STP300-2024

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP300-2024  

Radicación  No. 134569  

(Aprobado  Acta No.002)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON CARLOS  PATIÑO MORALES contra el fallo de tutela proferido el 13 de  octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente la  solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Noveno Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la citada Capital del  Norte de Santander y la Fiscalía 6 Seccional de igual ciudad,  por la presunta vulneración al debido proceso.  

Al  trámite se vinculó al Complejo Penitenciario y  Carcelario de Ibagué y las partes e intervinientes dentro del  proceso penal con radicado 5400163004222018 80096.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El  accionante señala que, el 31 de agosto de 2023 presentó  un escrito al Despacho aportando pruebas para, en su sentir,  desvirtuar lo señalado por el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario el 19 de julio de 2018, con ocasión a una visita  realizada a su domicilio, la cual desencadeno la denuncia por el  presunto de fuga de presos que se lleva en su contra, solicitando la  fijación de una fecha para llevar a cabo audiencia de  preclusión, no obstante, a la fecha no ha tenido respuesta.  Por lo anterior, pretende se ordene a los Despachos accionado atienda  su solicitud en debida forma.  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  declaró improcedente la acción al encontrar configurada  una cosa juzgada constitucional debido a que esta comparte identidad  de objeto, causa y partes a la puesta a su conocimiento previo con el  radicado interno ST-TSC-P-2023-1759.  

2.  Resaltó que en la sentencia de tutela radicado interno  ST-TSC-P-2023-1759 se presentó igual pretensión, a  saber la programación de audiencia de preclusión  presentada por el accionante y su posterior adición del 31 de  agosto de 2023.  

3.  Asimismo destacó la igualdad en el fundamento factico de ambas  demandas pues consisten en dar trámite a la solicitud de  preclusión del proceso penal en su contra por el punible de  fuga de presos debido a la existencia de irregularidades en los  reportes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en  adelante INPEC) que dieron origen a la investigación penal en  comento. Finalmente precisó la existencia de igualdad en las  partes en ambos trámites tutelares.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

1.  La parte accionante interpuso recurso de impugnación debido a  que a su juicio procede la solicitud de revocatoria de la medida de  aseguramiento debido a las pruebas novedosas aportadas.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

1.  De  acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

2.  Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala  atender la  línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación en relación con la  temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo  argumentado por el a  quo,  sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del  juez constitucional.  

3.  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la  actuación temeraria se presenta «cuando  sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales…».  Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:  

«(…)  en  desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que  se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes  descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones-  se deberá verificar, en primer lugar, si  existe una identidad de partes, hechos y pretensiones  entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con  el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya  sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si  existe o no justificación razonable y objetiva que explique la  ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la  mala fe del agente.  

Si  alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se  configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los  supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción  general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría  no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias  fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente  la situación inicial, (ii) la jurisdicción  constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no  se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del  accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una  sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente  extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de  condiciones. En  suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría  incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la  temeridad,  lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela»1.  (Subraya  la Sala).  

4.  En lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido  concebida como la atribución o capacidad definitiva de un  pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de  la Corte Constitucional se entiende:  

«es  una institución jurídico procesal mediante la cual se  otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras  providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y  definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición  expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación  definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad  jurídica. De esta definición se derivan dos  consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa  juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de  la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación,  y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de  un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el  ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio.  De  esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función  negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y  fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de  seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento  jurídico»2.  

5.  Como requisitos de configuración o presencia de la cosa  juzgada constitucional en las providencias judiciales, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:  

«Además,  esta Corte conforme al artículo 332 del Código de  Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una  providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de  otra, como son:  

            

            

* Identidad          de causa petendi          (eadem          causa petendi),          es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a          cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como          sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda          presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis          de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los          fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar          sobre la nueva causa.  

            

* Identidad          de partes,          es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e          intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión          que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se          presente la identidad de partes, no reclama la identidad física          sino la identidad jurídica.”3          (…)  

Cabe  indicar que  para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que  se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la  sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica  de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o  sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se  adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir,  por los mismos hechos»4.  

6.  Conforme a lo expuesto, se concluye que dentro del curso de una  acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada  constitucional y/o la temeridad. El punto de convergencia de las dos  instituciones procesales es la presencia de identidad de partes,  hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose  únicamente en que para la configuración de la temeridad  se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en  la existencia de múltiples demandas de tutela.  

7. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio  de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

8. Al descender en  el caso sub  examine,  se observa que el accionante pretende que, por esta vía, «se  dé respuesta a su petición del 31 de agosto de 2023».  Ahora  bien, dicha solicitud consiste en adicionar su solicitud de  preclusión del proceso penal en su contra con el aporte de  pruebas que buscan demostrar irregularidades en los reportes del  INPEC por el cual afirma el recurrente se inició la citada  investigación.  

9. De  conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente,  observa esta Sala que el accionante ya había acudido al juez  de tutela para cuestionar lo actuado al interior del proceso penal  5400163004222018  80096 en materia del trámite a solicitudes de preclusión  y de revocatoria de la medida de aseguramiento debido a  irregularidades en el reporte de fuga dado por guardias del INPEC que  dio lugar a la investigación penal por fuga de presos contra  PATIÑO MORALES,  es decir, su pretensión ya fue objeto de estudio dentro de  otra acción de tutela, a saber la de radicado interno  ST-TSC-P-2023-1759  del a  quo y  por tanto existe cosa juzgada  constitucional,  como pasa a verse:  

i)  Identidad  de Partes:  Revisadas en paralelo la demanda constitucional objeto de este  pronunciamiento (radicado 134569) y el fallo ST-TSC-P-2023-1759  se tiene que las dos acciones constitucionales tienen como demandante  a JHON CARLOS PATIÑO MORALES y como accionados al Juzgado  Noveno Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y la  Fiscalía 6 Seccional de igual ciudad.  

ii)  Identidad  de objeto o pretensiones:  Frente a este ítem, en el citado fallo de tutela  ST-TSC-P-2023-1759  el actor cuestiona la  no programación de audiencia de preclusión que  solicitó, la cual adicionó mediante el aporte de  pruebas del 31 de agosto de 2023. Ahora, la presente acción  (134569) tiene idéntico objeto debido a que versa sobre dar  respuesta a la citada petición.  

iii)  Identidad  de Causa: Los  elementos fácticos que soportan la formulación del  amparo constitucional se basan en los mismos hechos, estos  corresponden a dar trámite a  la solicitud de preclusión presentada por PATIÑO  MORALES y que se declare procedente debido a la existencia de  irregularidades en los reportes del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario (en adelante INPEC) que dieron origen a la investigación  penal en comento.  

10.  Así las cosas,  es  evidente que entre las actuaciones bajo comparación i)  existe identidad de partes, pretensiones y causa. Por consiguiente,  entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría  los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ahora, no  se denota la ausencia de justificación que dé lugar a  considerar al accionante incurso en temeridad. En consonancia, lo que  se verifica es la ocurrencia de cosa juzgada constitucional.  

11. Aceptar lo  contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma  situación fáctica y jurídica, así como el  abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la  cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o  amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez  constitucional.  

12.  Sin  que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará  el fallo debido a la improcedencia de la acción por existencia  de cosa juzgada constitucional en el asunto.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

TECERO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

CUARTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-084/12.  

2          CC          T-185/13.  

3          CC          C-744/11.  

4          CC          T-649/11 y T-053/12.      

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