STP682-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP682-2024  

Radicación  n.° 135139  

(Acta  No. 006)  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  SAMUEL  FERNANDO VIZCAÍNO GALVIS,  contra el Tribunal Superior Militar y Policial, el Juzgado Quince de  Instancia de Brigada del Ejército Nacional.  

2.  Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en  el presente asunto, la Fiscalía 23 Penal Militar Décima  Brigada, el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar y todas  las partes e intervinientes en el proceso No. 159294-0285-I-0320EJC.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El objeto de la  demanda constitucional se centra en la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de  SAMUEL  FERNANDO VIZCAÍNO GALVIS,  por parte de las autoridades judiciales accionadas, con ocasión  a las providencias emitidas al interior del proceso  No. 159294-0285-I-0320EJC que cursó en su contra.  

2. Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se  tiene que,  el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar inició  investigación en contra del SLP.  SAMUEL FERNANDO VIZCAÍNO GALVIS, por la presunta comisión  del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o  profesionales y, mediante auto del 27 de noviembre de 2017, se libró  orden de captura en contra del procesado.  

3. Al no lograr la  comparecencia del procesado, mediante auto de 4 de julio de 2018, se  determinó que el proceso continuaría a  través de la figura de declaratoria de persona ausente.  

4.  El 30 de octubre de 2018, SAMUEL  FERNANDO VIZCAÍNO GALVIS  fue capturado y, posteriormente, el 7 de noviembre de la misma  anualidad, fue escuchado en diligencia de indagatoria.  

5. Una vez  calificado el mérito sumario con resolución de  acusación en contra del procesado y agotadas las etapas  subsiguientes del proceso, el Juzgado Quince de Instancia de Brigada  del Ejército Nacional resolvió, mediante sentencia del  31 de enero de 2020, condenar a VIZCAÍNO GALVIS a la pena de  diez (10) meses de prisión, como penalmente responsable del  delito objeto de investigación; asimismo, le negó el  subrogado de suspensión condicional de la pena.  

6. Contra la  anterior determinación fue interpuesto el recurso de apelación  y, mediante proveído del 30 de enero de 2023, el Tribunal  Superior Militar y Policial resolvió:  

«PRIMERO:  DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación impetrado el SLP.  SAMUEL FERNANDO VIZCAINO GALVIS en contra de la sentencia adiada 31  de enero de 2020 por medio de la cual el Juzgado Quince de Brigada  del Ejército Nacional le condenare a la pena principal de diez  (10) meses de prisión como autor responsable del delito de  abandono del servicio de soldados voluntarios y profesionales,  negándole la concesión del subrogado penal de la  condena de ejecución condicional por virtud de expresa  prohibición legal, ello de conformidad con lo expuesto en la  ratio decidendi de la presente decisión judicial.  

SEGUNDO:  Contra la presente providencia interlocutoria de segunda instancia no  procede recurso alguno.  

TERCERO:  Una vez en firme la presente decisión de conformidad con la  normatividad aplicable al rito procesal penal militar y surtido el  trámite que legal, reglamentaria y jurisprudencialmente  compete a la secretaría común de la Corporación,  vuelva al juzgado legalmente competente.»  

«(…)  de cara al escrito impugnatorio epicentro de análisis, que el  respetado recurrente por manera alguna hizo suyas las precisiones  decantadas ut supra, como tampoco la carga retórica que le  atañía en tanto acto de parte.  

Ello  en la medida que lejos de sentar un adecuado raciocinio demostrativo  en punto a las razones de hecho y de Derecho que tornan errada y/o  contra legem la decisión objeto de disenso proferida por el  Juez Quince de Brigada del Ejército Nacional, con señalamiento  de por virtud de cuáles de ellas, en tanto trascendentes,  trocaban en desacertado el raciocinio jurídico al que arribó  la Iudex A quo y puesta de manifiesto la incidencia de esta  equivocación judicial pues de no haber tenido ocurrencia la  decisión confutada hubiere sido favorable a sus intereses – l  o que pudo haber llevado a cabo, con ceñida observancia al  principio de razón suficiente, por vía de una crítica  asertiva, lógica, precisa, coherente, sustentada y clara, con  exposición de premisas fácticas y jurídicas y  soportada en el método dialéctico-, se circunscribió  en esta oportunidad procesal a señalar el por qué  reunía algunos de los requisitos para hacerse acreedor a la  concesión del instituto de la prisión domiciliaria,  punto de  

Derecho  no abordado en la sentencia confutada que impide en principio su  acometimiento por éste Colegiado so pena de transgredir el  axioma de la doble instancia y no constituye una de las excepciones  al principio de limitación, máxime que al argumentación  y raciocinio judiciales en que se edificó el fallo de primer  grado recurrido y su acierto no fue derruido, ni siquiera rebatido,  censor, colige indefectiblemente de la contemplación del  ejercicio dialéctico argumentativo inserto en el impugnatorio,  ofreciéndose prístina la inviabilidad de  

acometer  el estudio del recurso de alzada, razón por la cual esta Sala  de Decisión se inhibirá de conocer del mismo para en su  lugar declararlo desierto, determinación, acorde con los  principios de motivación y razón suficiente, que se  plasmará en la resolutio de la misma.»  

8.  Por la actuación reseñada, acude el accionante al  mecanismo constitucional y solicita «[se]  revo[que] en todas sus partes la decisión de primera y segunda  instancia decretada en contra del suscrito».  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  Mediante  auto de 15 de enero de 2024, esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de  garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

2.  El  Tribunal  Superior Militar y Policial  realizó  un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de  referencia.  

2.1.  Indicó que mediante proveído del 30 de enero de 2023  declaró desierto el recurso de apelación, decisión  que fue notificada por la Secretaría de esa Corporación  el 1º de febrero de esa anualidad.  

2.2.  Manifestó que la decisión emitida por esa autoridad  dentro del proceso objeto de reproche, se encuentra debidamente  ejecutoriada y que no existió vulneración alguna a los  derechos fundamentales del accionante o de las partes, dentro del  mismo.  

3.  La Juez 98 de Instrucción Penal Militar indicó que,  dentro del proceso de referencia,  «(…)  no [se] ha vulner[ó] en ningún momento el derecho al  DEBIDO PROCESO, pues una vez se dio apertura al proceso N° 1202  se hicieron las diligencias pertinentes para comunicarle su apertura  y como no fue posible se le vinculó como persona ausente,  nombrándole abogado defensor de oficio para garantizar sus  derechos. Así mismo una vez se obtuvo su captura fue escuchado  en indagatoria y pudo aportar las pruebas que consideraba para  defenderse.»  

4. El Fiscal 23  Penal Militar de Brigada realizó un recuento de las  actuaciones surtidas al interior del proceso de referencia y  manifestó  que, dentro  del proceso por el que fue condenado, no se incurrió en  vulneración alguna de los derechos fundamentales.  

5. La profesional  del derecho María Fernanda Castro, quien fungió como  defensora de oficio del accionante, manifestó lo siguiente:  «VIZCAINO  GALVIS SAMUEL FERNANDO, siempre tuvo conocimiento que se adelantaba  un proceso penal por el delito en mención, que desde el  momento que asumo como defensora de oficio se garantizó el  debido proceso, así mismo se establo (sic) comunicación  via wasath (sic) numero (sic) telefónico (….) con el  investigado, donde se le solicita su comparecencia en el proceso,  quien señala que se encontraba al parecer en una situación  económica, que el impedía hacer los traslados a las  diligencias, situación de las que el solicite pruebas y fueron  aportadas en el juicio».  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta contra  el Tribunal Superior Militar y Policial.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

2.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

2.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando  se trate de una irregularidad procesal, debe dejarse en evidencia que  tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna  y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

2.3.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

2.4.  Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados,  pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.”  -C-590 de 2005-.  

3.  Análisis del caso concreto:  el problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en:  

            

i. Determinar          si la solicitud de amparo interpuesta por SAMUEL FERNANDO VIZCAÍNO          GALVIS,          contra          las providencias de 31 de enero de 2020 y 30 de abril de 2023,          emitidas respectivamente por el          Juzgado Quince de Instancia de Brigada del Ejército Nacional          y el Tribunal Superior Militar y Policial,          cumplen          con los requisitos generales de procedibilidad de la acción          de tutela contra providencias judiciales;          y

ii. Determinar          si por la declaratoria de persona ausente decretada al interior del          proceso          que cursó en contra del accionante,          hubo una vía de hecho que dé lugar al amparo          constitucional.  

3.1.1 Al examinar  las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que esta  solicitud de amparo debe declararse improcedente, ya que no cumple  con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, específicamente, los de  inmediatez y subsidiariedad.  

3.1.2.  En lo concerniente a la inmediatez, esto es, “que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”,  el  artículo 86 de la Constitución Política dispone  que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no  es menos cierto que en dicha disposición se establece que la  finalidad de este mecanismo constitucional es la protección  inmediata  de  garantías fundamentales.  

3.1.3.  Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en  numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene  un término de caducidad, es necesario que la misma sea  impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del  hecho vulnerador de derechos fundamentales:  

“8.7.  En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción  del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener  en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política  dispone que la acción de tutela está prevista para  la “protección inmediata” de los  derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De  esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea  utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren  de la intervención del juez constitucional.  

   

8.8.  Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un  término expreso de caducidad, en la medida en que lo  pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de  un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente. Este  cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

   

8.9.  Sobre el particular, como parámetro general, en varias  providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la  inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha  considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual  podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que,  atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión,  se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del  accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a  considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años  puede llegar a ser considerado razonable.  

   

8.10.  En relación con el ejercicio de la acción de tutela  contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por  un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más  estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se  estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica,  la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción  de acierto con la que están revestidas las providencias  judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en  cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la  presentación del amparo y el momento en que se consideró  que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo  reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los  efectos de las sentencias”. (Resalta  la Sala)  

3.1.4.  En el asunto examinado, la última de las decisiones censuradas  por el accionante en el proceso de referencia, es el 30 de enero de  2023, o sea, se emitió hace más de once (11) meses.  Siendo así, el actor se excedió en lo que se podría  considerar un plazo razonable, sin esgrimir alguna razón que  justifique dicha tardanza.  

3.1.5.  La Sala debe recordar que la tutela es un mecanismo excepcional y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos  y rigurosos  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto a que  solo por vulneraciones constitucionales relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez  constitucional para obtener el amparo.  

3.1.6.  Aunado a lo anterior, en lo que atañe al requisito de  subsidiariedad, se puede evidenciar que, dentro del proceso, la parte  accionante no agotó adecuadamente el mecanismo idóneo  de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el  recurso de apelación en contra del proveído de 31 de  enero de 2020. Aunque el accionante lo interpuso directamente, no  cumplió con la carga procesal de refutar la decisión  recurrida, que habilitaba la revisión y estudio del Tribunal  sobre su legalidad y acierto. Por consiguiente, de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 3º del artículo 3225  del Código General del Proceso, el recurso fue declarado  desierto.  

3.1.7.  Sobre el particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte  Constitucional afirmó:  

«Como  regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración  de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario  idóneo de protección de tales derechos. Cuando se  cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es  improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió  la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda  cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario  judicial.  

(…)  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del  proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto  que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son  idóneos para la garantía del debido proceso.»  

3.1.8. En el  presente asunto, no se determinan las razones por las cuales la parte  accionante no agotó adecuadamente el recurso de apelación,  puesto que, además, si a su criterio consideraba que se atentó  contra sus garantías fundamentales por un error dentro del  proceso, existen otros mecanismos -ordinarios  y extraordinarios-  distintos a la acción de tutela, para perseguir este objetivo.  

3.1.9.  Finalmente, debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación.  

3.2.  Respecto a la declaratoria de persona ausente  

3.2.1.  Aún si se obviara el cumplimiento de los requisitos generales,  para analizar la censura del accionante en su demanda constitucional  con ocasión de la declaratoria de persona ausente dentro del  proceso que cursó en su contra, tampoco advierte la Sala que  el Juzgado haya incurrido en un error procedimental que atente contra  las garantías fundamentales de VIZCAÍNO GALVIS.  

3.2.2.  En  el presente asunto, no puede asegurarse, como lo hace el accionante,  que el proceso adelantado en su contra configuró una verdadera  e inocultable vía de hecho, en su vertiente de defecto  procedimental absoluto, derivado  de una indebida vinculación al proceso a través de la  figura de declaratoria de persona ausente. Ello, porque para llegar a  tal extremo, dicho trámite debió haberse adoptado al  margen del procedimiento establecido en la ley, circunstancia que no  se configura, como a continuación se expone.  

3.2.3.  De  los elementos de juicio allegados a la tutela, se extrae que el  proceso  se adelantó en contra del accionante como presunto autor del  delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o  profesionales, por hechos ocurridos el 29 de mayo de 2017.  

3.2.4.  Dicha  investigación correspondió al Juzgado 98 de Instrucción  Penal Militar, por lo cual: (i)  esa autoridad profirió resolución de apertura de  instrucción; (ii)  obtuvo  que se librara orden de captura en contra de VIZCAÍNO GÁLVIS;  (iii)  después  de trascurridos 218 días sin hacerse efectiva la orden, y al  no ser posible  ubicar al procesado, el Juzgado, mediante auto de 4 de julio de 2018,  requirió a este para rendir diligencia de indagatoria y  dispuso la declaratoria de persona ausente de no comparecer al  proceso -edicto  fijado el 5 de julio de 2018 hasta el 11 del mismo mes y año-;  (iv)  en  auto de 12 de julio de 2018 se resaltó la  ausencia de un resultado satisfactorio para ubicar al sindicado,  quien no había comparecido para ser escuchado en indagatoria;  (v)  al procesado, le  fue asignado un defensor de oficio; (vi)  se resolvió  su situación jurídica provisional, absteniéndose  de decretar medida de aseguramiento; (vii)  se clausuró  el instructivo y fue acusado; (viii)  finalmente,  la causa se asignó al Juzgado Quince de Instancia del Ejército  Nacional, que una vez surtió la etapa de juzgamiento,  dictó  sentencia condenatoria contra VIZCAÍNO  GÁLVIS, el 31 de enero de 202, providencia contra la cual, no  fue sustentado adecuadamente el recursos  al que había lugar.  

3.2.5.  De  lo expuesto en precedencia, no advierte la Sala ninguna irregularidad  o vicio en el trámite que amerite la intervención del  juez constitucional, pues es evidente que el Juzgado instructor  cumplió con el deber de garantizar la comparecencia del  procesado y al no lograrlo, acudió a los mecanismos que el  ordenamiento autoriza; a saber, la vinculación en ausencia y  la designación de un profesional del derecho que velara por  sus intereses.  

3.2.6.  Por  lo tanto, lo pretendido desconoce la órbita de competencia del  juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede  soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman  una actuación son el primer escenario de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso.  

3.2.7.  Además  de lo expuesto, se evidencia que un profesional del derecho asistió  debidamente al demandante en cada etapa del proceso, de ahí  que se advierta reconocida esta garantía constitucional.  

3.2.8.  Luego,  como se anticipó, la acción de tutela resulta  improcedente frente a los aspectos planteados, por no cumplir los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; además, tampoco  se advierte la existencia de una situación excepcional que  habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por  SAMUEL FERNANDO VIZCAÍNO GALVIS,  contra el Tribunal Superior Militar y Policial, el Juzgado Quince de  Instancia de Brigada del Ejército Nacional,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

5          “ARTÍCULO          322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se          propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:          

(…)          

3.          (…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en          debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo          declarará desierto. La          misma decisión adoptará cuando no se precisen los          reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este          numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso          de apelación contra una sentencia que no hubiere sido          sustentado.” (Resaltado          fuera del texto original)  

      

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