STP729-2024

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP729-2024  

Radicación  n°. 135308  

Acta  No. 007  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  Rafael  Jaime Mejía Molina, en su condición de representante  legal de la empresa EXCEDENTES INDUSTRIALES Y ASEO SAN FERNANDO  S.A.S.,  contra el fallo de tutela emitido el 1° de noviembre de 2023,  mediante el cual la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró  improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí  (Antioquia),  en atención a la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales en el proceso ordinario laboral No.  05360310500120200022200,  que promovió Luis  Albeiro Gaviria.  

2.  Al presente trámite se vinculó a  Luis Albeiro Gaviria  y  a las demás partes e intervinientes al interior del trámite  objeto de debate.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Fueron  expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  en los siguientes términos:  

«La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia y «tutela  efectiva», junto con los principios de confianza legítima  y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas Radicación n.°72270 SCLAJPT-11 V.00 2 (sic).  

Manifestaron  que Luis Albeiro Gaviria presentó demanda ordinaria laboral en  su contra, con el fin de que se reconociera una relación  laboral entre el 9 de diciembre de 2010 hasta el 9 de junio de 2020,  teniendo en cuenta que cumplía con horario y estaba  subordinado. De ahí que reclamó cesantías,  intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, sanción  conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como  las indemnizaciones del artículo 65 del CST y por despido  injusto.  

Adujeron  que, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Itagüí, el cual se admitió el 1.° de enero  de 2021; aseveraron que presentaron oposición a las  pretensiones, pues lo que hubo fue un contrato de prestación  de servicios y propusieron excepciones de mérito.  

El  18 de abril de 2023 la autoridad de primer grado dictó fallo  en el que resolvió:  

Primero:  condena al señor Rafael Jaime Mejía Molina y a la  sociedad Excedentes Industriales y Aseo San Fernando S.A.S pagar en  favor del señor Luis Albeiro Gaviria de forma solidaria, por  la sustitución patronal que se generó el 21 de marzo de  2018, los siguientes conceptos:  

a.  7.928.088 por auxilio de cesantías.  

c.  153.765 Artículo 1 inciso 3 ley 52 de 1975  

d.  304.793 Primas de servicio  

e.  1.152.556 Vacaciones  

Para  un total de $ 9.692.967.  

Segundo:  Condena a la sociedad Excedentes Industriales y Aseo San Fernando  S.A.S, a pagar al señor Luis Albeiro Gaviria, los siguientes  conceptos: a. 2.598.317 por auxilio de cesantías. b. 253.998  Intereses a las cesantías c. 253.998 Artículo 1 inciso  3 ley 52 de 1975 d. 2.598.317 Primas de servicio e. 1.299.159  Vacaciones Para un total de $7.003.789.  

(…)  

Contra  el proveído anterior, instauraron recurso de apelación,  tras indicar que no se cumplían con los requisitos del  contrato de trabajo, además aportaron unas sentencias del  mismo juzgado y del tribunal en el que otro demandante presentó  un asunto de iguales contornos y que allí se falló a su  favor; sin embargo, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, el 21 de julio de 2023,  confirmó la providencia criticada.  

Se  quejaron de las decisiones dictadas por los juzgadores fustigados,  por cuanto, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de  las pruebas; que el colegiado indicó que hubo mala fe, lo que  no era cierto y se dijo que aquellos estaban «en la obligación  de mostrar que actuaron sin intención fraudulenta».  

Criticaron  que el a quo afirmó que los demandados ya conocían que  no podían realizar esos contratos, dada la sentencia del  proceso radicado 2019/110, lo que no compartían, por cuanto en  ese asunto, se dictó sentencia el 26 de noviembre de 2019,  segunda instancia el 3 de septiembre de 2020 y el fallo de casación  el 13 de julio de 2022, a su favor, cuando esta demanda se radicó  el 11 de noviembre de 2020 y los contratos eran desde el 2010.  

En  ese sentido, expusieron que la sentencia de primera instancia no  quedaba en firme hasta tanto se resolviera la apelación o  hasta tanto concluyera la casación, situación que  ocurrió en el otro proceso mencionado «el 13 de julio de  2022, dado lo anterior no resultan convincentes los argumentos del  despacho, por cuanto el último contrato entre demandante y  demandado se terminó el 09 de junio de 2020, y para esa fecha,  ni siquiera se había resuelto el recurso de apelación,  por lo que mi representado no conocía de fondo el resultado  del proceso».  

Que,  en aquel trámite, no se declaró la mala fe ni hubo  sanciones moratorias y el asunto era de similar contexto, pues allí  se aportaron iguales pruebas a las que se adjuntaron al proceso  objeto de estudio.  

(…)  

Aunado  a lo anterior, que «no existía fundamentación  alguna para que el demandante no hubiera presentado la demanda a  partir de los 3 años posteriores a 2010 y a fines de 2013, y  así sucesivamente», por lo que no se compartía lo  resuelto respecto de la prescripción.  

Así  las cosas, solicitaron la protección de sus derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto las  decisiones de 21 de julio de 2023 dictada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que  confirmó la de 18 de abril anterior proferida por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Itagüí, para que, en su  lugar, se declare que no hubo mala fe, que tampoco se probó  que existió un despido sin justa causa y que no opera la  indemnización de forma automática.»  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el  amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la parte  actora no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía  a su alcance para censurar las decisiones de 18 de abril y 21 de  julio de 2023, dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Itagüí y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, respectivamente.  

5.  En ese sentido, explicó que contra la sentencia de segundo  grado procedía el recurso extraordinario de casación,  mecanismo idóneo para ello y, aun así, el libelista no  lo formuló, por lo que resultaba improcedente pretender un  análisis de fondo por vía de tutela.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

6.  Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó,  dado que, en su sentir, el juez constitucional realizó una  indebida e injusta valoración de los hechos de la demanda.  Adicionalmente, reiteró  los argumentos de la acción de tutela.  

En  consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera  instancia y conceder el amparo de tutela.  

V.  CONSIDERACIONES  

8.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

10.  En atención a la pretensión formulada por el  accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que  implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

11.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

12.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

Del  caso en concreto.  

13.  En el presente asunto, el actor pretende que, por esta vía  constitucional, se deje sin efectos las decisiones de 21 de julio de  2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín que confirmó la de 18 de abril de  ese año, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Itagüí, para que, en su lugar, se nieguen las  pretensiones de la demanda invocada por Luis Albeiro Gaviria.  

14.  Al respecto, observa la Sala que la acción de tutela no cumple  con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión  que se censura procedía el recurso extraordinario de casación.  

15.  Por lo anterior, encuentra  la Sala que bien pudo controvertir el fallo de segundo grado a través  del recurso extraordinario de casación aduciendo las presuntas  deficiencias que ahora propone por vía de tutela. Como no  agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo  se torna improcedente «numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991»,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en diversas  decisiones (sentencias  SU – 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras),  pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando  no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y  extraordinarios propuestos por el Legislador.  

16.  En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional explicó:  

«El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual».  

17.  No  desconoce la Sala que en materia constitucional también se  admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo  transitorio de protección; empero, para que ello sea posible  debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de  evitar la configuración de un perjuicio irremediable2,  hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco  se advierte de los elementos de juicio allegados.  

20.  Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  GERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          Cfr.          CSJ          SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct.          2017, Rad. 94451.      

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