STP685-2024

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP685-2024  

Radicación  n°. 135168  

(Acta  No.006)  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro  (2024).  

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción  interpuesta por  JOSÉ  RODOLFO TORRES HURTADO  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juez 18 Penal  Municipal con Función de Conocimiento y la Fiscalía  Seccional CAPIV 404 de la misma ciudad, ante la presunta vulneración  al debido proceso.  

2.  Al  presente trámite se vinculó al  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las Fiscalía  379 y 376 Seccional de Delitos contra la Administración  Pública, la Procuraduría General de la Nación y  a las  partes e intervinientes del proceso penal 110016099069201504053-00,  para que ejercieran su derecho de defensa.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Del confuso escrito de tutela y documentos allegados a la presente  causa se extrae que:  

3.1.  El 2 de septiembre de 2015, el Juzgado 18 Penal Municipal de  Conocimiento de Bogotá, condenó al accionante dentro  del proceso 110016099069201504053 en primera instancia 300 meses de  prisión, multa de 130 smlmv y las accesorias de inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 20 años por el delito de lesiones personales  dolosas agravadas con circunstancia de mayor punibilidad, negándole  la suspensión condicional de la pena y prisión  domiciliaria.  

3.2  El 14 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó el fallo impugnado.  

3.3.  El accionante acudió a este mecanismo constitucional en  procura de la protección de su derecho constitucional al  debido proceso, al considerar que la sanción impuesta resulta  exagerada.  

3.4.  Señaló que la pena impuesta fue fruto de (i) un proceso  donde la víctima estuvo ausente; (ii) la presión de  medios de comunicación con motivo de las lesiones con ácido,  fruto de que la víctima «aparento  (sic) (…) que estaba deforme siendo esto absolutamente falso».  Agregó  que el juez de conocimiento se extralimitó en la imposición  de la condena y la procuraduría no se pronunció al  respecto.  

3.5.  Indicó que como consecuencia de la pena impuesta y el proceso  que se adelantó en su contra ha sido víctima de abusos  sexuales y maltrato físico en diferentes centros de reclusión  del país. Añadió que lleva más de 8 años  privado de la libertad, sin informes ni anotaciones, tiene buena  conducta, no tiene vicios ni consume drogas.  

3.6.  Por lo anterior, solicitó que el juez 18 Municipal con Función  de Conocimiento de Bogotá reduzca la condena que le fue  impuesta.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

4.  La Fiscalía 379 Delegada ante los Jueces del Circuito de  Bogotá, informó que «adelantó  las diligencias radicadas con el CUI 110016000050201616061 asignadas  el 09 de septiembre de 2016 (…) en contra de LEIDY JULIETH  GRAJALES RAMIREZ, YUDITH RAMIREZ VILLAMIZAR Y JORGE IVAN VILLA  CALDERON, por el delitos de FALSO TESTIMONIO». Agregó  que emitió Orden de Archivo al considerar atípica la  conducta denunciada, fundamentado en que los señalados  testimonios «ya  habían sido objeto de valoración por parte de un Juez  de la República y por parte de Tribunal Superior de Bogotá,  sobre los cuales no recaía ningún reproche, sentencia  que además se encontraba en firme».  

5. La Fiscalía  376 Seccional de Bogotá, manifestó que, con ocasión  de un Habeas Corpus presentado por el hoy accionante, observó  en el sistema SPOA que este aparece como denunciante en la indagación  152046300150201700122 en la que se emitió una orden de archivo  el 13 de marzo de 2020 de la Fiscalía Seccional 376, que  notificó debidamente al denunciante. Sobre los hechos objeto  de la presente acción constitucional, indicó que no se  pronuncia porque desconoce la situación de hecho y de derecho  planteada ni tiene relación con el proceso  110016099069201504053 ni ha fungido como Fiscal Seccional 404.  

Solicitó se  desvincule a la Fiscalía 376 Seccional por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

7.  La Fiscal Jefe del Centro de Atención Penal Integral a  Víctimas -CAPIV- informó que, una vez revisados los  sistemas misionales de información de la FGN, encontró  que en efecto la Fiscalía 404 Local adelantó el proceso  en mención contra el hoy accionante. Agregó que la  Fiscalía 404 Local fue suprimida y/o trasladada del CAPIV,  motivo por el cual no se tiene acceso a la información.  

8.  Los accionados y demás vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

9.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  JOSÉ  RODOLFO TORRES HURTADO,  al comprometer actuaciones de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

10.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

11.  Para  resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá  de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, (ii)  analizará la configuración de los requisitos generales  en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos  generales, la Sala estudiará la posible configuración  de algún vicio o defecto de carácter específico.  

12.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

    

12.1.  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

12.2.  Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

12.3.  En relación con los «requisitos  generales»  de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse,  en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del  asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se  trate irregularidad procesal que tenga una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.    

    

12.4.  Por su parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.    

    

12.5.  Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes  jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología  estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias  judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y  en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, lo que sigue  es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)»  de procedencia que se configure(n) según los hechos y  particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra  acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es  conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará  este análisis en el asunto que convoca a la Sala.  

Del  caso en concreto.  

13.1.  En este caso: i)  el asunto sometido a consideración ostenta relevancia  constitucional, en la medida en que se invoca la protección,  entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii)  no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega  que la decisión cuestionada es excesiva, iii)  se  identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración  y los derechos afectados, y finalmente iv)  el  ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  

13.2.  En atención al disenso planteado por el accionante, cabe  recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales  es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; pero se  permite la intervención del juez de tutela, ante la falta de  medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando  existiendo resultan ineficaces.  

13.3. Sobre el  particular, desde ya anticipa esta Sala que la presente acción  se declarará improcedente ante la insatisfacción de los  requisitos de subsidiariedad y de inmediatez.  

13.4. El mecanismo  de amparo se consagró como un procedimiento preferente y  sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o particular y si no existe otro medio de  defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último  en el que procede como mecanismo transitorio.  

13.5. La acción  de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el  interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para  sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de  las normas procesales.  

13.3.  Es que, precisamente, se ha explicado que las características  de subsidiariedad  y residualidad  que  son  predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia  que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la  intervención del juez constitucional en procesos ejecutoriados  en los que se omitió  recurrir de manera oportuna las providencias reprochadas,  porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de  la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta  Política.  

13.4  Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

14.  Se concluye que aun cuando el actor contaba con la posibilidad de  ejercer el derecho de contradicción y oponerse a lo resuelto  por la autoridad judicial, juez natural de la causa, asumió  una actitud pasiva y no interpuso en término el recurso  extraordinario que procedía; con ello, permitió que las  decisiones que considera adversas a sus intereses cobraran firmeza.  En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa  a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter  subsidiario.  

15.  Esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un  trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta  violación de algún derecho fundamental, cuyo  restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso  mediante los mecanismos allí dispuestos. Se insiste, la  tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva  de instancia adicional y menos cuando se observa que fue presentada  más de 5 años después del hecho que se señala  vulnerador.  

16.  En todo caso, la solicitud de amparo instaurada contra las decisiones  de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 18  Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad  no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en  «que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada», al  igual que el de inmediatez, teniendo en cuenta que se observó  en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial1  que el Tribunal Superior de Bogotá profirió decisión  dentro del proceso penal en comento en el 2018, proveniente del  Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de conocimiento, que dictó  sentencia condenatoria el 14 de junio de 2017 en contra del  tutelante. Esto deja en claro que se presentó la acción  por fuera del término razonable de seis meses señalado  por la Corte Constitucional y por esta Corporación para  ejercerla.  

17.  Así  las cosas, porque se desatendieron los principios de subsidiariedad  e  inmediatez  que  rigen este mecanismo excepcional de amparo, se declarará  improcedente la protección invocada.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Consultado          el 24 de enero de 2024 en link:          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

      

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