STP681-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP681-2024  

Radicación  n° 135161  

Acta  06.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por William  Alejandro Bernal Páez,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Bogotá, por  la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculados la Defensoría  del Pueblo – Regional Bogotá, el Fiscal  385 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá  y las partes e intervinientes en  el proceso penal identificado con radicado n.º  11001600072120150083300.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las repuestas de  las vinculadas, se verifica que, el 3 de agosto de 2023, el Juzgado  Décimo Penal de Circuito de Bogotá condenó a  William  Alejandro Bernal Páez a  la pena principal de 158 meses de prisión como responsable de  los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Asimismo, le fue  negada la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria. Lo anterior, dentro del  proceso identificado con radicado n.º  11001600072120150083300.  

La  defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra la  anterior decisión; sin embargo, mediante auto del 15 de agosto  siguiente, el juzgado declaró desierto el recurso por falta de  sustentación, por lo que la providencia quedó en firme  en la citada fecha.  

A  su turno, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  inadmitió la demanda de revisión, a través de  auto del 29 de noviembre de 2023.  

El  accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior  determinación, el cual fue decidido por el Tribunal mediante  auto del 13 de diciembre de 2023, en el sentido de no reponer la  providencia recurrida.  

En  este contexto, William  Alejandro Bernal Páez  presentó la actual acción constitucional, pues  considera que las autoridades accionadas desconocieron sus garantías  fundamentales con las providencias emitidas, tanto en el proceso  penal identificado con radicado n.º 11001600072120150083300,  como en la acción de revisión con radicado n.º  110012204000 2023 0412800.  

En  términos generales, consideró que en el proceso penal  no se practicaron todas las pruebas que demostraban su inocencia,  tampoco las que acreditaban su estado de inimputabilidad. Asimismo,  estimó que no contó con una adecuada defensa técnica,  ya que su abogado de oficio no intervino en la actuación, no  pidió pruebas y no presentó recursos. Por último,  indicó que ni el abogado, ni el juez le informaron de las  diferentes audiencias que se hicieron dentro del proceso seguido en  su contra.  

En  cuanto a la acción de revisión, destacó que la  misma no fue admitida, pese a que aportó pruebas nuevas que  demostraban su inocencia y su inimputabilidad.  

Por  lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales,  que se deje sin efecto la sentencia del  3 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado  Décimo Penal de Circuito de Bogotá, dentro del radicado  n.º 110012204000 2023 0412800 y se disponga su libertad.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Una empleada del despacho informó que esa autoridad, con auto  del 29 de noviembre de 2023, inadmitió la demanda de revisión  promovida por el accionante. Destacó que contra esa decisión  el defensor interpuso recurso de reposición, el que fue  resuelto de manera adversa a sus intereses el 13 de diciembre  siguiente. Asimismo, indicó que en las decisiones se aprecian  los argumentos que la sustentaron, de los que no se advierte  vulneración alguna de los derechos del actor.  

Juzgado  Décimo Penal de Circuito de Bogotá.  El director del despacho pidió que se negara el amparo  deprecado, ante la ausencia de la vulneración constitucional.  

Como  primer aspecto, destacó que no se cumple el requisito de  subsidiariedad, ya que el demandante no propuso los recursos contra  la sentencia condenatoria, por lo que la tutela no podía ser  empleada para revivir términos procesales.  

De  otra parte, estimó que el defensor del accionante participó  activamente en el juicio oral, solicitó las pruebas  correspondientes, interrogó y contrainterrogó a los  testigos, por ende, no es dable afirmar que la condena se edificó  en una ausencia total de pruebas o que la misma fue producto del  capricho del juzgador. Agregó que contrario a lo dicho por el  actor, la defensa en el desarrollo del juicio no adoptó una  posición parsimoniosa o inactiva.  

Finalmente,  destacó que el reclamo constitucional no cumplía con el  presupuesto de inmediatez, ya que la condena se profirió hace  más de 5 meses.  

Fiscal  385 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.  El delegado del ente acusador indicó que la acción de  tutela no está llamada a prosperar, ya que el accionante  dispuso de otro medio judicial para exponer los alegatos ventilados a  través de la tutela.  

J.D.P.T..  En calidad de víctima dentro del proceso penal con radicado  n.º  11001600072120150083300,  manifestó que cuando era menor de edad, terceros la obligaron  a denunciar hechos contra el accionante, y que luego no fue escuchada  por la Fiscalía, ni por el defensor.  

Daniel  Felipe Peña Buitrago.  El abogado, que fungió como defensor de oficio del accionante  dentro del proceso con radicado n.º  11001600072120150083300,  indicó que solo asistió a la audiencia de juicio oral  en la que presentó alegatos de conclusión, y a la  lectura del fallo. Destacó que promovió recurso de  apelación contra la sentencia de primera instancia; sin  embargo, desistió del mismo, por cuanto la providencia se  encontraba ajustada a derecho.  

Agregó  que el accionante no asistió a las diligencias, pese a que fue  debidamente citado, con lo que dejó de ejercer su derecho a la  defensa material.  

Michell  Steven Alonso Rivera. El  abogado destacó que el accionante le concedió poder  para promover la acción de revisión que se identificó  con  el radicado n.º 110012204000 2023 0412800. Asimismo, indicó  que todos los hechos enunciados por su representado eran ciertos, por  lo que pidió que se conceda el amparo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Corresponde  a la Sala estudiar dos problemas jurídicos.  

En  primer lugar, deberá establecer si el Juzgado  Décimo Penal del Circuito de Bogotá desconoció  las garantías fundamentales del accionante en el trámite  del proceso penal identificado con radicado n.º  110012204000 2023 0412800, y en la emisión de la respectiva  sentencia dentro de la misma causa, que se siguió por  el delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo.  

En  segundo lugar, deberá determinar si la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció las  garantías constitucionales del actor con la emisión del  auto del 29 de noviembre de 2023, que inadmitió la acción  de revisión promovida contra la sentencia del 3 de agosto de  2023, proferida por el Juzgado  Décimo Penal de Circuito de Bogotá.  

La  Sala anticipa que, frente al primer problema jurídico, se  declarará improcedente el amparo, ya que no se cumple el  presupuesto de subsidiariedad pues el accionante no agotó  todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba en el  proceso penal seguido en su contra. Y, frente al segundo problema  jurídico, se negará el amparo, toda vez que la decisión  emitida en el marco de la acción de revisión resulta  razonable.  

Con  el propósito de desarrollar la premisa planteada, en primer  lugar, la Sala expondrá los requisitos para la procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego,  analizará el caso concreto, frente a cada uno de los  escenarios de estudio identificados.  

1.  Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad,  este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas  ordinarias y extraordinarios de protección judicial4  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa  judicial  ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo  constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se  dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico.5  

2.  Caso concreto.  

2.1.  William  Alejandro Bernal Páez cuestiona  las actuaciones surtidas en el proceso penal identificado con el  radicado n.º  11001600072120150083300,  así como la sentencia que le puso fin a la actuación,  donde resultó condenado por el delito de actos sexuales  abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo  y sucesivo.  

Como  fundamento de su inconformidad, destaca que en esa causa no fueron  practicadas todas las pruebas que demostraban su inocencia, ni las  que acreditaban su estado de inimputabilidad, no contó con una  adecuada defensa técnica, y no fue debidamente citado a las  audiencias llevadas a cabo dentro del proceso.  

Como  segundo aspecto, también cuestiona la decisión  proferida en el marco de la acción de revisión  identificada con radicado n.º 110012204000  2023 0412800, que inadmitió la demanda.  

Sobre  este punto, alega que la revisión no fue admitida, a pesar de  que aportó pruebas nuevas.  

2.2.  Frente al primer problema jurídico, la Sala destaca que no se  cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de  tutela. Esto  es así, pues  frente  a las posibles discrepancias de cara a las decisiones adoptadas en  las distintas fases del proceso penal y la sentencia del 3  de agosto de 2023,  el gestor constitucional pudo ejercer los mecanismos ordinarios de  defensa judicial que el procedimiento le habilitaba,  mediante  los cuales tenía la posibilidad de exponer  sus alegaciones y  así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento. No obstante, no lo hizo.  

En  este punto, es menester señalar que contrario a lo consignado  en el escrito de tutela, William  Alejandro Bernal Páez  fue enterado acerca del proceso penal seguido en su contra y de las  diligencias, tanto así, que compareció a la audiencia  preparatoria celebrada el 6 de agosto de 2018, a la audiencia de  juicio oral llevada a cabo el 23 de octubre de 2018, y a la audiencia  fallida de continuación de juicio oral, programada para el 27  de agosto de 2019, según consta en las actas de las  diligencias elaboradas por el despacho accionado, y en el registro de  audiencia pública.  

Se  destaca, además, que, en la diligencia del 27 de agosto de  2019, el juez interrogó al procesado acerca de su dirección  de residencia y William  Alejandro Bernal Páez contestó  que vivía en la «Diagonal  5 Este, No. 9 -03, barrio Juan Pablo, Facatativá»6.  De  otro lado, se encuentra que las citaciones a las audiencias de  continuación de juicio oral, y lectura del fallo, se llevaron  a cabo a la misma nomenclatura.  

Lo  anterior, permite colegir que el procesado estaba debidamente  informado acerca de la existencia del proceso que se adelantaba en su  contra. En consecuencia, resulta  claro que el accionante, aún teniendo conciencia y  conocimiento pleno de la investigación penal, de los hechos  que la motivaban, del estado en que se encontraba y de las  consecuencias jurídicas que suponía el proceso,  voluntariamente decidió ausentarse de la actuación.  

De  otro lado, el  gestor constitucional alega deficiencias en la defensa técnica.  Sobre este aspecto esta  Corporación ha insistido:7  

La  falta de defensa técnica sustentada en los términos  expuestos en la demanda y la impugnación resulta a todas luces  infundada y desconoce la jurisprudencia que sobre el particular ha  delimitado la Sala de Casación Penal de esta Corporación8,  pues no basta con la simple percepción de indefensión  del afectado para configurarse dicha vulneración sino que, en  asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, además,  por qué la intervención de otro apoderado en el proceso  era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que  finalmente se adoptó y qué pruebas dejaron de aportarse  por omisión de los abogados defensores, con indicación  de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposición de  una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad  de haber sacado adelante una defensa más favorable. Conjunto  de hipótesis que no se demostraron y que conllevan a la Sala a  confirmar el fallo.  

En  esta oportunidad no se evidencia un  fundamento claro a las presuntas fallas en la defensa técnica,  pues lo cierto es que tal afirmación quedó en un mero  enunciado, sin ningún desarrollo en el caso en concreto, en la  medida en que no se planteó que la intervención de otro  apoderado judicial tenía la virtualidad de cambiar las  decisiones adoptadas en el proceso.  

Además,  se destaca que la no interposición de recursos por parte del  abogado defensor de William  Alejandro Bernal Páez,  no  necesariamente se equipara con una falla en la defensa, ya que pudo  obedecer al ejercicio de una estrategia defensiva, dadas las  particularidades del caso concreto.  

De  otro lado, la Sala remarca que, en ejercicio de la defensa material,  el  accionante bien pudo interponer recurso de apelación contra la  providencia del 3  de agosto de 2023,  proferida por el Juzgado  Décimo Penal de Circuito de Bogotá,  que  declaró su responsabilidad penal. Lo anterior, con  independencia de que la defensa lo hubiera hecho; e incluso, de  considerar que carecía de una adecuada defensa técnica,  solicitar la prestación del servicio a la Defensoría  Pública.  

Luego,  no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o  abandono para lograr  la protección de sus prerrogativas constitucionales por un  supuesto compromiso del derecho al debido proceso cuando ya obra una  determinación ejecutoriada, siendo que contó con la  posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento  oportuno y no lo hizo. Razón por lo que el amparo resulta  improcedente.  

2.3.  De cara al segundo problema jurídico, concretamente el ataque  frente al auto del 29  de noviembre de 2023 que inadmitió la acción de  revisión contra la sentencia del 3 de agosto de 2023,  proferida por el Juzgado  Décimo Penal de Circuito de Bogotá, la Sala encuentra  que se cumplen los presupuestos generales para la procedibilidad de  la acción.  

Lo  anterior, en atención a que el asunto tiene relevancia  constitucional, pues se debate la lesión a la garantía  al debido proceso; se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que  contra el auto del 29  de noviembre de 2023,  además de recurso de reposición ya interpuesto, no  procede otro medio de defensa judicial; se acredita el requisito de  inmediatez, ya que desde la emisión de la decisión a la  fecha de interposición de la tutela, no transcurrieron más  de 3 meses; la demanda enuncia los motivos de la supuesta  vulneración, y no se ataca una sentencia de tutela.  

Sin  embargo, no se verifican los presupuestos específicos para la  procedencia de la acción de tutela, toda vez que la decisión  cuestionada contiene  argumentos razonables.  En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar  a la conclusión del auto inadmisorio, fundó su postura  en análisis normativo y jurisprudencial propio de la adecuada  actividad judicial, como se expone a continuación.  

La  autoridad accionada, luego de explicar la naturaleza y requisitos de  la acción de revisión, enlistó los documentos  aportados por el accionante para sustentar la causal 3 del artículo  194 de la Ley 906 de 2004 y encontró lo siguiente:  

«En  el presente asunto, se tiene que si bien el accionante con la  interposición de la demanda de revisión presentó  el poder de acuerdo con la formalidad impuesta en el artículo  5º del Decreto 806 de 2020, determinó cual era la  actuación procesal recurrida y el despacho que la profirió,  relacionó las pruebas que fundamentaban su petición y  aportó copia de la sentencia, la constancia de ejecutoria de  ésta, una declaración extrajuicio realizada por la  menor víctima 7 de noviembre de 2023 y la historia clínica  del condenado, una vez revisados los argumentos del accionante y la  evidencia aportada, la sala encuentra que carecen de aptitud para  socavar los presupuestos de acierto y legalidad que preceden la  providencia proferida en contra de William Alejandro Bernal Páez,  y por ende está destinada a su inadmisión.  

En  efecto, cuando se invoca la causal tercera se debe presentar un  alegato con apoyo en los anexos pertinentes, a través del cual  se demuestre que con posterioridad a la sentencia condenatoria  aparecieron nuevos hechos o pruebas que generen un grado  significativo de persuasión, al punto que, de haberse tenido  en cuenta dentro de la actuación, otro hubiera sido el  resultado.  

(…)  

De  acuerdo con lo anterior, la acreditación de esta causal impone  como carga la presentación de un hecho no conocido durante el  desarrollo de la actuación penal, o el aporte de un medio de  prueba que no fue introducido al proceso oportunamente o que surgió  posterior a la sentencia, que de haberse tenido en cuenta en su  oportunidad daría como consecuencia la absolución o la  inimputabilidad del procesado.  

La  sala encuentra que el accionante soporta esta causal, en primer  lugar, en una declaración extrajuicio rendida por la menor  J.D.P.T el 7 de noviembre de 2023, la que si bien se realizó 3  meses después de proferirse la sentencia condenatoria en  contra de Bernal Páez, la misma no constituye un medio de  prueba que pueda catalogarse como novedoso, ya que no es más  que una versión adicional de los hechos denunciados por la  víctima, que en modo de retractación pretende demeritar  la incriminación directa que en sede de juicio oral hizo en  contra del hoy condenado.  

Analizada  la providencia contra la cual se solicita su revisión, se  tiene que el fallador de instancia determinó de una manera  clara el por qué la versión incriminatoria de la menor  merecía plena credibilidad, y sustentó la condena no  solo en el testimonio acusador de la víctima, sino también  en la corroboración que del mismo hizo su progenitora Nubia  Andrea Páez Tautiva.  

Al  respecto, es importante precisar, que de acuerdo con lo consignado en  la sentencia, Páez Tautiva se enteró de los hechos, no  por su hija, sino por la trabajadora social del Hospital San Rafael,  donde estaba hospitalizada la niña, ya que las madres de otros  menores la alertaron frente a los tocamientos libidinosos que estaba  realizando el condenado sobre J.D.P.T.  

Así  las cosas, esta colegiatura advierte que la retractación de la  menor ante una notaría el 7 de noviembre de 2023, no  constituye un elemento de prueba que permita tener por acreditada la  causal 3° de revisión, máxime que en temas de  retractación la jurisprudencia tiene establecido que no existe  razón alguna para que el fallador tenga por creíble la  segunda versión, o debe desechar sin más la primera,  por lo tanto no está llamada a prosperar la admisibilidad de  la acción extraordinaria frente a este punto.  

(…)  

Conforme  a lo anterior, consideró que no se encontraba acreditada  probatoriamente la causal invocada, motivo por el cual no era  procedente la admisión de la demanda.  

Ahora,  se realza que en lo que tiene que ver con el  concepto de prueba  nueva,  con fundamento en la cual el accionante sustentó la acción  de revisión, la Sala de Casación Penal en decisión  AP931-2023 del 22 de maro de 2023, rad. 58645, reiteró lo  dicho en AP5294-2022 del 11 noviembre de 2022, rad. 61939, y en auto  del 25 de abril de 2012, rad. 34646, según lo cual:  

«Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra  que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.»  

Así  las cosas, para la Sala resulta evidente que la autoridad accionada,  a partir del análisis y aplicación de las normas y la  jurisprudencia, consideró que los documentos aportados por la  parte actora no  tienen la capacidad de quebrar los efectos de la sentencia que se  encuentra ejecutoriada, conclusión que se muestra acorde con  los parámetros de razonabilidad jurídica.  

En  consecuencia, los argumentos expuestos en la decisión  cuestionada no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable  por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia.  

Asimismo,  las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la interpretación de las disposiciones  jurídicas y probatorias, se desconocerían los  principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, además  los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  canon 29 Superior.  

Todo  lo anterior constituye razón suficiente para negar el amparo  promovido por la parte actora.  

2.4.  A  modo de conclusión, frente al primer problema jurídico,  se  torna improcedente el amparo deprecado por William  Alejandro Bernal Páez,  en  tanto no agotó los medios ordinarios disponibles en el  ordenamiento jurídico penal, mediante los cuales tenía  la posibilidad de plantear los cuestionamientos acá expuestos.  Frente al segundo problema jurídico, se niega el amparo por  ausencia de vulneración, ya que la decisión que  inadmitió la demanda de revisión resulta razonable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE  el  amparo deprecado por William  Alejandro Bernal Páez frente  al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  NEGAR  el amparo promovido por  William  Alejandro Bernal Páez contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

TERCERO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

CUARTO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros.  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

5          CC-T-016-19  

6          Minuto          03:28, audio audiencia del 27 de agosto de 2019.  

7          CSJ STP2601-2020 rad. 109358  

8          Cfr. CSJ. SP154-2017,          18 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de abril de 2009, rad.          26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, rad. 15640; y CSJ. AP de          12 de marzo de 2001, rad. 16463.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *