STP453-2024

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP453-2024  

Radicación  n°. 135117  

Acta  004  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  FERNANDO  ADOLFO ARCOS OSORIO,  a través de apoderado, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y  el JUZGADO  12 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso No. 2014-02845.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Manifestó el accionante FERNANDO ADOLFO ARCOS OSORIO, a través  de apoderado, que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de  Cali, conoce del proceso radicado bajo el No. 2014-02845, adelantado  en su contra, por la presunta comisión de los delitos de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso  de menores para la comisión de delitos.  

3.  Indicó que el citado despacho fijó el 18 de septiembre  de 2023, para llevar a cabo la audiencia de formulación de  acusación; oportunidad en la que el delegado de la Fiscalía  informó que solicitaría la preclusión por el  delito contra la salud pública por haber operado el fenómeno  jurídico de la prescripción de la acción penal,  mientras que su apoderado impugnó la competencia, por lo que  la Sala de Casación Penal definió que el despacho en  mención, debía seguir conociendo la actuación.  

4.  Agregó que el 27 de noviembre de 2023, se reanudó la  diligencia y el Fiscal pidió la preclusión por el  punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, a lo que accedió el juzgador y se continuó  por el injusto de uso de menores.  

5.  Sostuvo que en esa sesión, solicitó la nulidad del  proceso a partir de la audiencia de formulación de imputación  por imprecisión en los hechos jurídicamente relevantes;  petición negada el 1° de diciembre del año  anterior.  

6.  Informó que contra tal providencia instauró el recurso  de apelación, por lo que las diligencias se remitieron a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que en auto del 18 de  diciembre siguiente, confirmó la decisión recurrida, al  considerar que la Fiscalía aún contaba con la  oportunidad para perfeccionar la acusación, pues al haberse  planteado la nulidad, se resolvió dicha situación  primero.  

7.  Afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en vía  de hecho, dado que la nulidad planteada era procedente, por cuanto en  la audiencia de formulación de imputación no quedan  claros los hechos jurídicamente relevantes respecto del delito  de uso de menores, dado que se hace alusión a un informe de  policía judicial, pero sin precisar en qué consistió  el comportamiento endilgado.  

8.  Además, lo único que le corresponde a la Fiscalía  es verbalizar el escrito de acusación que radicó ante  el Juzgado sin ninguna aclaración o precisión, debido a  que en la audiencia del 18 de septiembre de 2023, refirió que  no haría observaciones.  

9.  En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido  proceso y defensa. En consecuencia, que se declare la nulidad del  proceso seguido en su contra desde la formulación de  imputación.  

II.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

10.  El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cali informó  que por reparto del 7 de diciembre de 2023, le correspondió  conocer del recurso de apelación instaurado contra la negativa  de la nulidad presentada por la defensa de ARCOS OSORIO, el cual fue  resuelto el 15 de diciembre y leído en audiencia del 18 del  mismo mes y año.  

10.1.  Indicó que los argumentos presentados por vía de tutela  son los mismos que fueron estudiados por esa Corporación en la  decisión objeto de controversia, por lo que se atiene a lo  allí expuesto.  

11.  La Procuradora 66 Judicial II en Asuntos Penales refirió que  en la decisión de segunda instancia no se vulneraron las  garantías fundamentales del demandante, quien acude a la  acción de tutela como una tercera instancia, pese a que «aún  puede defender su postura jurídica como parte en el proceso  penal».  

12.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

13.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

14.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

15.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

17.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

18.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

19.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  antes mencionados.  

20.  En  el presente caso, FERNANDO ADOLFO ARCOS OSORIO cuestiona por vía  de tutela las decisiones emitidas el 1° y 15 de diciembre de  2023, – leída en audiencia del 18 del mismo mes y año-,  a través de las cuales el Juzgado 12 Penal del Circuito de  Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en  primera y segunda instancia, respectivamente, negaron la nulidad del  proceso No. 2014-02845, seguido en su contra, por el delito de uso de  menores para la comisión de delitos.  

21.  Sobre el particular, de lo allegado a la actuación y el marco  jurídico aplicable, la Sala considera que en el presente  evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente  demanda de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad,  esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

22.  Lo anterior, porque el  proceso penal  en el que se profirieron las decisiones objeto de controversia se  encuentra en curso, pues según se indicó, la  diligencias fueron devueltas al Juzgado 12 Penal del Circuito de  Cali, para continuar la audiencia de formulación de acusación.  

23.  En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y  propender por las garantías judiciales, el accionante debe  hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de  tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer  las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

24.  Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

25.  De manera que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

26.  Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en trámite,  es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario,  como en el presente caso, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela2,  pues están pendientes la continuación de la audiencia  de formulación de acusación, preparatoria y de juicio  oral y en el evento en que se emita sentencia condenatoria, contra la  sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y contra el fallo de  segundo grado, el  recurso extraordinario de casación, como última  posibilidad instituida por la Constitución y la ley  procedimental penal para realizar un control constitucional y legal  tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su  integridad.  

27.  Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado,  conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          Cfr. CC C-590 del 8 de          junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No.          31.781, 40.408, 53.544, 54.762, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre          otras.  

      

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