SP114-2024(62283)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

SP114-2024  

Radicación  62283  

Acta 008  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  el recurso de casación presentado por la defensa de LUIS  ANÍBAL MUÑOZ ROMERO contra la sentencia del Tribunal  Superior de Tunja del 21 de abril de 2022 que confirmó la  condena proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa  ciudad por los delitos de daño en los recursos naturales  agravado y explotación ilícita de yacimiento minero.  

HECHOS:  

La Corporación  Autónoma Regional de Chivor – Corpochivor–,  mediante Acuerdo 04 de febrero 7 de 2011, declaró el sector  «El  Laurel»  de la vereda Parroquia Vieja del municipio de Ventaquemada del  departamento de Boyacá, zona de especial interés  ecológico por hacer parte del Páramo de Rabanal y  prohibió allí la actividad de extracción minera.  

En consecuencia, a  través de la Resolución 0325 de 2014, confirmada por la  074 de 2018, negó la licencia ambiental solicitada por LUIS  ANÍBAL MUÑOZ ROMERO, titular del contrato de concesión  FJR132 del 10 de marzo de 2010 respecto de la mina «El  Mana»,  a quien la autoridad minera, en visita al lugar, el 31 de octubre de  2013, le prohibió la actividad extractiva.  

A pesar de lo  anterior, MUÑOZ ROMERO continuó realizando actos de  explotación de carbón mineral, como evidenció la  mesa operativa de medio ambiente de Boyacá en visita del 1º  de noviembre de 2017, en la que encontró daños graves a  los recursos naturales en los componentes hídrico, suelo,  vegetación, paisaje y fauna.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 19 de abril de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Ventaquemada, la Fiscalía formuló imputación  contra MUÑOZ ROMERO como autor de los delitos de daño  en los recursos naturales agravado y explotación ilícita  de yacimiento minero – arts. 331-1 y 2 y 338 del C.P.-, cargos  que no aceptó.  

2.  El  16 de julio siguiente la Fiscalía radicó escrito de  acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja,  autoridad que realizó las audiencias de acusación,  preparatoria y de juicio oral, a cuyo término emitió  sentido del fallo de carácter condenatorio, el cual concretó  en la sentencia del 13 de agosto de 2020, que declaró  responsable a LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO de los delitos  imputados y, al efecto, lo sancionó con 80 meses de prisión,  multa de 200 smmlv e interdicción para el ejercicio de  derechos y funciones públicas e  inhabilitación para el  ejercicio de la minería por el mismo lapso de la pena  principal.  

3.  Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Tunja,  mediante fallo del 21 de abril de 2022, recurrido en casación,  confirmó la decisión de primera instancia.  

LA DEMANDA:  

Consta de dos  cargos. Uno principal y el otro subsidiario.  

En el  principal,  la defensa aduce la nulidad de la sentencia porque condenó a  MUÑOZ ROMERO a título de coautor, pero no estudió  la naturaleza de su participación en cada uno de los delitos,  en la medida que no indicó cual fue el acuerdo común o  en qué consistió la división de trabajo  criminal.  

A su criterio,  además, no podía condenarse al procesado por el delito  de explotación ilícita de yacimiento minero porque no  existió acuerdo criminal, dado que los trabajadores fueron  independientes o terceros de buena fe, como determinó la  sentencia absolutoria proferida en su favor por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Tunja.  

Dicha falencia,  en su opinión, implicó la violación del debido  proceso y del derecho de defensa por cuanto no se respetó el  principio de legalidad, en la medida que no se demostró que  actuara «en  complicidad con terceros».  En consecuencia, pide casar la sentencia y decretar la nulidad desde  la audiencia de imputación.  

En el cargo  subsidiario,  aduce el defensor que la sentencia presenta motivación  incompleta o deficiente, pues, aunque transcribió algunos  apartes de las pruebas y la jurisprudencia, omitió precisar  las razones fácticas y jurídicas de la condena y  «porque se apartaba de la teoría del caso de la  defensa».   Tampoco explicó cómo se configuró el actuar  doloso ni el grado de participación del procesado en los  delitos imputados, todo lo cual conduce a la nulidad de la sentencia.  Solicita, por tanto, casar el fallo  y  declarar la nulidad de la actuación a partir de la decisión  de primera instancia.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

1.        La  defensa -parte recurrente-.  

Reitera sin  mayores modificaciones los argumentos expuestos en la demanda.  

2. El  Procurador Delegado.  

Considera  que el primer cargo de la demanda está llamado a prosperar en  la medida en que asiste razón al demandante toda vez que  respecto de la coautoría atribuida en la sentencia del  Tribunal a LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO no hay ningún  desarrollo en la imputación, en la acusación ni en los  hechos jurídicamente relevantes, siendo imperativo, por  mandato legal, señalar los elementos estructurales de esa  figura, esto es, el acuerdo criminal, la división de funciones  y la trascendencia del aporte. En este caso, a su parecer, no se hizo  ninguna mención  de esos elementos y al no existir una adecuada y correcta imputación  fáctica de las conductas se configura una incongruencia entre  la imputación y la acusación, de manera que la única  forma de resolver el yerro es decretando la nulidad de la actuación  para que el procesado pueda ejercer su defensa a cabalidad.  

En  cuanto al segundo cargo, considera que no se configura porque,  contrario a lo manifestado por el demandante, el Tribunal motivó  con suficiencia su determinación.  

3. El Fiscal  Delegado ante la Corte Suprema.  

Considera que  no hay ningún error en la sentencia demandada, entendida como  unidad inescindible, por cuanto la imputación como coautor y  no como autor no afecta el derecho de defensa, pues la pena prevista  para esas modalidades de participación son iguales y, además,  MUÑOZ ROMERO sí cometió el delito en calidad de  coautor porque la actividad estaba siendo ejercida materialmente por  los trabajadores, pero el  contrato de concesión era del  procesado,  quien  era el responsable de la explotación minera ilegal, para lo  cual celebró un contrato de servidumbre con el fin de asegurar  la extracción del material, situación que derivó  en el daño a la fauna, flora y paisaje del lugar.  

Delito  que fue cometido por varias personas, entre ellos, la administradora  de la mina Gladys Lucía Archila Soto, esposa del MUÑOZ  ROMERO, con quien había construido el lugar y se encontraba al  frente de la obra el día de la visita de las autoridades. Por  manera que no existe error porque el principal coautor de la conducta  fue el sentenciado y su responsabilidad no depende de quiénes  pudieron actuar con conocimiento de los hechos.  

En  cuanto a la falta de motivación de la sentencia considera que  tal reparo no se ajusta a la realidad porque el Tribunal explicó  con suficiencia cada uno de los elementos de la coautoría.  

En  suma, solicita no casar el fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Como  la demanda se declaró ajustada a las exigencias previstas por  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala la analizará  al margen de las deficiencias que presenta, con el objetivo de  resolver los problemas jurídicos propuestos frente a los fines  del recurso de casación, esto es, garantizar la eficacia del  derecho material, el respeto de las garantías de quienes  intervinieron en la actuación y la reparación de los  agravios inferidos a las partes.  

1.  En el cargo principal el recurrente pide que se decrete la nulidad de  la sentencia porque LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO fue  condenado como coautor de los delitos de daño a los recursos  naturales agravado y explotación ilícita de yacimiento  minero, sin que se realizara un estudio sobre la coautoría en  el que se indicara cuál fue el acuerdo común o en qué  consistió la división de trabajo criminal para la  ejecución de los delitos, deficiencia que vulneró su  debido proceso porque no pudo defenderse de esa modalidad delictiva.  

Además,  considera que no podía ser sancionado bajo esa figura jurídica  porque, de acuerdo con la sentencia absolutoria emitida por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, los trabajadores  capturados en la mina de propiedad de MUÑOZ ROMERO, actuaron  de buena fe en desarrollo de una relación laboral.  

2. El  principio de congruencia tiene como finalidad asegurar al procesado  una efectiva defensa, puesto que sólo puede ser condenado por  hechos y delitos contenidos en la acusación, sin ser  sorprendido con imputaciones respecto de las cuales no se defendió  ni ejerció su derecho de contradicción (CSJ SP,  15/05/08, rad. 25913 y CSJ SP, 16/03/11, rad. 32685).  

Con todo, la Sala  ha establecido que es posible variar en el fallo la calificación  jurídica atribuida en la acusación, siempre que (i) el  nuevo injusto sea del mismo género y con este se favorezcan  los intereses del procesado, (ii) no se modifique el núcleo  fáctico de la acusación, el cual es inalterable e  invariable, (iii) el nuevo delito sea de menor entidad y (iv) no se  lesionen los derechos de las partes (SP 27/07/07, Rad. 26468).  

Incluso, a partir  de la decisión CSJ SP17352-2016, rad. 45589, precisó la  Corte que «la  identidad del bien jurídico no es un presupuesto insoslayable  del respeto al principio de congruencia y, por ende, de la  posibilidad de condenar por una conducta punible distinta a la  definida en la acusación … en la ley procesal actual  –Ley 600 de 2000-, a diferencia de la anterior, la imputación  jurídica provisional hecha en la resolución acusatoria  es específica (art. 398.3), (por ejemplo, homicidio agravado  previsto en los artículos 103 y 104.1 del Código  Penal), sin que se exija el señalamiento del capítulo  dentro del correspondiente título, lo que significa que para  efectos del cambio de la adecuación típica o de la  congruencia, esos límites desaparecieron».  

Consideraciones  que también aplican a la Ley 906 de 2004, pues en ésta  la imputación jurídica es específica y  provisional, por lo que ninguna razón existe para mantener una  exigencia que respondía, como se vio, a formas restringidas  previstas en estatutos procesales anteriores. Obviamente, la  inmutabilidad fáctica sigue siendo presupuesto inamovible de  la legalidad de la sentencia, en cuanto garantía esencial del  derecho de defensa.  

De esta manera, la  condena por una conducta punible degradada descarta la trasgresión  del principio de congruencia, en cuanto implica una menor punibilidad  que la descrita en la acusación, máxime cuando se ha  garantizado la intangibilidad del núcleo fáctico de la  imputación y, por ende, la oportunidad de defensa.  

Adicionalmente, la  Corte ha establecido que las variaciones a la forma de intervención  del sujeto activo en el delito no comportan transgresión al  principio de congruencia, siempre y cuando: (i) no generen agravación  punitiva y (ii) sea respetada la imputación fáctica:  

«…las  variaciones en el fallo referidas a la forma de participación  respecto de la modalidad deducida en el pliego acusatorio, en cuanto  no comporten agravación punitiva, como ocurre con los grados  de coautoría y determinación, no configuran  desconocimiento de la consonancia o armonía que debe existir  entre las dos providencias, siempre y cuando, claro está,  tales modificaciones respeten el marco fáctico de la  acusación.  

Lo anterior se  explica porque “la ley no exige total identidad o armonía  perfecta entre la acusación y la sentencia; lo constituido es  una garantía de que el proceso gravite en torno a un eje  conceptual, fáctico o jurídico, circunscrito a unos  límites dentro de los cuales puede desenvolverse, que le  permiten incluso cambiar el delito en cuanto su especie, siempre que  no desborde el marco fáctico señalado en la providencia  calificatoria ni agrave la situación del sindicado”  1».  

3. En  este contexto, de cara al cargo propuesto, la Sala concluye que no se  infringió el principio de congruencia porque no hubo variación  en el título de participación atribuido al procesado,  en la medida que en imputación, acusación y sentencia,  de manera uniforme, se le atribuyó responsabilidad a título  de coautor.  

Ahora bien, lo que  la censura en realidad plantea es que LUIS ANÍBAL MUÑOZ  ROMERO no cometió los delitos como coautor porque las personas  que fueron procesadas  por  los mismos hechos, en  actuación  separada, fueron absueltas dada su condición de trabajadores  de aquél.  

Sin embargo, como  se indicó, lo concreto es que en el proceso se probó  que el sentenciado era el financiador y propietario de la mina <<El  Mana>>,  la cual no contaba con autorización para su explotación  y que esa actividad extractiva dañó los recursos  naturales de la zona y que, para ello, además de los  trabajadores, contó con la participación de varias  personas, entre ellas, su esposa Gladys  Lucía Archila Soto, quien además era la administradora  de la obra y reconoció haber construido con MUÑOZ  ROMERO el complejo minero.  

Ahora bien, no  sobra aclarar que la presunta determinación absolutoria  mencionada por el demandante respecto de los trabajadores de la mina  no fue solicitada como prueba ni acopiada en la oportunidad legal y  oportuna, por manera que no hay certeza de su contenido, alcances,  sobre la identidad de los procesados y los resultados frente a cada  uno de ellos. Con todo, es claro que varias personas cometieron de  manera conjunta el delito, incluso si no se considera a los  trabajadores, pues queda vigente la coautoría de parte de la  señora Archila Soto.  

Además, tal  como se reseñó con antelación, la modalidad de  participación en el delito no comporta afectación de  garantías fundamentales, siempre que no se afecte el marco  fáctico de la acusación ni se agrave la pena, como  ocurre en este caso en el que siempre se atribuyó al  sentenciado la coautoría de los delitos por ser el propietario  y financiador de la mina <<El  Mana>>,  la cual explotó ilícitamente ocasionando graves  afectaciones en el páramo de rabanal del municipio de  Ventaquemada, junto con las personas que materialmente operaban en la  mina, facticidad que fue corroborada probatoriamente por las  instancias.  

En consecuencia,  el cargo no prospera.  

4.  En el cargo subsidiario el demandante aduce que la sentencia presenta  motivación incompleta o deficiente porque omitió  precisar las razones fácticas y jurídicas de la  condena, no se refirió a la teoría defensiva, no indicó  cómo se configuró el dolo, situación que, a su  parecer, impone decretar la nulidad de la sentencia.  

Pues bien, la Sala  ha señalado que los funcionarios judiciales tienen la  obligación de motivar sus decisiones, en tanto, ello  constituye una garantía-deber inherente a un Estado social y  democrático de derecho por ser elemento estructural de los  derechos al debido proceso y de defensa y, de otro lado, permitir  controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la imparcialidad del  juez y amparar el principio de legalidad. (CSJ AP5186, 5/12/ 2018,  rad.52993).  

Los defectos  de motivación pueden ocurrir por (i) ausencia absoluta, es  decir, porque no se consignaron los fundamentos fácticos y  jurídicos en que se apoya, (ii) insuficiente o incompleta,  esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los  aspectos descritos o se dejaron de examinar los alegatos de los  sujetos procesales en temas trascendentales para resolver el problema  jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el  fundamento del fallo, (iii) equívoca, ambigua, ambivalente o  dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron  conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible  aprehender el contenido de la motivación y, (iv) sofística,  aparente o falsa, esto es, cuando el fundamento probatorio de la  decisión no consultó la realidad probatoria que exhibe  el proceso.  

En este caso, el  demandante aduce la motivación insuficiente o incompleta. Sin  embargo, la revisión detallada de las sentencias de primera y  segunda instancia, analizadas como unidad inescindible, evidencia que  las dos providencias explicaron con suficiencia las razones por las  que encontraron demostrada la materialidad de los delitos, la  responsabilidad del acusado y por las que la teoría defensiva  carecía de soporte.  

Así, por  ejemplo, el Tribunal explicó que <<en  cuanto a la inconformidad de la defensa de que la prueba recaudada  desconoció el principio de igualdad en la valoración  probatoria, no observa la Sala prosperidad en el reparo, obsérvese  como los testigos peritos de la defensa…no desconocieron que  la bocamina donde se realizaba la explotación minera estaba  por fuera del polígono del área del contrato de  concesión, tampoco desconocieron que la actividad de  extracción mineral se realizaba dentro del área  ecológica especialmente protegida DRMI, sin que contara por el  acusado con licencia ambiental para ello, tampoco lograron desvirtuar  los daños a los recursos naturales percibidos y descritos por  los peritos… del CTI y … de CORPOCHIVOR>>.  

Siendo ello así,  el cargo también se aleja de la realidad procesal y, por ende,  no prospera.  

En virtud de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

No casar la  sentencia del Tribunal Superior de Tunja, expedida del 21 de abril de  2022, que confirmó la condena proferida por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de esa ciudad.  

Contra esta  determinación no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. SP. de 1º de agosto de 2002, Rad. 11780; SP. de 22 de          junio de 2006, Rad. 24824; SP. de 5 de diciembre de 2007, Rad.          26513; AP. de 27 de julio de 2009, Rad. 31111; AP. de 30 de abril de          2014, Rad. 43127; AP. de 11 de marzo de 2015, Rad. 45428;          AP3752-2016, de 26 de octubre, Rad. 48457; AP3173-218 de 25 de          julio, Rad. 53037; SP2679-2020 de 29 de julio, Rad. 56462, entre          otros.][48: Cfr. CSJ. SP.2679-2020 de 29 de julio. Rad. 56462.][49:          Cfr. CSJ. AP. de 27 de julio de 2009, Rad. 31111.  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *