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